JEP - Sentencia TP SA 362 12 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 362 12 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500629-83.2023.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 362 de 2023 En el asunto de David Alonso Marín Bogotá D.C., 12 de julio de 2023 Expediente Legali 1500629-83.2023.0.00.00011 Asunto Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección (UNP) contra el fallo de tutela SRT-ST-88/2023, proferido por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR).
I. SÍNTESIS El accionante, quien no participa ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), interpuso acción de tutela y alegó la vulneración de sus derechos a la vida e integridad personal con ocasión del trámite y respuesta a su solicitud de medidas de protección.
La SR determinó que, por cuanto la UNP no dio respuesta a la petición que le fue trasladada por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), se presentó una violación al derecho de petición. La entidad accionada aseguró, en el trámite de la primera instancia, no haber encontrado evidencia que certificara la existencia de la petición y afirmó no contar con la información suficiente para responder. Sin embargo, en comunicación del 26 de junio de 2023, en respuesta al auto de ponente AP-TP-SA-ECM-69 del 21 de junio del mismo año, en el cual se le ordenó
informar si cumplió el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, la accionada allegó copia de la respuesta a la petición con fecha del 17 de junio de 2022. La SA desatará el recurso de apelación interpuesto por la UNP, el cual no fue sustentado.
II. ANTECEDENTES 1 Salvo indicación en contrario, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500629-83.2023.0.00.0001
1. El 14 de octubre de 2020, el señor David ALONSO MARÍN2 puso en conocimiento de la UIA la ocurrencia de presuntos hechos que estarían afectando su seguridad por ser desmovilizado de las FARC-EP. Mencionó unos atentados sin proporcionar detalles y solicitó que se adelantara un estudio de nivel de riesgo a través del Grupo de
Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA (GPVTI)3.
2. Una vez culminadas las actividades de campo y las verificaciones necesarias en el marco del mencionado estudio, el caso fue presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de la referida Unidad. El 24 de febrero de 2021, se recomendó la inadmisión del caso, pues las situaciones de riesgo puestas de presente por el evaluado no guardan relación con su participación en la JEP. Sostuvo el comité que, tras hacer las consultas respectivas, es posible establecer que el señor ALONSO MARÍN no participa de ninguna manera en esta Jurisdicción4.
3. Posteriormente, el 2 de mayo de 2022, ALONSO MARÍN interpuso acción de tutela y solicitó protección a la Fiscalía General de la Nación (FGN) y a la “Oficina de Víctimas y Testigos [sic]”. El despacho sustanciador de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, mediante auto del 4 de mayo de 2022, declaró que no era competente para conocer de la acción de tutela, tras advertir que no se encontraba dirigida contra ningún órgano de la JEP, ni se hacía referencia a ninguna acción u omisión de esta entidad5.
4. Sin embargo, la SR trasladó a la UIA una nueva petición con fecha del 25 de abril de 2022, la cual se encontraba en los anexos a la tutela6. El solicitante informó en este documento sobre presuntas situaciones de riesgo, sin especificar de qué se tratan. Por
esta razón, se inició la ruta administrativa para la verificación de los hechos. Al no encontrar riesgos derivados de la participación del accionante en la JEP –que es inexistente–, el 7 de junio de 2022 la UIA remitió el caso a la UNP7.
5. Las dos peticiones, tanto la del 14 de octubre de 2020 como la del 25 abril de 2022, fueron respondidas por parte de la UIA8. Sin embargo, la UNP no presentó evidencia, en el trámite de primera instancia, que permitiera constatar que el accionante recibió información de su parte.
2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.027.882.425. 3 Fls 282-306. 4 La UIA informó el resultado del estudio de riesgo a través del oficio UIA-05-111-21 del 17 de marzo de 2021. 5 Fls 257-265. El reparto en la jurisdicción ordinaria le correspondió a al Tribunal Superior de Bogotá. 6 Fls 251-256. 7 Mediante oficio UIA-GPVTI-2286-2022 del 7 de junio de 2022. 8 Fls 248-249. 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500629-83.2023.0.00.0001
6. El 4 de mayo de 2023, el señor ALONSO MARÍN interpuso una segunda acción de tutela en contra de la UIA9 y otras entidades10, la cual es objeto del pronunciamiento de primera instancia que fue impugnado. Sostuvo que, pese a que han atentado varias veces contra su vida por ser desmovilizado de las extintas FARC-EP, y a que tuvo que desplazarse de Medellín a Bogotá por esta razón, no se le ha brindado seguridad por parte de las autoridades competentes. Solicitó, entonces, que se adopten las medidas de seguridad necesarias para garantizar su vida e integridad personal. Esta segunda tutela difiere de la primera en cuanto a las partes, los presupuestos fácticos y el objeto11.
Trámite procesal, decisión de primera instancia e impugnación
7. La SR avocó conocimiento de la tutela el 12 de mayo de 2023 y corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos de la demanda12.
Posteriormente, el 18 de mayo de 2023, vinculó al trámite a la UNP y a otras entidades13.
8. La UIA solicitó ser desvinculada. Informó sobre sus gestiones frente a las
peticiones y manifestó que no vulneró los derechos del accionante. Adicionalmente, puso de presente que adelantó el estudio de nivel de riesgo técnico y especializado que arrojó como resultado que las presuntas situaciones narradas por ALONSO MARÍN no guardan relación con su participación en la JEP14. 9 Si bien la acción se interpuso en contra de la “Unidad de Protección Nacional de la JEP”, la SR infirió que se refería a la UIA. Lo anterior, por cuanto se anexó a la demanda un oficio dirigido al actor y expedido por el GPVTI, adscrito a dicha Unidad (fl 102). 10 Por otros hechos que no son objeto de impugnación se demandaron a las siguientes entidades: Empresa Promotora de Salud (EPS) Savia Salud de Medellín, Gobernación de Antioquia, Alcaldía de Medellín, Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación (PGN) y Servientrega S.A. 11 En el fallo de tutela SRT-ST-88/2023, la SR analizó si había duplicidad y temeridad en la acción de tutela. Concluyó, de manera correcta, que no existe identidad de partes, pues las entidades accionadas en esta segunda tutela son otras, los presupuestos fácticos son distintos y, por último, el objeto es distinto, en tanto que, en la primera tutela, el actor no alegó la vulneración a derecho fundamental alguno. En cuanto a la identidad de partes sostuvo la SR que: “[…] en cuanto al sujeto pasivo, se tiene que en el trámite del expediente Legali No. 1500807-66.2022.0.00.0001, donde se dictó el
auto de 4 de mayo de 2022, se indicó que era el Fiscal General de la Nación y la Oficina de Víctimas y Testigos de esa entidad, que habían [SIC] presuntamente violentado sus derechos fundamentales. Mientras que en el caso objeto del presente amparo, el actor promueve acción de tutela en contra de la EPS Savia Salud de Medellín, la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín, la Presidencia de la República, la sociedad Servientrega S.A. de Bogotá D.C., la UIA y la PGN”. Por otro lado, en relación con la identidad de causa pretendi “[…] la Subsección encuentra que los presupuestos fácticos son distintos en una y otra acción de tutela, pues en la primera de ellas, se alegó que el Fiscal General de la Nación no había dado cumplimiento a una sentencia de tutela a favor del actor y que la vida de esta corría riesgo, mientras que en la actual solicitud de amparo objeto de esta decisión obedece a la falta de suministro de medicamentos y la no portabilidad del actor por parte de la EPS Savia Salud, la omisión de las entidades accionadas de dar ayuda humanitaria a los propietarios de unos talleres de motocicletas incendiados en la ciudad de Medellín, la negativa de la UIA en suministrar seguridad al actor por la situación de riesgo en la que dijo encontrarse y la negativa de Servientrega en devolverle una carta y el costo pagado por su envío”. Por último, sobre la identidad de objeto argumentó la SR que “[…] en la anterior tutela el actor no alegó derecho fundamental alguno, mientras que en la presente
acción invocó las garantías fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la libertad, a la seguridad social y a la salud”. 12 Fls 111-118. 13Fls 607-610. Se vinculó al Ministerio de Defensa, entidad que guardó silencio en todo el trámite de tutela. Sin embargo, al no ser objeto de la impugnación lo relacionado con dicho Ministerio, no se profundizará en el asunto. 14 Fls 219-227. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
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9. Por su parte, mediante oficio del 23 de mayo de 2023, la UNP solicitó que la tutela fuese desestimada. Lo anterior, por cuanto la entidad aseguró no haber encontrado evidencia que certificara que el accionante hubiese presentado petición el 25 de abril de
2022. No obstante, resaltó que, mediante correo electrónico enviado el 8 de junio, dio respuesta a la remisión de la UIA y le indicó que no había podido contactar al peticionario. Por tal razón, tras invocar el principio de colaboración armónica, solicitó a la UIA que le informara al accionante que, en caso de considerar necesario que la UNP analizara su situación, debía remitir algunos documentos que fueron enlistados15.
La decisión impugnada
10. La SR, mediante sentencia SRT-ST-88/2023 del 25 de mayo de 2023, concedió el amparo del derecho de petición. Sostuvo que, al no tener conocimiento de que el accionante haya recibido respuesta de la UNP a la solicitud que le fue remitida por competencia el 7 de junio de 2022, se vulneró el derecho de petición del ciudadano. Por tal razón, ordenó a dicha entidad dar respuesta, en las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, a la petición presentada por el señor ALONSO MARÍN con fecha del 25 de abril de 202216.
11. El 30 de mayo de 2023, la UNP envió un correo en el que alegó que “[…] entre los documentos allegados no se encuentra la petición y tampoco se ha podido acceder al expediente digital […]” para poder cumplir la orden17. Por lo anterior, la SR le otorgó los accesos necesarios18.
12. El 31 de mayo de 2023, la UNP impugnó la sentencia emitida sin exponer las razones que sustentan el recurso19.
Actuaciones durante el trámite de la apelación
13. Para resolver el recurso de alzada, el magistrado ponente emitió el auto AP-TPSA-ECM-69 del 21 de junio de 2023, en el cual le ordenó a la UNP informar si dio respuesta a la petición del 25 de abril de 202220. El 26 de junio de 2023, la UNP remitió copia simple de la respuesta brindada al accionante antes de que formulara la demanda 15 Fls 988-995. 16 Fls 1016-1062. 17 Fls 1162-1163. 18 Fls 1165-1167. 19 Fls 1172-1173. 20 Fls 1256-1257.
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AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC .C2EE33 ogidóc le y 1000.00.0.3202.38-9260051 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500629-83.2023.0.00.0001 de amparo, esto es, el 17 de junio de 202221, la cual no fue aportada durante el trámite
de primera instancia.
III. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
14. La SA es competente para resolver la impugnación en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sección debe determinar, a propósito de la impugnación de la UNP, si la cuarta orden de la sentencia proferida por la SR se ajusta al ordenamiento jurídico al amparar el derecho de petición del accionante o si, por el contrario, la entidad accionada cumplió con su deber constitucional de brindar una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente al derecho de petición del 25 de abril de 2022, antes de que se radicara la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES En el presente caso la accionada no vulneró el derecho del peticionario
15. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Según la jurisprudencia constitucional, este derecho tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por el otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado22. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario23.
16. En el caso en concreto, la SR consideró que la UNP vulneró el derecho de petición del accionante, pues en el trámite de primera instancia, la entidad accionada indicó que en sus sistemas de información no registraba petición del señor ALONSO MARÍN y que no contaba con los elementos suficientes para dar respuesta a la misma. Sin embargo, el 26 de junio de 2023, en el trámite de la impugnación, la UNP remitió copia simple de la respuesta brindada al accionante con fecha de 17 de junio de 2022 –casi un año antes de la presentación de la tutela–, la cual emitió dentro del término legal establecido para hacerlo, pues la UIA le trasladó la petición el 7 de junio de 202224. 21 Fls 1264-1269. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. Párr. 8-9. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Párr. 4.5.1. 24 El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que los términos para decidir una petición por parte de la autoridad competente, cuando se remite por parte de otra, se cuentan a partir del día siguiente de la recepción de la misma.
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17. Las exigencias elevadas por el señor ALONSO MARÍN quedaron satisfechas con la respuesta de la UNP, en tanto cumple con las características de ser: (i) oportuna y eficaz, pues se emitió dentro del término legal y en un tiempo razonable, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; y (ii) de fondo y congruente, por cuanto se le puso de presente al peticionario con claridad y precisión los documentos que debía presentar ante la entidad y la ruta que se iniciaría para, eventualmente, tomar las medidas correspondiente, lo cual es justamente lo que el señor ALONSO MARÍN requería. Por lo antes señalado, la Sección revocará el numeral cuarto de la sentencia SRT-ST-88/2023 de la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y negará el amparo del derecho de petición.
18. No obstante, la Sección exhortará a la UNP para que, si en futuras ocasiones las autoridades de tutela le piden informar si ha dado respuesta a las solicitudes de medidas de protección, sea más cuidadosa en la revisión de sus bases de datos y
registros, y suministre información veraz. También, se llamará la atención a esta entidad para que sustente las razones de su inconformidad cuando presente recursos, pues si bien la impugnación en el proceso de tutela se rige por el principio de informalidad, la UNP se encuentra perfectamente capacitada para dar las razones de su disenso25. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
V. RESUELVE Primero-. REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia SRT-ST-88/2023 de la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y, en su lugar, NEGAR el amparo del derecho de petición del señor David ALONSO MARÍN, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia en relación con las actuaciones de la UNP.
Segundo-. EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) a ser más diligente en el envío oportuno y completo de información en los trámites de tutela que se adelantan en su contra, así como a sustentar los recursos que interponga ante las autoridades judiciales. 25 La jurisprudencia de la SA ha precisado que en virtud del principio de informalidad y la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, no es necesaria la sustentación de la impugnación. Sin embargo, tratándose de entidades públicas, lo adecuado es que sustenten las razones de su inconformidad en tanto conocen el marco jurídico constitucional y legal y, en consecuencia, se encuentran capacitadas para presentar las razones de su disenso. JEP. Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 209 de 2020. Párr. 11.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500629-83.2023.0.00.0001
Tercero-. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno. Quinto-. REMITIR, por medios electrónicos, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, [Ausente por situación administrativa] RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección de Apelación [Firmado digitalmente] [Firmado digitalmente]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada [Firmado digitalmente] [Ausente por situación administrativa]
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado [Firmado digitalmente]
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 7 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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