🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP SA 376 01 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 376 01 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1501213-53.2023.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 376 de 2023 Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de 2023

Expediente Legali: 1501213-53.2023.0.00.0001

Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST-176 del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Samuel Jah ROMERO LÁZARO contra la sentencia de tutela SRT-ST-176 del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de

Revisión (SPT-SR). SÍNTESIS El señor Samuel Jah ROMERO LÁZARO interpuso acción de tutela contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su Secretaría Judicial (SJ-SRVR), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Afirmó que en febrero de 2022 presentó a esta Jurisdicción dos solicitudes para obtener acreditación como víctima del conflicto armado no internacional (CANI) en el macrocaso 04 denominado “situación territorial de Urabá”, que no fueron resueltas. La SPT-SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que en el trámite del amparo la SRVR brindó respuesta al requerimiento del accionante, por lo que no

había lugar a amparar el derecho presuntamente vulnerado. El interesado impugnó esa decisión. La SA desata la alzada.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo

1. El 8 de septiembre de 2023, el señor ROMERO LÁZARO, exmiembro del Ejército Nacional, interpuso acción de tutela contra la SRVR y la SJ-SRVR. Manifestó que el 25 de febrero de 2022 solicitó ser acreditado en el macrocaso 041. En ese escrito, se refirió a los siguientes hechos victimizantes: En 2015, aseguró haber sido víctima de amenazas, retención ilegal y desplazamiento forzado por parte de “cuatro sujetos” que se presentaron como integrantes de “grupos al margen de la ley”, quienes intentaron atentar contra su vida en el municipio de Chigorodó, Antioquia, mientras se recuperaba de un procedimiento quirúrgico; 1 Solicitud reiterada el 29 de diciembre de 2022. En este segundo escrito pidió a la SRVR información sobre el avance del primer pedimento.

1

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL .EBD493 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-3121051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501213-53.2023.0.00.0001 en 2017, mientras prestaba su servicio militar en el municipio de Cartagena del Chairá , Caquetá, sufrió trastornos de ans iedad y heridas que lo condujeron a una incapacidad médica, tras haber sido víctima de un ataque con cilindro bomba por un “grupo armado”, situación que generó una incapacidad médica que condujo a su desvinculación del Ejército Nacional; y, en 2020 y 2021, fue víctima de amenazas y obligado a salir de su domicilio de Chigorodó, hechos relacionados, según su dicho, por las amenazas recibidas en 2015. Explicó que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, la SRVR no había contestado la solicitud, demora que constituye una vulneración a su derecho fundamental de petición2. Trámite de la tutela, sentencia de primera instancia, la impugnación y su concesión

2. Un despacho de la SPT-SR, mediante auto SRT-AT-JBM 235 del 11 de septiembre de 2023, avocó conocimiento de la tutela. Además, vinculó y corrió traslado de la demanda a la

SRVR, a la SJ-SRVR, al Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva (SE), al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa-Representación a Víctimas (SAAD) y a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ)3.

3. La SJ-SRVR manifestó que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que remitió las peticiones del 25 de febrero y 29 de diciembre de 2022 al despacho relator de la SRVR, en tanto no le correspondía resolverlas por tratarse de solicitudes de carácter judicial4.

4. Por su parte, el despacho relator de la SRVR informó que, mediante auto SRVNH-04 del 13 de septiembre de 2023, resolvió de fondo la petición del actor5. Precisó que, por medio de dicha providencia, se negó la acreditación como interviniente especial en calidad de víctima del CANI al señor ROMERO LÁZARO. Adujo que los hechos de 2017, 2020 y 2021 no cumplían el factor de competencia temporal del macrocaso 04. En relación con los hechos de 2015, señaló que, aunque se acreditaba el factor temporal y territorial, no ocurría lo mismo con el criterio personal. Precisó que, del material probatorio aportado en el trámite, pudo establecer que a nombre de la accionante obra una inclusión en la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por desplazamiento forzado en el municipio de Chigorodó, pero por hechos ocurridos el 8 de marzo de 2021, situación que desborda el marco temporal del macrocaso. Agregó que, por ese mismo hecho, existe una denuncia ante la

Fiscalía General de la Nación, atribuido por el solicitante a grupos al margen de la ley, razón por la cual “las bandas criminales no forman parte de los sujetos vinculables a esta Jurisdicción y no existe posibilidad material de satisfacer los derechos del solicitante en la investigación que adelanta el Caso 04”. Explicó que, en la misma fecha, la decisión fue notificada al correo electrónico del 2 Expediente Legali 1501213-53.2023.0.00.0001, folios 1 a 35. A la demanda, anexó soporte de las solicitudes del 25 de febrero y 29 de diciembre de 2022, documento de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en el que se certifica a nombre del accionante el reporte de dos hechos victimizantes por desplazamiento forzado, así: hecho 1: 23 de abril de 2001 (radicado 19393); y hecho 2: 8 de marzo de 2021 (radicado 3814711); certificado de pérdida de capacidad laboral del 63, 28%; copia de denuncias penales con adjunto fotográfico sobre presuntos responsable de las amenazas y el desplazamiento forzado, entre otros documentos. 3 Ibidem, folios 37 a 39. 4 Ibidem, folios 127 a 130. La SJ-SRVR aportó pantallazos de los movimientos y asignaciones de las referidas solicitudes. 5 Ibidem, folios 90 a 93. La SRVR anexó el auto del 13 de septiembre de 2023 y la constancia de notificación electrónica al

señor ROMERO LÁZARO.

2

AICIRTAP

AHTRIM

,)ovitisop

otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL .EBD493 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-3121051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501213-53.2023.0.00.0001 accionante y que por razones de congestión judicial no se había pronunciado antes. E n consecuencia, pidió a la SR declarar la carencia actual de objeto por hecho superado6.

5. El 19 de septiembre de 2023, el señor ROMERO LÁZARO indicó a la SPT-SR que la respuesta de la SRVR era insuficiente y no satisfizo lo pretendido en la acción de tutela.

Adujo que el despacho de la SRVR resolvió de manera “superficial y (…) desatendió algunos particulares” de su solicitud de acreditación. Reprochó que, sólo hasta que la primera instancia

avocó conocimiento de la demanda, la Sala de Justicia se vio obligada a adoptar una decisión de fondo, circunstancia que evidenció la ligereza con la que fue estudiada su solicitud. No obstante, aclaró que, en la misma fecha, recurrió en reposición tal determinación7.

6. La SPT-SR, mediante sentencia SRT-ST-176 del 21 de septiembre de 2023, declaró la carencia de objeto por hecho superado8. En criterio de la primera instancia, la petición de acreditación fue resuelta, aunque extemporáneamente, mediante auto SRVNH-04 del 13 de septiembre de 2023. Indicó que esa providencia se pronunció sobre cada uno de los hechos victimizantes y pruebas aportadas por el actor en su solicitud, razón por la cual cesó la vulneración del derecho fundamental de petición.

7. Sin embargo, precisó que la congestión judicial alegada por la SRVR no era suficiente para justificar la demora en la resolución de la petición. En consecuencia, advirtió a la accionada que, según la jurisprudencia de esa Sección9, la Sala de Justicia tiene la obligación de responder las solicitudes de acreditación en un plazo máximo de seis meses, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de quienes acuden a la JEP. En relación con los cuestionamientos realizados por el accionante al auto que resolvió su solicitud, la SPT-SR aclaró que “no pueden ser examinados [en el presente trámite], pues la litis se ciñó a la falta de respuesta y no al contenido de aquella”. Además, el accionante presentó los recursos de ley contra el auto de la SRVR, escenario procesal para exponer los motivos de su

desacuerdo con la decisión.

8. El señor ROMERO LÁZARO impugnó la sentencia de tutela mediante escrito del 27 de septiembre de 202310. El actor, sin concretar desacuerdo alguno con las consideraciones de la 6 El 12 de septiembre de 2023, la SGJ informó que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Explicó, al igual que la SJ-SRVR, que, según los registros del gestor documental Conti, las peticiones del 25 de febrero y 29 de diciembre de 2022 fueron reasignadas al despacho relator de la SRVR. La primera solicitud remitida el 4 de marzo de 2022 y, la segunda, el 2 de febrero de 2023 respectivamente (ibidem, folios 94 y 95). Luego, el 14 de septiembre de 2023, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SE manifestó que no ha vulnerado el derecho de petición al accionante, en tanto la SE nunca ha tenido asignada las solicitudes del 25 de febrero y 29 de diciembre de 2022. Además, aclaró que no le ha sido comunicada decisión judicial por parte de la SRVR, mediante la cual se le requiera para la prestación legal del señor ROMERO LÁZARO.

Pidió ser desvinculada del trámite de tutela (ibidem, folios 169 a 171). 7 Ibidem, folios 194 y 195. 8 Ibidem, folios 201 a 219. La resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado […]. SEGUNDO: PREVENIR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de

los Hechos y Conductas, a efecto de que, en lo sucesivo adopte las medidas necesarias que le permitan responder las solicitudes de forma oportuna y sin superar el plazo razonable. TERCERO: EXHORTAR a la Secretaría Ejecutiva, para que a través del Departamento de Atención a Víctimas y del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para Víctimas, garanticen la orientación efectiva de la decisión proferida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y pongan de presente las alternativas con las que cuenta el accionante para su acreditación como víctima en esta Jurisdicción […]”. 9 Se trata de la sentencia SRT-ST-126 de 2023, mediante la cual la Sección de Revisión ha establecido el plazo razonable de seis meses para resolver solicitudes de acreditación de víctimas. 10 Expediente Legali 1501213-53.2023.0.00.0001, folios 241 y 245. El 22 de septiembre de 2023, la sentencia fue notificada al accionante y al Ministerio Público. En la misma fecha fue comunicada a la SE (ibidem, folios 226 a 236). El 26 de septiembre de 2023, la SE, en cumplimiento de la orden tercera de la sentencia de primera instancia, designó abogada al señor ROMERO LÁZARO para que le brindara orientación y asesoría jurídica en su proceso de acreditación ante la SRVR (ibidem, folios 247 a 251). 3

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD

,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL .EBD493 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-3121051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501213-53.2023.0.00.0001 sentencia de tutela, simplemente insistió en su disconformidad con el auto SRVNH-04 del 1 3 de septiembre de 2023.

9. Mediante auto SRT-AT-JBM-268 del 4 de octubre de 2023, la SPT-SR concedió la impugnación. Explicó que, el 27 de septiembre de 2023, el actor remitió la impugnación, en el término legal. Agregó que, a un memorial del 2 de octubre de 2023, el actor adjuntó un soporte que indicaba que ese escrito inicial, del 27 de septiembre de 2023, fue enviado al correo info@jep.com.co, vale decir, a una dirección electrónica errada o equivocada,

circunstancia que impidió su recibo en esta Jurisdicción. A juicio de la primera instancia, “el yerro en la digitación no [es] impedimento para continuar con el trámite constitucional, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades”11.

II. FUNDAMENTOS

10. Esta Sección conocerá la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia SRT-ST-176 del 21 de septiembre de 2023, de conformidad con la competencia conferida por el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución Política, los artículos 96 –literal c– y 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

11. Como problema jurídico, la SA deberá determinar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la respuesta a la solicitud de acreditación de víctima, mediante auto SRVNH-04 del 13 de septiembre de 2023, por cuyo medio la SRVR resolvió de fondo la solicitud de acreditación del accionante. Para tal fin, se recordarán los presupuestos constitucionales relacionados.

La carencia actual de objeto por hecho superado

12. La Corte Constitucional ha establecido que el objeto principal de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales y que durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permiten inferir o constatar que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron, en concreto, cuando se conjura el daño alegado, se satisface el derecho

fundamental afectado, o las pretensiones de la solicitud de amparo son inocuas. Tales situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la acción constitucional, pues cualquier orden de protección proferida por el juez, en el momento de dictar el fallo, caería en el vacío. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto, el cual tiene varias categorías, a saber: i) daño consumado, ii) hecho superado y iii) hecho sobreviniente.

13. Respecto de la segunda tipología, que es la que cobra relevancia analítica en este evento, la Corte Constitucional ha precisado que se configura cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo. 11 Ibidem, folios 252 y 253.

4

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL .EBD493 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-3121051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1501213-53.2023.0.00.0001

14. Igualmente, el órgano de cierre en materia constitucional ha establecido que, para qu e se configure la carencia actual de o bjeto por hecho superado, deben acreditarse los siguientes requisitos: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta”12.

La configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto

15. La SA comparte el razonamiento de la primera instancia. Tal como se registró en los antecedentes, el señor Samuel Jah ROMERO LÁZARO presentó una solicitud de reconocimiento como víctima en el macrocaso 04 que, a la postre, fue reiterada. Con posterioridad y como consecuencia de la presentación de la demanda de tutela, dicho pedimento fue resuelto, de fondo, por parte de dicha Sala de Justicia, mediante auto SRVNH04 del 13 de septiembre de 2023. De esta manera, aun cuando podría advertirse cierta demora

en la adopción de una determinación de mérito, que mereció una prevención a la SRVR por parte de la primera instancia, en este momento cualquier pronunciamiento de la SA carecería de objeto, en tanto la pretensión del accionante fue resuelta con la respuesta brindada por la SRVR.

16. En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sección ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado en trámites constitucionales de tutela se configura cuando la decisión que pudiera adoptar el juez para lograr el restablecimiento inmediato de derechos fundamentales amenazados o vulnerados resultaría inocua, debido a que el objeto sobre el que recaería dicho pronunciamiento desapareció13. Así, no hay lugar a pronunciarse sobre el particular.

17. En relación con los cuestionamientos realizados por el accionante a la decisión que resolvió su solicitud, la SPT-SR señaló que “no pueden ser examinados [en el presente trámite], pues la litis se ciñó a la falta de respuesta y no al contenido de aquella”. Sobre esto último, la SA, contrario a esa consideración, advierte que el actor actualizó su pretensión luego de obtener respuesta por parte de la SRVR, razón por la cual esta Sección considera que no hay razón para dar por limitada la litis como lo sugiere la decisión de primera instancia. Sin embargo, aunque la causa petendí haya tenido una modificación, esta resulta improcedente, en tanto el trámite de impugnación no es el escenario judicial para concretar su desacuerdo contra una providencia que deberá ser objeto de análisis en virtud de la interposición del recurso de

reposición por parte del señor ROMERO LÁZARO. Por esta razón, su pretensión debe ser declarada improcedente, dado que además de contar con el recurso de reposición, el actor podía acudir al recurso de apelación para cuestionar la decisión, en virtud del numeral 3 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2020. Párrafo 113. Ver, también, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 332 de 2023. 13 Mediante sentencia SU-225 de 2013, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”. Al respecto, ver también los autos TP-SA 2, 4 y 19 de 2018, 37, 40, 64, 74, 93, 103, 116, 118, 121 y 131 de 2019, sentencia TP-SA 155 de 2020, sentencia TP-SA 292 de 2022 y recientemente sentencia TP-SA 359 de 2023. . 5

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL .EBD493 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-3121051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1501213-53.2023.0.00.0001

18. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada y así se declarar á en el acápite resolutivo de esta prov idencia.

Cuestión final

19. Al margen de dicha determinación, esta Sección advierte que el criterio orientativo de seis meses, resaltado por la primera instancia, fue dispuesto para el trámite de solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales de los comparecientes obligatorios14, que requerían una resolución expedita con el fin de afianzar los fines del Acuerdo Final de Paz

(AFP) y cuyo recaudo probatorio no debía ser extenso ni exhaustivo. Para estos casos, se dispuso ese plazo en consideración a que es preciso analizar las situaciones que pueden hacer que la definición de la situación jurídica tome más o menos tiempo como, “problemas en la recepción de piezas procesales relevantes para tomar una determinación, de dificultades en la valoración probatoria y el análisis jurídico, de vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a congestión

judicial”15.

20. Sin embargo, en consideración a que la SPT-SR previno a la SRVR para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias que le permitan responder las solicitudes de forma oportuna y sin superar el plazo razonable, es preciso indicar que este criterio jurisprudencial de concreción del plazo razonable, simplemente orientativo, de seis meses, no es extensible, de forma automática, a las demás actuaciones ante la JEP16, en tanto es indiscutible que no todas revisten el mismo grado de complejidad. Así, esto deberá ser precisado de acuerdo con las particularidades y contingencias del caso objeto de análisis.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela SRT-ST-176 del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión, de conformidad con lo expuesto en la fundamentación de esta providencia.

Segundo.- DECLARAR improcedente la pretensión del señor ROMERO LÁZARO en su escrito del 27 de septiembre de 2023, de conformidad con las consideraciones del párrafo 17 de la presente providencia. Tercero. NOTIFICAR la presente providencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14 Que, inicialmente, debían ser resueltos en plazos legales de diez días, pues, en principio, no requerían un recaudo probatorio exhaustivo y buscaban satisfacer principios constitucionales de la mayor importancia, que se verían frustrados

con amplios plazos de resolución. Ver sentencia TP-SA 019 de 2018. 15 Ibidem. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 309 de 2022. 6

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL .EBD493 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-3121051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1501213-53.2023.0.00.0001

Cuarto.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR la actuación a la Cort e Constitucional para su eventual rev isión. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección Firmado digitalmente Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto Firmado digitalmente Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado Firmado digitalmente

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 7

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL .EBD493 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-3121051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

Consultar sobre este documento ...