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JEP - Sentencia TP SA 374 19 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 374 19 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501088-85.2023.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 374 de 2023 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de 2023 Expediente Legali 1501088-85.2023.0.00.0001 Asunto Impugnación acción de tutela La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de la sentencia de tutela SRT-ST-159/2023 del 6 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR). SÍNTESIS DEL CASO El señor Leonel GÓMEZ interpuso acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) porque, en su criterio, esta vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la información, por no haberlo incluido en los listados de acreditados de las antiguas FARC-EP. Durante el trámite de la acción, la SAI dictó una resolución en la que incluyó al accionante en los listados. En la sentencia de primera instancia, la Subsección Primera de Tutelas de la SR amparó el derecho fundamental al debido proceso al considerar que no se configuraba la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto la Sala de Justicia debía darle seguimiento a la orden emitida el 25 de agosto de 2023 y asegurar que la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz (OACP) y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) la cumplieran. La decisión fue impugnada por el Ministerio Público. La SA revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la omisión de la SAI de resolver sobre la petición del compareciente y declarará improcedente la acción, por subsidiaridad, en cuanto al seguimiento de las órdenes impuestas a la ARN y a la OACP. 1 OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501088-85.2023.0.00.0001

ANTECEDENTES Sobre la situación jurídica del accionante ante la JEP

1. El señor Leonel GÓMEZ se sometió a la JEP por diversos procesos que cursaban ante la justicia penal ordinaria1. La SAI le otorgó beneficios transicionales,

como se muestra a continuación: i) Mediante Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-007-2021 de 26 de febrero de 2021, se concedió el beneficio de la libertad provisional respecto del proceso penal No. 200013104003-201900198-00 o 199435-281, por los delitos de desaparición forzada y de desplazamiento forzado, y fue remitido a la SRVR por tratarse de delitos no amnistiables. El trámite continúa actualmente en la SAI solo con respecto al compareciente Abelardo Caicedo Colorado. ii) Por Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-014-2021 de 18 de mayo de 2021, la SAI le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión dentro de las investigaciones penales Nos. 11001-60-66-064-20040004093, seguida ante la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogotá y 11001-60-66-064-20030004054 ante la Fiscalía 48 DECVDH de la misma ciudad y, además, concedió el beneficio provisional de la libertad condicionada por los delitos de homicidio en persona protegida y hurto calificado y agravado respecto de las investigaciones Nos. 11001-60-66-0642002-0004064 y 11001-60-66-064-20030004054, seguidas ante la Fiscalía 48 DECVDH. iii) En la Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-026-2021 de 14 de octubre de 2021,

la Sala de Justicia amplió los efectos del beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión, por el cual fue acusado en la investigación No. 1100160-66064-2004-0004093, a la condena impuesta por esa misma conducta en el proceso No. 20001-31-04-003-2009-00157-00, con sentencia del 1 Los procesos son los siguientes: i) Proceso No. 200013104003-201900198-00 o 199435-281, por los delitos de desaparición forzada y de desplazamiento forzado; ii) Procesos Nos. 11001-60-66-0642002-0004064 y 11001-6066-064-20030004054, por los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida y hurto calificado y agravado; iii) Procesos No. 11001-60-66064-2004-0004093 y No. 20001-31-04-003-2009-00157-00 por el delito de rebelión; iv) Procesos No. 2018-0121 por los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada y hurto calificado y agravado; iv) Proceso 2018-0125 por los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada y hurto calificado y agravado. Legali. Pp.203. 2 OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

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Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar. En esa decisión se otorgó la libertad condicionada frente a la investigación 2018-0121, por los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada y hurto calificado y agravado, seguida en la Fiscalía 28 delegada ante los juzgados penales del circuito de Valledupar (Cesar). También se concedió la LC respecto del proceso No. 2018-0125 (20160239), por los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada y hurto calificado y agravado2.

2. El 25 de marzo de 2022, el señor GÓMEZ solicitó a la ARN ser incluido en los programas de reincorporación, previstos para los guerrilleros desmovilizados de las FARC-EP. Pero, debido a que no había sido acreditado por la OACP como exintegrante de ese grupo armado, la Agencia le negó la petición. Adicionalmente,

le informó que, si persistía en su pretensión, debía aportar una orden de la SAI, específicamente dirigida a lograr su inclusión en los mencionados listados.

3. En tres ocasiones, los días 10 de octubre de 2022, 12 de enero y 6 de julio de 2023, el señor GÓMEZ solicitó a la SAI autorizar su inscripción en los listados de las extintas FARC-EP, sin que hubiera recibido respuesta alguna al momento de interponer la acción constitucional.

La demanda de tutela y el trámite en primera instancia

4. En consecuencia, el 15 de agosto de 2023, a través de su apoderada, el señor GÓMEZ presentó acción de tutela contra la SAI tras considerar vulnerados los derechos al mínimo vital y al acceso a la información3 En la demanda de tutela, la . abogada del accionante argumentó que su cliente obtuvo beneficios transicionales por cumplir con los tres factores de competencia, entre ellos el personal que lo reconoce como integrante de las FARC-EP. Señaló en su escrito que el 25 de marzo de 2022 solicitó a la ARN dar inicio al proceso de reincorporación del señor Gómez, pero recibió como respuesta que ello no era posible, dado que la OACP no lo había acreditado como ex integrante de ese grupo guerrillero. Por ese motivo “no le inician su proceso de reincorporación económica y requiere que la Jurisdicción Especial para la Paz, sea quien emita la orden de incluir en listados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”.

Indicó que, pese a sus solicitudes a la SAI, al momento de presentar la acción de

amparo constitucional no se había dado respuesta a su petición. 2 Legali, pp. 203. 3 Expediente Legali pp. 2. Anteriormente, en Auto SRT-AT-JBM-187 del 17 de agosto de 2023, la SR había inadmitido la demanda de tutela por no aportarse el poder correspondiente (Legali, pp. 7). La abogada aportó el poder para actuar el 24 de agosto de 2023 (Legali, pp. 29). 3 OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501088-85.2023.0.00.0001

5. A través del auto SRT-AT-JBM-199 del 24 de agosto de 2023, la Subsección Primera de la SR avocó conocimiento de la acción y ordenó vincular, además de la SAI, contra quien se dirigía la acción, a la ARN, a la OACP y a la Secretaría General

Judicial de la JEP.

6. El 29 de agosto de 2023, la SAI, con Auto SAI-AOI-AT-ASM-0034, dio respuesta a la tutela e informó que se le habían concedido beneficios transicionales al señor Gómez y que, mediante la Resolución SAI-AOI-T-ASM-369-2023 de 25 de agosto de 2023, ordenó a la OACP la inclusión del accionante en los listados de exintegrantes de las FARC-EP5, debido a que se había acreditado su pertenencia o colaboración a ese grupo guerrillero en las resoluciones SAI-AOI-DLC-ASM-0072021 de 26 de febrero, SAI-AOI-DLC-ASM-014-2021 de 18 de mayo y SAI-AOI-DLCASM-0262021 de 14 de octubre de 2021. Esta decisión se emitió dentro del caso del señor Abelardo Caicedo Colorado6. Por tal razón, pidió que se negara el amparo solicitado por no darse la vulneración alegada a los derechos fundamentales del accionante y, en su defecto, que se decretara la carencia actual de objeto por hecho superado.

7. Por su parte, el 28 de agosto de 2023, la ARN solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. Informó que dio respuesta a la petición del accionante y le indicó que, para poder darle tramite a su solicitud de ser incluido en los listados de la otrora guerrilla, él requería cumplir una de las siguientes condiciones: (i) estar acreditado por la OACP, si era un firmante del Acuerdo Final para la Paz (AFP); (ii) contar con

un certificado del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), si se desmovilizó individualmente antes del Acuerdo, o (iii) aportar la certificación del Comité Institucional de Sometimiento Individual a la Legalidad, si es un exintegrante de un grupo armado organizado distinto a las FARC-EP7. Asimismo, la Agencia informó que no tenía conocimiento de una decisión de la SAI, en la que esta hubiera reconocido su calidad de guerrillero, por cuanto el accionante no la aportó junto con su petición.

8. En escrito del 29 de agosto de 2023, la abogada del Departamento Administrativo de la Presidencia, en representación de la OACP, también solicitó 4 Legali, pp. 186. 5 Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del Ministerio Público. A la fecha de esta decisión la SA no había decidido la apelación interpuesta, por lo que aún no ha cobrado ejecutoria. 6 Legali, pp. 192. La SAI resolvió dentro de este proceso debido a que era el proceso en el que originalmente se estudió la solicitud de sometimiento del señor GÓMEZ. Tal y como se indica en el párrafo 1.i) la SAI remitió el caso del señor GÓMEZ a la SRVR y continuó con la solicitud del señor Caicedo Colorado. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por parte del Ministerio Público, por considerar que no se acreditó la circunstancia de fuerza mayor que justificaría la inclusión en los listados. Legali, pp. 573-580. 7 Legali, pp. 129.

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SAJOR OSNOFLA .E08193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-8801051 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501088-85.2023.0.00.0001 que se le desvinculara de la tutela. Indicó que el accionante pidió directamente a esa oficina la inclusión en los listados. En su oportunidad, le contestó que, luego de la entrada en operación de la JEP, esa era una competencia exclusiva de la SAI. Agregó que, dentro de sus funciones, no está la de otorgar ayudas económicas a los firmantes del Acuerdo de Paz. Finalmente, señaló que el señor GÓMEZ no menciona ninguna vulneración imputable a la OACP8.

9. Asimismo, la Secretaría General Judicial pidió la desvinculación, comoquiera que remitió inmediatamente la petición del 6 de julio de 2023, en la que el señor Gómez solicitaba que se le diera respuesta a su petición de inclusión en los listados

de ex integrantes de las FARC-EP, con base en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 20199.

10. Mediante auto SRT-AT-JBM-201 del 31 de agosto de 2023, el juez de primera instancia vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI10. En su respuesta, esta oficina destacó que dio cumplimiento a las ordenes impuestas en la Resolución SAI-AOI-TASM-369-2023 de 25 de agosto de 202311.

La sentencia de primera instancia12

11. El 6 de septiembre de 2023, la subsección primera de la SR analizó la acción de tutela por la presunta violación de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, mas no por el derecho a acceder a la información, toda vez que el demandante no sustentó afectación alguna a esta garantía por parte de las entidades vinculadas.

12. La Sección sostuvo que, aunque el accionante había interpuesto otra acción de tutela, no se configura una duplicidad de peticiones, dado que el objeto de las dos acciones es diverso. En la primera de ellas, resuelta por medio de la sentencia SRT-ST-036/2021 del 3 de febrero de 2021, el señor GÓMEZ solicitó que se le notificara de unas resoluciones emitidas por la SAI, se estudiara la posibilidad de acumular los asuntos que la SAI tramitaba y en los que él era compareciente, y que se resolviera de fondo su solicitud de libertad13. En la que ocupa la atención de la SA, el objeto de la acción de tutela se contraía a la inclusión en los listados de la OACP. 8 Legali, pp. 88. 9 Legali, pp. 84.

10 Legali, pp. 390. 11 Legali, pp. 410. 12 Legali, pp. 582. 13 Legali, pp. 52. 5 OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

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13. La SR constató que, mediante la Resolución SAI-AOT-T-ASM-369-2023 del 25 de agosto de 2023, la Sala de Justicia le ordenó a la OACP incluir al señor GÓMEZ en los listados de exmiembros de las FARC-EP; decisión que se notificó oportunamente a la OACP y al hoy demandante. Sin embargo, la SR descartó que se hubiera configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, concedió el amparo por la violación al debido proceso. En su concepto, el objeto de

la demanda no desaparece sino hasta que la acreditación del accionante, por parte de la OACP, sea efectiva y una vez este acceda a los programas de la ARN. Razón por la cual, le ordenó a la SAI “que, de manera inmediata, efectúe el respectivo seguimiento al cumplimiento de la resolución judicial aludida”. Además, previno “a la Sala para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias que le permitan responder las peticiones de forma oportuna”.

14. Por otro lado, la SR consideró que ni la OACP ni la ARN vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Por ende, y en lo que específicamente concierne a estas, negó el amparo por los derechos al debido proceso y al mínimo vital. Sin embargo, le ordenó a la primera que, una vez emita la certificación de su cargo, la remita a la ARN, y, a ésta última, le ordenó adelantar las gestiones pertinentes para integrar al actor a la ruta de reincorporación a la vida civil a la que tiene derecho.

Impugnación

15. La representante del Ministerio Público impugnó la decisión de primera instancia por considerar que se daba la carencia actual por hecho superado14. Para la impugnante, es cierto que la SAI vulneró el derecho al debido proceso del señor GÓMEZ cuando dejó transcurrir más de seis meses sin dar respuesta a la petición del accionante de ser incluido en los listados de la OACP. Sin embargo, con la emisión de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-369-2023 del 25 de agosto de 2023 cesó tal vulneración. De hecho, la Sala “dio respuesta de fondo a los escritos presentados por la abogada del compareciente y, con ello, la causa que motivó la solicitud de amparo

desapareció”. Según la Procuraduría, “[...] la Sección de Revisión se extralimita en las competencias asignadas al juez de tutela al tomar decisiones que le corresponden a la Sala de Amnistía o Indulto frente a las órdenes que esta profiere en los asuntos de su competencia y el posible incumplimiento de estas, como es el caso de la inclusión en los listados por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. [...]”15. 14 La decisión fue notificada por correo electrónico el 7 de septiembre de 2023 y el recurso fue interpuesto el 11 de septiembre siguiente. Legali, pp. 627. 15 Legali, pp. 632. 6 OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

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16. Por último agrega que la decisión de la SAI aún no está ejecutoriada, de manera que “ el escenario natural en donde se debe analizar la procedencia de la inclusión en los listados del señor LEONEL GOMEZ es la SAI conforme lo indica el legislador en la Ley Estatutaria de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en donde actualmente se encuentra pendiente de resolver un recurso, y no en el trámite de una acción de tutela, pues esto conlleva al desconocimiento de las competencias funcionales de las distintas Salas y Secciones de la JEP”16.

17. Mediante el auto SRT-AT-JBM-251 del 18 de septiembre de 2023, la SR concedió la impugnación ante la SA y ordenó la remisión del expediente digital17.

PROBLEMA JURÍDICO

18. De acuerdo con los antecedentes la SA analizará i) si el presente asunto carece de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la SAI le ordenó a la OACP incluir al compareciente en los listados de antiguos miembros de la guerrilla de las FARC-EP o si, pese a ello, persiste la vulneración por él alegada, toda vez que no hay constancia de que la mencionada Oficina haya acatado la orden judicial y, menos aún, que haya emitido el certificado correspondiente que le permite acceder a la ruta de reincorporación y, por otro lado, ii) si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para el amparo del derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado por la SAI y las entidades vinculadas, al no haberse incluido al accionante en los listados de desmovilizados y a los programas de reincorporación.

FUNDAMENTOS

19. De acuerdo con los hechos se tiene que el accionante considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital dada la omisión de la SAI de resolver de fondo la reiterada petición de ordenar a la OACP su inclusión al listado de desmovilizados de las FARC-EP. De acuerdo con las entidades vinculadas, la omisión de la SAI genera como consecuencia la imposibilidad de la OACP de llevar a cabo la inclusión en los listados y de la ARN de adelantar el proceso administrativo correspondiente para acceder a los programas de reincorporación. 16 Legali, pp. 634. 17 Legali, pp. 636.

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En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado

20. Frente a lo anterior, conviene resaltar que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-316 de 2021, reiteró que, en el curso de una acción de tutela, pueden presentarse circunstancias que hagan desaparecer el objeto jurídico de la acción.

Caso en el cual, la decisión del juez de tutela es, por lo general, inocua o innecesaria. Puntualmente, en la decisión mencionada, la Corte señaló que el “hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad (…) 112. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada”.

21. Fijados los requisitos jurisprudenciales se tiene que, en el presente caso, el 25 de agosto de 2023, la SAI dictó la Resolución SAI-AOI-T-ASM-369-2023 en la que

ordenó a la OACP la inclusión del accionante en los listados debido a que previamente se había acreditado su pertenencia o colaboración a las FARC-EP en las resoluciones SAI-AOI-DLC-ASM-007-2021 de 26 de febrero, SAI-AOI-DLC-ASM014-2021 de 18 de mayo y SAI-AOI-DLC-ASM-0262021 de 14 de octubre de 2021.

22. De esta manera, teniendo en cuenta que la pretensión de la acción de tutela se encuentra encaminada a lograr que la SAI decida de manera integral a la solicitud de inclusión del accionante en los listados de desmovilizados presentada desde el 10 de octubre de 2022, la decisión proferida por la Sala de Justicia el pasado 25 de agosto configura una nuevo hecho que implica la satisfacción de su derecho a que se le informe y se resuelva de manera oportuna su solicitud de ordenar su inclusión a los listados de desmovilizados, ambos elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso18. En ese orden de ideas, ya no cabría ordenar nada adicional a la SAI para que satisfaga los requerimientos de este.

23. La SA no comparte la decisión de primera instancia de conceder el amparo por violación al debido proceso, pero no por las razones que esgrime el impugnante.

Para el Ministerio Público, el juez de tutela no puede dar órdenes adicionales a la entidad tutelada, ya que ello iría más allá de sus funciones como juez constitucional. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-178 de 2021. 8 OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

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De suyo las órdenes que como remedio a la violación de los derechos imparte el juez de tutela son imperativas y, por ello, resulta más que redundante exigir una orden adicional enderezada a imponer que las órdenes ya dadas se cumplan. De otro lado, el incumplimiento de las órdenes del juez de tutela por parte de la autoridad destinataria puede dar lugar a desacato.

24. El accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que la SAI hiciera uso de sus facultades legales para ordenar su inclusión en los listados de desmovilizados de las FARC-EP. Y fue exactamente esto lo que se ordenó, mediante decisión que fue notificada a la OACP para lo de su competencia. Además, la Sala instruyó a la secretaría que presentara un informe detallado que diera cuenta del cumplimiento

de las decisiones por ella proferidas. Una vez incluido en los listados y emitida la certificación correspondiente, el compareciente podrá acudir a la ARN para poner en marcha su incorporación a la ruta de atención de los desmovilizados de las FARCEP. En consecuencia, la SA declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones esgrimidas en esta decisión. La acción es improcedente con respecto al derecho fundamental al mínimo vital

25. En relación con la presunta afectación al derecho fundamental al mínimo vital del accionado por no ser parte del proceso de reincorporación, conviene recordar que, el principio de subsidiariedad, conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política implica que la acción de amparo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable19.

26. De acuerdo con lo anterior, para la SA es clara la improcedencia de la acción de amparo en relación con la OACP y la ARN pues sus actuaciones vinculadas tanto con la inclusión del accionante en el listado de desmovilizados como en los programas de reincorporación dependen de que se decida de manera definitiva, por parte de la SAI, el recurso presentado por el Ministerio Público contra la decisión del 25 de agostos de 2023.

27. En consecuencia, la SA considera acertada la decisión de la SR de negar el amparo al derecho mínimo vital por considerar improcedente la acción de tutela hasta tanto no se decida el recurso presentado por el Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la SA del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

19 Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 2018. 9 OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

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SAJOR OSNOFLA .E08193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-8801051

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501088-85.2023.0.00.0001

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela SRT-ST-159/2023 del 6 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela SRT-ST-159/2023 del 6 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión y, en su lugar, DECLARAR

improcedente la acción de tutela en cuanto a la presunta afectación al derecho fundamental al mínimo vital del accionado por no ser parte del proceso de reincorporación, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO-. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO -. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno. QUINTO-. REMITIR, por medios electrónicos, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausente por situación administrativa) RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación (Ausente por situación administrativa) Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto 10 OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501088-85.2023.0.00.0001

Firmado digitalmente Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado Firmado digitalmente LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 11 OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

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