JEP - Sentencia TP SA 375 01 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 375 01 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501058-50.2023.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 375 de 2023 Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de 2023
Expediente Legali: 1501058-50.2023.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST-156 del 5 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por el accionante Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ contra la sentencia de tutela SRT-ST-156 del 5 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de
Revisión (STT-SR). SÍNTESIS En agosto de 2023, el señor SUÁREZ ÁLVAREZ, condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y al “principio de favorabilidad”, ante la ausencia de respuesta satisfactoria a una solicitud de libertad. La STT-SR declaró improcedente el amparo relacionado con las resoluciones 011 del 7 de enero de 2023 y 2736 del 15 de agosto de 2023, proferidas por la SDSJ, por cuyo medio, en
ese orden, la Sala de Justicia rechazó, por ausencia de los factores personal y material, la solicitud de sometimiento a la JEP que el actor presentó como paramilitar; y se estuvo a lo resuelto en la primera oportunidad y, además, remitió a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), para lo de su competencia; en ambos casos por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, no concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, en relación con la mora judicial, el plazo razonable, el acceso a la administración de justicia y la igualdad. Sin embargo, previno a la SDSJ y exhortó a la SAI. El accionante impugnó dicha providencia y únicamente expresó su inconformidad respecto de la negativa frente a la protección del derecho a la igualdad. La SA desata la alzada. 1 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501058-50.2023.0.00.0001
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo
1. El 9 de agosto de 2023, el señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ, directamente, presentó acción de tutela contra la SDSJ1. Invocó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al “principio de favorabilidad”, por no recibir una respuesta satisfactoria a una solicitud de libertad relacionada con el proceso penal en el que fue declarado penalmente responsable. Pidió la concesión de la libertad condicionada (LC), en atención a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016, comoquiera que, en su criterio, la Sala de Justicia sí se la concedió al señor Efrén Polanía Perdomo, condenado por los mismos hechos.
El trámite constitucional
2. El despacho sustanciador de la STT-SR, mediante auto del 14 de agosto de 2023, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la SDSJ y, de oficio, a la Secretaría Judicial de dicha Sala de Justicia (SJ-SDSJ) y a la Secretaría Judicial General (SJG) y ordenó correrles traslado de la solicitud de amparo2. El 30 de agosto de 2023, dispuso vincular a
la SAI al contradictorio.
3. El 16 de agosto de 20233, la SDSJ informó que el 19 de agosto de 2010, el accionante fue condenado, en segunda instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De esta manera, señaló, se revocó la sentencia absolutoria de primer grado, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con sede en esa misma ciudad. Agregó que, mediante resolución 011 del 7 de enero de 2023, rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el actor, en tanto, primero, la conducta por la que fue declarado penalmente responsable constituye la manifestación de un delito común sin relación con el conflicto armado no internacional (CANI) y, segundo, el solicitante no actuó bajo ninguna de las condiciones que habilitarían el factor personal competencial. Al respecto, precisó que, al evaluarse la posibilidad de acceso del interesado como tercero civil, se impondría concluir su improcedencia, por cuanto su solicitud es claramente extemporánea de conformidad con las normas que establecen los requisitos para el sometimiento de este tipo de personas; y no podía obviarse que en las primeras solicitudes que allegó de manera conjunta con diez personas más, expresó que perteneció a los paramilitares. Relató que dicha resolución fue notificada personalmente al señor SUÁREZ ÁLVAREZ en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta y no fue 1 Expediente Legali 1501058-50.2023.0.00.0001, folios 1 a 25. Se hizo constar que el actor, inicialmente, presentó la
demanda de tutela incompleta y que, luego, la completó (ibidem, folio 26). 2 Ibidem, folios 28 a 32. 3 Ibidem, folios 50 a 99. Con posterioridad, concretamente, el 31 de agosto de 2023, la SDSJ aportó copia del acta de notificación personal al accionante de la resolución 2736 del 15 de agosto de 2023 (ibidem, folios 201 a 210). 2 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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recurrida. Aclaró que “aún no se encuentra dentro del expediente constancia secretarial de ejecutoria”.
4. La SDSJ añadió que frente a las solicitudes del accionante, del 12 de abril y del 9 de agosto de 2023, en las que invocó la calidad de colaborador de las extintas FARC-EP y señaló que otra persona involucrada en los mismos hechos había recibido una medida liberatoria de la JEP, y de su apoderado, del 14 de abril de 2023, mediante la cual solicitó la amnistía al señalar que el punible objeto de la condena tenía relación con el CANI y que la droga incautada pertenecía a la extinta guerrilla, mediante resolución 2736 del 15 de agosto de 2023, se estuvo a lo resuelto en la resolución 011 del 7 de enero de 2023 y, además, ante el contenido de los nuevos memoriales, dispuso remitirlos a la SAI, para lo de su competencia. Con sustento en lo anterior, concluyó que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. El mismo 16 de agosto de 20234, la SJG indicó que la SDSJ conoce el asunto del accionante y que no hay actuaciones pendientes relacionadas a cargo de esa dependencia.
Así, sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
6. A su turno, la SJ-SDSJ5, el 18 de agosto de 2023, precisó que las solicitudes del accionante fueron debidamente atendidas mediante las resoluciones 011 y 2736 y que acorde “con lo develado en los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, el señor Efrén
Polanía Perdomo, identificado con C.C. No. 1.117.961.211 no ha radicado solicitud de sometimiento ante la JEP, por lo que no funge como compareciente de la SDSJ”. En respuesta complementaria del 31 de agosto de 20236, la misma dependencia allegó constancia de la notificación personal al actor de las dos resoluciones referidas e indicó, con el debido soporte, que cobraron ejecutoria (constancias SDSJ 0002859.2023 y SDSJ 0002860.2023). Además, señaló que la orden de remisión a la SAI “fue materializada con el oficio No SDSJ 0020584.2023” del 31 de agosto de 2023, el cual también incorporó al infolio.
7. Finalmente, la SAI, el 31 de agosto de 20237, indicó que, una vez revisados los sistemas de información de la JEP y sus bases de datos, pudo advertir que en ninguno de los despachos de esa Sala de Justicia se adelantó o se tramita alguna actuación transicional relacionada con el accionante. De esta manera, solicitó declarar que la SAI no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor SUÁREZ ÁLVAREZ8. 4 Ibidem, folios 100 y 101. 5 Ibidem, folios 102 a 105. 6 Ibidem, folios 217 a 254. 7 Ibidem, folios 217 a 254. 8 En sesión ordinaria realizada el 29 de agosto de 2023, un primer proyecto de decisión fue derrotado. Por ello, el expediente constitucional fue repartido a otro despacho de la Sección de Revisión (SR), el cual, mediante auto del 30 de
agosto de 2023 (ibidem, folios 181 a 185), dispuso la acumulación a este trámite de otra demanda de tutela (con expediente Legali 1501147-73.2023.0.00.0001) presentada por el accionante el 28 de agosto de 2023, por la misma situación de hecho y de derecho inicial (expediente Legali 1501058-50.2023.0.00.0001, folios 173 a 178). Además, se corrió traslado de esta solicitud de amparo a todos los componentes de la parte pasiva del procedimiento constitucional. En esta segunda demanda, el señor SUÁREZ ÁLVAREZ se queja, nuevamente, de que la SDSJ le hubiera concedido un beneficio liberatorio a Polanía Perdomo y no a él. En concreto, cuestiona que la Sala de Justicia accionada, en su caso, hubiera sostenido que el delito por el que fue condenado, en segunda instancia, por parte de la justicia penal ordinaria (JPO), no tiene relación con el CANI. 3 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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La providencia impugnada
8. La STT-SR, mediante sentencia SRT-ST-156 del 5 de septiembre de 20239, declaró improcedente el amparo relacionado con las resoluciones 011 y 2736, proferidas por la SDSJ, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad; y no concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso, en relación con la mora judicial, el plazo razonable, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.
9. Para sustentar tales decisiones, la STT-SR señaló que las resoluciones 011 y 2736, proferidas por la SDSJ, fueron notificadas personalmente al actor y, al no ser recurridas, cobraron ejecutoria. Añadió que la tutela no es una acción llamada a reemplazar los recursos legalmente constituidos para cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces dentro de un proceso, tampoco se constituye en una instancia adicional encaminada a subsanar los errores o el descuido de las partes o intervinientes.
10. Tras reconocer que la “inconformidad” constitucional del accionante surge de las
decisiones proferidas por la SDSJ, precisó que en consideración a los hechos que surgieron de la información brindada por la accionada y las vinculadas, de manera particular, a partir de que las solicitudes formuladas con la finalidad de acceder al beneficio de la amnistía no han sido resueltas, “puede adelantarse” un estudio a la luz del debido proceso y sus componentes de plazo razonable y mora judicial, en relación con el acceso a la administración de justicia, dadas las “amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda”.
11. Por lo anterior, la STT-SR indicó que la SAI se encuentra dentro del plazo razonable para resolver las solicitudes posteriores presentadas por el señor SUÁREZ ÁLVAREZ, relativas a la competencia de dicha Sala de Justicia en virtud del beneficio solicitado
(amnistía) y la calidad personal invocada (colaborador de las extintas FARC-EP), en atención a que el lapso máximo para su decisión, en los términos destacados por la jurisprudencia de la SA, es de seis meses y, éste, contado desde la radicación (abril de 2023), aún no se ha superado.
12. Sin embargo, en consideración a que la SDSJ se demoró cuatro meses para remitir la solicitud de amnistía a la SAI, la previno para que, en el futuro, actúe de forma célere y oportuna frente a las solicitudes que son puestas en su conocimiento y a la materialización, en un “plazo razonable”, de las órdenes que imparte a su Secretaría Judicial, como es, en el caso analizado, la remisión correspondiente a la SAI.
13. Adicionalmente, exhortó a la SAI para que, con ocasión de lo evidenciado durante este trámite, tome las decisiones pertinentes para resolver las solicitudes dentro de los 9 Ibidem, folios 261 a 302. La sentencia fue notificada por correo electrónico a la accionada, a la Procuraduría General de la Nación (PGN) y a las dependencias vinculadas el 5 de septiembre de 2023 y, el día 8 siguiente, al accionante, de manera personal (ibidem, folios 303 a 307 y 359 y 360).
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términos legales o el plazo razonable aplicables, de conformidad con lo de su competencia. La impugnación y su concesión
14. El 18 de septiembre de 2023, el accionante impugnó la sentencia de tutela10.
Cuestionó únicamente la decisión relacionada con la negativa frente a la protección del derecho a la igualdad y se quejó, nuevamente, de que al señor Efrén Polanía Perdomo se le hubiera concedido la LC y a él no, cuando fueron condenados por el mismo delito y él fue “actor” del conflicto armado, concretamente, colaborador de las FARC-EP. Pidió que se modifique la providencia impugnada.
15. El 21 de septiembre de 2023, un despacho de la STT-SR concedió la impugnación11.
Indicó que el recurso había sido interpuesto seis días hábiles después de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de notificación personal, por lo cual es extemporáneo al no observar el plazo legal establecido de tres días; y que no se conoce, “en principio, de forma clara o evidente, o alegada por el accionante, algún tipo de razón que justifique” tal situación. Sin embargo, agregó que, la condición de persona privada de la libertad del accionante incide en la contabilización de los términos para “admitir” los recursos, “cuando hay lugar a ello”, en tanto que la Corte Constitucional puntualizó, en la sentencia T-150 de 2023, que no es posible asumir que tiene “fácil acceso a las autoridades penitenciarias y los medios pertinentes para ejercer su defensa o controvertir lo que se resuelve contra sus intereses”.
16. De esta manera, añadió que pese a que (…) el Despacho conoce jurisprudencia de la SA que ha sido estricta en la aplicación de los términos para impugnar decisiones judiciales incluso de PPL (cita omitida), la referida jurisprudencia del máximo tribunal constitucional sugiere realizar un análisis del caso concreto de acuerdo con las subreglas creadas para el tema, de lo que se advierte que, en el caso del señor SUÁREZ ÁLVAREZ, aún pese a que, como se indicó, radicó la impugnación contra la sentencia de tutela seis días hábiles después de su notificación personal, lo cierto es que, al estar privado de la libertad, no puede presumirse que, en efecto, contó con todos los medios pertinentes, efectivos y ágiles para hacer llegar a la JEP el recurso que, finalmente, fue conocido vía correo electrónico el pasado 18 de septiembre.
17. Agregó que, “en el asunto llama la atención que el accionante remitió la impugnación vía correo electrónico, lo que permite considerar que, por su privación de la libertad, no es un medio del cual tenga plena disponibilidad o acceso permanente, lo cual ha podido incidir en el término de envío del recurso”; y que, en ese sentido, “dado que es un hecho cierto, reconocido por la Corte Constitucional, que las PPL afrontan restricciones para acceder a las autoridades penitenciarias y, con mayor razón, a las judiciales, en este asunto resulta razonable y proporcional el término que se tardó el accionante en remitir la impugnación a la JEP que, en todo caso, fue corto”. Por lo anterior, concluyó que “hay buenas razones para conceder” la impugnación.
10 Ibidem, folios 361 a 388. 11 Ibidem, folio 743. 5 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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II. FUNDAMENTOS
18. Esta Sección resolverá la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela SRT-ST-156 del 5 de septiembre de 2023, de conformidad con la competencia prevista en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución Política, así como en los artículos 96 –literal
c– y 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
19. Como problema jurídico, la SA deberá determinar si la acción de tutela presentada por el señor SUÁREZ ÁLVAREZ, directamente, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y al “principio de favorabilidad”, es o no procedente. Para resolver dicha cuestión, se revisará el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. En un evento afirmativo, en atención a que, tanto en el libelo constitucional como en la impugnación, el actor se limitó a invocar la presunta vulneración del derecho a la igualdad, será preciso resolver el fondo de la problemática constitucional únicamente frente a ese específico asunto. Ello en tanto no existen inadvertencias en la sentencia impugnada, que ameriten un nuevo pronunciamiento de mérito sobre los demás asuntos tratados por la primera instancia y, adicionalmente, el accionante ha mostrado su conformidad con las determinaciones restantes. Además, es preciso aclarar que no existe controversia jurídica frente al trámite a cargo de la SAI, en tanto dicha Sala de Justicia, no ha proferido aún una decisión de fondo sobre la situación jurídica del solicitante, de la cual pueda acusarse un tratamiento desigual o discriminatorio.
20. Sin embargo, como cuestión previa, deberá establecerse si la impugnación fue interpuesta –vía correo electrónico– el 18 de septiembre de 2023, es decir, luego de transcurridos seis días hábiles a partir del 8 de septiembre de 2023, calenda en la que la
sentencia de tutela fue notificada personalmente al accionante en el establecimiento penitenciario en el que permanece privado de su libertad –por conducto de despacho comisorio– o en una fecha distinta anterior. Esto, comoquiera que la primera instancia, en el auto del 21 de septiembre de 2023, pese a que concedió la impugnación en consideración a la condición de persona privada de la libertad del señor SUÁREZ ÁLVAREZ, lo cual incide en la contabilización de los términos para “admitir” los recursos, “cuando hay lugar a ello”, también sostuvo que el recurso fue extemporáneo al no observar el plazo legal establecido de tres días; y que no se conoce, “en principio, de forma clara o evidente, o alegada por el accionante, algún tipo de razón que justifique” la situación, tal como ya se registró. Precisión de la fecha de interposición de la impugnación y sus efectos en lo procedimental
21. El correo electrónico que envió el señor SUÁREZ ÁLVAREZ a esta Jurisdicción el 18 de septiembre de 2023 y desde la cuenta suarezalvarezclodualdo@gmail.com contiene su escrito de impugnación como documento adjunto. Éste tiene fecha del 13 de septiembre de 2023 y cuenta con un sello del centro penitenciario en el que permanece privado de la libertad, el cual certifica que fue escrito por el accionante y presentado ante la autoridad
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22. De esta manera, el tutelante presentó su impugnación ante la autoridad carcelaria dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esto es, de manera
oportuna, pues éste fenecía, precisamente, el 13 de septiembre de 2023, dado que la notificación personal se concretó el día 8 anterior. De conformidad con el precedente vertical de la Corte Constitucional, especificado en la sentencia T-150 de 2023 –invocada por la STT-SR en el auto por cuyo medio concedió la impugnación–, la fecha de interposición de los recursos, para las personas privadas de la libertad (PPL), como el aquí accionante, debe ser aquella en que entregan los documentos relacionados a las autoridades penitenciarias, y no cuando éstos arriban a los tribunales de justicia, incluyendo el de índole transicional inherente a la JEP.
23. Precisamente, en la sentencia referida, la Corte Constitucional analizó, con sustento en una solicitud de amparo que fue declarada improcedente por desconocimiento de la subsidiariedad, una resolución proferida por la SDSJ, por cuyo medio rechazó, por extemporáneos, los recursos de reposición y apelación interpuestos por un expolicía privado de la libertad. En la sentencia T-150 de 2023 se indicó que, cuando se trata de una persona privada de la libertad, no es suficiente con disponer la notificación personal de las providencias judiciales, sino que, adicionalmente, es preciso verificar si la persona tuvo “acceso real y efectivo a las autoridades penitenciarias para presentar sus recursos, para establecer si ellos fueron o no oportunos”.
24. Para el máximo tribunal, el precisar la extemporaneidad de un recurso, por la simple “circunstancia de que no llegó a la dependencia judicial dentro del término de ejecutoria de
la providencia impugnada, es desproporcionado e irrazonable, en tanto no reconoce la especial situación que tiene el recurrente como PPL, en especial, las restricciones a las que está sometido para acceder a las autoridades penitenciarias para entregar sus documentos”.
25. La Corte indicó que su precedente había sido el de considerar que la fecha de presentación del recurso es aquella en que el documento se entregó a las autoridades penitenciarias. En esa oportunidad, agregó que resultaba necesario no sólo reiterar lo precisado, sino también, ampliarlo, en el sentido de señalar que “si un documento no puede ser radicado por una PPL, por causas ajenas a su voluntad, como es, por ejemplo, por no poder acceder a las autoridades penitenciarias, las autoridades judiciales no pueden considerar que dicho documento se presentó de manera extemporánea. Para establecer si es o no extemporáneo un
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26. En últimas, con sustento en lo anterior, dable es concluir que el actor presentó la impugnación, ante la autoridad carcelaria, el 13 de septiembre de 2023, es decir, dentro de los tres días hábiles a partir del 8 de septiembre de 2023, fecha en la que fue notificado personalmente de la sentencia de tutela. Así, se reitera, el recurso fue oportuno al atender el plazo legal establecido.
La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela
27. La Corte Constitucional, en numerosas oportunidades, se ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de tutela y su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, desde los pronunciamientos inaugurales ha explicado que: (…) la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste (sic) último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria13.
28. En la sentencia T-1008 de 2012, esa corporación precisó que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, así las cosas, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, señaló que no es viable abusar del amparo constitucional para vaciar de competencia, en ese evento, a la jurisdicción ordinaria, con
el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha 12 Con sustento en lo especificado y comoquiera que la SDSJ supuso que el allí accionante “tuvo acceso a las autoridades penitenciarias durante todo el término de ejecutoria de la providencia a impugnar”, sin analizar si en realidad fue o no así, con lo cual incurrió en un “defecto fáctico”, la Corte revocó la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la SA, que confirmó la de primer grado de la SR. En su lugar, tuteló los derechos del actor, dejó sin efectos la resolución proferida por la SDSJ y le ordenó que tramitara y definiera de fondo el recurso de reposición presentado y, de no reponer, que estudiara el recurso de apelación, para efectos de decidir si lo concedía o no, absteniéndose de calificarlo como extemporáneo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 1992. Reiterado, entre muchas otras, en las sentencias SU-712 de 2013 y C132 de 2018. 8 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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29. A la postre
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