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JEP - Sentencia TP SA 358 22 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 358 22 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 1500418-47.2023.0.00.0001

JAVIER HUMBERTO SILVA GÓMEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 358 de 2023 Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 1500418-47.2023.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra fallo de tutela Accionante: Javier Humberto Silva Gómez La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la apoderada del accionante Javier Humberto SILVA GÓMEZ contra el fallo de tutela SRT-ST-051 de 2023, proferido por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR).

SÍNTESIS DEL CASO Javier Humberto SILVA GÓMEZ, a través de representación judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Definición de la Situaciones Jurídicas (SDSJ) por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Esto, como consecuencia de la decisión que declaró la improcedencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados contra la Resolución 3738 de 6 de octubre de 2022, que asumió conocimiento de una solicitud de sometimiento ante la JEP. La SA procede a desatar la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante. 1 Las citaciones que corresponden a foliatura, se entienden referidas a este radicado Legali.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 1500418-47.2023.0.00.0001

JAVIER HUMBERTO SILVA GÓMEZ

I. ANTECEDENTES

1. La SDSJ mediante Resolución No. 3738 de 6 de octubre de 2022, asumió conocimiento de la petición de sometimiento ante la JEP del señor SILVA GÓMEZ2.

En dicha oportunidad, entre otras determinaciones3, requirió al hoy accionante para que, en el término de 5 días, subsanara su petición y aportara las piezas procesales relacionadas con procesos que se hubieren seguido en su contra en la Justicia Penal

Ordinaria (JPO), así como certificaciones de tiempo de privación de la libertad, a efectos de inferir la relación de los hechos con el conflicto armado no internacional

(CANI).

2. Notificada en debida forma la resolución 3738 de 2022, la apoderada del señor SILVA GÓMEZ interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación4, argumentando que no era posible cumplir con el requerimiento. Lo anterior, debido a que no contaban con documentos o piezas procesales que certificaran tiempo de privación de libertad y tampoco datos detallados de las actuaciones en la JPO, pues su poderdante solo tenía conocimiento de una citación a diligencia de interrogatorio ante un despacho de la Fiscalía General de la Nación, adscrita a la Unidad Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos.

3. La SDSJ a través de Resolución No. 4456 de 9 de diciembre de 2022, declaró la improcedencia de los recursos por falta de legitimación en la causa para interponerlos5. Precisó que de conformidad con el contenido del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, esta clase de decisiones que asumen el conocimiento de una solicitud, sólo son recurribles por la víctima o sus representantes.

4. En atención a los anteriores hechos y luego de transcurridos 3 meses, el 17 de marzo de 2023, mediante apoderada6, el señor SILVA GÓMEZ interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse declarado la improcedencia de los aludidos recursos interpuestos contra la resolución que asumió el conocimiento de su solicitud. Para

2 Folio. 40. Soldado profesional activo adscrito a la Unidad Militar del Batallón Energético Especial y Vial No. 12 del Ejército Nacional. 3 Folio 80-86. Entre ellas, (i) reconoció personería jurídica a la apoderada del solicitante, (ii) comisionó a la UIA para obtener informe detallado de investigaciones o procesos penales en contra del señor GÓMEZ SILVA, así como ubicar y contactar a las víctimas que puedan identificarse en los procesos que registra en su contra el solicitante, (iii) al director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER, certifique posible tiempo de privación de la libertad, (iv) ofició a la dirección de personal del Ejército Nacional para que informara la fecha de desvinculación y motivo, (v) a una fiscalía de la JPO, para que informe estado actual de un proceso seguido en contra del solicitante, bajo el radicado 180016000551200800071. 4 Folio 10-16. Esto es, el 26 de octubre de 2022. 5 Folio 17-19. Resolución notificada el 13 de diciembre de 2022. 6 Folio 9. Tal como se constata con el poder especial debidamente otorgado, y que reposa en el expediente. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(

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JAVIER HUMBERTO SILVA GÓMEZ ello, refirió las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela sin mencionar la configuración de aquellas específicas cuando la demanda se dirige en contra de una providencia judicial. Así, además de deprecar el amparo a la citada garantía, solicitó se ordene a la SDSJ conceda el recurso de reposición, y una vez resuelto, si es del caso se conceda el de apelación7.

5. La SR mediante auto del 21 de marzo de 20238, avocó conocimiento de la acción de amparo y decidió vincular y correr traslado a la SDSJ, así como a su Secretaría Judicial (SJ-SDSJ). Dentro del término otorgado para emitir respuesta, el despacho de la Sala después de hacer el recuento procesal de los hechos, informó que la resolución que no concedió los recursos fue tomada con fundamento en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, esto es, por falta de legitimación en la causa por activa. A

su vez, adujo que la determinación fue ajustada a derecho y respaldada además en lo descrito en la Sentencia Interpretativa 3 de 20229, que, para los efectos actuales de estudio, prescribió que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten. Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente”. Agregó que precisamente en respeto del derecho al debido proceso, otorgó un término para que la solicitud fuera subsanada y, además, emitió otra serie de órdenes complementarias, por lo que concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ya que las solicitudes han sido resueltas en forma oportuna y acatando las ritualidades previstas para cada etapa procesal.

6. Por su parte la SJ-SDSJ10, una vez refirió los trámites realizados a cargo de su oficina a propósito del asunto en comento, afirmó que las cargas que por competencia le corresponden fueron debidamente tramitadas, sin que a la fecha se encontraran asuntos pendientes por cumplir respecto del objeto de la acción de tutela, motivo por el que no le era atribuible afectación alguna a los derechos del accionante SILVA GÓMEZ. Aseguró que el 16 de diciembre de 2022, cobró ejecutoria la resolución que pretendía ser recurrida.

Decisión de primera instancia 7 Folio 8. 8 Folio 21-24.

9 Apartado 403. 10 Folio 106-109. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(

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7. Por medio de la sentencia SRT-ST051 de 30 de marzo de 2023, la Subsección Cuarta de la SR declaró improcedente la acción de tutela promovida por el accionante, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad11.

8. En su estudio, la SR recordó los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial. Respecto de la demanda de amparo en contra de la resolución de la SDSJ, consideró que el requisito

genérico de “Que se hayan agotado todos los recursos, salvo que el amparo se ejerza para evitar un perjuicio irremediable”, consagrado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 no se cumple en el presente caso. Así, al citar jurisprudencia de la Corte Constitucional12, afirmó que, en casos como el presente, debe constatarse que el accionante haya agotado todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, para concebirse la protección constitucional como mecanismo principal siempre y cuando exista consumación de un perjuicio irremediable o, se confirme que los medios judiciales disponibles carecen de idoneidad y eficacia.

9. La SR consideró que, en el caso concreto la solicitud de amparo se dirige frente a la Resolución No. 4456 de 9 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró la improcedencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 3738 de 6 de octubre de 202213 y que, con fundamento en las piezas procesales incorporadas al trámite de tutela más las respuestas otorgadas, advirtió que ni el accionante ni su apoderada, propusieron el recurso de queja, entendido como mecanismo ordinario de defensa judicial. Para el escenario de la JEP, afirmó que la Ley 1922 de 2018 consagró dicho instituto en el artículo 16, el que ha sido aplicado en varias oportunidades, citando precedentes de la SA14.

10. Por lo anterior, la SR concluyó que el accionante no agotó el recurso judicial

que tenía a disposición, como lo es la queja, mecanismo idóneo para hacer efectivo el principio de la doble instancia, por lo que no quedaba camino distinto a declarar la improcedencia de la acción de tutela. Aunado a lo anterior, advirtió que, de los hechos expuestos junto con el análisis de los soportes de la acción, no identificó una situación de riesgo que configurara un perjuicio irremediable, que activara el amparo de manera transitoria. Impugnación del fallo de tutela de primera instancia 11 Folios 217-238. 12 Haciendo referencia a las Sentencias SU - 772 de 2014, T - 896 de 2017 y T – 176 de 2020, entre otras. 13 Como se indicó, que cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2022. 14 Tribunal para la Paz Sección de Apelación., Sentencias TP-SA 243 de 2021 y TP-SA 120 de 2019. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(

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11. El 12 de abril de 202315, la apoderada de Javier Humberto SILVA GÓMEZ, impugnó la decisión anteriormente referida. Consideró la impugnante que la causal específica de procedibilidad violación directa de la Constitución tenía un carácter autónomo, motivo por el que, según se entiende, no era necesario realizar examen de los requisitos genéricos consagrados en el Decreto 2591 de 1991, para el caso hizo referencia a la sentencia T - 455 de 2016 del Tribunal Constitucional que desarrolla el carácter de la causal específica.

12. Como un segundo argumento de la impugnación, la profesional describió las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial16, afirmando que, en el caso de su poderdante aquellas se satisfacen, pero sin realizar ningún tipo de análisis que soporte su afirmación. Asimismo, advirtió que el recurso de queja resultaba “el medio idóneo, pero no eficaz de defensa”, lo que había determinado la presentación de la demanda de amparo, amén de “probablemente verse afectado el requisito de inmediatez”. Finalmente, advirtió el yerro en el que incurrió la

SDSJ, pues en la resolución 3738 de 2022, registró que procedían los recursos de reposición y apelación.

13. Con fundamento en lo anterior, solicitó que el fallo emitido por la SR fuera revocado y, en su lugar, se amparara el derecho al debido proceso del señor SILVA GÓMEZ y se ordenara a la SDSJ conceder los recursos interpuestos por la representante judicial del accionante.

14. Mediante auto de 18 de abril de 202317, la SR concedió la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante, al haber sido presentadas dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, esto es, hasta el 12 de abril de 2023. El asunto fue repartido por la Secretaría Judicial de la SA, el 21 de abril de la presente anualidad18. Al ser presentada manifestación de impedimento por uno de los integrantes de la Sección y aceptada, el 26 de mayo de 2023 se realizó nuevo reparto19.

II. COMPETENCIA

15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio constitucional introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53 inciso 2° de la Ley 1922 de 2018, en concordancia 15 Folio 252-256. 16 Soportada en la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional. 17 Folio 258-261. Allí también se advierte de la suspensión de términos judiciales y administrativos en la JEP, para los días 3, 4 y 5 abril, según lo dispuesto por Acuerdo No. 009 de 14 de marzo de 2023, emitido por el Órgano de

Gobierno. 18 Folio 275. 19 Folio 284. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(

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JAVIER HUMBERTO SILVA GÓMEZ con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la impugnación en contra de la sentencia SRT–ST 051 de 30 de marzo de 2023, proferida por la Subsección Cuarta de la SR.

III. PROBLEMA JURÍDICO

16. La SA debe analizar si fue acertada la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por parte de la SR, esto es, si efectivamente en el presente caso no se

cumplen el requisito de subsidiariedad en la interposición de la acción constitucional del señor Javier Humberto SILVA GÓMEZ.

17. Para efectos de resolver el asunto planteado, la SA procederá a (i) reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) deteniéndose particularmente en el requisito de subsidiariedad como motivo de disenso, y (iii) procederá a evaluar el caso concreto advirtiendo que, sólo en caso de superar el cumplimiento de dicho requisito, se estudiará si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor SILVA GÓMEZ.

IV. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

18. Como se ha indicado en oportunidades anteriores por la SA20, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional21, la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos. Algunos de ellos generales y otros específicos22, de tal manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra 20 Sentencia TP-SA 120 de 2019 y TP-SA 243 de 2021. 21 Las sub reglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, que también pueden ser consultadas: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016,

SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008. 22 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico: “el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; (b) defecto procedimental absoluto: “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, (c) defecto fáctico: “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; (d) defecto material o sustantivo: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”; (e) error inducido: “el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (f) decisión sin motivación: incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución: “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Ver, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-369 de 2015 y SU-116 de 2018.

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JAVIER HUMBERTO SILVA GÓMEZ las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”23.

19. Con fundamento en lo reglado por el Decreto Ley 2591 de 1991, el tribunal constitucional ha decantado los siguientes requisitos generales: (i) que el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión (…) que afecta los derechos fundamentales de las partes”24, (ii) que se hayan agotado todos los

medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”25, (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez, (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”26, (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración así como los derechos desconocidos, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

20. Dichos requisitos generales deben concurrir y solo de hacerlo, se pasa a una segunda fase de análisis, consistente en evaluar la existencia de alguno de los supuestos específicos de procedibilidad.

Requisito general de subsidiariedad. El agotamiento de los recursos correspondientes como requisito previo.

21. El artículo 86 constitucional señala en su inciso cuarto que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

[...] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015, Fundamento 4.3.2. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal a. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal b. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Párrafo 24, literal d. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018. Sobre el particular la Corte aclara que, en todo caso, “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(

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22. Respecto del requisito de subsidiariedad, el Decreto Ley 2591 de 1991 (artículo 6 numeral 1) consagró la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se recurra al amparo de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable27. Por ende, la acción de tutela procede de forma excepcional en el evento en que se cuente con otro medio de defensa solamente: (i) cuando se recurra a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando de los hechos del caso se desprenda la falta de idoneidad y eficacia de los recursos disponibles para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados.

23. Como se anotó previamente, el requisito de agotamiento de los medios de defensa judiciales en contra de la providencia judicial objeto de reproche constitucional tiene un doble objetivo: por un lado, evitar el vaciamiento de las competencias de las otras jurisdicciones y por otro, impedir la concentración en la jurisdicción constitucional28.

24. Por ello, la exigencia del agotamiento de los recursos disponibles para

controvertir una decisión judicial que se considera vulnera o puede vulnerar derechos fundamentales, se enmarca en el requisito de subsidiariedad de la procedencia de la tutela como un mecanismo de protección excepcional de derechos. El núcleo del requisito de subsidiariedad para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fue desarrollado en tres razones por la Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2009. La primera, la delimitación en función de las materias sobre las que versan las controversias respecto de las cuales se debe administrar justicia, establecida por la propia Constitución, con el objetivo de materializar las garantías de autonomía e independencia29. La segunda, la importancia de reconocer en un Estado Social de Derecho, que el proceso judicial 27 Para efectos de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, se debe demostrar (i) la inminencia del perjuicio, (ii) la gravedad de este, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y (iv) la imposibilidad de postergarla. Ver Corte Constitucional, Sentencia T-896 de 2007. 28 Ver Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018. Dicho tribunal, en la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “[E]s un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional

todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. 29 “[L]as sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. // En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”” Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 1500418-47.2023.0.00.0001

JAVIER HUMBERTO SILVA GÓMEZ constituye un escenario en el que se pueden exigir y se deben garantizar los derechos fundamentales30. La tercera, la garantía de la seguridad jurídica, asunto que tiene particular relevancia tratándose de la JEP, en tanto como lo define la Constitución en los artículos transitorios 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, se trata de un principio que debe considerarse en esta Jurisdicción, en función de la garantía de una paz estable y duradera y que ponderado con los otros principios definidos en la Carta, en especial el de la centralidad de las víctimas, propende por el cumplimiento de los objetivos pretendidos con la creación de la Jurisdicción Especial31.

25. La determinación de lo que configura una carga desproporcionada, debe realizarse partiendo de las condiciones particulares del caso32. De conformidad con lo anterior, el juez constitucional debe analizar la existencia y efectividad de los recursos de defensa judicial contra las providencias judiciales que se postulan como

violatorias de derechos fundamentales, lo que se hace extensivo a los procedimientos que se desarrollan en la Jurisdicción. La SA ha determinado que el recurso de queja previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018 debe ser agotado para efectos de cumplir con el requisito de subsidiariedad que exige la acción de tutela contra providencias judiciales33.

26. El recurso de queja, como quedó establecido en el Artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, apunta al mismo objetivo previsto en la regulación procesal penal ordinaria: habilitar la competencia del ad quem frente a la negativa del a quo para conceder la apelación. Situación que se presenta, en palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando “propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para 30 “El respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento

jurídico

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