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JEP - Sentencia TP SA 368 30 agosto de 2023 2

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 368 30 agosto de 2023 2
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500883-56.2023.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 368 de 2023 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de 2023

Expediente Legali: 1500883-56.2023.0.00.0001

Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST-120 del 11 de julio de 2023, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por el accionante J.K.L.M., contra la sentencia de tutela SRT-ST-120 del 11 de julio de 2023, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SPT-SR).

SÍNTESIS En junio de 2023, el señor J.K.L.M. –con certificado del Comité Operativo de Dejación de las Armas CODA083-5–, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra la JEP, la Fiscalía General de la Nación (FGN) y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “vida, honra y bienes”, ante la ausencia de respuesta a su petición de protección, elevada como exmiembro de las FARC-EP y “exagente encubierto” de la Policía Nacional. La SPT-SR negó el amparo del derecho de petición, declaró improcedente el amparo respecto al derecho

fundamental a la vida, en conexidad con la seguridad e integridad personal, determinó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la DIJIN; y tuteló el debido proceso administrativo, por lo que ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, en el término máximo de diez días, culminar la ruta de protección individual del actor. Además, exhortó y previno a varias de las entidades y dependencias accionadas y vinculadas. El accionante impugnó dicha providencia y únicamente expresó su inconformidad respecto de la improcedencia de la acción constitucional para proteger su vida, integridad y seguridad. La SA desata la alzada. 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500883-56.2023.0.00.0001

I. ANTECEDENTES La demanda constitucional

1. El 21 de junio de 2023, por conducto de apoderado, el señor J.K.L.M. presentó acción de tutela contra la JEP, la FGN y la DIJIN1. Invocó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “vida, honra y bienes”, a partir de la conexidad con los derechos a la integridad y a la seguridad personal, al no recibir respuesta a la petición de protección que presentó el 10 de febrero de 2023 ante la FGN, como exmiembro de las FARC-EP y “exagente encubierto” de las Seccionales de Investigación Criminal (SIJIN) y de Inteligencia Policial (SIPOL). Indicó que, el 11 de enero de 2005, concurrió, de manera voluntaria, ante la Fiscalía 17 Seccional de Itagüí, Antioquia, y llevó a cabo su sometimiento ante la justicia, por lo que el 25 de junio siguiente le precluyeron una investigación en su contra; que una vez reincorporado actuó como “agente encubierto” de la SIJIN (código KARDES-DIJ1929) y, así, participó en varias capturas y operativos que afectaron a mandos de la extinta guerrilla; y que, en 2021, se divulgó su identidad y empezaron las amenazas contra su vida y la de los miembros de su familia, provenientes

de las disidencias de la antigua estructura criminal.

2. Manifestó que su solicitud de protección fue remitida por la FGN a la JEP, por tratarse de un asunto de competencia de esta Jurisdicción. Finalmente, se quejó por no haber logrado su efectiva reincorporación a la vida civil por causa de la situación de amenaza en la que se encuentra. Así, solicitó la asignación de “protección policial” permanente.

El trámite del amparo

3. Inicialmente, le correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, oficina judicial que el 23 de junio de 2023 la remitió a la JEP por competencia2. El despacho sustanciador de la SPT-SR, mediante auto del 26 de junio de 2023, avocó conocimiento de la acción constitucional, vinculó a la UIA, a la FGN y a la DIJIN y ordenó correrles traslado de la solicitud de amparo3.

4. El 28 de junio de 20234, la Dirección de Protección y Asistencia de la FGN señaló que el nombre del accionante no figura en la base de datos de la entidad y que comoquiera que no se encuentra dentro de la población objeto del programa de protección, en tanto no ha sido “interviniente procesal en calidad de denunciante, víctima o testigo”, de conformidad con lo previsto en la Resolución 0-1006 de 2016, no tiene legitimación en la causa por 1 Expediente Legali 1500883-56.2023.0.00.0001, folios 1 a 30. 2 Ibidem, folios 26 a 29. 3 Ibidem, folios 32 a 34. Adicionalmente, reconoció personería al apoderado del accionante para actuar en su

representación. 4 Ibidem, folios 120 a 136. 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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5. El 29 de junio de 20235, la UIA reconoció que por una falla técnica que afectó la

sincronización de los sistemas Conti y Protecti, administrados por la Dirección de Tecnologías de la Información (DTI), la solicitud del actor, remitida a la JEP por la FGN el 13 de febrero de 2023 y radicada bajo el número Conti 202301008529, no llegó a su destinatario final y, por ende, no fue tramitada. Sin embargo, resaltó que, una vez advertida la situación, mediante resolución número 403 del 28 de junio de 2023, se avocó conocimiento del caso para proceder con la evaluación del nivel de riesgo y, por ende, se asignó la orden de trabajo número 429 de la misma fecha. Por ello, también solicitó su desvinculación del trámite.

6. El mismo 29 de junio de 20236, la DIJIN informó que antes del traslado de la demanda no conoció la solicitud de protección del accionante y que, además, no es la dependencia encargada de pronunciarse sobre dicho asunto, por lo que dispuso la remisión del pedimento a la FGN. Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

7. Mediante auto del 4 de julio de 20237, el despacho ponente de la SR dispuso la vinculación de la DTI de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE-JEP). Además, requirió al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA para que informara el estado actual del estudio de seguridad que se adelanta al accionante. En la misma fecha, la UIA8 indicó que, vía telefónica y por correo electrónico, intentó comunicarse con el apoderado judicial del actor para que indicara los datos de ubicación

y contacto del evaluado, sin lograrlo. Agregó que la ruta de protección individual tiene un término de veinticinco días para su culminación y que una vez se logre entrevistar al señor J.K.L.M. se continuará con el trámite correspondiente hasta su terminación.

8. A su turno, la SE-JEP9, el 5 de julio de 2023, informó que, a partir de lo indicado por la DTI, constató que, en efecto, la solicitud de protección del accionante fue radicada en la JEP el 13 de febrero de 2023, procedente de la FGN, y asignada el mismo día a una servidora de la UIA que le dio trámite, sin éxito, debido a un error en la integración de los sistemas, por lo que el asunto no llegó al grupo especializado para su conocimiento.

Agregó que la UIA sabía de las falencias del sistema por lo que sus funcionarios se comprometieron a adelantar los trámites relacionados con las solicitudes de medidas de protección, de manera manual, hasta que el sistema Protecti fuera mejorado. Solicitó la desvinculación del trámite y, subsidiariamente, que se declarara la carencia actual de objeto por cuanto la UIA ya avocó conocimiento del pedimento del actor. 5 Ibidem, folios 98 a 102. 6 Ibidem, folios 139 y 140. 7 Ibidem, folios 148 y 149. 8 Ibidem, folios 171 y 172. 9 Ibidem, folios 278 a 295. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500883-56.2023.0.00.0001

9. El 6 de julio de 202310, la SR vinculó a la UNP, en tanto comprobó11 que la FGN, al remitir la solicitud a la JEP, le copio la solicitud de protección del accionante. En su respuesta12 del 7 de julio de 2023, la UNP validó dicha situación. No obstante, en consideración a que, en su criterio, el deber de protección le asiste a la entidad remitente

(FGN), de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 7º del Decreto 1139 de 2021, refirió que el 2 de

marzo de 2023 le retornó a la FGN la petición. La providencia impugnada

10. La SPT-SR, mediante sentencia SRT-ST-120 del 11 de julio de 202313, negó el amparo del derecho de petición frente a la FGN y a la SE-JEP; declaró improcedente la acción de tutela respecto al derecho fundamental a la vida, en conexidad con la seguridad e integridad personal; determinó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la UNP y la DIJIN y tuteló el debido proceso administrativo, por lo que ordenó a la UIA, en el término máximo de diez días, finalizar la ruta de protección individual del actor.

Además, le ordenó que, si estima “no ser la responsable de analizar el caso del señor (…), deberá adelantar el trámite dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2012 -conflicto de competencias administrativas-, para que la autoridad de lo contencioso administrativo determine quién tiene la atribución legal de atender el requerimiento y no se dé un traslado indefinido entre entidades”.

11. Para sustentar dichas decisiones, la SPT-SR señaló que la FGN, al remitir a la JEP la petición de protección radicada el 10 de febrero de 2023, “dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”, el cual prevé un término de cinco días para remitir la solicitud a la autoridad que se estime competente. Sin embargo, en consideración a que no trasladó la solicitud a la DIJIN, como sí lo hizo respecto de la UNP, la previno para que copiara las peticiones a todas las entidades que considerara competentes para resolverlas.

En lo que se refiere a la SE-JEP, el fallador de tutela consideró que la dependencia secretarial dio traslado oportuno de la solicitud, aunque por las fallas del sistema Protecti, esta no arribó al grupo especializado encargado de tramitarla y resolverla.

12. Frente al derecho fundamental a la vida en conexidad con la seguridad e integridad personal, indicó que la situación de riesgo descrita por el accionante se produjo mucho antes de la presentación de la solicitud de protección y del amparo, esto es, hace aproximadamente dos años (en 2021), de conformidad con lo manifestado por el apoderado del actor, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

13. Respecto a la UNP y la DIJIN, señaló, en ese orden, que, aunque dicha unidad superó el plazo establecido para remitir la solicitud a la autoridad que estimaba 10 Ibidem, folios 297 y 298. 11 De un informe presentado por el Departamento de Gestión Documental de la SE-JEP para responder la demanda constitucional. Ibidem, folios 282 a 284. 12 Ibidem, folios 339 a 582. 13 Ibidem, folios 600 a 633. La sentencia fue notificada por correo electrónico al apoderado, a las accionadas, a la Procuraduría General de la Nación (PGN) y a las dependencias vinculadas el 11 de julio de 2023. (Ibidem, folios 634 a

641). 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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14. En lo relacionado con la UIA, la SPT-SR resaltó que transcurrieron más de cuatro

meses entre la presentación de la solicitud de protección y el inicio del trámite de estudio de riesgo, por lo que era pertinente tutelar el debido proceso administrativo. Agregó que la activación del procedimiento, en observancia de lo previsto en el Decreto 1066 de 2015 y en las resoluciones internas de la UIA 283 de 2018 y 1004 de 2019, justificaba la negativa de amparar el derecho de petición.

15. Por último, exhortó a la UIA y a la SE-JEP para que adelanten las gestiones tendientes a superar los inconvenientes técnicos presentados por el sistema Protecti, administrado por la DTI de la SE-JEP, con el propósito de que la situación evidenciada en este evento no se vuelva a verificar.

La impugnación y su concesión

16. El 14 de julio de 2023, el accionante, por conducto de apoderado, impugnó la sentencia de tutela14. Cuestionó únicamente la decisión que declara improcedente el amparo del derecho fundamental a la vida y adujo que “el juez de tutela estaba en la obligación legal de tutelar el derecho fundamental a la vida de manera provisional y/o transitoria a fin de evitar un perjuicio irremediable”. Reiteró que su poderdante se encuentra amenazado por estructuras armadas de alta peligrosidad y que, por ende, “ha tenido que vivir escondido y protegido bajo su propia responsabilidad”. Por último, pidió que se revoque la sentencia impugnada, que se tutele de manera provisional o transitoria el derecho fundamental a la vida y que, en consecuencia, se ordene “tomar las medidas necesarias para proteger de manera inmediata y urgente (…) la vida, honra y bienes del señor (…) hasta por un término de cuatro

meses hasta en (sic) tanto la entidad asuma su protección de manera definitiva de cumplir los requisitos para ello”.

17. El 19 de julio de 2023, un despacho de la SPT-SR concedió la impugnación15.

Actuaciones posteriores a la concesión de la impugnación

18. El 21 de julio de 2023, la UIA, mediante un “informe parcial” de cumplimiento del fallo de tutela, indicó que adelanta las actividades tendientes a determinar la existencia de las situaciones de riesgo y la competencia de esta Jurisdicción para asumir el caso del accionante. Adicionalmente, manifestó y demostró que por falta de disponibilidad del 14 Ibidem, folios 658 a 699. La impugnación fue presentada oportunamente. 15 Ibidem, folio 743.

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19. Mediante auto de ponente 130 del 3 de agosto de 202317, el despacho sustanciador de la SA, previo a desatar la impugnación y para mejor proveer, dispuso incorporar o migrar al presente expediente Legali un radicado del gestor documental Conti, contentivo de varias piezas relacionadas con una denuncia interpuesta por el accionante por el delito de amenazas, presuntamente ocurrido el 27 de julio de 2005. Ello se llevó a cabo. Luego, por medio de auto de ponente 131 del 16 de agosto de 202318, se ordenó oficiar, de manera inmediata, al Director de la UIA, como superior jerárquico de los servidores que integran el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes, para que, apenas recibiera el requerimiento y por el medio más expedito posible, informara si ya culminó la ruta de protección individual del actor J.K.L.M., de conformidad con lo ordenado por la SR en la sentencia impugnada. En un evento afirmativo, se dispuso que allegara los soportes documentales correspondientes.

20. El 22 de agosto de 2023, la UIA allegó al expediente constitucional un informe en el que indicó que, una vez concluido el trámite administrativo de rigor, se inadmitió el caso

del actor por falta de competencia de la JEP ante la ausencia de “nexo causal” entre los hechos generadores del riesgo y su participación procesal en esta Jurisdicción. En consecuencia, se recomendó remitir la solicitud de protección del señor J.K.L.M., de manera urgente y preventiva, a la UNP y a la FGN, para que, en uso de sus facultades legales, avoquen conocimiento del caso y ofrezcan una decisión de fondo. Además, se reportó que “el Grupo de Protección de la Unidad de Investigación y Acusación se encuentra estructurando el proceso administrativo del conflicto de competencias, por lo tanto, una vez radicado el asunto en el Consejo de Estado se remitirá el respectivo reporte al Despacho”19.

21. También fueron incorporados al infolio el acta del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección del 9 de agosto de 2023, los oficios UIA-GPVTI3723– 2023 y UIA-GPVTI-3723– 2023, ambos del 14 de agosto de 2023, por cuyo medio, en ese orden, se remitió la solicitud de protección a la UNP y a la FGN; y la comunicación del resultado del estudio al evaluado y a su apoderado –mediante oficio UIA-GPVTI3832–2023 del 17 de agosto de 2023–20.

II. FUNDAMENTOS

22. La SA coincide con la SPT-SR en que esta Jurisdicción Especial es competente para conocer también de la acción constitucional contra entidades diferentes a la JEP en virtud del fuero de atracción y las subreglas constitucionales relacionadas con la materia de tutela.

El mecanismo de amparo se interpuso contra la JEP, la FGN y la DIJIN y, a la postre, se

16 Ibidem, folios 768 a 778. 17 Ibidem, folios 780 y 781. 18 Ibidem, folios 796 y 797. 19 Ibidem, folios 809 a 914. 20 Ibidem. 6 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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relación con dicha acción, “la activación de la competencia de la [JEP] conlleva el denominado fuero de atracción [...], en esa medida, esa autoridad está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares”21. Por lo tanto, esta Sección conocerá la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia SRT-ST-120 del 11 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución Política, los artículos 96 –literal c– y 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

23. Como problemas jurídicos, la SA deberá, en primer lugar, determinar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo del debido proceso administrativo, como consecuencia de la finalización de la ruta de protección individual del actor J.K.L.M. por parte de la UIA. Para tal fin, se recordarán los presupuestos constitucionales relacionados.

24. En segundo lugar, es preciso que se establezca si la acción de tutela presentada por el accionante J.K.L.M., por conducto de apoderado, en procura del amparo de su derecho fundamental a la vida, en conexidad con la seguridad e integridad personal, es o no procedente. Para resolver dicha cuestión, se revisarán los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y de la subsidiariedad. En caso de que éstos se cumplan, será imperioso resolver el fondo de la problemática constitucional únicamente en ese específico aspecto.

La carencia actual de objeto en la que respecta a la omisión de la UIA

25. La Corte Constitucional ha establecido que el objeto principal de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales y que durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permiten inferir o constatar que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron, en concreto, cuando se conjura el daño alegado, se satisface el derecho fundamental afectado, o las pretensiones de la solicitud de amparo son inocuas. Tales situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la acción constitucional, pues cualquier orden de protección proferida por el juez, en el momento de dictar el fallo, caería en el vacío. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto, el cual tiene varias categorías, a saber: i) daño consumado, ii) hecho superado y iii) hecho sobreviniente.

26. Respecto de la segunda tipología, que es la que cobra relevancia analítica en este evento, la Corte Constitucional ha precisado que se configura cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a 21 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. Ver también: Corte Constitucional, autos 021 de 2018, 246 de 2018, 402 de 2018, 079 de 2019 y 239 de 2019. Cfr. Sentencia TP-SA 228 de 2021, párrafos 10 y 11.

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27. Igualmente, el órgano de cierre en materia constitucional ha establecido que, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse los siguientes requisitos: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que

ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta”22. La configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo del debido proceso administrativo

28. Tal como se registró en los antecedentes, el señor J.K.L.M. interpuso la presente acción de tutela con el propósito de que se resolviera la solicitud de protección que, por conducto de apoderado, radicó en la FGN desde el 10 de febrero de 2023. Durante el trámite de la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, la UIA, en cumplimiento de la orden concretada en dicha providencia, concluyó la ruta de protección individual y, de esta manera, inadmitió el caso del accionante por falta de competencia de la JEP ante la ausencia de “nexo causal” entre los hechos generadores del riesgo y su participación procesal en esta Jurisdicción.

29. Para la SA, es claro que los hechos que originaron la demanda de tutela variaron durante su trámite. El desenlace de la actuación administrativa por parte de la oficina encargada de la UIA satisfizo de manera íntegra la pretensión del accionante de obtener respuesta de fondo a la solicitud de protección. La UIA dio una respuesta clara, completa y coherente a la petición del interesado. Expuso las razones por las cuales inadmitió su caso. Adicionalmente, esta Sección validó que dicha respuesta fue comunicada en debida forma al evaluado y a su apoderado el 17 de agosto de 2023.

30. Por lo anterior, se concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho

superado, frente al amparo del debido proceso administrativo, y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. A continuación, tal como se anunció en precedencia, la SA establecerá si la acción de tutela presentada por el accionante J.K.L.M., por conducto de apoderado, en procura del amparo de su derecho fundamental a la vida, en conexidad con la seguridad e integridad personal, es o no procedente, para lo cual, inicialmente, se revisará el requisito de procedibilidad de la inmediatez. El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela

31. La Corte Constitucional, con sustento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado de forma persistente que el propósito de la acción de 22 Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2020. Párrafo 113. Ver, también, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia TP-SA 332 de 2023. 8 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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ZOÑUM SETNEUFIC .0C9663 ogidóc le y 1000.00.0.3202.65-3880051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500883-56.2023.0.00.0001 tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales23. En dicha lógica, el mecanismo de amparo se constituye en un medio de defensa judicial dirigido a suministrar una respuesta oportuna que garantice la efectividad concreta y actual del derecho presuntamente violado o amenazado, lo que implica la obligación de promoverlo dentro de un plazo que se estime razonable y expedito24. De no hacerlo, se inobservaría el presupuesto material requerido para considerarlo agraviado25.

32. El máximo tribunal constitucional también ha indicado que el requisito de inmediatez evita que el amparo se utilice como un medio que “premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica”26; que pese a que la Constitución y la ley no contemplan un término de caducidad para promover la acción aludida, le corresponde al juez de tutela, en cada evento, corroborar si el plazo fue razonable, vale decir, si en consideración a “las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el

surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente”27; y que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo prudente y oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, salvo que, en observancia de las particularidades analizadas, se adviertan circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante28, así, “bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”29.

33. Respecto de la determinación de la razonabilidad del plazo, lo cual, se insiste, permite establecer si se verifica o no una tardanza injustificada e irrazonable, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-150 de 2021, consolidó las siguientes subreglas30: (…) (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el

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