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JEP - Sentencia TP SA 378 01 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 378 01 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501166-79.2023.0.00.0001

ACCIONANTES: ANA ELVIA DAZA Y FLOR JANETH FALLA DAZA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 378 de 2023 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

No. Expediente Legali: 1501166-79.2023.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra fallo de tutela Accionantes: Ana Elvia Daza y Flor Janeth Falla Daza La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) contra el fallo de tutela SRT-ST165/2023 del 15 de septiembre, proferido por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SPT-SR).

SÍNTESIS DEL CASO La señora Flor Janeth Falla Daza, en causa propia y como agente oficiosa de su madre, Ana Elvia Daza, interpuso acción de tutela contra esta Jurisdicción y la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV), de quienes reprocha la falta de una respuesta de fondo y favorable a las solicitudes que han presentado con el fin de que les sea reconocida la indemnización a la que tienen derecho por el homicidio del señor José Alirio Falla Daza. La SR amparó los derechos de las tutelantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la falta

de un acompañamiento jurídico y psicosocial en la JEP, que las oriente de cara a la eventual materialización de sus derechos en el marco de los trámites bajo competencia de esta Jurisdicción. La SE impugnó la decisión, arguyendo la falta de competencia de la JEP para el pago de la indemnización, a su juicio el objeto central de la demanda, así como que la petición y el trámite surtido, respecto de una solicitud de acreditación como víctimas también presentada por las tutelantes, fueron previas a la expedición del Auto TP-SA 1125 de 2022, razón por la que en el caso de las 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501166-79.2023.0.00.0001

ACCIONANTES: ANA ELVIA DAZA Y FLOR JANETH FALLA DAZA accionantes no se agotó la fase administrativa dispuesta en dicha providencia y a cargo de la SE.

ANTECEDENTES De la acción de tutela

1. El 31 de julio de 20232, las señoras Ana Elvia Daza y Flor Janeth Falla Daza interpusieron acción de tutela en contra de esta Jurisdicción y de la UARIV, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad. En la demanda constitucional expusieron los siguientes hechos: 1.1. El 30 de octubre de 1995 fue asesinado el señor José Alirio Falla Daza3, por parte de José Roberto Virachacha -alias Veneno-, entonces integrante del Frente 42 de las FARC-EP. Éste último confesó su responsabilidad ante la Fiscalía Séptima de Justicia y Paz. 1.2. Inicialmente, mediante acto administrativo 11 del 16 de abril del 2010, la UARIV negó el reconocimiento como víctimas a los padres, hermanos y hermanas del señor Falla Daza. No obstante, luego de la confesión mencionada, las inscribió en el Registro Único de Víctimas (RUV) por medio de la Resolución 2014-399765 del 25 de febrero de 2014. Producto de lo anterior, las y los familiares del señor Falla Daza

adujeron haber solicitado el pago de la reparación económica, sin obtener un pronunciamiento al respecto por parte de la UARIV. 1.3. En razón a ello, la señora Falla Daza, como agente oficiosa de la señora Daza, interpuso acción de tutela contra la UARIV, logrando el amparo de sus derechos mediante providencia del 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien ordenó a dicha entidad resolver de fondo sobre la indemnización pretendida4. 2 Fls. 3 a 33. Inicialmente, lo hicieron ante la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá el cual, en providencia del 1 de agosto siguiente (fls. 34 a 35) declaró la falta de competencia para resolver, remitiendo el asunto a esta Jurisdicción el 1 de septiembre hogaño (fls 1 a 2). 3 De quien la señora Ana Elvia es su madre y la señora Flor Janeth su hermana. 4 Fls. 14 a 18. Según el fallo de tutela, las accionantes presentaron solicitud de indemnización administrativa ante la UARIV el 15 de diciembre de 2017. Asimismo, que en escritos del 21 de diciembre del mismo año y del 26 de febrero de 2018, la UARIV, primero, les respondió que no habían aportado la documentación necesaria para el reconocimiento de la indemnización administrativa y, luego, que debían acercarse a un punto de atención para informarles del trámite a seguir, lo cual fue considerado por el juez de tutela como una respuesta incongruente

respecto de lo que se requería para el avance y culminación del procedimiento administrativo, sin dar una solución de fondo. Por ello, amparó los derechos de petición y del debido proceso de las demandantes y ordenó a la Dirección de la UARIV resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa, en un término de treinta (30) días, así como indicarle en el mismo pronunciamiento el término razonable y perentorio en el que se haría la entrega material de la reparación. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501166-79.2023.0.00.0001

ACCIONANTES: ANA ELVIA DAZA Y FLOR JANETH FALLA DAZA 1.4. Pese a lo anterior, señalan que la UARIV está incurriendo en desacato.

También informaron las accionantes que la entidad les comunicó que su caso había sido remitido a esta Jurisdicción, ante la cual acudieron pero obtuvieron como respuesta que debían “inscribi[rse] para asistir a las audiencias, pero [que] nunca [les] han hablado de la reparación”. Agregó que el padre de la víctima mortal murió sin que fuera reparado y que la señora Ana Elvia Daza, quien cuenta con 83 años, padece quebrantos de salud, de ahí que haya actuado a su nombre y con su autorización5. 1.4. En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos ante la falta de respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, sumado a que su situación no se compadece con el reconocimiento de la reparación administrativa que otras víctimas del conflicto armado no internacional (CANI) sí han recibido.

2. El 4 de septiembre del presente año6, la SPT-SR avocó conocimiento, reconoció la calidad de agente oficiosa de la señora Falla Daza, vinculó a la SE y a la Secretaría General Judicial (SGJ), y corrió traslado de la demanda a éstas y a las accionadas.

También requirió al Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que allegara el trámite constitucional surtido respecto de la acción de amparo previamente presentada por las tutelantes, incluyendo lo relativo al incidente

de desacato aludido en el escrito de tutela.

3. El 8 de septiembre siguiente7, la Subsección dio cuenta de las respuestas presentadas, salvo el caso de la UARIV, a quien se requirió para que contestara la acción. Asimismo, vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), junto con el Departamento de Atención a Víctimas (DAV) y el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) en su componente de Víctimas, dependencias adscritas a la SE. 3.1. La SE, a través de su Dirección de Asuntos Jurídicos8, señaló que en el sistema de gestión documental de la JEP –CONTi– no obraba solicitudes de las accionantes encaminadas a la obtención de la reparación económica. Asimismo, informó haber recibido una solicitud del 4 de agosto de 2021 con la que buscaban su acreditación como víctimas, por lo que fue remitida a la SGJ y en relación con la cual, mediante Auto JLR01 No. 329 del 26 de octubre del mismo año9, la SRVR se abstuvo de 5 Agregaron que “somos una familia campesina de bajo nivel académico, que no contamos con la capacidad económica para contratar un profesional del derecho que nos represente, razón por la que no nos han prestado ninguna atención a nuestras peticiones y reclamaciones”. 6 Fls. 44 a 46. 7 Fls. 87 a 88. 8 6 de septiembre (fls. 82 a 84), complementada el 11 de septiembre siguiente (fls. 176 a 239). 9 Fls. 118 a 172. El caso de las accionantes se encuentra relacionado en el párrafo 34.40 de la providencia (fl. 148).

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ACCIONANTES: ANA ELVIA DAZA Y FLOR JANETH FALLA DAZA reconocer la calidad de intervinientes especiales a las tutelantes, por no encontrar relación de la conducta victimizante con las priorizadas en el macrocaso 0110 y orientó a las peticionarias de cara a su reconocimiento dentro del mismo caso o de otro que fuera abierto en el futuro y donde consideren tener un interés directo y legítimo.

Agregó que dicha petición fue previa a la jurisprudencia de la SA que creó la fase

administrativa de acreditación de víctimas. Por último, añadió que ni el DAV ni el SAAD-Víctimas han sido destinatarios de las solicitudes de acreditación ni de designación de un representante judicial a la familia de las accionantes y que tampoco han sido conminadas a lo anterior mediante providencia judicial. 3.2. Por su parte, el 5 de septiembre, la SGJ11 sostuvo que ni en CONTi ni en el sistema de gestión judicial –LEGALi–, obraban registros a nombre de las demandantes. A propósito de lo informado por la SE, el 8 de septiembre complementó su respuesta12 precisando que la solicitud de acreditación de 2021 fue incorporada en el expediente del macrocaso 01, por lo que correspondía a la SRVR pronunciarse en el marco del trámite judicial. 3.2.1. Esto último también fue argüido por un despacho de la SRVR13 el 8 de septiembre, quien dio cuenta de la respuesta que en su momento fue notificada a las accionantes, sin que posteriormente se haya subsanado la petición, por lo que considera que dio respuesta de fondo a una solicitud de carácter judicial. 3.3. El 6 de septiembre, el Juzgado 53 Penal de Conocimiento de Bogotá14 allegó copia del fallo del 2 de marzo de 2018, en el que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, así como la providencia del 24 de enero de 2019, en la que dio cuenta del trámite dado a la solicitud de incidente de desacato presentada por la parte actora. En la providencia de 2019 le requirió a la UARIV para que informara sobre el cumplimiento de la orden proferida. Así, la entidad relacionó

los oficios del 13 de marzo y 25 de octubre, del mismo año, con los que habría dado respuesta clara y de fondo a las demandantes sobre el procedimiento administrativo por agotar para el reconocimiento de la indemnización. Esto motivó que el Juzgado se abstuviera de abrir el incidente, argumentando dentro de la misma decisión que se configuraba la carencia actual de objeto “por el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela”. 3.4. La UARIV no allegó contestación a la demanda. 10 Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las Farc-EP. 11 Fl. 85. 12 Fl. 240. 13 Fls. 115 a 117. 14 Fls. 66 a 81 y 243 a 254. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(

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ACCIONANTES: ANA ELVIA DAZA Y FLOR JANETH FALLA DAZA Decisión de primera instancia

4. La SPT-SR, mediante sentencia SRT-ST-165 del 15 de septiembre de 202315, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las señoras Daza y Falla Daza, negando lo respectivo en relación con los derechos a la igualdad y de petición. 4.1. Para empezar, recordó el fuero de atracción que recae sobre las acciones de tutela que se interponen total o parcialmente contra órganos de la JEP o contra decisiones por ella proferidas, lo que la hacía competente en este caso incluso respecto de los reproches dirigidos contra la UARIV. Aclarado ello, estableció que debía resolver si las accionadas habían vulnerado los derechos de las accionantes y su familia, en tanto no les ha sido otorgada la indemnización administrativa. 4.2. Pese a la falta de respuesta de la UARIV, advirtió que para el asunto concreto no era aplicable la presunción de veracidad sobre la existencia de una solicitud de indemnización que las tutelantes hubieran presentado con posterioridad al fallo de tutela alcanzado en la jurisdicción ordinaria y el fallido incidente de desacato, mismo en el que se registró que a las accionantes se les solicitó complementar la petición, con el fin de actualizar en el RUV la información del grupo familiar víctima, de cara

al reconocimiento de la indemnización, sin que se allegaran soportes que demostraran que hubieran agotado tales complementaciones. Por lo anterior, consideró la SPT-SR que no se logró demostrar la vulneración del derecho de petición por parte de la UARIV, sin perjuicio de que, en la resolutiva, le exhortó para que comprobara en sus bases de datos la existencia de peticiones a nombre de la señora Ana Elvia Daza y que, de existir, fueran resueltas. 4.3. Por otro lado, advirtió que resolvería de fondo y oficiosamente sobre la eventual vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las demandantes y su grupo familiar, en atención a la remisión de su solicitud a la JEP, supuestamente adelantada por la UARIV, y a que en esta Jurisdicción se surtió un trámite de acreditación como víctimas en relación con las tutelantes. 4.4. Frente a las acciones de la JEP respecto a las peticiones de las tutelantes, recordó que la SRVR se abstuvo de acreditarlas como víctimas en el marco del macrocaso 01 en la medida en que el hecho victimizante por ellas aducido no correspondía con la conducta priorizada en dicho trámite, sin perjuicio de que se les reconociera tal calidad dentro de otro asunto. No obstante, la SR señaló que las 15 Fls. 256 a 289. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(

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ACCIONANTES: ANA ELVIA DAZA Y FLOR JANETH FALLA DAZA demandantes no contaban con un asesoramiento que les permitiera “ubicar sus hechos en alguno de los casos priorizados”, como podría ocurrir respecto del macrocaso 1016 “o por lo menos que les oriente en el trámite a seguir respecto a su finalidad de reconocimiento en cualquier otra diligencia”. Por ello, consideró que la ausencia de dicho acompañamiento, posterior a la decisión de la SRVR, constituía una vulneración de sus derechos. En este punto acudió al Auto TP-SA 1125 de 2022, del cual sostuvo que sus efectos pueden extenderse a los asuntos que no han sido finiquitados “pues los

presupuestos de protección a los derechos de las víctimas subsisten en cualquier momento”, para resaltar el deber de la SE de brindar asesoría y acompañamiento cuando se trate de víctimas por hechos que no coinciden, por lo pronto, “con los límites espaciales, temporales o las conductas priorizadas por la SRVR”, para luego concluir que la SE “omitió establecer cuáles son las acciones que ha emprendido a partir de lo ordenando [sic] en el Auto TP-SA-1125 de 2022, para identificar los asuntos sobre peticiones de acreditación de las víctimas, que hubieran quedado rezagadas, tal vez, porque al momento de su solicitud, no se había abierto algún caso priorizado que abarcara el hecho victimizante y así proceder a resolver de fondo las solicitudes de acreditación de víctimas que quedaran sin respuesta concreta y clara al respecto”. 4.5. En cuanto a la competencia de la JEP para el reconocimiento de indemnizaciones por daños ocasionados en el marco del CANI, precisó que bajo el Sistema Integral para la Paz (SIP), la obligación estatal de reconocerlas se encuentra en cabeza de la UARIV y no de la JEP, a quien tampoco corresponde otorgar reparaciones administrativas a favor de las víctimas, sin perjuicio de la competencia de esta Jurisdicción para la imposición de sanciones con contenido restaurativo y de medidas reparadoras y restaurativas por medio de los Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador y Restaurador (TOAR). 4.6. Culminó con la negativa de la protección del derecho a la igualdad, debido a que las accionantes no demostraron el trato diferente injustificado del cual predicar

su vulneración ni identificó un supuesto fáctico que permitiera verificarlo. En atención al amparo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ordenó a la SE que, a través del DAV y del SAAD-Víctimas, en el término de cinco días, garantizara una orientación efectiva de la providencia de la SRVR y pusiera de presente las alternativas con las que cuentan las demandantes y su grupo familiar para ser reconocidas como víctimas ante la JEP. 16 Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. 6 ,)ovitisop otoV :otoV(

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ACCIONANTES: ANA ELVIA DAZA Y FLOR JANETH FALLA DAZA De la impugnación

5. El 21 de septiembre siguiente17, la Dirección de Asuntos Judiciales de la JEP impugnó el fallo de tutela. Invocó los principios pro víctima y de centralidad de sus derechos en la Jurisdicción, así como las exigencias legales y jurisprudenciales para la acreditación de aquellas en los trámites transicionales, particularmente el carácter potestativo de la solicitud de reconocimiento de dicha calidad. Sostuvo que el Auto TP-SA 1125 de 2022 configuró la fase administrativa de acreditación de víctimas, en el que las dependencias de la SE deben adelantar acciones para “identificar preliminarmente los elementos relevantes para establecer la procedencia inicial de las solicitudes de acreditación, así como efectuar una descripción sucinta de la relación entre los hechos victimizantes y el macrocaso con base a los elementos aportados o los que se encuentran disponibles y sean de fácil consulta”, labor que culmina con un concepto no vinculante, dirigido a la SRVR, frente a la posibilidad de acreditación, siguiendo a ello la fase judicial de dicho trámite, a cargo de la Sala. Considera que, con la complementación realizada en la Sentencia Interpretativa SENIT 03, se estableció este procedimiento en los asuntos bajo conocimiento de la SRVR, “sin hacerlo extensible a trámites que

adelanten otras Salas y Secciones de la JEP”. 5.1. Aludió también a los macrocasos 08, 09 y 10 abiertos por la mencionada Sala, así como a la remisión a la norma adjetiva ordinaria en virtud del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 en lo relativo a la ejecutoria de las providencias judiciales18. Todo lo anterior fue argüido para sostener que: (i) la SE no fue informada ni notificada oportunamente de la solicitud de acreditación presentada por las accionantes, previa a la expedición del Auto TP-SA 1125 de 2022, ni de la providencia de la SRVR que la resolvió adversamente, misma que se encuentra ejecutoriada y que es anterior a la apertura de los nuevos macrocasos; (ii) que tales omisiones impidieron que la Secretaría adelantara en su momento el acompañamiento psicosocial y jurídico extrañado, sin que ello tampoco pudiera suplir el carácter facultativo de la pretensión manifiesta de ser acreditadas como víctimas; (iii) que las accionantes no presentaron petición de acreditación en el periodo comprendido entre el auto de la SRVR y la interposición de la acción de amparo; y, (iv) que la negativa de la acreditación no fue objeto del trámite constitucional, como sí lo fue la falta de un reconocimiento de la indemnización administrativa. Por ello, solicita que se declare que la SE no vulneró los derechos fundamentales de las demandantes. 17 Fls. 364 a 372. La decisión impugnada fue notificada a la SE el 18 de septiembre anterior (fl. 314). 18 Código General del Proceso, artículo 302. 7 ,)ovitisop

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ACCIONANTES: ANA ELVIA DAZA Y FLOR JANETH FALLA DAZA

6. El 26 de septiembre de 2023, fue concedida la impugnación interpuesta19. El asunto fue repartido en esta Sección el 29 de septiembre siguiente20.

Actuaciones vinculadas con las órdenes de la SR

7. Luego del fallo de tutela de la SR, la SE informó al trámite de la designación

de una profesional jurídica para asesorar a las accionantes, así como también señaló que “junto con los profesionales del [DAV] se deberá coordinar lo pertinente al acompañamiento psicosocial”21. Luego, el 3 de octubre22, presentó “informe de cumplimiento”, dando cuenta del oficio del 22 de septiembre de 202323, comunicado a las tutelantes, donde se “explicó” las competencias de la JEP, el macrocaso 10, la forma en que las víctimas podrán participar ante la Jurisdicción y la competencia de la UARIV respecto de la indemnización administrativa. También informó de la asistencia de una representante legal para las demandantes y de la remisión de su solicitud a la mencionada Unidad. 7.1. Este informe fue acompañado de una constancia24 suscrita por una profesional del DAV, relacionada con un espacio sostenido el 22 de septiembre de 2023 con la señora Falla Daza, su compañero y la profesional asignada por el SAAD Víctimas. Allí, la señora Falla Daza manifestó su preocupación por la falta de reconocimiento de la reparación, dada la avanzada edad de su madre y las dificultades de salud que le aquejan, así como por las fracturas familiares que se han generado durante los esfuerzos por obtener la reparación. Finalmente, se señala que la accionante estudiaría con mayor detenimiento la decisión de participar o no ante la JEP, para lo cual se adquirió el compromiso de una nueva comunicación “en aproximadamente 10 días”.

8. Por su parte, el 29 de septiembre del presente año25, la UARIV informó al trámite que las accionantes y demás integrantes del grupo familiar se encuentran

incluidas en el RUV por el homicidio cometido contra el señor José Alirio Falla Daza; además, que no se encontraron solicitudes de indemnización administrativa a su nombre, por lo que tuvo comunicación con ellas para informarlas del procedimiento respectivo, resultado de lo cual presentaron petición con dicho fin el 20 de septiembre hogaño. También sintetizó el trámite administrativo que culmina con la decisión del 19 Fl. 385. 20 Fl. 413. 21 Fls. 327 a 328 (oficio sin fecha ni radicado, suscrito por el Secretario Ejecutivo de la JEP e incorporado al expediente el 20 de septiembre de 2023). 22 Fls. 418 a 419. 23 Fls. 420 a 424. 24 Fls. 425 a 427. 25 Fls. 414 a 417. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501166-79.2023.0.00.0001

ACCIONANTES: ANA ELVIA DAZA Y FLOR JANETH FALLA DAZA reconocimiento de la indemnización, para el cual cuenta con un término máximo de ciento veinte (120) días hábiles.

Actuaciones adelantadas en sede de impugnación

9. El 19 de octubre de 202326, el despacho ponente de la SA ofició a la SE y a la SRVR para que, respectivamente, informaran sobre la continuación del acompañamiento jurídico y psicosocial a las accionantes, así como si tiene conocimiento de nuevas solicitudes de acreditación presentadas por ellas. 9.1. La SE27 informó que la representante judicial asignada se comunicó el 6 de octubre con la señora Flor Janeth Falla Daza, quien le manifestó que aún no habían tomado una decisión sobre solicitar nuevamente ser reconocidas o no como intervinientes especiales en la JEP, por lo que acordaron una comunicación posterior. El 20 de octubre siguiente, la profesional intentó comunicarse nuevamente con la accionante, sin recibir respuesta. 9.2. Por su parte, la SRVR28 y su SJ29 informaron que no conocen de nuevas solicitudes de acreditación a nombre de las demandantes y su grupo familiar.

II. COMPETENCIA

10. En virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, 96 literal

c) de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la impugnación presentada por la SE contra el fallo de tutela SRT-ST-165/2023 del 15 de septiembre, proferido por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión.

11. Cabe advertir que, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional30, “cuando la JEP es la competente para conocer de alguna solicitud de amparo, debe asumir el conocimiento de toda la acción de tutela, a pesar de que en estos asuntos se cuestionen autoridades que no pertenecen a ese estamento judicial”, configurándose así, respecto de la competencia de la JEP un “fuero de atracción”. Así las cosas, en la medida en que la acción de tutela interpuesta versó también sobre actuaciones atribuibles a órganos de 26 Fls. 431 a 433. 27 Fls. 449 a 461. 28 Fls. 462 a 463. 29 Fls. 444 a 447. 30 Corte Constitucional, Autos 021 de 2018, 246 de 2018, 079 de 2019, 239 de 2019 y 361 de 2019.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501166-79.2023.0.00.0001

ACCIONANTES: ANA ELVIA DAZA Y FLOR JANETH FALLA DAZA esta Jurisdicción, se reitera la competencia para conocer en sede de tutela de la actuación de las autoridades accionadas31.

III. PROBLEMA JURÍDICO

12. Le corresponde a la SA determinar si, a partir de la información arribada con posterioridad al fallo de tutela proferido por la SR, persiste una eventual vulneración a los derechos fundamentales de las accionantes que amerite un pronunciamiento de fondo o si, en su lugar, sobreviene declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto han recibido la atención a cargo de la SE y de la UARIV en relación con su posible interés de intervenir ante la JEP y su pretensión de ser destinatarias de la indemnización administrativa, respectivamente.

IV. FUNDAMENTOS Sobre la carencia ac

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