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JEP - Sentencia TP SA 360 06 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 360 06 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500471-28.2023.0.00.0001

DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 360 de 2023 En el asunto de Edgar Armando Londoño Poveda Bogotá D.C., 6 de julio de 2023

Expediente Legali: 1500471-28.2023.0.00.00011

Asunto: Impugnación de sentencia de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve la impugnación presentada directamente por Edgar Armando Londoño Poveda, contra la sentencia de tutela SRT-ST60 del 21 de abril de 2023, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión

(SQT-SR) del Tribunal para la Paz.

I. SÍNTESIS El señor Edgar Armando LONDOÑO POVEDA, Mayor (r) del Ejército Nacional, interpuso acción de tutela contra la JEP por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Adujo que no obtuvo respuesta a las múltiples solicitudes dirigidas a que: (i) se le computen los 3 años, 2 meses y 19 días que estuvo efectivamente privado de la libertad; y (ii) se le otorgue la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA); en ambos casos para los efectos de la asignación de retiro del Ejército Nacional. Mediante sentencia del 21 de abril de 2023, la

SQT-SR declaró la carencia actual de objeto en lo relacionado con la violación al derecho fundamental de petición y, tras avocar el análisis de oficio, negó el amparo al derecho al debido proceso en lo concerniente a la solicitud de carácter judicial. El demandante impugnó la anterior decisión. La SA confirmará la declaratoria de carencia actual de objeto en lo relacionado con la solicitud administrativa y revocará la decisión de negar el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 Cada vez que en esta decisión se haga referencia al expediente, se tratará del expediente Legali identificado con este número. 1 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500471-28.2023.0.00.0001

DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA

II. ANTECEDENTES

1. El 5 de abril de 2023, el señor Edgar Armando LONDOÑO POVEDA2, a quien previamente la SDSJ le aceptó el sometimiento3, interpuso acción de tutela contra la presidencia y la SDSJ de la JEP por violación al derecho fundamental de petición. Según argumenta, no obtuvo respuesta a las múltiples solicitudes presentadas con el fin de que:

(i) se le reconozca el tiempo que permaneció privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento, para efecto de la asignación de retiro conforme al inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 y se ordene a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que se le compute los 3 años, 2 meses y 19 días de tiempo efectivo de privación de la libertad como tiempo de servicio4; y (ii) se le otorgue la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), con el mismo propósito de acceder al beneficio accesorio del cómputo del tiempo de privación efectiva de la libertad para la asignación de retiro5. 2 Actualmente en libertad provisional en virtud de orden proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Penal el 25 de enero de 2019, dentro del proceso de radicado No. 4676. Anteriormente, se encontraba privado de la libertad en Unidad Militar -PLUM, por decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia del 19 de diciembre de 2017.

3 Mediante la Resolución No. 4897 del 16 de septiembre de 2019, la SDSJ resolvió aceptar el sometimiento del señor Edgar Armando LONDOÑO POVEDA por los siguientes dos casos: (i) Proceso con radicado No. 7150 relacionado con hechos ocurridos en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia el 14 de diciembre de 2005 que derivó en una condena por el delito de favorecimiento; y (ii) proceso en curso con radicado No. 4676, en el cual se profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y falsedad ideológica en documento público, en virtud de los hechos ocurridos en el municipio de Santo Domingo, Antioquia el 19 de octubre de 2006. Expediente Legali. Folios. 137-170 4 El demandante sostiene que la solicitud administrativa la hizo en 8 ocasiones, mediante oficios con radicados No. 20191510614222 (Diciembre 4 de 2019), 20201510092492 (Febrero 21 de 2020), 202001040093 (Diciembre 15 del 2020), 202101011169 (Marzo 9 de 2021), 202101060541 (Noviembre 18 de 2021), 202201001314 y la judicial en 5 ocasiones, mediante oficios con radicados 202101011169 (Marzo 9 de 2021), 202101060541 (Noviembre 18 de 2021), 202201001314 (Enero 13 de 2022), 202201020573 (Abril 1 de 2022) y 202301013450 (Marzo 6 de 2023), (Enero 13 de 2022),

202201020573 (Abril 1 de 2022) y 202301013450 (Marzo 6 de 2023). Expediente Legali. Folios. 2-79. 5 Según el parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que consagra la libertad transitoria, condicionada y anticipada: “Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. // Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento

de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones”(énfasis fuera de texto). Ley 1820 de 2016. Artículo 51. Parágrafo 1. En varias comunicaciones, la SDSJ indicó que “en efecto como consecuencia de la concesión de la libertad transitoria condicionada y anticipada y de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016: `tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP’”. JEP. PSDSJ. Oficio Conti No. 202302005886 del 14 de abril de 2023. Expediente Legali. Folios 134-136. 2 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500471-28.2023.0.00.0001

DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA

2. En el trámite de la tutela, el despacho ponente de la SQT-SR dispuso vincular a la Presidencia y a la SDSJ de la JEP, y, en virtud del fuero de atracción, al Ejército Nacional6.

El 13 de abril de 2023, la Presidencia de la JEP solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, en escrito del 14 de abril de 2023, la SDSJ solicitó inadmitir la tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad7 y, en caso de considerarla procedente, solicitó declarar la carencia actual de objeto por cuanto durante el trámite constitucional, mediante oficio de la misma fecha, se otorgó respuesta de fondo tanto a la solicitud de carácter administrativo, como a la de carácter judicial, en los siguientes términos: 2.1. Con respecto a la petición de carácter administrativo, la SDSJ informó que no es competente para pronunciarse sobre la solicitud de computar el tiempo de privación de la libertad como tiempo de servicio, razón por la cual fue redirigida a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, adjuntando la certificación PSDSJ No. 115-2023 sobre el estado de los procesos en la JEP, para que fuera dicha institución la que resolviera de fondo el asunto, conforme a sus competencias. 2.2. Sobre la solicitud de carácter judicial relacionada con los beneficios de la Ley 1820

de 2016, la SDSJ le recordó al peticionario que, mediante la Resolución No. 4897 del 16 de septiembre de 2019, decidió no conceder los beneficios de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y de LTCA debido a que “no se cumple con uno de los requisitos que operan para el otorgamiento de la LTCA, esto es, que el compareciente se encuentre privado de la libertad”8. Adicionalmente, señaló que el 2 de diciembre de 2021, en la resolución No. 5700, requirió al señor Londoño Poveda para que ajustara el aporte a la verdad y le informó que el análisis de fondo sobre la procedencia de los beneficios transicionales solicitados, entre ellos la LTCA, depende de que los aportes sean satisfactorios9.

3. En la sentencia SRT-ST-60 del 21 de abril de 2023, la SQTSR decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso, el cual analizó de manera oficiosa. Al respecto, sostuvo que las peticiones de naturaleza administrativa del señor Londoño Poveda fueron atendidas de fondo por la SDSJ a través del oficio del 14 de abril de 2023. Sobre la solicitud de la LTCA, enfatizó que no advierte necesidad de apartarse de la Resolución No. 4897 de 2019, que tiene efectos de cosa juzgada y que, por tanto, no se vulneró el derecho al debido proceso10. 6 JEP. SDSJ. Auto No. CHP-AT-037. 11 de abril de 2023. Auto que avoca conocimiento de la acción de tutela.

Expediente Legali. Folios 81-82. El Ejército Nacional no presentó contestación a la acción de tutela. La presidencia de la JEP y la SDSJ, por su parte, respondieron mediante oficios No. Prs-068 del 13 de abril de 2023, y No. 202303005220 del 14 de abril de 2023, respectivamente. Expediente Legali. Folios 185-261. 7 Al respecto, la SDSJ señaló que “que el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis no se cumple, por cuanto el actor antes de acudir a la acción de tutela para lograr que el Ejército Nacional se pronuncie sobre su solicitud, debe agotar la vía gubernativa”. SDSJ. Oficio No. No. 202303005220 del 14 de abril de 2023. Expediente Legali. Folios 124-130. 8 JEP. SDSJ. Resolución No. 4897 del 16 de septiembre de 2019. Párr. 71. Expediente Legali. Folios 137-170. 9 JEP. SDSJ. Respuesta de acción de tutela. Oficio de radicado No. 202303005220. 14 de abril de 2023. Expediente Legali. Folios 137-170. 10 Ibidem. 3 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500471-28.2023.0.00.0001

DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA

4. El 21 de abril de 2023, el señor LONDOÑO POVEDA impugnó en su integridad la decisión de la SR, con fundamento en los siguientes argumentos11: 4.1. Sobre la declaratoria de carencia actual de objeto, sostuvo que las manifestaciones en la respuesta ofrecida por la SDSJ sobre la falta de cumplimiento de sus obligaciones bajo el régimen de condicionalidad faltan a la verdad, de manera que no puede ser considerada una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente sobre las peticiones. Afirmó que, pese a lo sostenido por la SDSJ, sí dio respuesta a la solicitud de ajuste del aporte a la verdad de la Resolución No. 5700 de 2021 mediante comunicación de fecha el 21 de diciembre de 2021 y que cumplió a cabalidad con el régimen de condicionalidad. En relación con la remisión por competencia al Ejército Nacional, señaló que la certificación expedida por la SDSJ sobre

el estado actual del proceso en la JEP no refleja la situación real ya que no hace referencia a que firmó el acta de compromiso el 24 de marzo de 2017, que recibió el beneficio de PLUM el 21 de diciembre de ese mismo año, cuando aún era mayor activo del Ejército Nacional. 4.2. Frente a la negativa de amparar el derecho fundamental al debido proceso, señaló que no se ha tenido en cuenta que fue el presidente de la SDSJ, fundado en la SENIT 1 el que, en oficio dirigido al Ejército Nacional, manifestó que es posible otorgar la LTCA a comparecientes que no están materialmente privados de la libertad, pero cuyos casos son de competencia de la JEP12. Por consiguiente, no sólo se está violando el derecho al debido proceso, sino también el derecho a la igualdad, la favorabilidad, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, por cuanto el concepto que niega la LTCA está adoptando una interpretación distinta y restrictiva del parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

5. En consecuencia, solicitó al juez de segunda instancia: (i) revocar el fallo de tutela de primera instancia; (ii) ordenar a la SDSJ que le conceda la LTCA; y (iii) ordenar la corrección de la certificación PSDSJ No. 115-2023 para que se incluya “todas las actuaciones desarrolladas en mi caso antes los diferentes organismos que. componen la JEP que firmé el acta de compromiso el 24 de marzo de 2017 y recibí el beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar el 21 de diciembre de 2017, ambos eventos, siendo Mayor ACTIVO del Ejército Nacional”13.

11 Impugnación fallo de tutela 1ª instancia contra la JEP (Sentencia No. SRT-ST-60 de 2023). Escrito de fecha 27 de abril de 2023. Expediente Legali. Folios 303-317. 12 Según el demandante, en la respuesta del presidente de la SDSJ a la petición realizada por la Dirección de Transición del Ejército nacional, se señaló: “En consecuencia, si bien a aquellos comparecientes que gozan de libertad por figuras propias de la jurisdicción ordinaria, en el marco de procesos que son competencia de esta Jurisdicción, en principio no les es aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 51 de las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, aquellos que reúnan los requisitos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, podrán solicitarla, aunque materialmente se encuentren en libertad y, en caso, de que les sea concedida podrán entonces reclamar el tiempo de privación efectiva de la libertad para el computo de su asignación de retiro”(énfasis fuera de texto). Acción de Tutela de Edgar Armando Londoño Poveda. Expediente Legali. Folios 179. 13 Mediante el Auto No. CHP-AT-060 del 4 de mayo de 2023, un despacho de la SQT-SR concedió la impugnación a la sentencia de tutela, tras considerar que el recurso se presentó de manera oportuna. Expediente Legali. Folio. 319. 4 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA

6. Una vez consultado el expediente de la solicitud de beneficios transicionales, la SA pudo constatar que, contrariamente a lo manifestado por la SDSJ, el demandante presentó escrito de ajuste al aporte a la verdad conforme al requerimiento hecho mediante Resolución No. 5700 de 202114, que dicho escrito fue puesto a disposición de los representantes de las víctimas y se corrió traslado al Ministerio Público para que conceptuara al respecto15. Adicionalmente, se pudo verificar que, a través de la Resolución No. 0384 del 4 de febrero de 2022, el despacho ponente de la SDSJ solicitó a la Cárcel y

Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de alta y mediana seguridad CPAMSEJEPO que certifique el tiempo de privación de la libertad del compareciente LONDOÑO POVEDA, para lo cual otorgó un término de 10 días16. En el expediente, no reposa una certificación o respuesta a dicho requerimiento.

III. COMPETENCIA

7. La SA es competente para resolver la impugnación formulada contra la Sentencia SRT-ST-60 del 21 de abril de 2023, según lo previsto en los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96.c) y 147 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019; y 13.11 de la Ley 1922 de 2018.

IV. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO

8. Como lo advirtió el a quo, la acción de tutela instaurada por el señor LONDOÑO POVEDA hace referencia a la supuesta falta de respuesta respecto de dos tipos de peticiones: (i) Unas de carácter administrativo, relacionadas con el reconocimiento del tiempo de privación efectiva de la libertad para efectos de la asignación de retiro; y (ii) unas de carácter judicial sobre la solicitud del beneficio de la LTCA previsto en la Ley 1820 de 2016.

9. Bajo este entendido, le corresponde a la SA definir si la SQT-SR acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite de tutela la SDSJ dio respuesta a las solicitudes o si, por el contrario, se configura una vulneración a los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia, por cuanto no se ha dado una respuesta de fondo a las solicitudes.

V. FUNDAMENTOS

10. En el presente asunto, no existe controversia acerca de la procedencia de la acción de tutela. En efecto, se encuentran plenamente acreditados los requisitos de legitimación por 14 Expediente Legali sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 y la renuncia a la persecución penal No. 900184102.2019.0.00.0001. Folios. 499-526 15 JEP. SDSJ. Oficio No. 202202004180 del 24 de marzo de 2022. Párr. 7. Expediente Legali sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 y la renuncia a la persecución penal No. 9001841-02.2019.0.00.0001. Folios. 1335 y 1337 16 JEP. SDSJ. Resolución No. 0384 del 4 de febrero de 2022. Expediente Legali sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 y la renuncia a la persecución penal No. 9001841-02.2019.0.00.0001. Folio. 530.

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DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad17. Por esta razón, el análisis se circunscribirá a la supuesta violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la SDSJ dio respuesta de fondo a la solicitud de carácter administrativo

11. En ocasiones anteriores, la SA ha declarado la carencia actual de objeto por hecho superado siempre que, durante el trámite constitucional y de manera previa a que se profiera una decisión final, se satisfacen íntegramente las pretensiones que sustentan el amparo solicitado y cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, justamente para evitar que la orden del juez constitucional se torne inocua18. A su vez, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la SA ha enfatizado que, para satisfacer el derecho de petición, la respuesta de fondo debe ser clara, precisa y congruente19.

12. Tal como lo sostuvo la SQT-SR, en el curso del trámite de la tutela, mediante el oficio

No. 202302005886 del 14 de abril de 2023, la SDSJ dio respuesta a las solicitudes de reconocimiento del tiempo de privación de la libertad como tiempo de servicio para los efectos de la asignación de retiro y de expedición de una certificación del estado actual del proceso. La SA concluye que esta comunicación contiene una respuesta de fondo a las peticiones administrativas, por las siguientes razones: 12.1. En primer lugar, en dicha comunicación la SDSJ dio respuesta a la solicitud relativa al tiempo de privación de la libertad, señalando que carece de competencia para absolver cualquier tipo de dudas relacionadas con la administración del personal del Ejército Nacional. 17 En efecto, como lo señaló la SQT-SR, la acción de tutela: (i) fue presentada en nombre propio por el señor Edgar Armando Londoño Poveda; (ii) se presentó contra la JEP por falta de respuesta a las peticiones dirigidas a la presidencia y la SDSJ; (iii) al momento de presentación de la tutela, según el demandante, las peticiones continuaban sin ser resueltas de fondo; y (iv) no se debía agotar la vía gubernativa ante el Ejército Nacional en relación con la petición de reconocimiento del tiempo de privación de la libertad, por cuanto la solicitud está se refiere a la falta de respuesta a la solicitud de concesión de la LTCA, que es de competencia de la JEP. Tribunal para la Paz. SQT-SR. Sentencia SRT-ST-60 del 21 de abril de 2023. Párrs. 21 y 22. Expediente Legali. Folios 268-285. 18 Al respecto, ver: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 324 del 25 de diciembre de 2022.

Párr. 20 y Sentencia TP-SA 337 de 2023. Párr. 32. 19 En la reciente Sentencia TP-SA 333 de 2023, la Sección de Apelación señaló que la respuesta debe ser “(i) clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”;(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Ver también: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 333 del 18 de enero 2023. Ver también: Corte Constitucional. Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014, C-951 de 2014, SU-213 de 2021, entre otras. 6 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA 12.2. Segundo, en dicho oficio la SDSJ se refirió a dos comunicaciones anteriores

(radicados No. 20193340059853 del 1 de marzo de 2019 y No. 202302003111 del 8 de marzo de 2023) en las que le indicó a la Dirección de Personal del Ejército que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, el peticionario tendría derecho al cómputo del tiempo de privación de la libertad como tiempo de servicio, una vez le sea otorgada la LTCA. 12.3. Adicionalmente, durante el trámite de la tutela, la presidencia de la SDSJ expidió una certificación con destino a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, con copia al

Sr. LONDOÑO POVEDA, sobre el estado actual del proceso transicional del interesado, para que fuera ésta la que finalmente decidiera sobre el cómputo del tiempo de privación de la libertad para la asignación de retiro. En este escrito, se certifica que: (i) Mediante la resolución No. 1538 del 2 de octubre de 2018, la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud y requirió al interesado para que informara a la JEP sobre los procesos en curso, así como para que presentara el régimen de condicionalidad con la correspondiente propuesta de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas. (ii) A través de la resolución No. 4897 del 16 de septiembre de 2019, la Sala aceptó el sometimiento, pero se pronunció de manera desfavorable sobre los beneficios de LTCA y de sustitución de medida de aseguramiento, tras establecer que el compareciente no cumplía los requisitos por no encontrarse físicamente privado de la libertad. (iii) Finalmente manifestó que se encuentra a la espera de que el interesado allegue la totalidad de los documentos requeridos por la Sala mediante Resolución No. 5700, para decidir de fondo sobre la solicitud de beneficios transicionales20. 12.4. Estas comunicaciones se remitieron como archivos adjuntos al oficio No. 167 PSDSJ-2023 del 14 de abril de 202321, el cual fue enviado y notificado al señor LONDOÑO POVEDA a través de correo electrónico de esa misma fecha22.

13. De esta forma, se evidencia que la SDSJ respondió de manera clara, precisa y congruente las peticiones de carácter administrativo, toda vez que, por un lado, manifestó

que carece de competencia para resolver sobre cuestiones administrativas relacionadas con la asignación de retiro y, en consecuencia, decidió remitir la información a quien considera que es la autoridad competente para adelantar el trámite respectivo. Además, para efectos de la evaluación por parte de la autoridad administrativa de los requisitos administrativos para que se compute el tiempo de privación efectiva de la libertad, expidió una certificación sobre el estado actual del proceso transicional en la que precisó que la SDSJ asumió conocimiento del caso, aceptó el sometimiento y que se encuentra analizando la procedencia de beneficios judiciales transitorios y definitivos. 20 JEP. Presidencia de la SDSJ. Certificación No. PSDSJ No. 115-2023. 14 de abril de 2023. Expediente Legali. Folios 132-133. 21 JEP. Presidencia de la SDSJ. Oficio No. PSDSJ No. 167-2023. 14 de abril de 2023. Expediente Legali Folio 131. 22 Certificado de notificación electrónica. Expediente Legali. Folio 188. 7 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500471-28.2023.0.00.0001

DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA

14. Por esta razón, en lo relacionado con la solicitud de carácter administrativo, se confirmará la decisión de la SQT-SR de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la supuesta violación al derecho fundamental de petición.

Se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por retraso injustificado

15. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la SA, las solicitudes referidas a las actuaciones estrictamente judiciales deben someterse a las etapas y procedimientos propios de cada juicio o trámite. La falta de respuesta oportuna y de fondo sobre una solicitud de carácter judicial, conforme a estos procedimientos propios, compromete los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia23.

Ahora bien, la SA ha precisado que no toda mora en la respuesta afecta el derecho al debido proceso. Para que se configure una violación a los derechos fundamentales, debe descartarse que exista justificación para el retraso en la adopción de una decisión judicial lo que ocurre, por ejemplo, en los casos en que el retardo es consecuencia de la congestión judicial no imputable a la autoridad judicial, o si el asunto es de una complejidad tal que

amerita tiempo para su resolución24.

16. La SA difiere de la determinación de la SQT-SR respecto a que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor LONDOÑO POVEDA. Como se procede a explicar, la SDSJ incurrió en una dilación injustificada para tomar una decisión sobre las solicitudes de LTCA radicadas con posterioridad a la resolución No. 48

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