JEP - Sentencia TP SA 367 16 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 367 16 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9002742-04.2018.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 367 del 16 de agosto de 2023 En el asunto de Gilberto de Jesús Torres Muñetón Bogotá, 16 de agosto de 2023
Expediente Legali No.: 9002742-04.2018.0.00.0001
Asunto: Apelación contra Sentencia SRT-AR-009/2022.
La Sección de Apelación (SA) se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y por el abogado del compareciente, en contra de la Sentencia SRT-AR-009/2022, que resuelve sobre la solicitud de revisión del señor Gilberto de Jesús TORRES MUÑETÓN.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gilberto de Jesús TORRES MUÑETÓN1 solicitó la revisión de su condena a 37 años y 6 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado en persona protegida, lesiones personales agravadas en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y lugares de culto y rebelión. Estas conductas ocurrieron en el marco de los hechos conocidos como la Masacre de Bojayá, que tuvieron lugar en la cabecera municipal de Bellavista, en el departamento del Chocó, entre el 1 y el 3 de mayo de 20022. El señor
TORRES MUÑETÓN se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y pidió la revisión de su condena porque había un error sobre su identidad. Durante el curso de la acción, el compareciente falleció. La Sección de Revisión (SR) siguió con el trámite y 1 Identificado con la CC No. 3506632, quien nació el 14 de abril de 1957 en el Aro (Antioquia) y que al momento de presentar la demanda de revisión gozaba de libertad condicional otorgada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El compareciente falleció el día 7 de julio de 2021 en el corregimiento de El Aro (Antioquia), en hechos que son objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación. 2 En estos hechos 119 personas fueron asesinadas y 114 más fueron heridas. 1 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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II. ANTECEDENTES
1. El señor TORRES MUÑETÓN fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, el 13 de octubre de 2006 a la pena de treinta y siete (37) años y seis (6) meses de prisión y multa de cuatro mil doscientos cincuenta (4250) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes3. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 13 de diciembre de 20064. El condenado interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ), el
cual fue inadmitido por auto del 27 de junio de 20075.
2. El 9 de marzo de 2016, el apoderado judicial del señor TORRES MUÑETÓN presentó ante la Corte Suprema de Justicia demanda de revisión de la condena impuesta, basado en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 20006. El demandante adujo que TORRES MUÑETÓN no era el verdadero responsable de los hechos, sino otra persona, que para ese entonces ya había muerto. Recordó que la condena fue impuesta a quien era conocido en las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) como Gilberto o El Becerro, quien operaba como el comandante del Frente 57 de esa organización. Aportó nuevas pruebas que demostraban que el señor José David Suárez, alias Becerro, identificado con CC 5.877.9990 de Cunday, Tolima, había muerto en combate con tropas del Ejército Nacional el 8 de marzo de 20157.
Durante el trámite de la revisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, por tratarse de un asunto de su competencia.
3. Con la demanda de revisión, el accionante aportó diversos elementos de prueba de la causal invocada. Entre ellos estaba la declaración de la señora Amanda Lucía 3 Expediente Legali C-0001, pp 5403. 4 Expediente Legali C-0001, pp. 5499. 5 Expediente Legali C-0002, pp. 5590. 6 ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los
siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 7 Expediente Legali, C-0002, pp. 3. 2 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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Arroyave, expareja del señor José David Suárez, alias Becerro; de José Luis Loaiza Valencia, ex detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que da cuenta de la errónea identificación de alias Becerro como Gilberto de Jesús Torres
Muñetón; y el documento digital que contiene una intervención pública de Seuxis Paucias Hernández, alias Jesús Santrich, en el que habla de la equivocación judicial que se cometió con Torres Muñetón al afirmarse que era integrante de las FARC-EP.8 Trámite ante la JEP
4. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) avocó conocimiento de la acción por medio de auto del 16 de diciembre de 20199. En esa decisión dispuso incorporar las actuaciones realizadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y ofició a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que identificara a quienes de manera directa o indirecta fueron víctimas de los hechos por los que fue condenado el demandante y ordenó su emplazamiento10.
5. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante oficio del 15 de marzo de 2022, certificó que “aceptó mediante Resolución No. 03 del 18 de abril de 2017 al señor GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN identificado con cédula de ciudadanía No.3506632, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP) y, por ende, se encuentra acreditado”11.
6. En escrito de conclusiones del 23 de noviembre de 2021, el apoderado del señor TORRES MUÑETÓN solicitó la revisión de la sentencia condenatoria de su cliente, que se ordenara su libertad inmediata e incondicional, que se eliminaran los antecedentes en su contra y que se dispusiera el restablecimiento de sus derechos políticos.
Argumentó, nuevamente, que TORRES MUÑETÓN no era el responsable de los
hechos, sino que lo era otro integrante de la guerrilla, que había sido dado de baja por el Ejército12.
7. El Ministerio Público, en sus alegatos finales, solicitó un fallo favorable a las pretensiones del demandante, dado que el acervo probatorio mostraba que el compareciente no era el mismo Gilberto, alias El Becerro, que comandaba el frente 57 de 8 Estos elementos de prueba se relacionan en la Sentencia SRT-AR-009/2022 del 14 de septiembre de 2022.
Párrafo 17. 9 Mediante oficio del 21 de marzo de 2018, la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el proceso a la JEP. Expediente Legali, cuaderno apelación, pp. 1220. 10 Expediente Legali, pp. 1282 - 1328. 11 Expediente Legali, pp. 4045. 12 Expediente Legali, pp. 3630 – 3644. 3 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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8. El Fiscal 51 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH), luego de analizar todas las pruebas incorporadas al proceso, concluyó que estaba demostrado que el compareciente no era el comandante del Frente 57 de las FARC-EP, pero que ello no demuestra que hubiese habido un error en su condena. Por ello solicitó que se negara la revisión demandada. Afirmó que en la sentencia de primera instancia se condenó a TORRES MUÑETON como integrante de las FARC-EP, no como comandante del Frente 57. Según el Fiscal, esta atribución se hace en la sentencia de segunda instancia, que calificó de anfibológica. Indicó que dentro del procedimiento de revisión no se demostró que el compareciente no hubiera participado en los hechos ni que no fuera integrante de las FARC-EP. Lo único que se demostró es que él no era el comandante del frente ya mencionado14.
9. En un escrito entregado por el accionante, este manifestó que era inocente y que no fue comandante del Frente 57 ni integrante de las FARC-EP. De este escrito se le dio
traslado al Ministerio Público, que emitió concepto favorable sobre el aporte a la verdad del compareciente15.
10. En auto del 20 de enero de 2021, la SR declaró la aptitud del plan de aportaciones del compareciente y sostuvo que era válido que su compromiso con la verdad se orientara a demostrar el error judicial, en el marco de la acción de revisión16. Para la SR, en caso de demostrarse la responsabilidad del compareciente se debe dar apertura a un incidente de incumplimiento, dado que se habría probado que incumplió con sus deberes con el sistema17.
11. Dentro del proceso se emplazó a todas las personas que pudieran haber sufrido una afectación con los delitos atribuidos al compareciente y se ordenó a la UIA que identificara y determinara el domicilio de quienes hubieren sido afectados por las conductas por las que fue condenado el señor TORRES MUÑETÓN. La SR, en reuniones con la Organización 2 de mayo, un colectivo de víctimas de Bojayá, estableció los nombres de 1086 personas que podrían acreditarse como víctimas ante la JEP. Pese a que no se hizo la notificación personal, la SR sí contactó a la organización e hizo los 13 Expediente Legali, pp. 3507 – 3528. 14 Expediente Legali, pp 3473 – 3501. 15 Expediente Legali, pp. 2210. La PGN solicita que “se tenga por cumplido el requisito de presentación de un plan de aportes a la verdad realizado por el compareciente Gilberto de Jesús Torres Muñetón”. 16 Como fundamento de esta decisión se cita el auto TP-SA 274 de 2019. 17 Expediente Legali C-0002, pp. 13 y 52-68.
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12. En escrito del 3 de agosto de 2021, el abogado del compareciente informó que su representado murió de manera violenta en el corregimiento de El Aro, del municipio de Ituango (Antioquia) el 7 de julio de 2021, “cuando fue extraído por la fuerza de su domicilio por 5 personas uniformadas y armadas que manifestaron pertenecer a un grupo “paramilitar”, hallándose su cuerpo sin vida tres días después, esto es, el 9 de julio” siguiente19.
Debido a que no se aportó el certificado de defunción, se ordenó la exhumación del cuerpo para proceder a su identificación. Después de los análisis genéticos y del examen óseo y dental, la Sección de Revisión concluyó que se trataba de Gilberto de
Jesús TORRES MUÑETÓN20.
La decisión apelada
13. En la sentencia SRT-AR-009/2022 del 14 de septiembre de 2022, la Sección de Revisión, pese a la muerte del compareciente, procedió a analizar si era procedente continuar con el procedimiento y emitir una sentencia de fondo21. Para la SR, la finalidad de la revisión transicional es garantizar que se haga justicia material. Reconoce que, en cambio, en la jurisdicción penal ordinaria se extingue la acción por la muerte del procesado y en la jurisdicción contencioso-administrativa y en la civil se da la sucesión procesal, pues no existe ese mismo interés general de descubrir la verdad.
14. La SR también cita la preclusión por fallecimiento del compareciente, como una forma de terminación anticipada del proceso, regulada por el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018. Sin embargo, considera que la aplicación de esta norma es potestativa, tal y como se deriva de la interpretación hecha por la Sección de Apelación, en el auto de ponente TP-SA 31 del 25 de junio de 202022. Para la SR, esta interpretación abre la puerta 18 Expediente Legali, pp. 2125 - 2130. 19 Expediente Legali, pp. 3071 – 3072. 20 Expediente Legali, pp. 4158 y 4430.
21 Expediente Legali, pp. 4369 - 4555. La decisión tiene dos salvamentos de voto y dos aclaraciones (Legali, pp. 4556 y 4702). Estas últimas versan sobre la compulsa de copias por un posible montaje judicial en contra del compareciente y por la falta de notificación de la primera providencia a las víctimas identificadas. 22 Expediente Legali, pp. 4369 – 4555. La SR, en el párrafo 160 de la decisión apelada, dice que “en la decisión comentada la opción de decretar la preclusión del procedimiento ante la JEP se expresó en términos de posibilidad, no imperativos, esto es, de facultad y no de obligación, lo que permite bajo un análisis razonable considerar una vía distinta a la de precluir, cuando las circunstancias del caso lo ameriten”. La SR se basa en lo sostenido en el párrafo 6 del auto de ponente TP-SA 31 de 2020: “6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el 5 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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15. La SR agregó que, en el caso de la presunción de inocencia, esta se preserva en tanto no haya sentencia condenatoria. Pero si la persona está condenada y pide la revisión de su condena se debe continuar con el procedimiento para poder establecer si procede o no la revisión de la decisión y el restablecimiento de la presunción. Con base en lo dispuesto en la sentencia C-828 de 2010, la SR considera que “el decreto de preclusión
o la cesación de procedimiento no puede ser aplicable para asuntos en los que quien falleció es una persona que reclama a la JEP la revisión de la sentencia que lo condenó por graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH, por considerarla injusta”. La SR cita el auto TPSA 905 de 2021, en el cual se destacan los fines de la revisión transicional.
16. Adicionalmente a la justificación basada en los fines del proceso transicional, la SR también sostiene que con la continuación de la acción de revisión se protege el derecho al buen nombre del compareciente fallecido y el de su familia. La Sala acota los alcances de esta decisión a aquellos casos en los cuales la persona haya comparecido ante la JEP y se haya comprometido con el sistema.
17. Ahora bien, en el análisis de fondo, la SR recordó que el compareciente había afirmado que era inocente, que no perteneció a las FARC-EP y que tampoco era la persona identificada con el alias de El Becerro ni el comandante del Frente 57 del grupo guerrillero. La Sección también tuvo en cuenta que, para sustentar su solicitud, el entonces peticionario aportó prueba de la muerte de José David Suárez, quien era conocido como El Becerro, así como diversos elementos probatorios que, según él, demostraban que no era esa persona.
18. Con fundamento en lo anterior, la SR concluyó que el señor TORRES MUÑETÓN había demostrado ante la JEP que no era la persona conocida bajo el alias de El Becerro y, por tanto, que tampoco había participado en los hechos de la masacre de Bojayá23. contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y
finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada”. 23 La SR analiza el estándar probatorio para promover la acción y para la procedencia de la causal, para lo cual se basa en lo establecido por la SA en el auto TP-SA 905 de 2021: “Grados de exigencia probatoria 6 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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Para la primera instancia de esta acción de revisión transicional, las pruebas aportadas al proceso demuestran que el accionante no era el comandante del Frente 57. Considera que en los testimonios de Nancy Verónica Posada Cano, William Areiza Torres, Carlos Enrique Areiza Torres, Amado de Jesús Jaramillo Cano y Jhon Andrey Sánchez se advierte que informan de la pertenencia del referido a las FARC-EP, pero en un contexto totalmente diferente al de ser comandante de todo un Frente, como lo es el 57 y menos aún, conocerlo con el alias de ‘El Becerro’”. De acuerdo con la decisión atacada, el compareciente fue condenado como cabecilla del Frente 57 de las FARC-EP tanto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó como por el Tribunal Superior de Quibdó.
19. Sin embargo, para la SR no era cierto que no hubieran cometido delitos del conflicto ni que no hubiera hecho parte de la guerrilla. El material probatorio recogido indicaba que él era integrante de las FARC-EP, aunque no uno de sus comandantes, que era conocido bajo el alias de 24 y que su ámbito espacial de acción se circunscribía a la zona de El Aro, en Ituango, Antioquia.
20. De ahí que lo procedente, según la SR, era emitir una decisión absolutoria por
los delitos cometidos en la Masacre de Bojayá. Y si él no hubiera muerto, agregó la Sección, hubiera sido necesario dejar inalterada la condena por el delito de rebelión. Pero, la SR resolvió extinguir la pena principal de prisión, por considerar que ya se había cumplido y la pena accesoria de multa, por muerte del condenado.
21. Como órdenes adicionales, la Sección dispuso el envío de la sentencia a la Sala de Reconocimiento (SRVR) para que sea tenida en cuenta dentro del macrocaso 4 y que se investigue a las autoridades que omitieron tener en cuenta lo dicho por el detective José Luis Loaiza Valencia, quien manifestó haber informado a sus superiores que el señor TORRES MUÑETÓN no era alias El Becerro, comandante del Frente 57 de las FARC-EP. para la admisibilidad y la procedencia de la revisión. En particular, tratándose de la solicitud de revisión en el ámbito transicional, es posible diferenciar dos grados de exigencia probatoria, según la fase procesal en que se encuentre la actuación: (1) la prueba mínima requerida para promoverla, que se identifica con el estándar probatorio bajo o, lo que es lo mismo, con la inferencia razonable de su idoneidad para cumplir el propósito de dejar sin efectos la sentencia a cuya revisión se aspira; y (2) la prueba exigida para la procedencia de la causal, que se equipara con la contundencia o nivel alto de intensidad demostrativa, lo que exige contar con un material probatorio exhaustivo a la hora de resolver de fondo la solicitud de revisión. Lo anterior, en el entendido que, para la admisión de la solicitud, al igual que para el análisis de su procedencia, es viable emplear cualquier medio cognoscitivo permitido
en la legislación o jurisprudencia nacional, no solamente los medios de convicción aducidos o debatidos conforme las reglas del proceso penal ordinario.” 7 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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Salvamentos de voto
22. La decisión impugnada contó con dos salvamentos de voto24, en los que se
presentaron los siguientes argumentos centrales: a. No es posible continuar con el trámite de la acción de revisión sin contar con la presencia del accionante. Para los dos magistrados que salvaron el voto no cabe ejercer la acción de revisión sin su fundamento, que es la acción penal, y esta no se puede
ejercer por muerte de la persona. De acuerdo con uno de los salvamentos, “con la muerte del compareciente, culmina la posibilidad de que el Estado continúe con el ejercicio efectivo de su poder jurisdiccional en el asunto y esto no solo afecta la posibilidad de emitir sentencia de reemplazo, sino también la potestad misma para pronunciarse sobre la procedencia o no de la causal”25. Se afirma que la potestad de revisión de la sentencia cesa con la desaparición del sujeto pasivo de la acción penal y que es una acción personalísima que no se puede trasladar a terceros, como son los familiares del accionante. b. De la misma manera, el buen nombre es un derecho que solo atañe al accionante y, para ello, se requiere que se encuentre con vida. En el segundo salvamento de voto se afirma, citando una decisión de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril de 1991, que la muerte da término a la acción de revisión porque las consecuencias de esta, es decir, la suspensión de la condena o la restitución de la inocencia, se predicarían respecto de un sujeto inexistente26. c. Agregaron, también, que el derecho a la verdad y a la justicia no se afecta, en tanto la JEP continúa investigando estos hechos dentro del marco del macrocaso 4 que se adelanta ante la SRVR. Como consecuencia de lo anterior, lo que procedía, según quienes salvaron el voto, era, mediante auto interlocutorio, cesar todo procedimiento o declarar la preclusión por muerte del señor TORRES MUÑETON. Recursos interpuestos
23. En el recurso interpuesto por el abogado del señor TORRES MUÑETON se
afirma que han surgido pruebas nuevas que no fueron consideradas al momento de imponerse la condena por los hechos de la masacre de Bojayá27. En este escrito se sostiene que en otro proceso penal se investigaba al compareciente como guerrillero raso de las FARC-EP, pero no como el comandante conocido bajo el alias de El Becerro. Considera que no debe escindirse la responsabilidad del condenado, sino que debe 24 Expediente Legali, pp. 4589 y 4606. 25 Expediente Legali, pp. 4591. 26 Expediente Legali, pp. 4606. 27 Expediente Legali, pp. 4853-4860. 8 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9002742-04.2018.0.00.0001 tratarse como un todo, esto es, no se puede dejar vigente la condena por el delito de rebelión y absolver por los otros delitos que le fueron atribuidos. Cuestiona que se le dé valor a unos testimonios por encima de aquellos que sostienen que el compareciente no era integrante de las FARC-EP. Agrega que en la revisión ordinaria se valorarían los testimonios en un nuevo juicio ante un funcionario diferente al que decidió sobre la revisión de la sentencia. Y en ese nuevo proceso toda duda debería resolverse en favor del procesado.
24. Dentro del plazo legal para ello28, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida por la Sección de Revisión. El apelante cuestiona que se haya continuado con la acción de revisión y que se haya resuelto el fondo de la cuestión pese a la muerte del compareciente. Conforme al artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, procedía la terminación del procedimiento y declarar su preclusión como consecuencia del fallecimiento del
señor TORRES MUÑETÓN.
25. Para el Ministerio Público, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece la preclusión de la investigación, la cual, conforme a lo señalado en el auto de ponente TPSA 31 del 25 de junio de 2020, puede ser decretada por cualquier sala o sección de la jurisdicción especial. Luego de analizar los argumentos de la sentencia atacada y los principios que regulan la acción de revisión transicional, tal y como se presentan en el
auto TP-SA 905 de 2021, el representante del Ministerio Público sostiene lo siguiente: a. La responsabilidad penal es esencialmente personal y no se puede transmitir a los familiares de la persona condenada. b. Las garantías penales son derechos inalienables de la persona sometida al poder punitivo del Estado. Al desaparecer uno de los extremos de la relación, por muerte del procesado o del condenado, cesa la obligación del Estado de custodiar esos derechos. Sostiene el apelante que “la acción penal carece de objeto al faltar un extremo de la relación jurídica punitiva”. Esto es, la investigación penal recae sobre una conducta humana. Por ello, al morir el procesado desaparece la relación jurídica que brota de la acción penal. c. La acción penal no desaparece con la emisión de la sentencia, sino que se continua con su ejercicio durante el trámite de los recursos ordinarios y extraordinarios. Al morir la persona condenada, la acción de revisión pierde la posibilidad de materializar sus efectos. 28 Expediente Legali, pp. 4689 y 4797-4827. 9 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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d. La Sección de Revisión elude la aplicación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, para evitar apelar a los principios que regulan el proceso penal. Sin embargo, el p
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