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JEP - Sentencia TP SA 369 30 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 369 30 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500889-63.2023.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 369 de 2023 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de 2023

Expediente Legali: 1500889-63.2023.0.00.0001

Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST0126/2023 de 13 de julio de 2023, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de

Revisión. La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por el señor Álvaro Frías Cruz contra la sentencia de tutela SRT-ST-0126/2023 de 13 de julio de 2023, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SCT-SR). SÍNTESIS El señor Frías Cruz, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, igualdad y reparación. Adujo que en agosto de 2020 fue reconocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) como víctima en el macrocaso 01, pero que en marzo de 2022 la UARIV negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). Contra esa decisión

interpuso los recursos de ley que, afirmó, no fueron resueltos por la Unidad. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a la UARIV decidir los recursos de fondo e incluirlo en el RUV. La SCT-SR amparó los derechos fundamentales invocados por el actor frente a la UARIV y negó el amparo en relación con la SRVR de la JEP. El accionante impugnó esa decisión. La SA desata la alzada.

I. ANTECEDENTES La acción de tutela

1. El 26 de junio de 2023, el señor Álvaro Frías Cruz presentó acción de tutela contra la UARIV y la JEP1. 1 Expediente 1500889-63.2023.0.00.0001, folios 1-6.

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interpuso los recursos de reposición y apelación el 20 de abril de 20223, los cuales, aseguró, no habían sido resueltos cuando radicó la presente acción de amparo. Por último, objetó que la UARIV haya decidido no incluirlo en el RUV pese a que la JEP lo acreditó como víctima. 1.3. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la UARIV dar respuesta a los recursos administrativos y a la JEP exigirle a la Unidad la inclusión de su nombre en el RUV. El trámite de la acción de tutela

2. El despacho sustanciador de la SCT-SR, mediante auto del 27 de junio de 2023, avocó conocimiento de la acción de tutela; vinculó a la SRVR, a su secretaría judicial (SJ-SRVR) y a la UARIV y ordenó correrles traslado de la solicitud de amparo4.

3. El 29 de junio de 20235, la SRVR solicitó ser desvinculada de la presente acción o, en su defecto, declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.1. Confirmó que, mediante el auto del 28 de agosto de 20206, la SRVR acreditó al señor Frías Cruz como víctima del macrocaso 01 por los hechos victimizantes ocurridos el 17 de julio de 2002. Por otra parte, aclaró que carece de competencia para ordenar a la UARIV la inscripción de las víctimas “que no cumplan con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011” o para ordenar reparaciones administrativas, porque dichas facultades están en cabeza 2 Adicionalmente, indicó que un integrante de la antigua guerrilla les advirtió que “no podíamos seguir en la comunidad y

que debíamos irnos porque no garantizaban nuestra seguridad y vida. Que debíamos irnos inmediatamente, ante lo cual personas de la comunidad expresaron que los caballos no pasarían el rio Ariari porque se encontraba demasiado agitado y bravo por la temporada invernal. Ante lo cual expresaron que podíamos dormir, pero no amanecer en la vereda, con la advertencia de amenazas a nuestra integridad y vida. En horas de la mañana, salimos a caballo de la vereda Puerto Unión hacia Medellín del Ariari. Duramos 3 horas y media en llegar. Cuando llegamos al pueblo se encontraban cerca de 150 paramilitares del Bloque Centauros patrullando la población. Nos acercamos a la casa cural, y viajamos en horas de la tarde a la ciudad de Bogotá, DC”. 3 Ibid., folios 25-28. 4 Ibid., folios 389-393. Resolución SRT-AT-GAR-0063 del 27 de junio de 2023. 5 Ibid., folios 415-418. 6 Ibid., folios 32-65. 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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2023. También precisó que la JEP tiene competencia para impartir órdenes dirigidas a activar el componente de reparación del SIP, puesto que la SRVR puede adoptar determinaciones que dinamicen el trámite que eventualmente culminaría con la inscripción en el RUV, para dar coherencia a los trámites judicial y administrativo. 3.2. Con base en lo anterior, concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Enfatizó que atendió efectivamente su solicitud de acreditación y verificó la información suministrada por la víctima “en el marco del procedimiento administrativo de competencia de aquella entidad”. Finalmente, señaló que le corresponde a la UARIV verificar el cumplimiento de los requisitos de ley y determinar la potencial configuración de una situación de fuerza mayor que le hubiese impedido al accionante presentar su solicitud en el término legal correspondiente.

4. El 29 de junio de 20237, la SJ-SRVR solicitó ser desvinculada de la acción de amparo

por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que la SJ-SRVR no es la encargada de dar respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante y que no tiene competencia “para promoverlas o resolverlas de fondo”.

5. La UARIV guardó silencio, pese a que fue notificada en debida forma por la Secretaría Judicial de la SR8.

La decisión impugnada

6. Mediante sentencia SRT-ST-0126/2023 del 13 de julio de 20239, la SCT-SR resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de los derechos invocados, tras no recibir respuesta de la UARIV. En consecuencia, ordenó a la Unidad que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, decida sobre el recurso de reposición y subsidiariamente sobre la con[c]esión de la apelación, propuesto por el señor Álvaro Frías Cruz el 20 de abril de 2022 en contra de la resolución No. 2022-17377 de 25 de marzo de 2022”10. 6.1. Respecto a la SRVR, negó el amparo, pero la instó para que, “en los términos señalados por la jurisprudencia de la [SA], [...] realice gestiones encaminadas a impulsar el trámite de registro en el [RUV] a efectos de satisfacer en la mayor medida posible los derechos de las vítimas acreditadas ante la JEP, en lo relativo a la verdad y reparación mediante los programas administrativos concebidos con ese propósito” y, además, para que “haga ejercicio de la facultad señalada en el párrafo 38 del Auto

TP-SA 1376 de 2023, en el sentido de requerir a la UARIV para que dentro del informe periódico a 7 Ibid., folios 453-455. 8 Ibid., folios 396-397. Oficio OTSJ-2785 de 28 de junio de 2023. 9 Ibid., folios 619-651. 10 Al respecto, la SCT-SR indicó que la UIARIV excedió el témino fijado en la Ley 1437 de 2011 para resolver los recursos interpuestos por el señor Frías Cruz contra la decisión que negó su inclusión en el RUV. Sostuvo que, desde la fecha en que fueron presentados -20 de abril de 2022habían transcurrido más de catorce meses sin que la UIARIV emitiera un pronunciamiento de fondo. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500500-78.2023.0.00.0001 presentar, detalle los avances y las novedades en las actividades relativas a la solicitud de registro del señor Álvaro Frías Cruz”11. 6.2. Justificó esta última decisión en que la normatividad transicional y la jurisprudencia de la SA han definido que ordenar a la UARIV inscribir a una persona en el RUV excede las competencias y facultades legales de la SRVR, lo que no implica que “la SRVR esté facultada para desentenderse del tema”. Adujo el fallador de tutela que, según el auto TP-SA 1376 de 2023, la SRVR puede: “[A]doptar determinaciones que contribuyan a adelantar buena parte del trámite que puede culminar en el registro de víctimas en el RUV o en su adición o corrección [...], de forma que exista coherencia entre lo demostrado en el ámbito judicial y lo que se plasma en el trámite administrativo. La Sala de Reconocimiento podría avanzar en el análisis de la documentación correspondiente, el reconocimiento o la acreditación de las víctimas ante la JEP y permitir a la UARIV el acceso al expediente, junto con los documentos pertinentes, para que la Unidad defina si es procedente la inclusión en el RUV de las víctimas determinadas por la SRVR. De esta manera, las víctimas que ya participaron en el proceso judicial transicional no estarían compelidas a iniciar desde cero el procedimiento administrativo ante la Unidad para su

reconocimiento como víctimas y la correspondiente inscripción en el RUV o la rectificación de la información en él contenida. En ese sentido, la decisión final sobre la inscripción o rectificación de la información le corresponde a la UARIV, según lo estipulado en la Ley de Víctimas”.

7. El 1712 y el 21 de julio 202313, la UARIV informó a la SCT-SR que había dado cumplimiento a la orden de tutela. No obstante, aclaró que los recursos presentados14 por el señor Frías Cruz contra la decisión que le negó su inclusión en el RUV habían sido resueltos y notificados oportunamente al interesado. Como prueba de lo afirmado, allegó copia de las resoluciones 2022-17377R de 26 de abril de 202215 y 20224339 del 9 de mayo del mismo año16, 11 Ibid., folio 650. 12 Ibid., folios 667-669. 13 Ibid., folios 761-822. 14 El señor Frías Cruz sustentó los recursos administrativos contra la resolución que le negó la inclusión en el RUV en que fue reconocido como víctima en el macrocaso 01 por los hechos victimizantes que “fueron catalogados por la Jurisdicción Especial para la Paz como crímenes de guerra en contra de la población civil”. Por lo anterior, sostuvo, “no es posible aceptar la posición de la UARIV en su negativa a incluir en el Registro Único de Víctimas, puesto que esta argumentación jurídica es evidentemente ilegal y en contravía de disposiciones de rango superior como los tratados internaciones que conforman el Bloque de Constitucionalidad. Los crímenes de guerra son imprescriptibles y no son susceptibles de límites

por vía de temporalidad, toda vez que vulnera derechos de las víctimas a su reconocimiento, garantía y protección”. Por otra parte, en relación con la fuerza mayor que no encontró configurada la UARIV en su caso, el señor Frías Cruz alegó que “El Acuerdo Final de Paz permitió a un número indeterminado de víctimas a que se rompiera el silencio y la impunidad de los hechos, y generó condiciones de confianza a las víctimas para narrar los sufrimientos y dolores causados en la guerra [...]. La experiencia de estos hechos generó en mi vida afectaciones en mi salud mental que se materializan en depresión, estados de ansiedad y problemas de consumo de alcohol y drogas, situación que persiste desde el momento de los hechos hasta la actualidad. He tenido que vivir con un trastorno depresivo y de la personalidad como consecuencia de la frustración, rabia y enojo de no poder continuar con mi proyecto de vida como religioso y sacerdote por las agresiones sufridas por las FARC, que llevaron a mi retiro de la congregación. Es bastante lamentable la valoración realizada por la UARIV, en la que un hecho tan grave y delicado como la experiencia del secuestro, puesta en conocimiento ante la unidad para que realicen una valoración tan pobre, miserable y frívola, que desconoce principios básicos del derecho internacional de los derechos humanos. Decisión abiertamente ilegal e inconstitucional en su pobreza argumentativa”. 15 Ibid., folios 670-673. Resolución 2022-17377R de 26 de abril de 2022 “Por la cual se decide sobre el Recurso de Reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución Nº. 2022-17377 de 25 de marzo de 2022, de No Inclusión en el

Registro Único de Víctimas –RUV–” 16 Expediente 1500889-63.2023.0.00.0001, folios 675-678. Resolución 20224339 del 9 de mayo de 2022 “Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2022-17377 de 25 de marzo de 2022 de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas”. 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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También aportó las constancias de notificación de las referidas resoluciones17. En todo caso, adujo que remitió nuevamente los anteriores documentos al accionante. 7.1. La UARIV confirmó el acto administrativo impugnado tras encontrar que la solicitud de inclusión en el registro fue extemporánea18 y que la fuerza mayor que hubiese impedido al actor presentar la referida solicitud de forma extemporánea no se configuró. 7.2. En relación con la presentación extemporanea de la solicitud de inclusión del actor en el RUV, en los aludidos actos administrativos la UARIV concluyó que, si bien el actor declaró ante la Personería de Bogotá los hechos víctimizantes el 29 de diciembre de 2021, lo cierto es que esa declaración se presentó por fuera del término fijado en la Ley, pues el plazo había vencido el 10 de junio de 2015. 7.3. Sobre la falta de configuración de la fuerza mayor, la Unidad indicó en la resolución 2022-17377 de 26 de abril de 2022 que: “[A]l efectuar una revisión de los elementos técnicos aportados en el escrito de recurso de reposición entre estos las historias clínicas emitida por la entidad de salud Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, así como de los datos narrados [por el señor FRÍAS CRUZ para demostrar la fuerza mayor] no se evidencian datos específicos o elementos técnicos, que permitan a esta entidad determinar el momento en el cual cesaron las circunstancias que impedián acceder a la institucionalidad del Estado, lo cual resulta determinante, en atención al principio de legalidad, por cuanto la Ley 1448 de 2011 en su

artículo 155 inciso segundo, dispone: “(…) “En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público al momento de la declaración, quien remitirá tal información a la [UARIV]; en ese orden de ideas, en atención a las disposiciones normativas, resulta improcedente para esta entidad subsanar la presentación extemporánea de la declaración previamente estudiada por medio de la Resolución No. 202217377 de 25 de marzo de 2022. Si bien es cierto, la declaración rendida por el señor ALVARO FRIAS CRUZ, goza de la presunción de buena fe los hechos declarados, también la actuación que sigue a esta Entidad se encuentra revestida del agotamiento procesal que se surte al interior de la Unidad para las Victimas en los términos del programa de reparación por vía administrativa, el cual fue concebido para que las victimas accedan a la correspondiente reparación integral, una vez cumplido los requisitos para ello, sin que la exigencia de la presentación de la declaración dentro de un término establecido, se constituya como un requisito arbitrario por parte de la entidad, sino que por el contrario obedece a las exigencias establecidas en la misma Ley 1448 de 2011”. 7.4. Posteriormente, en la resolución 20224339 del 09 de mayo de 2022, argumentó que: 17 Ibid., folios 818. 18 El artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 dispuso que: “Las victimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en

un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente Ley para quienes hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho para quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la Ley". 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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informa que no rindió la declaración en el tiempo estipulado, no existen pruebas que esto le haya impedido cumplir con el tiempo establecido para declarar, como consecuencia el anterior argumento no se enmarca dentro de las causales de fuerza mayor (hecho externo, imprevisible e irresistible), que impidan realizar la declaración durante los (4) o dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho. Máxime cuando dicha normatividad ha sido de público conocimiento y se han dispuesto diferentes alternativas para efectuar la declaración en todo el territorio nacional, con la colaboración de diversas entidades del Estado. [...] Lo que nos lleva a determinar que no se presentó ninguna causal para indicar que la declaración extemporánea fuera por circunstancias externas como el caso fortuito o la fuerza mayor, cabe anotar que el artículo nueve del código Civil indica que “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.” Impugnación

8. El 18 de julio de 2023, el señor Frías Cruz impugnó la anterior decisión. Adujo que la vulneración a sus derechos fundamentales aún no ha cesado19. Manifestó su desacuerdo con el análisis de la UARIV sobre la existencia de una fuerza mayor que impidió al accionante declarar los hechos victimizantes oportunamente. Indicó que su declaración fue extemporánea porque “recordar o exigir justicia era un problema para [su] seguridad personal” y, además, no contó con el apoyo de la congregación religiosa a la que perteneció. 8.1. Pidió tener en cuenta que los hechos victimizantes ocurrieron cuando tenía 20 años y era un “joven inmaduro que desconocía los canales de atención y procedimiento para su reconocimiento”. Adicionalmente, indicó que padece de un trastorno mental por depresión y

trastorno límite de personalidad, condiciones que puso en conocimiento de la UARIV, pero que no fueron consideradas. 8.2. Por otra parte, objetó que la SRVR, “conociendo que yo y muchas otras personas del caso 01 estamos siendo desconocidas y revictimizadas por la UARIV, en su negativa a la inclusión en el Registro Único de Víctimas”, los someta a dar una “pelea judicial” de manera individual con una entidad que, a su juicio, “se caracteriza por su flagrante vulneración de los derechos a la verdad y reparación de las víctimas”. 8.3. Por lo anterior, solicitó, por una parte, “INSTAR a la [SRVR], en atención al caso 01, que el señor ÁLVARO FRIAS CRUZ y demás personas acreditadas [...] que se encuentren en la misma posición de rechazo, se ordene la inclusión en el [RUV], la [JEP] adelante las gestiones necesarias para su reconocimiento y realice el seguimiento en inclusión, mediante orden judicial a la [UARIV]”. Y, por otra, “INSTAR a la [UARIV] para que, en lo sucesivo adecúen los tramites internos de respuesta a las peticiones de los ciudadanos, a fin de que se garantice el cumplimiento de los términos establecidos en la Ley para su oportuna respuesta”.

9. El 25 de julio de 2023, un despacho de la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión concedió la impugnación20. 19 Expediente 1500889-63.2023.0.00.0001, folios 687-690. 20 Ibid., folios 885-888.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500500-78.2023.0.00.0001

II. COMPETENCIA

10. Con fundamento en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el literal c del artículo 96 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación presentada por el señor Frías Cruz contra la sentencia de tutela SRT-ST126/2023 del 13 de julio de 2023, proferida por

la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión.

III. FUNDAMENTOS Problema jurídico y metodología de la decisión

11. Corresponde a la Sección de apelación definir dos cuestiones. La primera, si la SRVR vulneró los derechos fundamentales del señor Frías Cruz al acreditarlo como interviniente especial en el macrocaso 01, pero no haber ordenado a la UARIV su inscripción en el RUV. La segunda, si la UARIV lesionó sus derechos fundamentales al haberle negado su inclusión en el referido registro, sin tener en cuenta que fue acreditado por la JEP como interviniente especial y que, como lo afirmó el actor, en su caso se configuraron circunstancias de fuerza mayor que le impidieron elevar la solicitud de inclusión en el RUV en el término legal.

12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación se pronunciará sobre: (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) reiterará su jurisprudencia sobre el diseño institucional del SIP y las competencias de la JEP en materia de reparación a las víctimas, específicamente, de la SRVR; (iii) definirá si la acreditación de una persona como interviniente especial en un macrocaso priorizado por la JEP impone a la UARIV a hacer su inscripción en el RUV; (iv) expondrá los criterios definidos por la Corte Constitucional que deben ser tenidos en cuenta para establecer que se configuró una fuerza mayor que impidió hacer la inscripción de forma oportuna en el RUV; y, (v) resolverá el caso

concreto. La acción de tutela presentada por el señor Frías Cruz es procedente

13. La acción constitucional cumple con los requisitos de procedencia. El de la legitimación por activa21, en tanto la acción de amparo fue presentada, en nombre propio, por el señor Frías Cruz, por la presunta afectación a sus derechos fundamentales. El de la legitimación por pasiva, toda vez que el interesado considera vulnerados sus derechos, por una parte, porque la JEP no ordenó a la Unidad incluir su nombre en el RUV, pese a haberlo reconocido como interviniente especial en el macrocaso 01 y, por otra, porque la UARIV negó su inclusión en el referido registro por haber presentado su solicitud por fuera del término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, pese a haber manifestado que el temor y el trastorno metal que padece, le impidieron realizar la declaración en tiempo. 21 Debe ser interpuesta por quien sufre la alegada vulneración de derechos, o por quien actúe en su nombre y, excepcionalmente, por un agente oficioso.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500500-78.2023.0.00.0001

14. El requisito de la inmediatez también se encuentra satisfecho. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo debe ser presentada en un término prudencial y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, pero debe entenderse y evaluarse en forma razonable, a partir de la calidad del sujeto y la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, tratándose de víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia ha sostenido que la inmediatez debe ser evaluada de manera flexible, pues son sujetos de especial protección constitucional22.

15. La Corte Constitucional también ha aclarado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista

un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”23.

16. En la Sentencia de la Corte Constitucional T-220/21, por ejemplo, el entonces accionante presentó la acción de tutela el 3 de noviembre de 2020, mientras que la decisión censurada -acto administrativo definitivo que negó la inclusión en el RUVfue expedida el 7 de noviembre de 2018. Es decir, transcurrieron más de dos años para que instaurara la acción de tutela. Una de las razones por las cuales la Corte Constitucional encontró cumplido el presupuesto de la inmediatez en ese caso fue que: “[L]a valoración de la razonabilidad del plazo para presentar la solicitud de tutela debe tener en cuenta los eventos en los cuales la presunta vulneración del derecho persista en el tiempo. En esa medida, atendiendo a la protección especial que requieren las víctimas del conflicto armado, el término de dos años es razonable porque la eventual vulneración de los derechos del accionante derivada de su no inscripción en el RUV se mantiene mientras dicha decisión siga

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