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JEP - Sentencia TP SA 373 19 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 373 19 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1501100-02.2023.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 373 de 2023 Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023

Expediente Legali: 1501100-02.2023.0.00.0001

Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRTST-161/2023 proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión (SR).

La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por el accionante José Alfredo PACHECO RAMOS contra la sentencia de tutela SRT-ST-161 del 07 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para La Paz (JEP). SÍNTESIS El señor José Alfredo PACHECO RAMOS interpuso acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por no haber sido resuelta la solicitud de ordenar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) su inclusión en los listados de acreditados como integrantes de las FARC-EP y en los programas de reincorporación a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). La Subsección Segunda de la SR negó el amparo de los derechos fundamentales y exhortó a la SAI para que resuelva de fondo la solicitud presentada por PACHECO RAMOS, antes del 23 de noviembre del presente año.

El accionante impugnó la decisión. La SA confirmará la decisión de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de agosto de 2023, el señor PACHECO RAMOS, presentó acción de tutela contra la SAI de la JEP, por la vulneración de su derecho fundamental de petición1. Indicó que, el pasado 23 de mayo solicitó a la SAI mediante un derecho de petición que: 1 Expediente Legali 1501100-02.2023.0.00.0001, fls. 1-11.

1 AHTRIM ,)latot nóicaralcA :otoV(

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AICIRTAP .017E83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.20-0011051 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501100-02.2023.0.00.0001 “(..)se me aplique el derecho a la igualdad frente a la resolución SAI – AOI-T-RJC044 – 2023 de la sentencia TP-SA-343 de 2023 del 12 de abril de 2023. Ya que como

se pudo evidenciar que por fuerza mayor y que por circunstancias anteriormente mencionadas mi nombre no fue incluido en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP. Y si miramos señores magistrados es una clara evidencia que estuve en (sic) imposibilitado de manera fáctica para hacer valer mi calidad indiscutida de integrante del frente 25 de las FARC-EP2. Solicito se ordenará (sic) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mi inclusión en los listados de integrantes de las FARC-EP. También solicito que se ordene a la ARN, a fin de que se me incluya en los programas de reincorporación que ofrece esta entidad, y me otorgue los beneficios diseñados para los integrantes de las FARCEP del acuerdo de paz. Y proceda a la activación de la ruta de reincorporación de los desmovilizados”. 1.1. El accionante señaló que no había recibido respuesta de fondo a su solicitud, situación que desconocía los términos constitucionales y legales previstos para el derecho de petición3. Trámite de la tutela

2. Mediante auto SRT-AT-AMG-356 de 23 de agosto de 20234, el despacho sustanciador de la SR avocó conocimiento de la acción de tutela. A la misma vinculó a la SAI, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)5, a la Secretaría Judicial General6, a la Secretaría Ejecutiva de 2 En el escrito, el señor José Alfredo PACHECO RAMOS manifestó que había sido condenado por la Jurisdicción Penal

Ordinaria en cinco procesos, por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, terrorismo, lesiones personales, hurto agravado, entre otros, por conductas realizadas por el frente 25 – Armando Ríos – del Comando Conjunto Central, en el que fue reclutado desde el 23 de junio de 1998. Indicó que se desmovilizó en el 2008, que cuenta con certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas y que participó en el proceso de Justicia y Paz de la Ley 975 de 2005. Señaló que, en el marco de dicho proceso entregó información sobre las actividades realizadas por el frente 25 de las FARC-EP, y que por esa razón se había convertido en objetivo militar de quienes fueron sus comandantes, sufrió desplazamiento con su familia y que por esa razón no fue incluido en los listados entregados al Gobierno Nacional. 3 Cabe resaltar que el señor PACHECO RAMOS radicó en la misma fecha acción de tutela contra la SAI, relacionada con la solicitud de declaración de extinción de la pena resuelta por la Sala en la resolución SAI-AOI-T-JCP 0577 de 2023. La acción interpuesta es de conocimiento de la Subsección Cuarta de la SR dentro del Expediente Legali 1501099.17.2023.0.00.0001, fue resuelta en sentencia SRT-ST-GAR-157 de 4 de septiembre de 2023 y no tiene identidad fáctica con los hechos del presente asunto. 4 Expediente Legali 1501100-02.2023.0.00.0001, fls. 13-19. 5 El despacho relator del macrocaso 01, respondió en el término del traslado (fls.463-465). Indicó que con el radicado

Conti 202301029416 (y no el con el mencionado en la acción de tutela) fue incorporado el derecho de petición al expediente 900509-63.2020.0.00.0001 del que conoce la SAI. En consecuencia, el objeto de reclamo constitucional no fue puesto en conocimiento de la SRVR. Solicitó que se le desvincule del trámite de tutela. No obstante, informó que el señor PACHECO RAMOS no ha sido llamado a rendir versión voluntaria ante el macrocaso 01, y por lo tanto no es compareciente del mismo. Sin embargo, ese despacho sí conoce de los procesos penales 2004-0269 y 2007-00183. 6 La Secretaría Judicial General de la JEP respondió durante el término del traslado (fl. 466-467). Señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante pues no tiene pendiente ninguna solicitud a su nombre, en el marco de sus competencias. Indicó que el accionante presentó dos derechos de petición, uno relacionado con la solicitud de extinción de la condena por pena cumplida el cual fue repartido al despacho de la SAI que conoce de su solicitud de beneficios transicionales. La relacionada con la inclusión en los listados de la OACP, fue integrada al expediente de Sergio Oviedo Rey y no al del señor PACHECO RAMOS. Finalmente, el escrito de solicitud fue incorporado al expediente Legali 900509-63.2020.0.00.0001 el 24 de agosto de 2023. Una vez se tuvo conocimiento de la acción de tutela. 2 AHTRIM ,)latot nóicaralcA :otoV(

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AICIRTAP .017E83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.20-0011051 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501100-02.2023.0.00.0001 la JEP7, a la Secretaría Judicial de la SRVR8, a la Secretaría Judicial de la SAI9, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. En el mismo auto, corrió traslado de la tutela a las entidades accionadas y vinculadas. 2.1. Durante el término del traslado, la Subsección recibió las respuestas de las distintas entidades y dependencias de la JEP. En particular, el 25 de agosto de 2023, la SAI indicó que vino a conocer del derecho de petición presentado por el señor José Alfredo PACHECO RAMOS solo hasta el 24 de agosto de 2023, toda vez que este fue incorporado a otro expediente en el traslado10. Por lo tanto, el mismo 25 de agosto procedió a dar

respuesta al accionante dentro del término para ello11. Manifestó que, dada la naturaleza judicial de la petición, se encuentra “estudiando la misma a fin de determinar las actuaciones a que haya lugar para adoptar la decisión que judicialmente en derecho corresponda”. 2.2. El 26 de agosto de 2023, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) manifestó no conocer de solicitud relacionada con el otorgamiento de los beneficios del proceso de reincorporación por parte del señor José Alfredo PACHECO RAMOS. La ARN precisó que tampoco ha recibido resolución de acreditación del accionante por parte de la OACP ni ha recibido orden de vincular al proceso de reincorporación al señor PACHECO RAMOS por parte de autoridad judicial. En su respuesta puntualizó que el accionante “no hace parte de la población objeto del proceso de reincorporación y de los beneficios consagrados en el Decreto Ley 899 de 2017”12. Solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela, pues no es cierto que dentro del marco de sus competencias haya vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. También señaló que consultado el Sistema para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR) se encontró que el señor José Alfredo PACHECO RAMOS aparece con los siguientes registros: “Fue certificado como desmovilizado del Bloque 25 de las FARC, mediante certificación expedida el 22 de enero de 2009, por el trámite previsto en el Decreto 1059 7 Expediente Legali 1501100-02.2023.0.00.0001, fls. 586 – 588. La Secretaría Ejecutiva solicitó que se le desvincule del

trámite toda vez que con la información que reposa en el sistema de Gestión Documental, no tuvo a su cargo los trámites de las solicitudes del 20 y 23 de mayo de 2023, presentadas por el accionante. 8 Ibidem. Fls. 589 -595. 9 La Secretaría Judicial de la SAI respondió en el término del traslado (fls. 78-80). Indicó que el 12 de abril de 2018 la JEP conoció que el 6 de octubre de 2017 la JPO le concedió la libertad condicionada al señor PACHECO RAMOS. Señaló que el 31 de enero de 2020, fue repartido el asunto a un despacho de la SAI con número de expediente Legali 900050963.2020.0.00.0001, el cual decidió ampliar información antes de avocar conocimiento. La Secretaría de la SAI describió cada una de las actividades llevadas a cabo por el Despacho entre 2020, 2021 y 2022. El 23 de noviembre de 2022, el despacho declaró la no aministiabilidad de las conductas de secuestro extorsivo agravado del proceso penal 2017-183, el doble homicidio agravado, terrorismo, lesiones personales agravadas, hurto calificado agravado en concurso heterogéneo del proceso penal 2010-0069 y el homicidio agravado en concurso heterogéneo y hurto calificado y agravado del proceso penal 2004-00269. También declaró vigente el beneficio de libertad condicionada, remitió por competencia a la SRVR y ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de los procesos 2005-01067, 2011-00006 y

2013 – 00145 con los cuales manifestó que continuaba el trámite. Respecto de la petición allegada por el accionante indicó que mediante resolución SAI-AOI-T-JCP-0577 – 2023 el despacho remitió por competencia la solicitud de extinción de la condena por cumplimiento de la pena a la JPO. Solicitó que sea desvinculada pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 10 Constancia Secretarial de 24 de agosto de 2023. Expediente Legali 1501100-02.2023.0.00.0001. Fl. 483. 11 Ibidem. Fl. 495 – 498. 12 Ibidem. Fl. 469 – 477. 3 AHTRIM ,)latot nóicaralcA :otoV(

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de 2008. Posteriormente el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz le concedió el beneficio jurídico de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad previsto en el artículo 18 A de la ley 975 de 2005 e ingresó al proceso de reintegración especial de justicia y paz el 5 de septiembre de 2016. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia revocó la sustitución de medida de aseguramiento que le ha concedido y en su lugar, se dejaron vigentes las órdenes de captura que había en su contra. En consecuencia, fue capturado el 8 de septiembre de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior por haber desaparecido una de las condiciones previstas en la ley para poder encontrarse en el proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, mediante acto administrativo del 26 de septiembre de 2018 se declaró la terminación de este proceso”. 2.3. El 28 de agosto de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) respondió a la vinculación en el trámite de tutela13. Manifestó que la acción de tutela respecto de la OACP es improcedente, debido a que las pretensiones del accionante van dirigidas a que sea incluido en las listas de excombatientes de las FARC-EP y a ser integrado en los programas de reincorporación, lo cual es competencia de la SAI de la JEP y de la ARN. La sentencia impugnada

3. Mediante sentencia SRT-ST-161 de 7 de septiembre de 202314, la Subsección

Segunda de la SR negó el amparo respecto de los derechos de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además, exhortó a la SAI para que resolviera de fondo la solicitud presentada antes del veintitrés (23) de noviembre del presente año y a la Secretaría General Judicial para que adopte las medidas necesarias a efectos de dar el curso pertinente y oportuno a las solicitudes que se alleguen. Finalmente, no desvinculó a ninguna de las autoridades que conforman la parte pasiva de la presente acción de tutela. 3.1. La Subsección Segunda de la SR estimó procedente la acción de tutela por cumplirse los requisitos de procedibilidad, legitimación activa15 y pasiva16, subsidiariedad17 e inmediatez18. 13 Expediente Legali 1501100-02.2023.0.00.0001, fls. 722 – 735. 14 Ibidem., fls. 1107 - 1154. La Sentencia fue notificada mediante oficios de 7 de septiembre de 2023 enviados por correo electrónico al accionante y las entidades accionadas y vinculadas al trámite de tutela (ibid., fls. 1155-1164). 15 La Subsección advirtió que el señor José Alfredo PACHECO RAMOS presentó de forma directa la acción de tutela, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra acreditada la legitimación por activa. 16 La Subsección señaló que la legitimación pasiva recae sobre cada una de las accionadas como posibles responsables de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del señor PACHECO RAMOS, por cuanto la solicitud objeto del trámite constitucional fue dirigida a dichas autoridades, como también por la vinculación oficiosa de otros entes

relacionados con los hechos alegados en la demanda de tutela como lo son la ARN y la OACP. 17 La Subsección señaló que la acción de tutela cumplió con el requisito de subsidiariedad “pues el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial o administrativos, para la protección de los derechos fundamentales alegados y ya ha elevado las solicitudes correspondientes a las autoridades reprochadas sin que haya recibido, según él, una repuesta de fondo. 18 La SR consideró que “en este caso, las situaciones que motivaron el escrito radicado por el accionante se encuentran vigentes, atienden a los reclamos sobre solicitudes elevadas este mismo año que no han sido resueltas. En ese sentido, en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues el lapso mencionado en breve y no se advierte que dar curso al análisis de fondo, afecte de manera intensa derechos de terceros”. 4 AHTRIM ,)latot nóicaralcA :otoV(

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desde la radicación de la solicitud por parte de accionante, la no resolución de fondo hasta ahora encuentra cierta comprensión en cuanto a que a raíz de una confusión con las solicitudes presentadas en la misma fecha hubo tardanza en incorporar y dar cuenta al despacho competente de la petición. La Subsección consideró que no se está en presencia de una mora judicial injustificada en la resolución de la solicitud en cuestión, ya que la SAI cuenta todavía con un plazo razonable para decidir y no se configura la vulneración de tales derechos fundamentales. 3.4. Indicó que la SAI debe proceder a un estudio jurídico con importante nivel de exigencia, pero que aún se encuentra dentro de lo que la SA ha estipulado como un plazo razonable estimativo para adoptar una resolución de fondo. Por lo que exhortó a la SAI para que antes de los seis (6) meses resuelva de fondo19. 3.5. Sobre el derecho a la igualdad, la Subsección consideró que le corresponde a la SAI manifestarse sobre si el señor PACHECO RAMOS se encuentra en las mismas condiciones que la persona que alude en las providencias reseñadas en el derecho de petición. Esto porque no avizoró una conducta discriminatoria en perjuicio del accionante20 en el caso en estudio. La impugnación y su trámite 19 La Subsección consideró el plazo determinado en la sentencia TP-SA 048 de 2019, de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la cual asoció el término de plazo razonable, a un plazo orientativo de los seis (6) meses, que inicia desde el momento de la radicación y reparto, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia SU-453 de 2020 y los criterios

de la Corte Interamericana para establecer la razonabilidad en el plazo. 20 La Subsección Segunda de la SR examinó la duplicidad y/o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, respecto de la acción interpuesta en la misma fecha y que fue repartida a otro despacho de la SR con número de expediente 1501099-17.2023.0.00.0001. En el escrito solicita que se le ampare el derecho a la igualdad y se declare la extinción de la condena por cumplimiento de la pena. La SR concluyó que las dos acciones buscan satisfacer pretensiones diferentes y que no hay identidad de objeto, por lo que no se configura la duplicidad y/o temeridad por parte de PACHECO RAMOS. (Fl. 836) 5 AHTRIM ,)latot nóicaralcA :otoV(

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4. El 8 de septiembre de 2023, el señor José Alfredo PACHECO RAMOS impugnó la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones21. Argumentó que no está de acuerdo con la decisión, pues la SR le otorgó un “tiempo descomunal” a la SAI para resolver, lo cual vulnera los tiempos consagrados constitucional y legalmente para el derecho de petición.

Solicitó que se tutele su derecho a la igualdad y que se ordene a la SAI que sea incluido en los listados de integrantes acreditados por la OACP. 4.1. En especial, solicitó que se tutele el debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, en el sentido de dejar sin efecto la resolución SAI-AOI-T-JCP0577 de 23 de julio de 2023, y “se ordene que la solicitud de extinción de acción de la pena: Extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la sanción sea remitida a la SDSJ para lo de su competencia”. 4.2. Por último, pidió que se ordenara a la Procuraduría - Grupo SIRI - la modificación de sus antecedentes y que se le habilite para ejercer un arte u oficio.

5. Mediante auto SRT-AT-AMG-420 de 19 de septiembre de 202322, la Subsección Segunda de la SR concedió la impugnación presentada por el señor José Alfredo

PACHECO RAMOS.

II. FUNDAMENTOS

6. La SA coincide con la Subsección Segunda de la SR en que la SA es competente conforme con los artículos 8 transitorio constitucional (AL 1/17); 96.c y 147 de la Ley 1957 de 2019; y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la impugnación presentada

por el señor José Alfredo PACHECO RAMOS contra la sentencia de tutela SRT-ST-161 de 7 de septiembre de 2023.

7. Como problema jurídico, la SA deberá determinar si la petición presentada por el accionante José Alfredo PACHECO RAMOS ante la SAI, respecto de la orden de su inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP, es de carácter judicial o si, por el contrario, debía ceñirse a los términos legales establecidos para el derecho de petición. De considerar que la petición es de carácter judicial, la SA deberá precisar si el plazo otorgado por la Subsección Segunda de la SR, a la SAI, para resolver de fondo la solicitud excede el plazo razonable para la resolución de asuntos de la misma naturaleza.

Las peticiones presentadas por el accionante son de carácter judicial

8. La Corte Constitucional ha señalado que: “(…) todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República (…) en concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos 21 Expediente Legali 1501100-02.2023.0.00.0001, fls. 1206 -1222. 22 Ibidem. Fl. 1224 – 1228.

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9. En ese sentido, las peticiones que se presentan ante los jueces pueden ser de dos tipos: (i) las que ostentan un carácter administrativo que deben ser atendidas en aplicación de las normas generales del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política; y, (ii) aquellas de carácter judicial que se rigen por los procedimientos aplicables al respectivo trámite24.

10. Asimismo, la Sección de Apelación, ha precisado que: “(…) cuando con una petición presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional, no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo

23 de la Constitución Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo proceso judicial”25.

11. En el caso en concreto, el señor PACHECO RAMOS solicitó que se ordenara a la OACP su inclusión en los listados de integrantes de las FARC-EP, toda vez que, por motivos de fuerza mayor su nombre no fue incluido en los listados que fueron entregados al Gobierno Nacional por parte de la extinta guerrilla. Esta solicitud activa la competencia excepcional de la SAI establecida en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que en todo caso implica un estudio de cada asunto en particular, así como un análisis de los motivos de fuerza mayor.

12. Como bien lo manifestó el a quo la solicitud “supone sopesar el acervo probatorio” y provocar un pronunciamiento de carácter judicial, que exige el ejercicio de las competencias jurisdiccionales con las que cuenta la SAI y que no puede ser resuelto por vía administrativa o al margen de la litis o del trámite de las diferentes solicitudes que cursan ante la JEP del señor PACHECO RAMOS. Respecto de las cuales, valga decir, la Sala ha actuado diligentemente, como se pudo verificar en las respuestas allegadas durante el término del traslado, por parte de su Secretaría Judicial y del despacho sustanciador26.

13. En el mismo sentido se refirió el despacho de la SAI, el 25 de agosto de 2023, en escrito de respuesta dirigido al accionante, en el que manifestó que al tratarse de una 23 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2016. Ver en el mismo sentido la Sentencia T-311 de 2013.

24 La Corte Constitucional ha dicho que “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, […] en especial, de la Ley 1755 de 2015”. Sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 247 de 2021. 26 Expediente Legali 1501100-02.2023.0.00.0001. fls. 78-80. La Secretaría Judicial de la SAI, durante el término del traslado dio respuesta indicando todas las acciones adelantadas por la Sala en el trámite transicional del señor PACHECO RAMOS desde el 31 de enero de 2020 hasta la fecha de radicación de la acción de tutela. 7 AHTRIM ,)latot nóicaralcA :otoV(

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AICIRTAP .017E83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.20-0011051 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501100-02.2023.0.00.0001 petición de carácter judicial le daría trámite para su estudio y ampliación de la información que considerara pertinente para decidir sobre el fondo del asunto27.

14. Por lo tanto, no le asiste razón al accionante al señalar que el plazo otorgado por la SR a la SAI para resolver de fondo la solicitud es excesivo y que está por fuera del término constitucional determinado para los derechos de petición, pues, como ya se señaló, la naturaleza de la petición elevada es de carácter judicial y no está sujeta a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 para el derecho de petición.

El término otorgado por la Subsección segunda de la SR a la SAI no desconoce el plazo razonable.

15. La Constitución Política, en su artículo 29, establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino “con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio”, así como a un “debido proceso sin dilaciones injustificadas”. Sobre el acceso a la administración de justicia, la norma Superior, en su artículo 228, dispone que “los términos judiciales se observarán con diligencia”. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia SU – 394 de

2016 señaló que la garantía de una respuesta oportuna a los requerimientos ante las autoridades judiciales está sometida a un “test de mora judicial injustificada”, mediante el cual se dispone de un conjunto de pautas o reglas para revisar las actuaciones judiciales a fin de establecer si existió o no, una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales involucrados.

16. Por su parte, la SA en sentencia TP-SA 195 de 2020, entre otros, ha precisado que para establecer si existe una mora injustificada, con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, en el trámite de peticiones de índole judicial, es necesario valorar los siguientes elementos: (…) la SA ha considerado que dichos derechos involucran la garantía a decisiones judiciales prontas y oportunas, de modo que los mismos resultan vulnerados cuando se presentan eventos de mora judicial injustificada, esto es, cuando: (i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; (ii) no se observa motivo alguno que justifique dicha tardanza como sería la complejidad del asunto, la congestión judicial, y otro tipo de circunstancias imprevisibles o inelu

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