JEP - Sentencia TP SA 370 06 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 370 06 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 1500912-09.2023.0.00.0001
ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ARENAS ROJAS
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 370 de 2023 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
No. Expediente Legali: 1500912-09.2023.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra fallo de tutela Accionante: Jesús Mario Arenas Rojas La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) contra el fallo de tutela SRT-ST-133/2023 del 24 de julio, proferido por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR). SÍNTESIS DEL CASO El señor Arenas Rojas presentó acción de tutela en contra de la UARIV y la Procuraduría General de la Nación (PGN), a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, mínimo vital, paz, reincorporación a la vida civil y seguridad jurídica, que considera vulnerados por cuenta del proceso de cobro coactivo iniciado en abril de 2017 por la UARIV en el que reclama el pago de la multa impuesta en la sentencia condenatoria proferida en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por hechos constitutivos de secuestro extorsivo y actos de terrorismo.
La Subsección Cuarta de la SR, luego de integrar el contradictorio y vincular al trámite constitucional a un despacho de esa misma Sección y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), junto con sus secretarías Judiciales, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la UARIV dar aplicación al artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01/17) y, en ese sentido, le ordenó suspender la ejecución del cobro coactivo y levantar la medida cautelar sobre cuentas bancarias que la institución emitió para tal fin. Asimismo, ordenó el reintegro de los 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital
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SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 1500912-09.2023.0.00.0001
ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ARENAS ROJAS dineros retenidos con ocasión de la multa impuesta. El representante legal de la UARIV impugnó la decisión. La SA procede a desatar la impugnación.
ANTECEDENTES De la acción de tutela
1. Mediante mensaje electrónico radicado en la JEP el 30 de junio de 2023, el señor Arenas Rojas2, por intermedio de su apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la UARIV y la PGN por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, mínimo vital, paz, reincorporación a la vida civil y seguridad jurídica3. 1.1 Indicó que el 29 de octubre de 2014, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia a la pena de diecisiete (17) años de prisión y multa de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5000 SMLMV) por los delitos de secuestro extorsivo y actos de terrorismo “por su pertenencia a las extintas FARC-EP”4. También que, mediante providencia del 3 de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (J5EPMS), le concedió el beneficio de libertad
condicionada (LC)5, y que en virtud del beneficio provisional opera a su favor el contenido del parágrafo del artículo 20 transitorio del AL 01/17. Precisó que, en su calidad de exintegrante de las FARC-EP6, firmó acta de compromiso y solicitó su ingreso a la Jurisdicción y la concesión de los beneficios transicionales. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.101.362 expedida en Pereira. Conocido con el alias “Marcos Urbano”, según se afirma en la misma acción. 3 Fls. 2 a 15. 4 Fls. 29 a 45. En el numeral segundo de dicha sentencia se indicó: “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a JESÚS MARIO ARENAS ROJAS y [...] a purgar las penas principales de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA equivalente a CINCO MIL (5000) SMLMV para el año 2001, que deberán ser pagados a favor de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas”. 5 En providencia del 12 de mayo de 2017, del mismo Juzgado, se dispuso la acumulación de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, del 2 de octubre de 2015, por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y terrorismo (fls. 822 a 825). La acumulación se efectuó respecto de una previamente realizada, correspondiente a tres condenas por los delitos
de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, desaparición forzada, tortura en persona protegida, rebelión, actos de terrorismo, secuestro extorsivo, homicidio simple y reclutamiento ilícito. La providencia del 3 de abril concedió la amnistía de iure respecto de la rebelión y la libertad condicionada frente a los demás delitos, incluyendo la condena emitida el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia. El otorgamiento de la LC se sustentó en que, salvo en el caso de la rebelión, las conductas por las que había sido condenado el accionante no se encontraban estipuladas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, pero se cometieron “por razón del conflicto armado” y partiendo de la acreditación de su pertenencia a las FARC-EP por parte de la OACP. Por ello, luego de constatar que había estado privado de la libertad más de cinco años, concedió el beneficio liberatorio transicional (fls. 132 a 139 del expediente Legali 0000375-58.2021.0.00.0001 bajo conocimiento de un despacho de la Sección de Revisión, infra nota a pie de página 42). 6 Mediante Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 1500912-09.2023.0.00.0001
ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ARENAS ROJAS 1.2 Informó que, a través del Auto N° 7294 del 7 de junio de 2017, la oficina asesora jurídica de la UARIV libró mandamiento de pago en su contra por valor de mil cuatrocientos treinta millones de pesos ($1.430.000.000,00) teniendo como título ejecutivo la sentencia condenatoria referida7, sin tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo transitorio 20 del AL 01 de 2017 sobre la suspensión de las sanciones penales para quienes hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional y solicitado su ingreso en esta Jurisdicción. 1.3 Agregó que, en el Auto 7493 del 11 de julio de 2017, la UARIV emitió medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que registrara en las cuentas
de ahorro o corriente, certificados de depósito, títulos de contenido crediticio y representativo de valores, por la suma de dos millones ochocientos sesenta mil pesos ($ 2.860.000,00)8. En virtud de lo anterior, el Banco de Bogotá en comunicación del 26 de octubre de 2020 le informó que “ha congelado la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS” ($7.450.000,00) de su cuenta bancaria9. Posteriormente, la oficina asesora de la UARIV requirió a la entidad bancaria que mantuviera vigente la medida de embargo referida10, contrariando la normatividad transicional sobre la “suspensión condicional de la ejecución de la pena” y solicitando, además, mediante Autos del 11 de marzo y 12 de abril de 2023, continuar la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo11. 1.4 Agregó que, mediante Auto N° 002 del 4 de julio de 2018, la SRVR avocó conocimiento del Macro Caso 00112 y citó a 31 comparecientes ex integrantes del Estado Mayor de la antigua guerrilla, entre los cuales se encontraba su nombre. Posteriormente, dicha Sala de Justicia citó a versiones voluntarias y, luego, fue vinculado por la referida Sala dentro del Macro Caso 007 de la JEP, de conformidad con el Auto N° 226 del 24 de octubre de 201913. 1.5 Indicó que, mediante escrito de 6 de octubre de 2021, solicitó ante la SR la anulación de la medida cautelar y cobro coactivo que la accionada UARIV adelanta
7 Fls. 97 a 99. En dicho Auto se indicó taxativamente que: “Contra este acto no procede recurso alguno”. 8 Fls. 104 a 105. En el numeral Cuarto del Auto 7493 del 11 de julio de 2017, se indicó: “CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno conforme lo preceptuado por el artículo 833-1 Decreto 624 de 1989 ‘Estatuto Tributario Nacional’” (fl. 105). 9 Fl. 112. 10 Fl. 113. 11 Fls. 195 a 197. En el numeral sexto del Auto N° 22693 del 12 abril de 2023, se indicó: “(…) contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo preceptuado en el artículo 836 del Estatuto Tributario Nacional”. 12 Conocido como “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP” 13 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ARENAS ROJAS en su contra14, por lo que dicha autoridad judicial mediante Auto del 7 de octubre de 2021, ordenó trasladar la solicitud de suspensión del cobro coactivo a la SRVR15 quien, a su vez, comunicó a la UARIV, con copia a la PGN, el Auto JLR N° 393 del 26 de abril de 2022, donde sostuvo: “[…] 10. No obstante, el despacho está sujeto al deber de toda autoridad pública de atatar (sic) y respetar la Constitución como norma de normas. Por ello, evidencia la necesidad de informar a la [UARIV] sobre la suspensión de las condenas derivadas de delitos de competencia del Tribunal para la Paz en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017” 16. 1.6 Precisó que el 29 de noviembre de 2022, solicitó ante la UARIV la suspensión de la medida cautelar y del proceso de cobro coactivo, alegando los efectos derivados del AL 01/1717. La entidad accionada dio respuesta a el 13 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: “(…) le informó que teniendo en cuenta el escenario se le remite la
consulta a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) mediante oficio de fecha 09 de diciembre de 2022, según lo estipulado en la Ley 1957 de 2019, en tanto hasta la fecha, no existe una decisión judicial definitiva sobre el asunto. Por lo cual una vez dicha autoridad se pronuncie, procederemos a dar cumplimiento a lo que la autoridad judicial disponga”18. 1.7 Explicó que, mediante escritos del 10 y 30 de marzo de 2023, presentó derechos de petición ante la UARIV19 con el fin de que remitiera copia del expediente de cobro coactivo que cursa en su contra y, al Banco de Bogotá, para que le informara si en relación con una cuenta de ahorros a su nombre “existían medidas de embargos”20 y, ante la falta de respuesta por la entidad bancaria, interpuso una acción de tutela que fue tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín quien, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, concedió la protección del derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad financiera dar respuesta de fondo al accionante21. Con ocasión del incidente de desacato presentado por el accionante, el Banco de Bogotá dio respuesta22. 14 Fls. 18 a 22. 15 Mediante oficio n° OSSJ-SR-SB-2178 del 7 de octubre de 2021 (fls. 50 a 51). 16 Fls. 52 a 57. 17 Fls. 170 a 173. 18 Fls. 181 a 185. 19 Fls. 187 a 188. 20 Fls. 199 a 200. En concreto solicitó, se le informara: “[...] 1. fecha de la medida de embargo. 2. Autoridad que expidió
la medida de embargo. 3. Fecha y materialización de la medida de embargo”. 21 Fls. 201 a 205. 22 La respuesta del Banco de Bogotá dio cuenta del proceso de embargo sobre la cuenta de ahorros del accionante desde el 25 de octubre de 2017, siendo la UARIV la embargante. También informó que “[...] en extracto para el mes de marzo del presente año la cuenta de ahorros superaba el límite de inembargabilidad para procesos coactivos, por lo cual se procedió a pignorar el valor de $ 15.213. 612” (fls. 206 a 208). 4 ,)ovitisop otoV :otoV(
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ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ARENAS ROJAS 1.8 Agregó que, “ha intentado realizar su proceso de reincorporación económica al ejercer algunos contratos de prestación de servicios con el Centro de Pensamiento Diálogo Político
(CEPDIPO) y con el partido político Comunes”; sin embargo, con ocasión de la medida cautelar, mes a mes la entidad bancaria ha descontado de su cuenta los dineros que provienen de esa actividad, afectando el derecho a una vida digna para él y su familia, por cuanto debe responder por la manutención de sus hijos (una adolescente y un joven de veintitrés 23 años que adelanta estudios universitarios), más los gastos por cánones de arrendamiento y servicios públicos que ascienden a un millón cien mil pesos ($1.100.000) mensuales. 1.9 Indicó que, a través de escritos de 3 de mayo y 5 de junio, su representante judicial solicitó a la SR el reconocimiento de personería jurídica y el acceso al expediente en el que se adelanta un trámite de supervisión de los beneficios transicionales otorgados en la JPO, sin obtener respuesta. 1.10 Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la UARIV dar cumplimiento al artículo 20 transitorio del AL 01/17, con el fin de que se suspenda el procedimiento de cobro coactivo y se ordene la cancelación, suspensión y/o levantamiento de cualquier tipo de medida cautelar que recaiga sobre su patrimonio. Asimismo, solicita se ordene a la misma entidad la devolución a su favor de los dineros retenidos, embargados o pignorados23. Además, se ordene a la PGN informar
las gestiones realizadas para dar cumplimiento al Auto de JLR 393 del 26 de abril de 2022 proferido por la SRVR y compulsar copias disciplinarias en contra de los funcionarios de la UARIV que han actuado en contravía de lo estipulado en el AL 01/17. Trámite de la primera instancia
2. Las diligencias fueron asignadas por reparto a un despacho de la SR quien, a través del Auto SRT-AT-JBM-068 del 5 de julio de 2023, manifestó su impedimento para conocer del asunto24 por encontrarse a cargo del asunto en el que se analiza la supervisión de beneficios provisionales concedidos al accionante en la JPO. En la misma fecha, mediante informe secretarial se asignó el expediente al magistrado de turno que conformaba la subsección del órgano colegiado25. El 7 de julio de 2023, la Subsección Primera de Tutelas de la SR aceptó el impedimento presentado y ordenó 23 Ibidem. 24 Conforme a lo previsto en el Artículo 56 numeral 6, Código de Procedimiento Penal: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Fls. 227 a 232. 25 Fl. 233.
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ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ARENAS ROJAS remitir de manera inmediata la actuación a la SJ-SR a fin de realizar el reparto a prevención de la acción constitucional26, correspondiendo el asunto a la Subsección Cuarta de decisión de tutelas de dicha Sección, la cual, mediante proveído del 11 de julio de 202327, avocó el conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a las accionadas e integró el contradictorio, vinculando al trámite constitucional “a la Sección de Revisión”, a la SRVR, junto con sus respectivas Secretarías Judiciales.
Conforme al informe secretarial n° 3244 del 13 de julio de 2023, la SJ-SR informó al despacho sustanciador de las respuestas de las accionadas y vinculadas, aclarando que la UARIV no se pronunció28, por lo que la entidad fue requerida mediante
proveído del 14 de julio29. Respuestas de las accionadas y vinculadas al trámite constitucional.
3. La UARIV descorrió el traslado mediante oficio del 14 de julio de 202330, solicitando negar las pretensiones invocadas por el accionante, al considerar que dentro del marco de su competencia había realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneraran o pusieran en riesgo sus derechos fundamentales. 3.1 La accionada señaló que, conforme las competencias que le fueron asignadas en la Ley 1448 de 2011, se encarga del cobro de las multas impuestas a los individuos o grupos armados al margen de la ley en el marco de procesos judiciales y contenciosos a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo31, soportado en un título que presta mérito ejecutivo, representado en la sentencia judicial ejecutoriada proferida por un juez competente que contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuyo destinatario principal es el Fondo para la Reparación de las víctimas32. Agregó que, dada la naturaleza de la multa como pena principal, la obligación que cobra la UARIV es de carácter sancionatoria y no indemnizatoria, dado que esta se erige como una sanción penal como consecuencia de la transgresión 26 Fls. 243 a 256 27 Mediante Auto SRT-AT-GAR-0110 de 2023 (fls. 269 a 277). 28 Fl. 378. 29 Fls. 379 a 384.
30 Fls. 663 a 682 31 En virtud de lo previsto en el Decreto Reglamentario 1084 de 2015, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, y el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, que le confiere la competencia de cobro a esa Unidad, para adelantar las acciones de cobro persuasivo y coactivo dirigidas al recaudo efectivo de “las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la ley en el marco de procesos judiciales y administrativos” (fl. 673). 32 De conformidad con el Decreto Reglamentario 1084 de 2015 en su artículo 2.2.10.7 en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que habilitan la competencia para efectuar el recaudo efectivo de las multas impuestas descritas en los literales a, e y f del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 adelantando las acciones de carácter persuasivo y coactivo dirigidas al cobro de dineros que tienen como destino el fondo para la reparación de las víctimas. 6 ,)ovitisop otoV :otoV(
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ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ARENAS ROJAS de un bien jurídico protegido, por lo que no atiende a las condiciones económicas del condenado, sino que responde a la sanción por la conducta debidamente demostrada. 3.2 En relación con la solicitud de cancelación, suspensión y/o levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el patrimonio del accionante, destacó que, siendo una entidad de carácter administrativo, su facultad de cobro coactivo se “restringe a acatar las órdenes judiciales impartidas dentro de sus competencias constitucionales y legales”33, por lo que la decisión sobre la modificación o extinción de la pena pecuniaria corresponde única y exclusivamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme la competencia que le asigna la ley34. 3.3 Frente a la devolución en favor del accionante de los dineros que le hayan sido retenidos, la accionada indicó que; “[e]l Tribunal Especial para la Paz hasta la fecha no ha ordenado la extinción o suspensión de la acción penal, por ende, no es posible dar por
terminado el proceso de cobro coactivo ni el levantamiento de las medidas cautelares [...] como consecuencia tampoco es posible la devolución de los dineros que actualmente se encuentran embargados en la cuenta del Banco de Bogotá”35. Refirió que en los procesos de cobro coactivo la carga de la prueba le corresponde al deudor, quien deberá acreditar: “[...] el pago de la obligación, como también puede manifestar su deseo de acogerse a un acuerdo de pago o en su defecto allegar soportes que nos indiquen que el juez o autoridad que conoció de su proceso o vigiló el cumplimiento de las penas ordenó la extinción de las penas tanto privativas como accesorias”36. 3.4 Adujo que la SRVR, en el Auto JLR 01 N° 393 del 26 de abril de 202237, le informó que el accionante se encontraba compareciendo ante el Macrocaso 01, precisando que, en relación con el cobro coactivo, dicha sala señaló que: “no ostenta competencia para ordenar a la suspensión o anulación de una sanción a la Unidad de Atención y Reparación para las víctimas” (sic). Finalmente, sostuvo que el accionante no ha probado la existencia de un perjuicio irremediable y que tampoco existía prueba que permitiera inferir la existencia de una vulneración de derechos, por lo que solicitó fueran negadas las pretensiones expuestas en la acción de tutela.
4. La Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención ante la JEP, en la oportunidad legal concedida, allegó respuesta en la que recalcó la
33 Fl. 668. 34 Para el caso se remitió a lo normado en los numerales 4 y 5 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000. 35 Fl. 678. Para el caso explicó que, ha dado respuesta reiterada al accionante, informando que: “hasta que no exista una orden judicial donde se dé aplicación al artículo 88 del Código Penal donde se extinguen las penas tanto principales como las accesorias no puede por terminado o suspendido el proceso coactivo”. 36 Fl. 676. 37 Fls. 127 a 132. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(
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ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ARENAS ROJAS falta de competencia para ordenar la anulación o suspensión de la sanción impuesta por la UARIV38. En términos similares, la Oficina Jurídica de la PGN, solicitó la desvinculación del trámite de tutela y la declaratoria de falta de legitimación por pasiva, por cuanto el Ministerio Público no tenía injerencia alguna en una posible vulneración de derechos invocados por el accionante, ni tampoco era la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones invocadas por no tratarse de asuntos de su competencia39.
5. El despacho de la SR que fue integrado a la pasiva, solicitó la desvinculación del trámite constitucional tras considerar que, frente a los hechos, “no puede hacer ningún comentario en razón a que le son desconocidos, salvo lo relacionado con las peticiones elevadas dentro del trámite de supervisión y revisión de las obligaciones de comparecencia inherentes al beneficio provisional transicional que le fue otorgado por la justicia ordinaria”.
Puntualizó el trámite adelantado en el proceso de supervisión de beneficios e informó que, dentro de dicho proceso, la apoderada que actuaba previamente en representación del accionante solicitó “la anulación de la sanción pecuniaria derivada de la condena penal impuesta”, razón por la cual remitió dicha petición a la SRVR en donde se adelantaron varias actuaciones en contra del compareciente40. 5.1 Asimismo, informó que, mediante memoriales del 3 de mayo y 5 de junio, el abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) asignado al trámite
solicitó el reconocimiento de personería jurídica y el acceso al expediente. Razón por la cual, mediante providencia del 5 de julio de 2023, se le informó que de conformidad con lo previsto en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022, “no hay necesidad de reconocerle personería jurídica [al nuevo apoderado, quien] podrá actuar ejerciendo todas las facultades inherentes a la defensa”. En todo caso, su actuación quedaría condicionada a la firma del acuerdo de confidencialidad. Precisó que mediante oficios de la misma fecha puso en conocimiento del peticionario el contenido de la providencia referida, adjuntando el formato de confidencialidad, el cual fue suscrito por su defensor y devuelto a dicha Sección el 10 de julio de 2023, situación que permitió la asignación de contraseñas para ingreso al expediente digital, tal como se registró en constancia de la SJ-SR. Finalmente, descartó el nexo causal entre las pretensiones del accionante y la actuación adelantada por esa Sección.
6. La SJ-SR, mediante oficio n° OSR-395 del 12 de julio de 202341, solicitó ser desvinculada del trámite al considerar que no ha vulnerado los derechos 38 Fls. 317 a 318. 39 Fls. 336 a 338. 40 Fls. 313 a 315. 41 Fls. 319 a 321.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 1500912-09.2023.0.00.0001
ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ARENAS ROJAS fundamentales del accionante. Explicó que, revisados los sistemas de gestión documental y judicial Conti y Legali, encontró registro del expediente digital en el que la SR adelanta el trámite “bajo la competencia y Supervisión de Beneficios”42.
Relacionó las diferentes actuaciones procesales adelantadas por un despacho de la SR, destacando entre otras: (i) el memorial del 6 de octubre de 2021 presentado por la entonces abogada del accionante, en el que solicita la “anulación de la medida cautelar y cobro coactivo”, escrito que fue puesto en conocimiento del despacho de la SR a cargo del asunto43, quien en providencia de la misma fecha ordenó la remisión inmediata a la SRVR y, (ii) las solicitudes del apoderado judicial del tutelante del 3 de mayo y 5
de junio de 2023, dirigidas a obtener el reconocimiento de personería jurídica, así como el acceso al expediente, las cuales fueron resueltas por el despacho sustanciador de la SR a través del Auto SRT-SB-JBM-067 del 5 de julio siguiente44.
7. Mediante escrito del 13 de julio de 202345, la SRVR solicitó ser desvinculada de la acción constitucional, por cuanto conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP y en las demás normas que regulan el procedimiento de la SRVR, “no tiene la facultad de evaluar la concesión de beneficios provisionales ni definitivos en favor de estos”46, debiendo en su lugar, concentrarse en el ejercicio de la acción penal en los máximos responsables y en quienes tuvieron participaciones determinantes en los crímenes más graves y representativos, bajo los criterios de priorización definidos por la Sala de Justicia. 7.1 Informó que el despacho relator del macrocaso 01 ya se pronunció sobre el caso concreto a través del Auto JLR 01 n° 393 de abril de 202247, en el que puntualizó que: “(l)a Sala de reconocimiento no ostenta la facultad de anular o extinguir la responsabilidad disciplinaria o administrativa, y las sanciones o multas impuestas de la misma”. No obstante, que en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, encontró necesario informar a la UARIV sobre el deber de suspender las condenas derivadas de delitos de competencia del Tribunal para la Paz, conforme lo señalado en el AL 01/17, ordenando, además comunicar dicha decisión a la PGN. 42 Al respecto se puede consultar el expedient
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