JEP - Sentencia TP SA 371 20 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 371 20 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA n.° 371 de 2023
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de 2023 Expediente Legali 1500942-44.2023.0.00.00011 Accionante Sergio Luis OVIEDO REY2 Asunto Impugnación acción de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el señor Sergio Luis OVIEDO REY, contra la sentencia de tutela SRTST-134 del 27 de julio de 2023, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión. SÍNTESIS DEL CASO El accionante, un ex integrante de las FARC-EP, interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación –PGN– debido a que en la consulta de sus antecedentes disciplinarios aparece la condena proferida en su contra por el delito de secuestro extorsivo, por el cual recibió el beneficio de libertad condicionada. Indicó que esta situación vulneraba su derecho al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a los derechos del niño. La Sección de Revisión negó el amparo al considerar que la jurisprudencia transicional y constitucional ha indicado que la concesión del beneficio transicional provisional únicamente acarrea la suspensión del antecedente y no su eliminación. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali. 2 Identificado con cédula de ciudadanía n.° 14.012.110.
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ACCIONANTES: SERGIO LUIS OVIEDO REY
ANTECEDENTES
1. El 12 de julio de 2023, el señor Sergio Luis OVIEDO REY interpuso acción de tutela en contra del “Grupo SIRI” de la Procuraduría General de la Nación (fl. 1).
Señaló que el 14 de junio de los corrientes radicó derecho de petición ante la referida entidad en el que solicitó la aplicación del parágrafo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 20173 y, en consecuencia, le sean “borrados del sistema de la
[P]rocuraduría [G]eneral de la [N]ación [sus] antecedentes penales” (fl. 3). Indicó que el 10 de julio de 2023 reiteró dicha solicitud y que mediante oficio DRSCI-2433-JMCC fechado el 4 de julio de los corrientes recibió respuesta de la entidad accionada4, quien manifestó haber actualizado sus registros conforme a la información brindada por la JEP, por lo que el accionante consideró que se trató de una respuesta en la que “no contestaron lo que realmente se les peticionó que era borrar del sistema los antecedentes que reposan a mi nombre” (fl. 4). 1.1 Invocó la protección del derecho al debido proceso dado que esta situación no le ha permitido su “resocialización”, no ha podido ejercer su derecho al voto, ni acceder a servicios bancarios u ofertas laborales. Incluso, manifestó que grupos al margen de la ley podrían consultar estos sistemas para identificar a personas que tengan antecedentes por rebelión y acabar con su vida, y la Policía, por su parte, al percatarse de dichos antecedentes, en su sentir, incurriría en un trato de “menosprecio” (fl. 5). Igualmente, estimó vulnerado su derecho al trabajo pues, aunque los antecedentes se encuentren suspendidos, están disponibles para consulta de los empresarios, lo que impide el acceso al trabajo y a un mínimo vital. Agregó que conforme al acto legislativo referido “borrar los antecedentes del sistema SIRI no es 3 “ARTÍCULO 2o. Agréguese un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política: PARÁGRAFO. Los miembros de
los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean
sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”. 4 El oficio de respuesta de la PGN está fechado del 4 de julio, pero fue enviado al peticionario el 11 de julio (fl. 174). De ahí que haya reiterado su solicitud el 10 de julio. 2 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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ACCIONANTES: SERGIO LUIS OVIEDO REY tan descabellado” (fl. 7). Reprochó que máximos responsables del Secretariado de las
FARC-EP ejercen como congresistas y gozan del derecho al trabajo, lo que en su entender sería una vulneración del derecho a la igualdad. Además, afirmó que, ante la imposibilidad de acceder al mínimo vital, su hijo de 10 años, víctima de desplazamiento forzado, no tiene medios de subsistencia. Manifestó desconocer si la protección del derecho que invoca se debe tramitar por vía de una acción de cumplimiento, pero que opta por el amparo al estimar que hay daños “irremediables” a sus derechos fundamentales (fl. 7). 1.2 Por lo expuesto, solicitó que se supriman sus antecedentes penales del sistema de consulta de la Procuraduría General de la Nación y se amparen sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y los derechos de los niños –en tanto tiene un hijo menor de edad– (fl. 5-8). 1.3 Adjuntó las peticiones mencionadas en su escrito y la respectiva respuesta de la Procuraduría (fl. 10-21). En su petición a la PGN, indicó que en múltiples ocasiones ha solicitado la eliminación de sus antecedentes penales por haber cumplido la pena a la que fue condenado. Agregó que el 11 de febrero de 20195 la JEP le indicó que suspendería las inhabilidades, pero que, en su opinión, no se realizó lo verdaderamente importante, a saber, la eliminación de sus antecedentes, dado que “se realizó la suspensión de los antecedentes, pero las inhabilidades siguen activas” (fl. 11).
2. A través del auto SRT-AT-CH-130 del 13 de julio de 2023, la SR avocó el conocimiento del asunto y vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), así como a
su Secretaría Judicial (SJ), pues consideró que de los hechos relatados se infiere un reproche a la actuación de dichas dependencias (fl. 24). Así mismo, al advertir la existencia de otros tres expedientes de tutela promovidos por el accionante6, ordenó la incorporación de las respectivas sentencias al plenario (fl. 25).
3. Las entidades accionadas y vinculadas respondieron a la acción de tutela en los siguientes términos: 3.1 El 14 de julio la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación allegó respuesta al escrito de tutela en la que solicitó “declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de derechos” (f. 180) por parte de 5 En el sistema de gestión documental Conti se encuentra que el 11 de febrero del 2019 mediante documento radicado 20191510057122 el accionante solicitó que “su despacho ordene ante las entidades de, Procuraduría General de la Nación la suspensión de los procesos derivados de condenas relacionadas con mi pertenencia a la ex guerrilla de las FARC EP”. En respuesta de radicado 20196320196151 del 13 de mayo de 2019 la Secretaría Ejecutiva le informó que le comunicó a la PGN la suscripción del acta de compromiso de libertad condicionada 104951. 6 Expedientes Legali 1500109-60.2022.0.00.0001, 1500905-51.2022.0.00.0001 y 1500078-06.2023.0.00.0001.
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ACCIONANTES: SERGIO LUIS OVIEDO REY dicha entidad. Recordó que, en virtud del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, a la PGN le corresponde llevar un registro de sanciones e inhabilidades.
Adicionalmente, citó el informe que, en respuesta a esta acción, realizó su División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, en el que se indicó que “las sanciones anotadas en la base de datos no pueden cancelarse o excluirse del registro, salvo que una decisión judicial, o administrativa (acción de tutela, de revisión o de nulidad, o revocatoria directa), deje sin efecto el fallo o la sentencia que impuso la sanción” (fl. 176). En
relación con el señor OVIEDO REY, señaló que se registró la suspensión de inhabilidades conforme al artículo 20 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 según lo dispuso la JEP, la cual, mediante dos oficios remitidos por su Secretaría Ejecutiva, informó que el accionante suscribió acta de compromiso de libertad condicionada para los fines establecidos en el artículo 2 y artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 (fl. 178-179). 3.1.1 Resaltó que dicha División se encarga “exclusivamente del registro que soporta la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios donde se refleja la información que las autoridades competentes hayan reportado, relacionada con sanciones ejecutoriadas y eventos que posterior (sic) a las mismas se hayan suscitado, así como de las inhabilidades automáticas legales o constitucionales, que se deriven de dichas sanciones de acuerdo con el mandato de la ley vigente” (fl. 162). Adicionalmente, explicó que en la respuesta que le brindó al señor OVIEDO REY describió los elementos fácticos y jurídicos del estado actual de su certificado de antecedentes, por lo que se trató de una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente. Concluyó, entonces, que no ha conculcado los derechos del accionante dado que “la información contenida en su certificado de antecedentes se encuentra completa, es veraz, exacta, comprobable, comprensible y se encuentra actualizada al momento de su expedición, conforme al reporte realizado por la autoridad judicial competente” (fl. 180).
3.2 En respuesta del 17 de julio de 2023, la SJ-SAI indicó que en los sistemas de gestión judicial y documental se identificó la solicitud de beneficios de radicado 202201013113 del 3 de marzo de 2022, a la cual se le asignó el expediente Legali 1500360-78.2022.0.00.0001 y fue repartida el 11 de marzo del mismo año. Luego de realizar un recuento de las respuestas que la magistratura ha dado a las peticiones del accionante y a las sentencias de tutela previas que ampararon sus derechos fundamentales, concluyó que no ha vulnerado derecho alguno y que ha cumplido a cabalidad con lo de su competencia, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite (fl. 181-182). 3.3 En escrito del 14 de julio de los corrientes, la SAI indicó que “hizo claridad” sobre la solicitud de eliminación de antecedentes del peticionario mediante resolución 4 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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ACCIONANTES: SERGIO LUIS OVIEDO REY SAI-AOI-T-RJC-044-2023 del 12 mayo de 20237. Afirmó haberle concedido, mediante dicha providencia, el beneficio de libertad condicionada y, consecuentemente, se le impuso el régimen de condicionalidad8. No obstante, se abstuvo de concederle el beneficio de amnistía por el delito de secuestro extorsivo y dispuso la remisión del asunto a la SRVR. Una vez ejecutoriada dicha providencia, en su entender, perdió competencia para pronunciarse sobre cualquier solicitud elevada por el señor OVIEDO REY. Por otro lado, recordó que mediante el proveído del 12 de mayo ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP– la inclusión del accionante en los listados, lo cual fue acatado mediante resolución 119 del 27 de junio del 2023 expedida por dicha entidad. Señaló que no está de más advertir que, mediante fallo de tutela SRT-ST-016 del 3 de febrero de 2023, se le ordenó a la SAI dar trámite judicial a los requerimientos de extinción de la sanción penal presentados en su momento por el accionante quien, además, en el marco de dicha
actuación promovió la apertura de un incidente de desacato, el cual la SR se abstuvo de abrir. Por último, resaltó que la normatividad transicional protege el derecho al trabajo del señor OVIEDO REY. Por las razones expuestas, solicitó su desvinculación del trámite (fl. 292-295). La sentencia impugnada
4. La SR, en la sentencia SRT-ST-134 del 27 de julio de 2023, se pronunció de fondo sobre la acción interpuesta por el señor OVIEDO REY. Como cuestión previa, evaluó si el accionante habría incurrido en duplicidad o temeridad al contar con tres expedientes de tutela previos. Al respecto, repasó el marco fáctico y legal de cada uno, así: (i) en el expediente Legali 1500109-60.2022.0.00.0001 la petición de amparo se sustentó en la falta de respuesta de la SAI a una solicitud del accionante sobre la devolución del expediente 73001-31-07-001-2003-00219-00 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J5EPMS) de Ibagué para que este resolviera sobre una petición de cumplimiento de la condena; en esa oportunidad, la SR resolvió declarar la carencia actual de objeto en virtud de la orden de digitalización y devolución del expediente proferida por la SAI mediante resolución SAI-LC-T-RJC-038 de 4 de febrero de 20229. (ii) En el expediente Legali 150090551.2022.0.00.0001 se promovió acción de tutela en contra del J5EPMS de Ibagué
debido a que dicho despacho judicial no había resuelto las solicitudes de extinción de la acción penal o declaración del cumplimiento de la pena del señor OVIEDO 7 A pesar de dicha afirmación, se observa que esta providencia se ocupó únicamente de la inclusión del accionante en los listados de las FARC-EP. No se observan antecedentes o considerandos relacionados con la solicitud de eliminación de antecedentes disciplinarios. 8 Esta afirmación es imprecisa pues dicha determinación se adoptó con resolución SAI-LC-D-RJC-0246 del 30 de diciembre de 2019 (fl. 9-26 del expediente Legali 0000776-86.2023.0.00.0001). 9 Sentencia SRT-ST-025/2022 del 9 de febrero de 2022. 5 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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ACCIONANTES: SERGIO LUIS OVIEDO REY REY; al respecto, la SR dispuso la remisión de la acción de tutela al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué10. (iii) En el expediente Legali 150007806.2023.0.00.00011 el señor OVIEDO REY interpuso acción de tutela en contra de la SAI y del J5EPMS de Ibagué debido a que ninguna de las dos accionadas había resuelto su solicitud de extinción o cumplimiento de la pena, por lo que la SR resolvió amparar los derechos del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y ordenó a la SAI dar trámite judicial a las solicitudes de extinción de la sanción penal11. Este fallo, fue impugnado por una magistrada de la SAI, por lo que en segunda instancia la SA resolvió confirmar el amparo de los derechos fundamentales del accionante y ordenó remitir la petición de extinción de la sanción a la SDSJ, entre otras determinaciones12. En el marco de dicha actuación, el accionante solicitó abrir un incidente de desacato en contra de la SAI, pero la SR se abstuvo de darle tramite al considerar que la Sala de Justicia cumplió con lo ordenado (fl. 313-315). 4.1 Con lo expuesto, la SR concluyó que, si bien hay una identidad parcial entre las partes, no se evidencia una coincidencia de hechos y pretensiones que permita
inferir que hubo temeridad o duplicidad en la actuación del señor OVIEDO REY. Agregó que “comoquiera que en lo relativo a la definición de su situación jurídica existe pronunciamiento previo, el cual cobró firmeza pocos días antes de la interposición de esta solicitud de amparo y sobre lo que no puede emitirse nueva sentencia, además de que ha pasado un muy corto tiempo desde que la misma cobró ejecutoria, es decir, no se ha superado el plazo razonable; se limitará el presente análisis a (sic) relativo a la pretensión de tutela con la finalidad de que se cancelen sus antecedentes disciplinarios” (fl. 316). 10 Auto SRT-AT-ZCH-041 de 2022 del 20 de mayo de 2022.En esa oportunidad, la Sección indicó que “en el asunto que nos ocupa, no se presenta ninguno de los supuestos enunciados arriba toda vez que: (i) en el escrito de tutela no se menciona ninguna acción u omisión atribuible a un órgano de esta Jurisdicción que haya vulnerado, violado o amenazado un derecho fundamental del accionante; (ii) no se planteó la existencia de una vía de hecho en una decisión adoptada por la JEP; y (iii) la presunta afectación de los derechos fundamentales alegada por la accionante, no es consecuencia directa de la parte resolutiva de una decisión proferida por algún órgano de la JEP” (párr. 5). 11 Sentencia SRT-ST-016 de 2023 12 Sentencia TP-SA-343 de 2023, cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO. CONFIRMAR el numeral segundo de
la sentencia SRT-ST-106/2023 proferida el 3 de febrero de 2023 que amparó los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Sergio Luis OVIEDO REY, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. REMITIR la solicitud de extinción de condena penal presentada por el señor Sergio Luis OVIEDO REY a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que en el marco de sus funciones legales defina lo pertinente. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sala de Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para los fines pertinentes. CUARTO. REMITIR a la Sala de Amnistía o Indulto las solicitudes presentadas por el Sergio Luis OVIEDO REY con el fin de ser incluido en los listados de la OACP, para que, sin perjuicio de la autonomía e independencia judicial que le asisten, esa Sala de Justicia evalúe tales requerimientos en atención a lo definido por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1355 de 2023. QUINTO. EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, en el marco de las metodologías de trabajo que viene implementando a efectos de priorizar los asuntos a su cargo, priorice el estudio de los casos en los que existan condenas ejecutoriadas, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia” 6 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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5. De forma oficiosa, la SR indicó que lo reclamado por el accionante se circunscribe al derecho de petición y no al del debido proceso, como lo alegó.
Además, estableció que evaluaría la posible vulneración al derecho al habeas data que, en el caso concreto, “funge como salvaguarda de los derechos al trabajo, mínimo vital y del niño” (fl. 318).
6. La SR concluyó que no se presentó una vulneración a los derechos de petición y de habeas data. Respecto de este último, señaló que no resulta procedente la eliminación de anotaciones y antecedentes en el sistema SIRI, comoquiera que la solicitud de extinción de la sanción penal por el delito de secuestro extorsivo no ha
sido resuelta en los términos ordenados por la SA en la sentencia TP-SA-343 de 2023. En la medida en que actualmente el accionante goza del beneficio de libertad condicionada, no procede la eliminación del antecedente sino su suspensión, en virtud del artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017. Así, no cabe reproche alguno al registro actualizado de esta información en los antecedentes disciplinarios.
7. En lo que se refiere al derecho de petición, la SR encontró que la PGN dio respuesta a la solicitud del accionante mediante oficio DRSCI-2433-JMCC del 4 de julio de 2023, remitido a su correo electrónico, en el que indicó con claridad las razones por las que no procedía la eliminación de los antecedentes relacionados con la condena proferida en su contra. Además, advirtió que el accionante fue incluido en los listados de antiguos miembros de las FARC-EP, por lo que se encuentra legitimado para acceder a los “beneficios socioeconómicos” de la reintegración a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). Por lo mismo, el a quo dijo que no se deduce la vulneración de los derechos de petición y hábeas data, como garantía de los derechos al trabajo, mínimo vital y del niño (fl. 328).
8. Finalmente, frente al alegato de vulneración del derecho a la igualdad en tanto, en opinión del accionante, ex miembros de las FARC-EP que podrían ser señalados como máximos responsables se encuentran ejerciendo como senadores, la SR indicó que, justamente, en esos casos también operó la suspensión de antecedentes con el
ánimo de habilitar no sólo la participación en política, sino la reintegración a la vida civil, sin que ello implique la supresión de los mismos. Por tanto, resolvió negar el amparo de los derechos de petición, debido proceso, igualdad y habeas data como garantía de los derechos al mínimo vital, trabajo y derechos de los niños13 (fl. 329). 13 El ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de tutela del a quo reza: “NEGAR el amparo de los derechos de petición, debido proceso, habeas data como garantía de los derechos al mínimo vital, trabajo y derechos de los niños e igualdad, invocados por el señor Sergio Luis Oviedo Rey respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, por las razones expuestas en la presente decisión” (f. 329). 7 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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ACCIONANTES: SERGIO LUIS OVIEDO REY El recurso interpuesto
9. El señor OVIEDO REY impugnó, en término14, la sentencia de tutela SRT-ST-134 del 27 de julio de 2023. Sustentó su disenso en que “es imposible contratar o ser contratado para ejercer un arte u oficio, más aún sigo inhabilitado para ejercer mi derecho al voto, sigue la persecución policial, pues aparecen los antecedentes en dicho sistema y por ende cada vez que me solicitan mi cédula soy tratado como un delincuente” (fl. 350). Afirmó, además, que los antecedentes disciplinarios actualmente registrados no permiten la reincorporación “real y plena a la sociedad”. Agregó que está solicitando el amparo del derecho a trabajar dignamente en igualdad de condiciones con los firmantes del Acuerdo de Paz. 9.1 Reprochó que la SR no solicitara un certificado de antecedentes “real”, pues en su entender el registro de antecedentes no está actualizado al incluir el delito de rebelión a pesar de haber sido “indultado”. En sentido similar, afirmó que tampoco se verificó su acceso a beneficios socioeconómicos otorgados por la ARN, entidad que, según dijo, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la SAI y a quien ha
dirigido dos derechos de petición (fl. 356). Añadió que: […] [E]stá bien que no los eliminen [los antecedentes] pero que se crea (sic) un mecanismo de modificación para que los civiles no vean las anotaciones que aparecen, toda vez que es ese el punto que derrumba el gran imperio de la construcción de esa paz estable y duradera, en el sentido fáctico que el problema radica en que las suspensiones aparecen colgadas en el sistema SIRI a la luz de todo el mundo […]. Les voy hacer (sic) sincero en cualquier momento la señora magistrada [de la SDSJ] me va a solucionar mi situación jurídica[,] lo más probable es que pueda eliminar esos antecedentes, pero quedan centenares de excombatientes que están tras de mi (sic) en las mismas condiciones, por favor la ley dice que se puede modificar eliminar y con esa creación de ese programa que cualquier ingeniero de sistemas lo puede realizar, estaremos hablando que vamos detrás de una paz estable y duradera, esto permitiría que mis antiguos compañeros pueda (sic) trabajar que se reincorporen el igualdad de condiciones a la vida civil, hagan un censo y verifiquen cuantos estamos sin trabajo, la verdad somos centenares. O si usted lo ven pertinente yo mismo hago el censo (f. 360) 9.2 El accionante concluyó con el siguiente petitorio: (i) ordenar al “grupo SIRI” de la PGN la creación de un sistema que no permita visualizar los antecedentes “a la luz pública” y (ii) que, en cumplimiento de dicha determinación, cese la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a los derechos del niño
(fl. 361). 14 El señor OVIEDO REY fue notificado del fallo por vía electrónica el 28 de julio de 2023 (fl. 336). Ese mismo día manifestó que impugnaría el fallo (fl. 362-364), cosa que hizo mediante memorial radicado el 31 de julio del mismo año (f.346-361). 8 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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ACCIONANTES: SERGIO LUIS OVIEDO REY
10. Por medio del auto SRT-AT-CH-157 del 9 de agosto del 2023, el despacho sustanciador concedió la impugnación (fl. 366).
Actuaciones en sede de impugnación
11. El despacho sustanciador profirió el auto TP-SA 137 del 1 de septiembre 2023, en el que decidió integrar el contradictorio mediante la vinculación de la SDSJ y de su SJ. Lo anterior, luego de revisar la jurisprudencia constitucional y concluir que “la SDSJ avocó formalmente el conocimiento de la solicitud de extinción de la responsabilidad penal por el cumplimiento de la pena en atención a lo ordenado en la sentencia TP-SA 343 de 2023 el 26 de julio, es decir, un día antes de la expedición del fallo de tutela que se estudia en sede de impugnación (…) Por lo mismo, su competencia podría no haber sido clara para la SR al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia y tampoco es razonable exigirle el conocimiento de una situación que aconteció luego de que cerró la etapa de acopio probatorio y justo antes de proferir sentencia” (f. 387). Igualmente, se resaltó la entidad de los derechos presuntamente vulnerado
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