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JEP - Sentencia TP SA 366 10 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 366 10 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 366 de 2023 En el asunto de Víctor Osorio Cadena Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023 Expediente Legali 1500534-53.2023.0.00.0001 Asunto Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por Víctor OSORIO CADENA1 contra el fallo de tutela SRTST-075/2023, proferido por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) el 5 de mayo de 2023. SÍNTESIS DEL CASO OSORIO CADENA solicitó, ante la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y Conductas del Tribunal para la Paz (SAR), medidas cautelares de protección (MC) a la vida de los miembros del Sindicato Nacional Memoria Viva de los Trabajadores de la Seguridad y Protección del Pueblo (en adelante el Sindicato) al cual pertenece2. Dicha Sección le ordenó a la Unidad Nacional de Protección (UNP o “la Unidad”) realizar estudios de riesgo individual y colectivo, y otorgar las medidas correspondientes. En el trámite cautelar, tanto la UNP como la SAR le solicitaron al ciudadano información específica para realizar los respectivos análisis de riesgo, pero este no la entregó en los términos y condiciones requeridas. En cambio, acudió a la acción de tutela. Adujo que la Unidad no cumplió el mandato de la JEP y le

vulneró los derechos fundamentales. La SR declaró improcedente la tutela, el accionante impugnó esa decisión. La SA la resuelve mediante esta sentencia. 1 Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.110.536.341. 2 El Sindicato está conformado por excombatientes que se desempeñan como personal de seguridad de otros desmovilizados del grupo exguerrillero. 1 AHTRIM ,)latot nóicaralcA :otoV(

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500534-53.2023.0.00.0001

I. ANTECEDENTES La tutela

1. El 29 de marzo de 2023, OSORIO CADENA presentó acción de tutela contra la UNP, el Ministerio del Interior (MI), la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP), y la Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación (CPEC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal3. Expresó que el 30 de agosto de 2022 la SAR ordenó a la Unidad la adopción de medidas que garanticen la protección a la vida de los miembros del Sindicato al cual pertenece4. Afirmó que esa entidad gubernamental no cumplió el mandato de la JEP, lo cual vulnera los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó ordenarle a la UNP “[…] garantizar el funcionamiento completo, inmediato y sin demora de la totalidad de medidas de protección asignadas al Sindicato […]”5. Trámite procesal, decisión de primera instancia e impugnación

2. El 24 de abril de 2023, la SR avocó conocimiento de la tutela, vinculó al trámite y les corrió traslado a la UNP, el MI, la OACP, la CPEC, a la SAR y al Sindicato para que se pronunciaran sobre la demanda6.

3. El 26 de abril de 2023, la SAR solicitó ser desvinculada del trámite. Manifestó que el 18 de agosto de 2022, Víctor OSORIO CADENA puso en conocimiento de la Sección la situación de riesgo colectivo en la que se encuentran algunas personas “firmantes” del Acuerdo Final asociadas al sindicato. En el marco del trámite de MC, el 30 de agosto

de 2022, emitió el Auto SAR AT-206-2022 y ordenó a la UNP realizar estudios de riesgo individual y colectivo, y otorgar las medidas correspondientes. Informó que tiene conocimiento de que la Unidad realizó mesas de trabajo con el sindicato (conformado por más de 500 afiliados a nivel nacional) y que este último envió un listado de 8 personas para los análisis de riesgo. El organismo de protección inició evaluación con respecto a esas personas, se comprometió a definir internamente qué dependencia asumiría la evaluación del riesgo colectivo del sindicato, solicitó claridad con respecto a las personas que requerían examen y le consultó a la Sección si con ello entendía 3 Adujo que varios miembros del sindicato han sido víctimas de atentados contra su vida e integridad personal. 4 El 30 de agosto de 2022 la SAR emitió el Auto SAR AT-206-2022 y ordenó al Director de la UNP: i) realizar los respectivos estudios de riesgo individual y colectivo, además de adoptar las medidas de seguridad que correspondieran en favor de los miembros del Sindicato; ii) remitir un informe con la documentación que soportara las medidas de seguridad adoptadas, sin perjuicio de las actividades de seguimiento que la SAR considerara en su momento oportunas. 5 Fls 1-64. 6 Fls 66-75. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto (sin número) del 24 de abril de 2023. 2 AHTRIM ,)latot nóicaralcA :otoV(

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AIDIL ,ZAP AL ARAP .A01E43 ogidóc le y SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500534-53.2023.0.00.0001 cumplida la orden judicial. En consecuencia, la SAR en dos oportunidades7, le pidió al Sindicato que le informara a la UNP los nombres, datos de identificación y contacto de las personas pertenecientes a la colectividad a quienes se les debería iniciar la ruta de protección8.

4. El 27 de abril de 2023, la UNP solicitó declarar la improcedencia de la acción y, subsidiariamente, negar el amparo. Informó que el 12 de octubre de 2022 se puso en contacto con el Sindicato para realizar el estudio del nivel de riesgo colectivo, desarrolló

los estudios pertinentes frente a 8 personas y le pidió —a la organización sindical y a la SAR— la individualización de los miembros a quienes les debía adelantar evaluación particular. Manifestó que la asociación les informó sobre la composición y el número de personas afiliadas a nivel nacional y regional, pero que no especificó a las personas a las que se les debe realizar la evaluación de riesgo y que, por esa razón, no ha podido cumplir con la orden judicial9.

5. El 27 de abril de 2023, el Sindicato manifestó que coadyuva la acción presentada10.

Consideró importante que se garanticen los derechos a la vida e integridad del colectivo y de los integrantes de la organización y adjuntó una comunicación radicada en la SAR y en la UNP en la que informan sobre la composición y el número de miembros del colectivo con la que consideran que cumplieron con la solicitud de la Unidad con respecto a la clarificación de las personas que deben ser objeto de protección11.

6. El 27 de abril de 2023, la PGN presentó un concepto en el que se limitó a manifestar que, si se llegara a demostrar que la UNP no cumplió con la orden judicial de la SAR, debía instársele para que lo hiciera de manera inmediata12.

7. El 28 de abril de 2023, la OACP13 y el MI14 solicitaron la desvinculación del trámite.

Manifestaron que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados y que no están legitimadas en la causa por pasiva porque no tienen competencia para cumplir con lo pretendido por el accionante. 7 La primera mediante auto SAR AT-268-2022 MC FP-FARC del 30 de noviembre de 2022 y la segunda a través del Auto SAR AT-064-2023 MC FP-FARC del 17 de febrero de 2023.

8 Fls 196-261. 9 Fls 263-292. 10 Fls 293-380. 11 Dice el documento: “[n]os permitimos precisar que el sindicato está compuesto por 7 subdirectivas y regionales a nivel nacional que hemos priorizado; la región de la costa caribe que está compuesta por las subdirectivas de la Guajira con 45 afiliados y afiliadas, el Cesar con 38 afiliados; la región sur occidente que está compuesta por la subdirectiva Valle con 110, la subdirectiva Cauca y Nariño con 96 afiliados; la región oriente con la subdirectiva que comprende Meta, Guaviare y Arauca con 48 afiliados; la región sur que se compone de Huila, Caquetá y Putumayo con 60 afiliados; la región Centro que comprende Cundinamarca y Tolima con 140 afiliados; y por último el departamento de Antioquia donde tenemos 35 afiliados, para nosotros y nosotras con la priorización de estas regiones se estaría cumpliendo con la decisión adoptada por su magistratura”. 12 Fls 784-793. 13 Fls 381-455. 14 Fls 768-782. 3 AHTRIM ,)latot nóicaralcA :otoV(

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500534-53.2023.0.00.0001

La decisión impugnada

8. La SR, por medio de la sentencia SRT-ST-075/2023 del 5 de mayo de 2023 declaró improcedente la acción por falta del requisito de subsidiariedad. Estableció que la implementación de las medidas de protección ha quedado supeditada a la respuesta del colectivo en relación con los nombres, datos de identificación y contacto de las personas que deberían ser objeto de análisis de riesgo. Al respecto, señaló que el accionante debió cumplir con la solicitud de la SAR y acudir a ese organismo en el trámite cautelar, antes de presentar la acción constitucional15. Adicionalmente, exhortó a la SAR para que, en un término perentorio, resolviera si la información allegada por el Sindicato era suficiente para que la UNP adelantara los estudios de riesgo e instó a la organización sindical y a la UNP para que atendieran los requerimientos efectuados

por la magistratura de la JEP16.

9. El 8 de mayo de 2023, OSORIO CADENA impugnó la decisión17. Insistió en que la UNP ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Los 8 casos en los que se realizó análisis de riesgo por parte de esa Unidad son insuficientes, pues corresponden a la regional Valle del Sindicato y no a la totalidad de subdirectivas. Para la organización sindical deben realizarse estudios de manera colectiva a todas ellas.

Reiteraron que “el sindicato está compuesto por 7 subdirectivas y regionales a nivel nacional […] con la priorización de estas regiones se estaría cumpliendo con la decisión adoptada por su magistratura […] esta información ya había sido remitida”18. Adjuntó un documento enviado a la SAR en el trámite cautelar en el que, en su concepto, entregó la información solicitada por esa Sección y por la UNP19. El escrito da cuenta de las 7 regionales que conforman el Sindicato y el número de afiliados a cada una (en total, a nivel nacional, asciende a 572 personas). Anexó un archivo en formato Excel en el que identifica a 17 afiliados y uno en pdf en el que enlista 61 miembros de esa organización20.

10. La SR concedió la impugnación21 y el recurso será ahora resuelto por la SA, en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la 15 Ibídem. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia de Tutela SRT-ST-075/2023 del 5 de mayo de 2023. Fls

854-885. 17 La sentencia fue notificada el 8 de mayo de 2023 (fl 886-932), la impugnación fue presentada ese mismo día (fl 966). 18 Dice el documento de impugnación: “la región de la costa caribe que está compuesta por las subdirectivas de la Guajira con 45 afiliados y afiliadas, el Cesar con 38 afiliados; la región sur occidente que está compuesta por la subdirectiva Valle del Cauca con 110, la subdirectiva Cauca y Nariño con 96 afiliados; la región oriente con la subdirectiva que comprende Meta, Guaviare y Arauca con 48 afiliados; la región sur que se compone de Huila, Caquetá y Putumayo con 60 afiliados; la región Centro que comprende Cundinamarca y Tolima con 140 afiliados; y por último el departamento de Antioquia donde tenemos 35 afiliados”. 19 El accionante anexó a ese documento dos listados (uno en excel y otro en pdf). 20 Fls 965-979. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto (sin número) del 17 de mayo de 2023 (fl 982). 4 AHTRIM ,)latot nóicaralcA :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500534-53.2023.0.00.0001

Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991, que le dan competencia para decidir sobre la impugnación formulada contra la Sentencia SRT-ST-075/2023.

II. FUNDAMENTOS

11. Como problema jurídico la SA definirá si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, para lo cual determinará si fueron agotados los recursos ordinarios disponibles para satisfacer las pretensiones del accionante. La tutela es un mecanismo residual y subsidiario y la Carta Política establece que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (art 86)22. Lo mismo sucede cuando se trata de actuaciones en trámite23. La Corte Constitucional ha entendido que, en este escenario, la intervención del juez de tutela está, en principio, vedada porque el proceso judicial ofrece a las partes y a los intervinientes las herramientas necesarias

para defender sus derechos y para corregir las irregularidades que puedan amenazarlos o vulnerarlos24. Esta acción constitucional no puede, en principio, convertirse en un dispositivo sustitutivo de los medios jurisdiccionales comunes, ni tampoco desplazar a los jueces ordinarios o transicionales del ejercicio de sus facultades25, excepto que se encuentre acreditado un perjuicio irremediable.

12. Tras examinar la acción de tutela y los elementos recolectados en el trámite, la SA considera que no fueron agotados los recursos disponibles para satisfacer las pretensiones del accionante. Ni OSORIO CADENA ni el Sindicato cumplieron a cabalidad con los requerimientos de la SAR y la UNP. Esas instancias pidieron la información con respecto a los nombres, datos de identificación y contacto de las personas a quiénes se les debe iniciar los análisis de riesgo. Es decir, la acción de tutela se utilizó pretermitiendo el trámite ante la SAR y las solicitudes de la Unidad.

13. La ocasión para entregar el listado fue otorgada en varios momentos distintos: (i) ante la Unidad Nacional de Protección cuando esta les pidió por primera vez los datos 22 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-600 de 2002, T-1198 de 2001, T-1157 de 2001 y T-321 de 2000. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 2013, reiterada en la sentencia SU-695 de 2015. 24 Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, la SA ha indicado: “[e]s, pues, claro que, en principio, el amparo no procede contra asuntos en trámite. Y esta postura se justifica no solo en el respeto de las competencias

constitucionales y legales de los jueces naturales, a quienes se les tendería a sustraer sus atribuciones si se admitiera la incursión prematura del juez de tutela en el procedimiento. En realidad, además de ese argumento concurre otro. Incluso si se acepta que en una etapa inaugural o intermedia de un trámite se han violado los derechos fundamentales de una persona, esta aún tiene todo un porvenir de etapas procedimentales ordinarias subsiguientes para defenderlos y exigir su protección y garantía ante el juez de la causa. Puede proponer ante él recursos, nulidades y presentar alegaciones de hecho y de derecho, en los cuales advierta la vulneración, de manera que la autoridad judicial enmiende el error por alguna de las sendas que le depara el ordenamiento. En consecuencia, esta no es más que una expresión, ciertamente más concreta, del principio general de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual este mecanismo constitucional procede si no existen otros medios de defensa judicial (CP art 86). Como en efecto obran otras formas de protección judicial cuando el proceso está aún tramitándose, entonces el amparo por regla general, en tales casos, resulta improcedente”. Ver: Sentencias TP-SA 038 de 2019 y 227 de 2021. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. 5 AHTRIM ,)latot nóicaralcA :otoV(

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AIDIL ,ZAP AL ARAP .A01E43 ogidóc le y EXPEDIENTE LEGALI: 1500534-53.2023.0.00.0001 discriminados de los afiliados que requerirían evaluación26. (ii) Ante la SAR cuando requirió al Sindicato para que atendiera lo pedido por el organismo de protección27. (iii) Cuando esa misma Sección reiteró el requerimiento anterior28. Ni en el expediente físico, ni en el digital, obra manifestación al respecto. Si bien el Sindicato informó, de manera general, cómo está organizado a nivel nacional y el número de afiliados en cada regional, esa información resulta insuficiente, por cuanto no contiene lo específicamente requerido por la UNP y exigido por la SAR, como el nombre, la identificación y los datos de contacto de quienes debían ser objeto de evaluación de riesgo. La decisión de no presentar el listado en los términos, oportunidades y ante las instancias señaladas,

constituye una causal de improcedencia del amparo.

14. Adicionalmente, durante el trámite de impugnación de esta tutela, el Sindicato suministró —tanto en el presente trámite como en el de MC que se surte ante la SAR— dos listados (uno en excel y otro en pdf) a efectos de avanzar en el procedimiento cautelar. Eso corrobora que el trámite sigue abierto, y que esta acción es improcedente.

15. Si el accionante cuestiona el cumplimiento de una MC por parte de la UNP debió, además de demostrar que suministró la información completa y con los estándares requeridos por esa Unidad y por la SAR, agotar los mecanismos jurisdiccionales para el efecto antes de acudir a la acción de tutela. En este caso, podía solicitar ante la Sección que conoce del trámite cautelar el acatamiento de la orden judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 1922 de 2018. Dicha normatividad señala la competencia de los jueces de la JEP para realizar seguimiento a las MC y la posibilidad de iniciar incidentes de desacato ante el incumplimiento de las medidas.

16. En este caso tampoco se observa el perjuicio irremediable que permita soslayar el requisito de subsidiariedad. Aunque en el escrito de tutela y en el de impugnación se anuncian, de manera general, diversos problemas de seguridad que atraviesan los miembros del Sindicato, estos no se acreditan ni siquiera sumariamente. Además, en lo que tiene que ver específicamente con el accionante, tampoco demostró hechos de riesgo singular. En consecuencia, la acción de tutela se utilizó para invocar argumentos

que pueden plantearse en otras oportunidades procesales más pertinentes y, por esa razón, deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, 26 El 12 de octubre de 2022. 27 Mediante Auto SAR AT-268-2022 MC FP-FARC del 30 de noviembre de 2022. 28 Mediante Auto SAR AT-064-2023 MC FP-FARC del 17 de febrero de 2023. 6 AHTRIM ,)latot nóicaralcA :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500534-53.2023.0.00.0001

III. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la sentencia de tutela SRT-ST-075/2023, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión el 5 de mayo de 2023 que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida en este caso.

Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero -. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno. Cuarto-. REMITIR, por medios electrónicos, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. [firmado digitalmente]

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Presidente de la Sección [firmado digitalmente] [firmado digitalmente]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada [con aclaración de voto] [firmado digitalmente] PATRICIA LINARES PRIETO [firmado digitalmente]

Magistrada DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado [firmado digitalmente]

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 7 AHTRIM ,)latot nóicaralcA :otoV(

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