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JEP - Sentencia TP SA 363 19 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 363 19 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500617-69.2023.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 363 de 2023 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de 2023

Expediente Legali: 1500617-69.2023.0.00.0001

Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST-087 del 25 de mayo de 2023, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas

(SST) de la Sección de Revisión (SR) La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) contra la sentencia de tutela SRT-ST-087 del 25 de mayo de 2023, proferida por la SST de la SR. SÍNTESIS El señor Geovanny SÁNCHEZ VANEGAS, en mayo de 2023, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Adujo que en marzo de 2022 solicitó a la SAI la amnistía de iure y la inclusión de su nombre en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por el gobierno nacional. La SAI le concedió el beneficio definitivo por el delito de rebelión en abril del 2022, pero ha transcurrido más de un año sin que resuelva la solicitud de inclusión en los referidos

listados. La Subsección Segunda de Tutelas (SST) de la Sección de Revisión (SR) amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó al despacho de la SAI, en el término máximo de treinta días, resolver la solicitud judicial. La SAI impugnó esa decisión. Durante el trámite de la impugnación, esa Sala de Justicia ordenó a la OACP incluir al accionante en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional. La SA desata la alzada.

I. ANTECEDENTES La acción de tutela

1. El 9 de mayo de 2023, mediante apoderado, el señor SÁNCHEZ VANEGAS presentó acción de tutela contra la SAI1. 1 Expediente 1500617-69.2023.0.00.0001, folios 1-33.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500617-69.2023.0.00.0001 1.1. Indicó que es investigado por rebelión en la justicia penal ordinaria (JPO)2 y que, por circunstancias de fuerza mayor, no fue incluido en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por el gobierno nacional. Adujo que el 10 de marzo de 2022, solicitó a la SAI la amnistía de iure y la inclusión de su nombre en los referidos listados, conforme con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Posteriormente, el 4 de abril de 2022, un despacho de la SAI le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión, pero hasta el momento de la interposición de la acción de tutela no ha resuelto de fondo la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 1.2. Consideró que la omisión de la SAI en resolver esa solicitud, luego de un año de concedida la amnistía de iure, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó ordenar a esa Sala de Justicia resolver de fondo la solicitud de incorporación de su nombre en los listados de acreditados por el gobierno nacional como integrantes de las FARC-EP. El trámite de la acción de tutela

2. El despacho sustanciador de la SST, mediante auto del 11 de mayo de 2023, avocó

conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la SAI, a su Secretaría Judicial (SJ-SAI) y ordenó correrles traslado de la solicitud de amparo3.

3. El 15 de mayo de 20234, el despacho de la SAI encargado del proceso transicional del señor SÁNCHEZ VANEGAS solicitó desestimar las pretensiones del accionante. Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y que ha sido diligente en el trámite de su solicitud, por las razones que se exponen a continuación. 3.1. Confirmó que el 4 de abril de 2022, la SAI concedió al señor SÁNCHEZ VANEGAS la amnistía de iure por el delito de rebelión5 y ordenó entrevistar, entre otras personas, al 2 Proceso penal que está a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, y que se identifica con el radicado 257436000677201400323 N.I. 0739-15. 3 Expediente 1500617-69.2023.0.00.0001, folios 35-39. Adicionalmente, reconoció personería al apoderado del accionante para actuar en su representación. 4 Ibid., folios 52-55. 5 La SAI indicó que “al haberse acreditado todos los requisitos legales”, lo procedente era “conceder el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de rebelión a favor [del señor SÁNCHEZ VANEGAS]”. Sostuvo que en su caso se cumplieron los “ámbitos de aplicación” personal, temporal y material. En relación con el temporal, precisó que la

investigación penal en contra del interesado por el delito de rebelión “inició en el año 2015, es decir, antes del 01 de diciembre de 2016” y que “no se refiere a un hecho concreto, sino que atañe a la presunta pertenencia del señor SÁNCHEZ VANEGAS a las FARC-EP durante varios años”. Sobre el personal, expuso que “el expediente penal tuvo origen en varias denuncias presentadas ante la fiscalía general por personas víctimas de extorsiones que les hacían miembros del 51 frente de las FARC-EP. En el marco de esas averiguaciones, varios informes de inteligencia militar identificaron al señor SÁNCHEZ VANEGAS como parte de las llamadas ‘Redes de Apoyo al Terrorismo’ de dicho frente al mando de José Aldinever Sierra Sabogal (“Zarco Aldinever”), es en virtud de esa presunta pertenencia que se le ha endilgado el delito de rebelión. Así, este despacho considera que el interesado se encuentra el dentro del supuesto establecido en el citado numeral cuarto del artículo 22 de la ley 1820 de 2016 y, por tanto, se encuentra acreditado también este ámbito”. Finalmente, en relación con el material señaló que “es claro que la rebelión es el delito político por excelencia y, en consecuencia, es amnistiable por voluntad del legislador, como lo establece el artículo 15 de la citada Ley. En ese sentido, es claro que la imputación de rebelión hecha por la jurisdicción ordinaria contra el señor SÁNCHEZ VANEGAS está estrictamente relacionada con su presunta pertenencia a las FARC-EP y con el accionar de esa guerrilla, por lo que se cumplen las exigencias de la

jurisprudencia constitucional.” Por último, se refirió a los efectos de la amnistía en el caso concreto y, en consecuencia, ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca para que “materiali[zara] según su competencia, a los efectos del otorgamiento de la amnistía del señor SÁNCHEZ VANEGAS [...] su libertad definitiva y la 2

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y el denominado “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F1 diligenciado7. El 11 de mayo de 2022, la SAI entrevistó al señor SÁNCHEZ VANEGAS8. El 21 de septiembre de 20229, solicitó al accionante que indicara los nombres y datos de contacto de las personas que pudieran confirmar la información suministrada en la entrevista, requerimiento que se cumplió el 3 de octubre de 2022. El 31 de octubre de 202210, la SAI comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que entrevistara a las personas referidas por el abogado del accionante. El 18 de enero de 2023, la SAI conoció el informe presentado por la UIA sobre la labor encomendada. 3.2. Como última actuación en el trámite de la referida solicitud, indicó que el 15 de mayo de 202311, con base en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957, solicitó “un concepto al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016, sobre la situación del señor SÁNCHEZ VANEGAS y su solicitud de inclusión en los listados de acreditados de la OACP”12. Pero, a la fecha, no ha recibido respuesta del Comité. 3.3. La SAI explicó que no ha resuelto la solicitud que motivó el amparo, porque no cuenta con la información del Comité Técnico Interinstitucional, la cual calificó como necesaria para resolver la solicitud. Por último, recordó que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, establece

que la SAI “solicitará información respecto” de los solicitantes de inclusión en los listados “al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”13.

4. El 15 de mayo de 202314, la SJ-SAI aseguró que no tiene trámites pendientes relacionados con los hechos de la presente acción de tutela. Informó que ese mismo día cumplió las órdenes que le fueron impartidas por el despacho sustanciador de la SAI en la resolución SAI-AOI-T-MGM-205 del 15 de mayo de 2023, en la cual se ordenó, entre otras cosas, “REQUERIR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que convoque al Comité Técnico Interinstitucional, [...] dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación de la presente Resolución. Una vez convocado, el Comité tendrá 10 días hábiles para EMITIR CONCEPTO sobre la petición de inclusión del señor GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS, [...] en los listados de miembros de las ex FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional y aportar toda la información que consideren relevante dentro del presente trámite.” Por último, solicitó ser desvinculada de la presente acción y desestimar las pretensiones del actor. extinción de las sanciones principales y accesorias, así como los efectos que de ellas deriven -antecedentes disciplinarios y fiscales si los hubierede conformidad con el inciso 3º del artículo 9 de la Ley 1820 de 2016”. Ibid., folios 14-24. Resolución SAI-AOI-D-MGM-156 del 4 de abril de 2022.

6 La resolución SAI-AOI-D-MGM-156 del 4 de abril de 2022, fue debidamente notificada y no se interpuso recurso alguno en su contra. Expediente 1500410-07.2022.0.00.0001, folio 307. 7 Expediente 1500617-69.2023.0.00.0001, folios 29-34. 8 Ibid., folios 77-79. Resolución SAI-AOI-T-MGM-184 del 27 de abril de 2022. 9 Ibid., folios 86-87. Resolución SAI-AOI-T-MGM-474 del 21 de septiembre de 2022. 10 Ibid., folios 94-95. Resolución SAI-AOI-T-MGM-526 del 31 de octubre de 2022. 11 Ibid., folios 104-105. Resolución SAI-AOI-T-MGM-205 del 15 de mayo de 2023. 12 Ibid., folio 54. 13 Ibid. 14 Ibid., folios 106-107. 3

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500617-69.2023.0.00.0001

La decisión impugnada

5. La SST de la SR, mediante sentencia SRT-ST-087 del 25 de mayo de 202315, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Consideró injustificado el retardo de la SAI para resolver de fondo la solicitud de inclusión del señor SÁNCHEZ VANEGAS en los listados de acreditados por la OACP. En consecuencia, ordenó a la SAI que “en el término de (30) días siguientes, contados a partir de la notificación” del fallo de tutela, resolver “de fondo la solicitud del compareciente”16. 5.1. Argumentó que la normatividad transicional no fijó un término para resolver este tipo de solicitudes, pero se guio por el período establecido por la SA como plazo razonable –seis meses–, para determinar si hubo mora judicial en este caso. Calculó que han transcurrido catorce meses desde la presentación de la solicitud de incorporación del accionante en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por el gobierno nacional, sin que la SAI hubiera resuelto la solicitud. Aseguró que el despacho ponente de la SAI mantuvo el asunto “sin actividad” desde el 23 de noviembre de 2022 hasta el 15 de mayo de 2023, fecha en la que solicitó “el concepto” al Comité. Además, manifestó que la SAI no justificó su mora y que sus

argumentos se limitaron a enlistar las actuaciones realizadas en el trámite del pedimento. 5.2. Por lo anterior, concluyó que el despacho ponente de la SAI superó el plazo razonable de forma injustificada y que tal proceder vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor. La impugnación y su concesión

6. El 31 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora de la SAI impugnó la sentencia17. 6.1. Sostuvo que la SST desconoció “el requisito del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 en relación con el deber de [la SAI] de requerir información al Comité Técnico Interinstitucional sobre la situación del solicitante”. 6.2. Manifestó que el referido artículo es diáfano en señalar que, antes de proferir una decisión de fondo sobre la inclusión extraordinaria de una persona en los listados de acreditados por la OACP, el despacho debe contar con “la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional sobre información relacionada con las personas solicitantes”18. Por lo anterior, explicó que, mediante la resolución del 15 de mayo de 2023, requirió al referido Comité para que “EMITI[ERA] CONCEPTO sobre la petición de inclusión del señor Geovanny SÁNCHEZ VANEGAS [...] en los listados de miembros de las ex FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional”. Indicó que la Sala no puede garantizar que el Comité responda antes de que fenezca el plazo otorgado en la sentencia impugnada para resolver de fondo la solicitud. 15 Ibid., folios 249-267. La sentencia fue notificada por correo electrónico al accionante, a la accionada y a la dependencia

vinculada el 26 de mayo de 2023. (Ibid., folios 272-280). 16 Adicionalmente, ordenó “no desvincular del presente asunto a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, conforme lo dicho en el párrafo 62 de esta providencia”. 17 Ibid., folio 281-288. La impugnación fue presentada oportunamente. 18 Ibid., folio 285. 4

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días hábiles posteriores a la notificación de la providencia impugnada, sin tener certeza de la fecha en que el Comité responderá el requerimiento. Explicó que mantener esa decisión, obligaría a la SAI a decidir sin conocer el “concepto” del Comité y, por ende, a contrariar lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; o a incurrir en desacato de la orden de tutela, en el caso que decida “no desconocer lo estipulado en el artículo 63 de la Ley [1957 de 2019]” y esperar la respuesta del Comité, para resolver la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la OACP. 6.4. Señaló que la normatividad transicional no estableció un término para resolver ese tipo de solicitudes, pero que el despacho ha tenido una actitud proactiva en el trámite de la petición del actor. Aseguró que ha recabado, oportunamente, las pruebas necesarias para determinar la existencia de una causal de fuerza mayor que hubiera impedido al compareciente ser incluido en los mencionados listados. 6.5. Por otra parte, objetó que la SST de la SR haya concluido que la accionada no justificó la mora, porque en la respuesta a la acción de amparo enlistó cada una de las acciones que ha adelantado, en aras de recolectar la información necesaria para resolver de fondo la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP. 6.6. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada o, en su defecto, tener en cuenta que el término otorgado para resolver de fondo la solicitud del señor SÁNCHEZ

VANEGAS no debe contarse desde la comunicación de la sentencia de tutela de primera instancia, sino desde el momento en que reciba la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional.

7. El 7 de junio de 2023, un despacho de la SST concedió la impugnación19.

Actuaciones posteriores a la concesión de la impugnación

8. El 29 de junio de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-D-MGM-275-2023, el despacho sustanciador de la SAI ordenó a la OACP incluir “en los listados de acreditados al señor GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS” y “emitir la certificación respectiva al interesado”20. 19 Ibid., folios 445-447. 20 Expediente Legali 1500410-07.2022.0.00.000, folios 463-466. Recordó que la SA, a partir de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1820 de 2016, estableció que, para poder pasar a estudiar la fuerza mayor impeditiva de la acreditación por la OACP, era necesario demostrar, como requisito de procedencia, la inclusión del nombre de la persona en los listados entregados por las FARC-EP. Sin embargo, advirtió que se apartaría de esa interpretación de la norma, por no tener en cuenta los casos de las personas que no fueron incluidas en las listas entregadas por la antigua guerrilla al gobierno nacional por motivos de fuerza mayor. También sostuvo que la SA creó un requisito inexistente en la ley, la cual “no contiene mención alguna a otro requisito de procedencia distinto a que la SAI debe comprobar la existencia de una circunstancia de fuerza mayor”. A juicio

de la SAI, la referida norma aplica para todos los miembros o colaboradores de las FARC-EP que no fueron incluidos en los listados de acreditados por motivos de fuerza mayor, sin importar si fueron o no incluidos en las listas elaboradas por las FARC-EP. Esto, debido a que las circunstancias de fuerza mayor pudieron haberse presentado desde la construcción de estos últimos listados. Por otra parte, recordó la excepción fijada por la SA, según la cual, la SAI puede pasar a estudiar la fuerza mayor en los casos de las personas que no fueron incluidas en los listados elaborados por la antigua guerrilla, cuando cuenten con una providencia judicial en firme que demuestre su pertenencia a las FARC-EP. Al respecto, indicó que la SAI también es una autoridad judicial que puede proferir providencias judiciales en las que determine el cumplimiento del factor personal de competencia de la JEP, es decir, la pertenencia de un sujeto a las FARC-EP. Aseguró que declarar improcedente la solicitud de “inclusión en los listados de la OACP de las personas que, si bien la SAI constató que pertenecieron a las FARC-EP, no cuentan con sentencia condenatoria, implicaría que la determinación de la competencia de 5

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captura en su contra por el delito de rebelión. 8.3. En relación con la ausencia de respuesta del Comité a los requerimientos de la SAI, advirtió que no podía esperar la respuesta de esa instancia para resolver la solicitud de inclusión del interesado en los listados de la OACP, porque la sentencia de tutela aquí impugnada le había concedido un término de treinta días contados a partir de la notificación de dicha providencia, para resolver de fondo.

9. El 10 de julio de 2023, la Secretaría Judicial de esta Sección remitió al despacho ponente de la SA la resolución anterior21.

II. COMPETENCIA

10. Con fundamento en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el literal c del artículo 96 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación presentada por el despacho sustanciador de la SAI contra la sentencia de tutela SRT-ST-087 del 25 de mayo de 2023.

III. FUNDAMENTOS

11. La acción de tutela es procedente por cuanto se cumplen los requisitos de procedibilidad y se trata de una omisión de la JEP que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante22. la JEP en un caso que se encuentra en estado de investigación en la jurisdicción ordinaria devendría en un perjuicio para quienes quieren acceder al proceso de inclusión tantas veces mencionado, por lo que, para ellos convendría que esta competencia solo se establezca una vez exista una sentencia condenatoria ejecutoriada”.

21 Expediente Legali 1500617-69.2023.0.00.0001, folios 463-478. 22 Los requisitos de legitimación por activa y por pasiva se encuentran acreditados. La acción de tutela la interpuso el señor SÁNCHEZ VANEGAS, mediante su apoderado, contra la SAI, autoridad judicial a quien atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo mismo ocurre con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. La acción de amparo fue presentada una vez el accionante había agotado los trámites procesales correspondientes, y no tenía otro medio de defensa judicial para procurar que la SAI dé respuesta de fondo a su petición de inclusión en los listados de acreditados por la 6

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500617-69.2023.0.00.0001

12. Como problemas jurídicos, la SA deberá, en primer lugar, determinar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia de la expedición de la resolución SAI-AOI-D-MGM-275-2023 del 29 de junio de 2023, por cuyo medio la SAI ordenó la inclusión del accionante en los listados de exintegrantes de las FARCEP acreditados por la OACP.

13. En segundo lugar, deberá establecer si la mora del despacho de la SAI en resolver sobre la inclusión en los listados de acreditados por la OACP fue justificada, debido a que el Comité Técnico Interinstitucional no remitió de forma oportuna a esa Sala de Justicia la información requerida, la cual, a juicio de la accionada, es requisito para decidir sobre dicha inclusión.

14. Para tal fin, esta Sección recordará los presupuestos constitucionales en materia de carencia actual de objeto por hecho superado. Luego, establecerá si, en efecto, la respuesta del Comité es un requisito necesario para resolver de fondo el pedimento, de forma que pudiera estar justificada la tardanza en resolver.

La carencia actual de objeto

15. La Corte Constitucional ha establecido que el objeto principal de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales y que durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permiten inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron cuando: i) se conjuró el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental

afectado; o iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. Las descritas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la acción constitucional, pues cualquier orden de protección proferida por el juez, en el momento de dictar el fallo, caería en el vacío. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto, el cual se ha clasificado en las siguientes categorías: i) el daño consumado, ii) el hecho superado y iii) el hecho sobreviniente.

16. En relación con la segunda categoría, la Corte Constitucional ha precisado que se configura cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo.

17. Igualmente, el órgano de cierre en materia constitucional ha establecido que, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse los siguientes requisitos: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a OACP. Por último, la SA evidencia que el accionante ha tenido una actitud procesal activa y que la demora en la resolución de su trámite no es atribuible a su propia conducta.

7

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18. El señor SÁNCHEZ VANEGAS interpuso la presente acción de tutela con el propósito de que la SAI resolviera de fondo la solicitud de incorporación de su nombre en los listados de acreditados por la OACP. Durante el trámite de la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala de Justicia accionada, mediante la resolución SAI-AOI-D-MGM275-2023 del 29 de junio del año en curso, decidió: “CONCEDER la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP impetrada por el señor GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS [...]. En consecuencia, REQUERIR a la OACP para que incluya en los listados de acreditados al señor GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS, [...] y proceda a emitir la certificación respectiva al interesado”.

19. Para la SA, es claro que los hechos que originaron la demanda de tutela cambiaron durante su trámite. La providencia proferida por la SAI el 29 de junio del 2023 satisfizo de manera íntegra la pretensión del accionante de obtener respuesta de fondo a la solicitud de inclusión de su nombre en los listados de acreditados por la OACP. La SAI dio una respuesta clara, completa y coherente a la petición del interesado. Expuso las razones por las cuales ordenó a la OACP realizar la inclusión del señor SÁNCHEZ VANEGAS en los referidos listados y le concedió, a dicha entidad, un término de diez días –contados a partir de la notificación correspondiente–, para que informara sobre el cumplimiento de la referida orden. Adicionalmente, la SA verificó que dicha providencia fue notificada en debida forma a la OACP, al accionante y a su apoderado el 5 de julio de 202324.

20. Por lo anterior, la SA concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. A continuación, tal

como se anunció en precedencia, la SA establecerá si la mora del despacho de la SAI en resolver sobre la inclusión en los listados de acreditados por la OACP fue justificada. La falta de respuesta del Comité no impedía a la SAI resolver de fondo la solicitud de inclusión del

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