JEP - Sentencia TP SA 356 07 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 356 07 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 1500492-04.2023.0.00.0001
GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 356 de 2023 Bogotá, D.C, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
No. Expediente Legali: 1500492-04.2023.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra fallo de tutela
Accionante: Guillermo León Calle Giraldo La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Dirección de Negocios Generales (DNG) del Ejército Nacional y el accionante contra el fallo de tutela SRT-ST-069 de 2023, proferido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR).
SÍNTESIS DEL CASO
Guillermo León CALLE GIRALDO presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la falta de respuesta a requerimientos relacionados con un trámite de conciliación judicial a propósito de demanda presentada en contra de la Nación. Adicionalmente, la propuso contra las Direcciones de Asuntos Jurídicos y de Atención al Ciudadano de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción (SE), la Secretaría General Judicial (SGJ), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y
Conductas (SRVR) y su secretaría judicial, por la presunta vulneración del aludido derecho, ante la ausencia de contestación a solicitudes relacionadas con la acreditación de la calidad de víctimas y su participación en diligencias judiciales ante la SRVR. La Subsección Tercera de la SR amparó su derecho de petición en lo que 1 Las citaciones que corresponde a foliatura, se entienden referidas a este radicado. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 1500492-04.2023.0.00.0001
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corresponde con el grupo de peticiones que buscaban el pago de una indemnización. Respecto de aquellas que tienen que ver con la demanda de acreditación y participación ante la JEP radicadas ante la SE y la SRVR, tuteló las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La SA procede a desatar la impugnación interpuesta por la DNG del Ejército Nacional y el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de marzo de 2023, el señor CALLE GIRALDO radicó acción de tutela, ante la Oficina Judicial de Medellín de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Mediante fallo del 30 de marzo pasado, el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad (J2PCACM) negó el amparo pretendido por el accionante2. Al ser impugnada, el 12 de abril de 2023, un despacho de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, declaró la nulidad de lo actuado y remitió la demanda de amparo a la SR3, por ser la competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del artículo 1º del Acto Legislativo de 2017, así como con base en el Auto 021 de 1º de febrero de 2018 de la Corte
Constitucional.
2. Las pretensiones consignadas en la acción se comprenden en dos grupos. El primero, involucra al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, destinatarios de una solicitud del 13 de marzo de 2023, con las que se buscaba el pago de perjuicios ya conciliados4 a propósito de una demanda previamente interpuesta ante la
jurisdicción contencioso administrativo contra la Nación y que, según el escrito de tutela, no han sido cancelados. El segundo, guarda relación con peticiones que pretenden (i) se permita la participación del accionante en audiencias realizadas por la SRVR, (ii) se le acredite como víctima en el Caso 03 adelantando por la SRVR y, (iii) se autorice una entrevista personal con un magistrado específico del Tribunal para la Paz (sin especificar motivo)5. 2 Folio 124 y ss. 3 Folio 153 y ss. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 15 de noviembre de 2016, bajo el radicado 0500123-33000-2012-00114-01. Según datos obtenidos del Auto 054 de 23 de abril de 2023 de la SRVR. Folio 702 y ss. Hechos ocurridos el 23 de enero del 2000, en donde algunos miembros del Ejército Nacional, Grupo de Caballería Mecanizado No. 04 “Juan del Corral”, atacaron a la población civil que residía en la finca “La Galleta”, ubicada en el municipio de Montebello, Antioquia. Como resultado, varias personas fueron asesinadas, desaparecidas y otras desplazadas. Algunas de las víctimas hacían parte de la desmovilizada guerrilla Corriente de Renovación Socialista. 5 Folio 20. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(
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3. El 17 de abril de 2023, la SR avocó conocimiento de la acción de tutela6. Una vez vinculadas por la SR las entidades accionadas y las dependencias de la Jurisdicción7, no se obtuvo respuesta del Ministerio de Defensa ni del Ejército Nacional. A pesar de ello, el a quo relacionó la remitida dentro del trámite adelantado ante el J2PCACM, por la DNG, de fecha 11 de abril de 2023. En esa oportunidad indicó que, al tratarse de una solicitud de cumplimiento de una conciliación judicial, la competencia recae sobre el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, a quienes les dirigió oficio respecto de la situación del
señor CALLE GIRALDO, sin que aportara constancia al trámite de tutela de la comunicación remitida al accionante.
4. Por su parte, la SGJ8, hizo una relación de las peticiones reportadas por el Sistema de Gestión Documental CONTi y en el Sistema de Gestión Judicial LEGALi, para un total de 10 registros, conocidos por la SE -a través de varias de sus dependenciasy por la SRVR. Así, al concluir que ninguna se encontraba pendiente de respuesta en lo que corresponde a su competencia, solicitó su desvinculación del trámite. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la SE9 relacionó 6 peticiones que ya contaban con respuesta por dicha Dirección, entre ellas, una del 24 de marzo de 2023,
en la que se informa al señor CALLE GIRALDO que la solicitud de acreditación fue remitida a la SRVR, sin que se haya observado el inicio de la fase administrativa para el efecto.
5. La Presidencia de la JEP10, informó que de 5 peticiones reportadas en CONTi, todas contaban con respuesta. Frente a la petición de entrevista con el magistrado de la JEP11, afirmó que, mediante oficio de 28 de marzo de 2023, se requirió la finalidad del encuentro o que se allegara por escrito un cuestionario para proceder a emitirse una respuesta12. Así, al existir contestación a los escritos radicados por el accionante, solicitó se negara el amparo deprecado.
6. Luego, la SRVR13 indicó que, a partir del relato del hecho victimizante y de la documentación aportada, remitió la solicitud de acreditación a los despachos
6 Folio 169 y ss. Además de avocar y vincular a las entidades concernidas, declaró que lo actuado ante el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, conserva su validez hasta antes de la sentencia emitida por esa instancia. 7 Ibídem. Fueron vinculadas “la Dirección de Atención al Ciudadano y a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), así como a la Presidencia de la JEP y a la Secretaría General Judicial de esta Jurisdicción Especial (SEJUD)”, en razón del principio de oficiosidad en materia de tutela, pero también por mención genérica realizada por el accionante. 8 Folio 495 y ss. 9 Folio 498 y ss. 10 Folio 670 y ss. 11 Se hace referencia expresa al doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Folio 103. 13 Folio 699 y ss. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO relatores del Caso 08, toda vez que la afectación podría corresponder a conductas presuntamente atribuidas a algunos miembros de la Fuerza Pública en connivencia con grupos paramilitares. Por lo tanto, solicitó a la SR declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, la Secretaría Judicial de la SRVR14 adujo que ninguna de las peticiones registradas en los sistemas de gestión documental y judicial fue de su conocimiento, por lo que no había vulnerado derechos fundamentales del accionante. Decisión de primera instancia
7. Por medio de la sentencia SRT-ST069 de 2 de mayo de 2023, la Subsección Tercera de la SR concedió el amparo del derecho fundamental de petición al
ciudadano CALLE GIRALDO, en lo relacionado con el grupo de solicitudes que buscaba el pago de una indemnización de perjuicios acordada en conciliación judicial. Por lo tanto, emitió órdenes a dependencias tanto del Ministerio de Defensa como del Ejército Nacional. Respecto a la falta de respuesta de la SRVR a la solicitud de acreditación y participación en diligencias judiciales, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
8. En su estudio, luego de encontrar que la tutela cumplía con los requisitos genéricos de procedencia, realizó un estudio de la naturaleza y alcance del derecho de petición (tanto administrativa como judicial), pero también del debido proceso y acceso a la administración de justicia, a propósito del requerimiento de acreditación que como víctima presentó el demandante ante la SRVR, y que hace parte del grupo de peticiones presentadas ante la Jurisdicción.
9. En ese orden, en relación con aquellas de carácter administrativo (dirigidas a expresar pensamientos personales frente al concepto de verdad, al desarrollo de las audiencias que realizan las Salas de Justicia, o a solicitar entrevista con el ministro de Defensa o con un Magistrado de la JEP), la SR determinó un total de 9 peticiones. Así, gracias a las respuestas obtenidas en el traslado por las distintas dependencias de la JEP15, halló que cada una de ellas contaba con respuesta, por lo que no era predicable vulneración alguna16. En lo que respecta a las de carácter judicial (acreditación de calidad de víctima y participación en diligencias ante la JEP), al entrar a valorar el plazo razonable y la mora judicial, constató que existían dos peticiones remitidas a la SRVR que persiguen la misma pretensión y que fueron radicadas el 11 de mayo17 y el 7 de diciembre18, ambas 14 Folio 719 y ss. 15 En concreto, el Departamento de Atención a Víctimas, la Dirección de Atención al Ciudadano y la Presidencia.
16 Tabla No. 7. Contrastación de los derechos de petición presentados por el accionante con sus respectivas respuestas y constancias de notificación. Párrafo 71 del fallo de primera instancia.
17 Folio 700. 18 Folio 584. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(
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GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO de 2022. A estas, los despachos relatores del caso 03, mediante Auto CDG 054 de 24 de abril de 202319 -durante el trámite constitucionaldispusieron remitir su petición a sus homólogos del Caso 08, por cuanto los hechos tratarían sobre conductas allí
priorizadas. Ante este escenario, la SR reconoció la respuesta emitida durante el curso de la acción de amparo, no obstante, consideró que no se había resuelto de fondo lo pedido, pues se remitió a otros despachos para que distintos magistrados estudien la solicitud. Además de lo anterior, advirtió de una solicitud en la que el señor CALLE GIRALDO expresó su voluntad de participar en una audiencia y que, a pesar de haber sido remitida a dicha Sala por la Presidencia de la JEP y por el Departamento de Atención a Víctimas (DAV) de la SE, no existía pronunciamiento en la actualidad. Por ello, consideró que la SRVR, desconoció el debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
10. De otro lado, indicó la SR que, de la contestación brindada por la DNG del Ejército al trámite de tutela, previo a su remisión a la JEP, se desprendía que el cumplimiento de la conciliación judicial le correspondía al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa. Que si bien la DNG anunció que el 11 de abril de 2023 había enviado oficio para que dicha cartera ministerial se pronunciara, la Jurisdicción no tenía conocimiento de que la comunicación efectivamente hubiese sido enviada. Misma situación ocurre con correo electrónico enviado al accionante en similar fecha, en la que se le habría informado que su petición había “sido desistida”20, sin que se conozca el contenido de la determinación adoptada. Por lo tanto, consideró que, ante la falta de constancia de las comunicaciones anunciadas y ante la poca claridad respecto de que la solicitud había
sido desistida, no era posible afirmar como salvaguardado el derecho de petición del accionante.
11. En cuanto a la falta de respuesta del Ministerio de Defensa (a pesar de haber sido requerido en dos oportunidades)21, encontró configurada la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la SR concluyó que también desconoció el derecho fundamental de petición del señor
CALLE GIRALDO.
12. Por todo lo anterior, la SR concluyó que el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, desconocieron el derecho fundamental de petición del accionante, en lo que corresponde a la solicitud asociada con el cumplimiento de la conciliación judicial suscrita dentro del proceso contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó al 19 Folio 702 y ss. 20 Folio 484. 21 Folios 169 y ss., y 658 y ss., autos de 17 y 21 de abril, respectivamente.
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GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO Ministerio que, en el término de 48 horas, resolviera la solicitud “relativa a la información sobre el pago de una indemnización de perjuicios, debiéndose allegar a este trámite el respectivo soporte de cumplimiento”. Asimismo, ordenó al Ejército Nacional que, en el mismo término, “informe al accionante de la remisión de su solicitud, por competencia, a la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, [realizada] el 11 de abril de 2023”.
13. En el caso de la SRVR, ordenó que, en un término no mayor a 20 días hábiles, resolviera la solicitud de acreditación del accionante y diera respuesta a su interés de participar en audiencia pública. Esto, por razón del amparo de los derechos de
CALLE GIRALDO al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Finalmente, exhortó al Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, para que, en lo sucesivo, respondieran oportunamente las solicitudes de la SR. Impugnación del fallo de tutela de primera instancia
14. El 4 de mayo de 2023, el ciudadano CALLE GIRALDO impugnó la decisión anteriormente referida, quien luego de reiterar los hechos conocidos como masacre La Galleta (supra nota a pie de página 4), hizo calificaciones genéricas sobre actuaciones surtidas en la JEP22, sin realizar una pretensión concreta sobre el fallo de primera instancia, reiterando una vez más el curso de lo ocurrido en la conciliación judicial suscitada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
15. Por su parte, la DNG del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, hizo lo propio el 5 de mayo de 202323. Adujo que, respecto de esa entidad, subsiste una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la competente de cumplir con lo ordenado por la SR, pues esa facultad recae en el Grupo de Obligaciones Litigiosas adscrita a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo reglado por la Resolución 0028 de 2002, “por la cual se crean y organizan Grupos Internos de trabajo del Ministerio de Defensa NacionalUnidad de Gestión General”.
16. En razón de lo anterior, informó que el mismo 5 de mayo, procedió a remitir al citado grupo del Ministerio de Defensa, tanto la petición radicada por el accionante el 13 de marzo de 2023, como el fallo de tutela de primer grado, con fundamento en 22 Folio 891. Se procede a hacer cita textual “el año 2021, 12 de octubre y con conocimiento de JEP, se realizó un acto
espurio, donde los militares reclamaron un perdón, -que les fue concedido, porque, que más-, a dos ‘naranjas podridas’ como denominaron los militares a los dos militares de bajísima graduación, condenados como ‘chivos expiatorios’ a 40 años de cárcel, -cárcel 5 estrellas-, de más de 100 militares, altos oficiales y suboficiales, -CON NOMBRE PROPIO Y GRADUACIÓNparticipantes en vivo y en directo, en la masacre”. 23 Folio 953 y ss. 6 ,)ovitisop otoV :otoV(
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RADICACIÓN LEGALI: 1500492-04.2023.0.00.0001
GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO lo descrito por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), esto, mediante oficio No. 2023116000975271. Afirmó que la solicitud del mes de marzo fue desestimada (“desistida” según su escrito), ya que una vez se requirió aclaración al peticionario de lo pretendido, no se obtuvo respuesta. Reiteró la falta de competencia para cumplir la orden, aduciendo no ser el superior jerárquico del Grupo de Obligaciones Litigiosas. No obstante, anunció que el 28 de marzo de 2023, el Ministerio de Defensa informó al peticionario que la solicitud ya había sido asignada dentro de sus oficinas, bajo el radicado No. RE20230328016059, sin aportar soporte.
17. Adujo también que la presente acción constitucional era temeraria, toda vez que el Ejército Nacional ya había remitido respuesta en trámite similar seguido ante el J2PCACM, refiriéndose a la misma acción originaria del presente trámite constitucional. Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, que se “niegue la orden judicial” y, consecuentemente, sea desvinculada de la demanda de amparo.
18. Mediante auto de 10 de mayo de 202324, la SR concedió en el efecto devolutivo la impugnación interpuesta por el accionante y el Ejército Nacional, al haber sido presentadas dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, esto es, hasta el
5 de mayo de 2023. El asunto fue repartido por la Secretaría Judicial de la SA, el 12 de mayo de la presente anualidad25. Actuaciones en sede de impugnación
19. Mediante oficio bajo radicado 20230300832526, allegado el 31 de mayo presente, la SRVR informó del avance del cumplimiento a la orden dada mediante la sentencia impugnada, que se relaciona con la solicitud de acreditación de calidad de víctima y con la pretensión de participar en diligencias judiciales ante la JEP que guarden relación con su caso particular. Al respecto, anunció que el 3 de mayo de 2023, comunicó al accionante que había procedido a remitir la solicitud de acreditación a la SE, con el fin de cumplir con la fase administrativa, prevista en el Auto TP-SA 1125 de 2022 de la SA. Frente a la solicitud para participar de una
audiencia, informó a CALLE GIRALDO que una vez su solicitud de acreditación fuera admitida en el marco del Caso 08, se habilitaría su intervención. Por último, señaló que, una vez reciba concepto no vinculante por parte de la SE, procedería inmediatamente a la emisión de una respuesta de fondo. 24 Folio 992 y ss. 25 Folio 1032. 26 Folios 1039 y ss. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(
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II. COMPETENCIA
20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio constitucional introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53 inciso 2° de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la impugnación en contra de la sentencia SRT–ST 069 de 2 de mayo de 2023, proferida por la Subsección Tercera de la SR.
III. PROBLEMA JURÍDICO
21. La SA analizará si la orden del fallo de primera instancia dirigida a la
Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, corresponde a su competencia; o si, por el contrario, erró la Subsección de la SR al dirigir la medida a la mencionada Dirección. También si, con los soportes entregados por la DNG junto con la impugnación, se configura la carencia de actual de objeto por hecho superado respecto del Ejército Nacional. Dado que uno de los argumentos de la impugnación es la configuración de un presunto proceder temerario por parte del accionante, la SA se pronunciará al respecto.
22. Ahora bien, como un segundo asunto por estudiar, la SA establecerá en lo que corresponde al trámite de acreditación individual, si se adelantó la fase administrativa por parte de la SE para resolver la solicitud de reconocimiento del accionante como potencial interviniente especial en el caso 08, que permita afirmar que se satisfizo en su integridad la pretensión del actor. Así, esta Sección constatará si a la SRVR le resultaba atribuible la infracción de derechos señalada en primera instancia, así como también indicará qué corresponde en cuanto a la realización de la aludida fase administrativa para el trámite de acreditación de víctimas en cabeza de la SE.
IV. FUNDAMENTOS Cuestión previa: No se configura una temeridad en el presente caso.
23. La Corte Constitucional ha definido la actuación temeraria como “(...) aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”27. Asimismo, que “(...) una declaración
de temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la fundamentan y 27 Corte Constitucional, Sentencia T-1215 de 2003. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(
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RADICACIÓN LEGALI: 1500492-04.2023.0.00.0001
GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO los elementos probatorios que constan en el proceso”28. En el asunto del ciudadano Guillermo León CALLE GIRALDO, no existe una nueva acción de tutela que esté encaminada a valerse de forma injustificada del mecanismo de amparo, para alcanzar
una decisión a su favor abusando del derecho. Por el contrario, debe indicarse que el procedimiento surtido ante los jueces de la justicia ordinaria29, es el mismo que hoy concita la atención de la Jurisdicción, solo que aquél fue dejado sin efecto ante una clara incompetencia para pronunciarse, acorde con lo reglado por el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 así como con base en el Auto 021 de 2018 de la Corte Constitucional30, tal como se reseñó en las consideraciones de este fallo (supra párr. 1), pero también como lo advirtió la sentencia de primera instancia31.
24. Por lo anterior, la SA encuentra que, en el presente caso, no se incurre en lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Esto, teniendo en cuenta que, si bien las circunstancias fácticas y jurídicas son las mismas, así como la identidad de partes y pretensiones, ellas no hacen parte de una duplicidad de la acción de tutela, sino del mismo trámite que, se insiste, fue anulado por falta de competencia y remitido a la JEP como entidad facultada para realizar un pronunciamiento de las pretensiones formuladas por el accionante en virtud del fuero de atracción que asigna a esta Jurisdicción el conocimiento de las demandas constitucionales cuyas pretensiones versen sobre asuntos de competencia, aún si también hay pretensiones dirigidas a otras autoridades. Por tales motivos, al
descartarse la temeridad alegada, esta Sección procederá al estudio de la procedencia de la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela
25. Con fundamento en lo descrito en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es 28 Corte Constitucional, Sentencia T-741 de 2011. 29 Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento y Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. 30 “5. Ahora bien, aun cuando de lo prescrito por el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2017 se colige que la carga de la presentación ante el juez competente (Tribunal para la Paz) de las acciones de tutela que se dirijan en contra de los órganos que conforman la Jurisdicción Especial de Paz reside en cabeza de los accionantes, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que gobiernan este mecanismo constitucional y, hasta tanto dicha jurisdicción defina las pautas de radicación de las acciones de tutela, resulta válido que, en los eventos en que los ciudadanos las radiquen ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada,
aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares”. 31 Párrafo 9 de la sentencia impugnada. 9 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 1500492-04.2023.0.00.0001
GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO una herramienta procesal informal, preferente, sumaria y expedita la cual requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) legitimación por activa;
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