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JEP - Sentencia TP SA 361 06 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 361 06 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500535-38.2023.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 361 de 2023 Bogotá D.C., 06 de julio de 2023

Expediente Legali: 1500535-38.2023.0.00.0001

Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRTST-077/2023 proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (ST-SR) La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca contra la sentencia de tutela SRT-ST-077 de 9 de mayo de 2023, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (ST-SR) de la JEP.

SÍNTESIS El señor Daniel Felipe IMBACHI SÁNCHEZ, personero municipal de Argelia, interpuso acción de tutela en contra de la JEP, Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, puesto que dichas entidades no habían resuelto sus solicitudes sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco de un espacio intersectorial para la respuesta rápida ante los índices de violencia en el municipio de Argelia. La ST-SR avocó conocimiento de la acción de tutela, dio traslado a las accionadas y vinculó a otras entidades implicadas en

las peticiones del actor. Surtido el trámite del traslado, la SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de algunas entidades y amparó los derechos del accionante frente a la UNP, Defensoría del Pueblo (Regional Cauca), el Ministerio de Defensa y el Comando General de las Fuerzas Militares. La UNP impugnó la decisión. La Defensoría del Pueblo también impugnó, pero su escrito no fue allegado debidamente al trámite de la tutela. La SA declara la carencia actual de objeto en virtud de que las entidades tuteladas cumplieron con lo ordenado antes de proferir el fallo de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de abril de 2023, el señor IMBACHI SÁNCHEZ, personero municipal de Argelia, Cauca, presentó acción de tutela en contra de la JEP, Ministerio de Defensa y

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Ministerio del Interior, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso1. Indicó que el 16 de marzo de 2023, durante sesión de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT), las entidades accionadas asumieron una serie de compromisos para contrarrestar los niveles de la violencia y la “conflictividad interna” en el municipio de Argelia.

2. El 21 de marzo de 2023, en vista de los compromisos adquiridos en el marco de la Comisión Intersectorial, el actor elevó peticiones a diferentes entidades. Al Ministerio del Interior le solicitó fijar fecha para la instalación de un Puesto de Mando Unificado en el municipio de Argelia, conforme con los lineamientos constitucionales2. Al Ministerio de Defensa le pidió explicaciones sobre el retiro del Ejército Nacional del municipio de Argelia y zonas aledañas y las eventuales responsabilidades de los comandantes que ordenaron el retiro de las tropas. En la JEP presentó un incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes proferidas por la Sección con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARV), en el marco del trámite de medidas de cautelares

de protección de los comparecientes en proceso de reincorporación en el municipio de Argelia.

3. El actor aclaró que frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) ya había interpuesto una acción de tutela por peticiones similares por las que reclama el amparo actual. Asimismo, aseguró que la UNP “ya está resolviendo lo concerniente a los 3 casos” de líderes sociales para los que el actor solicitó protección3.

Afirmó que, transcurrido el término de 15 días hábiles, las entidades accionadas no habían dado repuesta a sus solicitudes4. Por último, realizó una “petición especial de vinculación” para que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se pronunciaran sobre sus solicitudes, como órganos que conforman el Ministerio Público. El accionante, en la solicitud del 21 de marzo de 2023, pidió a la Defensoría que siguiera realizando apoyo, documentación y seguimiento a la “crisis humanitaria de Argelia Cauca, que a la fecha cumplen 45 días”.

4. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán remitió por competencia la acción de tutela a la JEP5.

Trámite de la tutela

5. Mediante auto de 24 de abril de 2023, el despacho sustanciador de la ST-SR avocó conocimiento de la acción de tutela. Además de la Secretaría Ejecutiva (SE)6 como órgano 1 Expediente Legali 1500535-38.2023.0.00.0001, fls. 10-13.

2 Ibidem.

3 Ibid., fls. 10-14. 4 Ibid., fls. 4-9 y 37-55. 5 Ibid., fls. 1-2 y 14-15. 6 El 26 de abril de 2023, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SE-JEP indicó que no conoció la solicitud del actor que dio lugar a la acción de tutela. Por consiguiente, alegó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite. Expediente Legali 1500535-38.2023.0.00.0001, fls. 112-113. 2 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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de la JEP, vinculó a la SARV7, su Secretaría Judicial8 y a la Secretaría General Judicial (SGJ)9 de la JEP. Asimismo, vinculó a las demás entidades implicadas en la acción de tutela: UNP, la UARIV10, la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)11 en Colombia, la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca y a la Procuraduría General de la Nación. En el mismo auto, corrió traslado de la tutela a las entidades accionadas y vinculadas12. 5.1. Durante el término del traslado, la ST-SR recibió las respuestas de las distintas entidades. En particular, el 26 de abril de 2023, la UNP señaló que “la vulneración de los derechos y hechos, descrita en la acción de tutela de la referencia no guardan ningún tipo de relación con la función y el objeto de la Unidad Nacional de Protección”. Solicitó tener en cuenta que el accionante aclaró que la UNP estaba resolviendo los casos de los sujetos de las medidas de protección. En ese sentido, la entidad ha sido diligente, pues mediante resoluciones 11270 de 9 de diciembre de 2022 y 6389 de 22 de julio de 2022, la Dirección General de la entidad adoptó las recomendaciones del equipo técnico respecto de la protección de los líderes sociales indicados por el actor en la petición de 21 de marzo de 202313. Por último, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por ausencia de legitimación por pasiva. 7 El 26 de abril de 2023, la SARV indicó que, mediante auto SAR-AI 044 de 2021, impartió órdenes a varias autoridades

estatales involucradas en la audiencia territorial de seguimiento a la situación de la población en proceso de reincorporación en los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca. Manifestó que la solicitud de “desacato” del 21 de marzo de 2023, radicada por el accionante, no es un derecho de petición que se pueda responder en el término de 15 días hábiles, sino que se trata de “trámite propio de sus funciones jurisdiccionales”, en el que se debe constatar si las entidades involucradas “cumplieron a cabalidad o parcialmente, o si por el contrario las incumplieron en su totalidad”. La SARV ha efectuado dicho seguimiento en relación con los 246 autos que se han emitido en el marco de las medidas cautelares de protección ordenadas para comparecientes forzosos. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite de tutela (expediente Legali 1500535-38.2023.0.00.0001, fls. 58-65). 8 El 26 de abril de 2023, la Secretaría Judicial de la SARV relató las actuaciones que se han surtido a instancias de la SARV en el marco del trámite de medidas cautelares colectivas de protección integral de los comparecientes a la JEP, integrantes de las FARC-EP y la Fuerza Pública, en los departamentos de Cauca, Valle del Cauca y Nariño. Respecto de la solicitud presentada por el actor, refirió que fue asignada al despacho de la SARV encargado del seguimiento a las órdenes proferidas en el marco del trámite de las medidas cautelares. Por lo anterior, solicitó su desvinculación (ibidem,

fls. 121-131). 9 El 25 de abril de 2023, la SGJ-JEP manifestó que, revisados los sistemas de gestión documental y gestión judicial de la JEP, solo aparece una solicitud judicial de incidente de desacato de una medida cautelar presentada por el actor el 21 de marzo de 2023. La solicitud fue repartida a un despacho de la SARV en la misma fecha. Por lo anterior, la SGJ pidió su desvinculación del trámite de tutela (ibid., fls. 112-116). 10 La UARIV informó que, el 26 de abril de 2023, dio respuesta a la petición del actor, en la que se refirió a las aclaraciones solicitadas sobre la atención humanitaria por atentados terroristas y valoración de la información consignada en los formularios únicos de declaración (FUD) ante la Unidad de Víctimas. Manifestó que la respuesta se dio en el marco de la tutela presentada por el mismo actor ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de Popayán, el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado el 27 de abril de 2023. El 3 de mayo de 2023, la UARIV reiteró la respuesta. 11 La Misión de Verificación de la ONU no allegó respuesta a la acción de tutela. 12 El 27 de abril de 2023, el Ministerio del Interior informó que no le corresponde la ejecución de las actividades de gestión de los riesgos advertidos en las alertas tempranas. Su competencia se limita al seguimiento mediante la CIPRAT, lo cual ha cumplido en relación con la alerta temprana en el municipio de Argelia. En ese sentido, dio a conocer las actividades que se han desarrollado en el Ministerio como consecuencia de la alerta temprana 047 de 2020 relacionada con el

conflicto armado en el municipio de Argelia. Por último, señaló que el mismo 27 de abril de 2023, envió respuesta al derecho de petición presentado por el señor IMBACHI SÁNCHEZ, en la que detalló sus funciones y las actividades ejecutadas relacionadas con el requerimiento del accionante. Por lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado (expediente Legali 1500535-38.2023.0.00.0001, fls. 280-311). En la misma fecha, la Procuraduría de Popayán informó que no es la llamada a responder mediante actos de protección directa a los reclamos de protección elevados por el actor. No obstante, recalcó las actividades de seguimiento que se han desarrollado dentro de sus responsabilidades y compromisos respecto de la situación de orden público en Argelia, Cauca. Solicitó su desvinculación del trámite por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante (expediente Legali 1500535-38.2023.0.00.0001, fls. 327-332). 13 Ibidem, fls. 194-197. 3 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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OICOR .ADDA33 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-5350051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500535-38.2023.0.00.0001 5.2. El 27 de abril de 2023, el Ministerio de Defensa manifestó que, el 31 de marzo de 2023, remitió por competencia el derecho de petición al Comando General de las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional14. 5.3. La Defensoría del Pueblo no allegó respuesta a la acción de tutela.

6. Mediante auto del 28 de abril de 2023, el despacho sustanciador de la ST-SR vinculó al Comando General de las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional15. Asimismo, solicitó a la UNP y Procuraduría aclarar la respuesta en el sentido de informar sobre lo requerido en el derecho de petición presentado por el señor IMBACHI SÁNCHEZ16. La ST-SR recibió las siguientes respuestas17: 6.1. El 2 de mayo de 2023, el comandante de la Fuerza de Despliegue Rápido (Fudra) número 4 del Ejército Nacional informó sobre la “misión constitucional” en el municipio de Argelia. Manifestó que los movimientos de tropa referenciados en el derecho de petición obedecen a relevos en las posiciones de las tropas, lo cual corresponde a una tarea militar

frecuente. Expresó que el comando de la F-4 ha efectuado acercamientos sociales con el gobierno local del municipio de Argelia, con el fin de trabajar de manera mancomunada para “la intervención social por medio de la aplicación de operaciones militares de acción integral”. En la misma fecha, remitió respuesta al actor con idéntico contenido. Por esa razón, solicitó la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado18. 6.2. El 2 de mayo de 2023, la UNP reiteró la respuesta del 26 de abril de 202319. La sentencia impugnada

7. Mediante sentencia SRT-ST-077 de 9 de mayo de 202320, la ST-SR se declaró competente para decidir, toda vez que encontró cumplido el “fuero de atracción o factor de conexidad” que permite, excepcionalmente extender el ámbito de competencia del juez constitucional a autoridades ajenas a la JEP21. Asimismo, resolvió todo lo relativo a las entidades accionadas y vinculadas22, por lo que a continuación solo se hará referencia a las autoridades implicadas en la impugnación de la decisión: 14 Expediente Legali 1500535-38.2023.0.00.0001, fls. 319-320. 15 El 2 de mayo de 2023, el jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional remitió correo electrónico, en el cual señaló que daba respuesta a la vinculación el trámite de tutela. No obstante, no se encontró documento adjunto al correo

(ibidem, fls. 586-597). 16 El 28 de abril de 2023, la delegada de la Procuraduría señaló que, como consecuencia de lo informado por el Personero

de Argelia, abrió un proceso preventivo e hizo un requerimiento a la Vigésima Novena Brigada del Ejército para atender la situación de violencia ante el retiro de las tropas ubicadas en los sectores Santa Clara y Puerto Rico del municipio de Argelia. Informó que, en la misma fecha, comunicó al actor sobre las acciones adoptadas por la Procuraduría. En el mismo auto, la ST-SR requirió a la Misión de Verificación de la ONU para que diera respuesta a la acción de tutela. La Misión de Verificación no allegó respuesta. 17 Expediente Legali 1500535-38.2023.0.00.0001, fls. 453-585. 18 Ibidem, fls. 430 - 433. 19 Ibid., fls. 434 - 450. 20 Ibid., fls. 625 - 693. La Sentencia fue notificada mediante oficios de 18 de mayo de 2023 enviados por correo electrónico al accionante y las entidades accionadas y vinculadas al trámite de tutela (ibid., fls. 781-827). 21 Ibid., fl. 646. 22 En relación con la Misión de Verificación de la ONU precisó que el organismo internacional goza de la “inmunidad de jurisdicción”, y negó el amparo constitucional en relación con la solicitud elevada a dicho organismo (resolutiva 4 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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OICOR .ADDA33 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-5350051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500535-38.2023.0.00.0001 7.1. Primero, en relación con el Comando General de las Fuerzas Militares concedió el amparo del derecho de petición del actor, toda vez que, en su criterio, la respuesta de la entidad no resuelve de fondo lo solicitado acerca de “las responsabilidades del coronel Beltrán, comandante del FUDRA 4 del Ejército”23. También concedió la tutela por derecho de petición respecto del Ministerio de Defensa, tras constatar que los oficios remisorios enviados por la entidad no le fueron notificados al peticionario. Le ordenó hacerlo en el término de 48 horas (resolutiva cuarta). En ese sentido, ordenó responder la petición en 5 días. 7.2. Segundo, frente a la UNP concedió el amparo del derecho de petición, por cuanto consideró que la información suministrada por la Unidad no permitía constatar si conoció la petición del actor y el trámite que se surtió sobre el particular. En aplicación de “la figura de la presunción de veracidad prevista para casos de tutela” tuvo por ciertos los hechos descritos

en la demanda y ordenó responder la petición en 5 días (resolutiva quinta)24. 7.3. Tercero, respecto de la Defensoría del Pueblo amparó el derecho de petición, por cuanto no radicó respuesta en el escrito de tutela, por lo que tuvo por ciertos los hechos que suscitaron la acción. En consecuencia, le ordenó contestar la petición en 5 días (resolutiva sexta). Actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, la impugnación y su trámite

8. El 11 de mayo de 202325, la Regional Cauca de la Defensoría del Pueblo allegó un documento en el que manifestó haber contestado el derecho de petición desde el 25 de abril de 2023. Anexó la respuesta a la petición como informe de cumplimiento de la sentencia de tutela y la volvió a remitir a la Personería de Argelia, Cauca26.

9. El 12 de mayo de 2023, la UNP impugnó la sentencia de tutela. Argumentó que, mediante correo electrónico del 4 de abril de 2023, la entidad dio respuesta al derecho de petición sobre la implementación material de las medidas cautelares en los casos individualizados por el accionante en su petición del 21 de marzo del año en curso. Anexó primera). Respecto de la UARIV declaró improcedente la acción pues se configuró la duplicidad en el ejercicio de amparo constitucional. La Sección concluyó que existió identidad de las partes, identidad en la causa petendi e identidad de objeto, con respecto al trámite de tutela adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de Popayán, en el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (resolutiva segunda). Frente a la Procuraduría y el

Ministerio del Interior declaró carencia actual de objeto, en virtud de que ambas entidades contestaron de fondo las peticiones del accionante (resolutiva tercera). No concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitado frente a la JEP (resolutiva séptima), pero exhortó a la SARV para que resuelva de manera oportuna y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada por el accionante, en atención al tiempo transcurrido desde que se emitieron las respectivas órdenes en el Auto SAR AI 044 de 2021 (resolutiva octava). Por último, exhortó a la Policía Nacional con la finalidad de que, en próximas oportunidades, verifique la completitud de las respuestas que sean requeridas en los trámites de tutela. Precisó que gracias a la respuesta brindada por el Fudra 4 se logró contar con los elementos de juicio para conocer el trámite que se dio a la petición elevada por el accionante al Ministerio de Defensa (resolutiva novena). 23 Expediente Legali 1500535-38.2023.0.00.0001, fl. 666. 24 Ibidem, fls. 681-682. Por un error, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada se consignaron dos ordinales “cuarto”. Aquí para no reproducir el error, se hace referencia al orden correcto de las diferentes resolutivas. 25 Ibid., fls. 741 y ss. 26 Ibid., fls. 743-745. 5 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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10. En la misma fecha, el comandante del Comando específico del Cauca de las Fuerzas Militares informó que había dado cumplimiento a la orden de tutela y anexó documento en el que dio respuesta al Personero Municipal de Argelia. Manifestó que “la organización

y distribución de las tropas realizadas por el Comando de la Fuerza de Despliegue Rápido No. 4 (Fudra 4), obedece a las facultades y competencias propias del comandante, por lo cual no se avizoran hechos que sean constitutivos de presuntas faltas de tipo disciplinario […]…”. Indicó que, en sesión del Consejo extraordinario de Seguridad del 25 de enero de 2023, el coronel

Carlos Beltrán aclaró que no hubo retiro de las tropas sino actividades de inspección en toda el área que implicó movimientos de los contingentes28. La respuesta fue ampliada en documento de 16 de mayo de 2023, en el que se informaron las responsabilidades del coronel Carlos Beltrán29.

11. Mediante auto del 17 de mayo de 2023, la ST-SR concedió la impugnación presentada por la UNP en el efecto devolutivo30.

12. En correo electrónico del 18 de mayo de 2023, la Defensoría del Pueblo manifestó que en el trámite de la tutela radicó escritos de contestación y de impugnación de la sentencia de tutela SRT-ST-077/2023, sin que se les haya dado trámite a sus escritos. Anexó los certificados de envío y entrega de correo electrónico31. En la misma fecha, la Secretaría Judicial de la SR señaló que, consultados los sistemas de gestión documental, no se encontraron radicadas la impugnación ni los escritos de contestación a la tutela, por un error mecanográfico en la dirección de correo electrónico32. Por lo anterior, la ST-ST no les dio trámite y solo se pudieron conocer las diligencias adelantadas por la Defensoría durante las actuaciones surtidas en segunda instancia.

II. FUNDAMENTOS

13. La SA coincide con la ST-SR en que la JEP es competente en virtud del fuero de atracción y las subreglas constitucionales sobre la competencia de esta jurisdicción en materia de tutela. La acción de tutela se interpuso contra la JEP, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. En virtud del fuero de atracción, la JEP es competente para

conocer de acciones dirigidas, no solo frente a sus órganos o dependencias, sino también contra otras autoridades. Como lo ha expresado la Corte Constitucional, en materia de tutela, “la activación de la competencia de la [JEP] conlleva el denominado fuero de atracción [...], en esa medida, esa autoridad está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen 27 Expediente Legali 1500535-38.2023.0.00.0001, fls. 749 -761. 28 Ibidem, fl. 765 (anexa acta del Consejo de Seguridad fls. 767-771). 29 Ibid., fls. 774-775. 30 Ibid., fls. 777-780. 31 Ibid., fls. 843-847. 32 Ibid., fl. 844. 6 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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14. Como problema jurídico, la SA deberá determinar si se configuró la carencia actual de objeto respecto de los amparos del derecho de petición frente a la UNP, la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca), el Comando General de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa. La Corte Constitucional ha establecido que el objeto principal de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permiten inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron cuando se conjuró el daño previsto, se satisfizo el derecho fundamental afectado, o se hacen inocuas las pretensiones del actor. Las situaciones descritas generan la extinción del objeto jurídico de la acción constitucional, pues cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede configurar por alguna de las siguientes vías: i) daño consumado, ii) hecho superado y iii) hecho sobreviniente34. El

hecho superado se configura cuando, en el transcurso del procedimiento constitucional, las acciones u omisiones que dieron lugar a la tutela desaparecen por la satisfacción de la pretensión del accionante. La orden de tutela, en ese sentido, pierde razón de ser en la medida en que no habría un derecho fundamental que amerite la salvaguarda del juez constitucional35.

15. En el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que las entidades implicadas han contestado de forma clara, completa y de fondo36 las peticiones que motivaron la acción de la tutela. La UNP allegó respuesta del 4 de abril de 2023, enviada al personero de Argelia, en la que se le informan sobre las medidas de protección de las que gozan los líderes sociales que fueron identificados en la petición del actor. La respuesta fue clara y absolvió las solicitudes de protección elevadas por el personero en la petición del 21 de marzo de 2023. De hecho, el accionante ya tenía conocimiento de las diligencias adelantadas por la UNP en relación con la protección de los líderes en situación de riesgo, debido a que manifestó en el escrito de tutela que la Unidad de Protección ya se encontraba adelantando los trámites para adoptar las medidas 33 Corte Constitucional, Auto 361 de 2019. Ver también: Corte Constitucional, Autos 021 de 2018, 246 de 2018, 402 de 2018, 079 de 2019 y 239 de 2019. Cfr. Sentencia TP-SA 228 de 2021, párr. 10-11. 34 Corte Constitucional (C. Const.), sentencias SU-124 de 2018 y T-382 de 2018. La Corte también ha aclarado que el juez

constitucional puede analizar el asunto sometido a su conocimiento y determinar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva. 35 C. Const., sentencia SU-124 de 2018, núm. 5. 36 Sobre las características que deben tener las respuestas satisfactorias a las peticiones presentadas por los ciudadanos, ver C. Const., sentencia T-206 de 2018. 7 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500535-38.2023.0.00.0001 adecuadas37. Por lo anterior, la SA declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la UNP.

16. Por su parte, la Regional Cauca de la Defensoría del Pueblo allegó oficio del 11 de mayo de 2023 dirigido al personero de Argelia, en el que reiteraba la información que le hizo llegar al actor el 25 de abril de 2023, con ocasión de la solicitud del 21 de marzo de 2023 y la acción de tutela impetrada. En ambas respuestas, la Defensoría hace un recuento de las gestiones defensoriales adelantadas frente a la crisis humanitaria en el municipio de Argelia. Aclaró que la entidad, desde el año 2020, ha documentado y continuará el seguimiento, mediante el sistema de alertas tempranas y reportes de desplazamientos masivos y confinamientos, de las situaciones de vulneración de derechos humanos y graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario que se han presentado en Argelia, Cauca. El actor solicitó a esta entidad realizar sus labores de apoyo, seguimiento y documentación, actividades que, como lo demuestra la respuesta a la petición, ha efectuado la Defensoría38. Cabe destacar que los escritos de la Defensoría fueron conocidos por el juez de tutela después de que se corrigió la grafía de la dirección electrónica de la JEP. Por lo dicho, la SA declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Regional Cauca de la Defensoría del Pueblo.

17. El comandante del Comando Específico del Cauca, en n

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