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JEP - Sentencia TP SA 379 01 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 379 01 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501212-68.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: FRAY LUÍS ASPRILLA MORENO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 379 de 2023 Bogotá D.C., 1 de noviembre de 2023 Expediente LEGALi 1501212-68.2023.0.00.0001 1 Accionante Fray Luís ASPRILLA MORENO Asunto Impugnación de sentencia de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación formulada por el abogado Fray Luís ASPRILLA MORENO contra la sentencia SRT-ST-180 proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO El abogado Fray Luís Asprilla MORENO, quien dijo representar al señor ECM2a partir de la representación judicial que ejerce del Consejo Comunitario Pavarandó dentro del macrocaso 4 ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), interpuso una acción de tutela contra la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) relacionada con el esquema de protección individual del señor ECM. En la primera instancia se le requirió allegar el poder especial para actuar, aclarar la calidad de su actuación o que el presunto poderdante reconociera el contenido de la acción, y nada de eso ocurrió. Finalmente, la

SR declaró improcedente la acción por falta de legitimación por activa. En la impugnación, el profesional del derecho sostuvo que su actuación se fundamentaba en el reconocimiento de personería jurídica en el trámite transicional ante la SRVR. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 El a quo decidió mantener la referencia a la persona utilizando esta sigla con el propósito de “proteger sus derechos a la vida e integridad, en atención a que ha manifestado haber recibido amenazas”, medida que la SA mantendrá en consideración de que se trata de un asunto relacionado con su seguridad personal. 1 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501212-68.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: FRAY LUÍS ASPRILLA MORENO ANTECEDENTES Acción de tutela y respuesta de las accionadas

1. El 8 de septiembre de 2023, el profesional del derecho Fray Luís ASPRILLA MORENO, quien se presentó como apoderado dentro del macrocaso 4 “Situación Territorial de la Región de Urabá”, en representación del Consejo Comunitario Pavarandó y del señor ECM3, este último como representante legal del Consejo Comunitario de Afrodescendientes de la Etnia Negra de las Cuencas de los ríos Sucio, Mutatá, Pavarandó y la Serranía de Avivé (COCORISMUPABI), radicó ante la Sección de Revisión (SR) de la JEP una acción de tutela contra la UIA por la vulneración de los derechos a la “vida, integridad personal, la seguridad, la libre locomoción, la paz y el debido proceso” del señor ECM (f. 1 – 16). A la misma anexó soportes de trámites y gestiones relacionados con su esquema de seguridad ante la UIA. 1.1. Consideró vulnerados los derechos de su representado debido a tres actuaciones de la UIA consignadas en resoluciones del presente año, relacionadas con medidas de protección: i) 0148 del 5 de mayo a través de la cual se ratificaron las medidas de protección individual en favor del señor ECM4; ii) 00226 de 21 junio que resolvió el recurso de reposición contra la primera5; y 0149 del 5 de mayo de 2023 que finalizó el

esquema de protección colectivo del Consejo Comunitario de Pavarandó6. 1.2. Pidió ordenar a la UIA reajustar el esquema de seguridad individual del señor ECM, y “por consiguiente se asigne un vehículo para transporte y dos escoltas”. De negarse la protección en esos términos, ordenar a la UIA adelantar un nuevo estudio de riesgo.

2. El 12 de septiembre de 2023, mediante auto SRT-AT-CLD-252, la Subsección Tercera de Tutelas de la SR avocó conocimiento de la acción y vinculó a la SRVR. Allí requirió al abogado informar en qué calidad actuaba o allegar el poder especial para intervenir en el trámite, “so pena de que se declare la improcedencia de la acción”, pues 3 Respecto de quien señaló que es líder comunitario, defensor de derechos humanos de la población afrodescendiente, especialmente en la región del Urabá antioqueño; participa en múltiples espacios de diálogo y vocería ante entidades gubernamentales locales, departamentales y nacionales, y en la JEP, el consejo que representa ha sido acreditado como víctima por la SRVR en el macrocaso 4. 4 Conformado por un chaleco de protección, un medio de comunicación, un apoyo para la reubicación y un apoyo económico para el transporte a las diligencias de la JEP. 5 La cual repuso la resolución 0148 de 2023 en el sentido de ratificar las medidas de protección individual —supra nota al pie de la página 4—, y adicionar un apoyo económico de transporte para atender las actividades de la JEP.

6 Conformado por un vehículo convencional y dos hombres de protección, en cabeza del señor ECM; “el esquema de protección es de carácter colectivo a pesar de otorgarse en cabeza de un integrante del Consejo Comunitario de Pavarandó y, por ende, se entienden para el uso de sus integrantes.”. 2 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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ACCIONANTE: FRAY LUÍS ASPRILLA MORENO advirtió que no estaba acreditada su condición de representante judicial ni de agente oficioso. Además, ordenó el traslado del escrito de amparo al señor ECM con el fin de

que, en un plazo de dos días, reconociera su contenido y lo suscribiera7. A la UIA le solicitó informar las actuaciones en cuanto a las valoraciones de riesgo del señor ECM, y a la SRVR le solicitó reportar si ha reconocido al señor ECM como víctima y si éste ha solicitado medidas de protección (f. 54 – 61).

3. El 19 de septiembre de 2023, la SJ-SR informó que en respuesta al auto que avocó conocimiento recibió comunicaciones por parte de la SRVR y de la UIA, pero no del abogado ASPRILLA MORENO ni del señor ECM (f. 1147). Las contestaciones fueron recibidas así: 3.1. El 14 de septiembre de 2023, el despacho relator del macrocaso 04, de la SRVR, solicitó declarar que no ha vulnerado ningún derecho y, en consecuencia, pidió su desvinculación del presente trámite. Sostuvo que no tiene legitimidad por pasiva frente al objeto de la acción pues no es responsable de las medidas de protección en favor del señor ECM. Además, no se ha alegado que esa Sala hubiera vulnerado los derechos del accionante8 (f. 1137 – 1146). 3.2. El 15 de septiembre de 2023, la UIA solicitó negar el amparo. Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor ECM y que asignó las medidas de seguridad adecuadas con fundamento en los estudios de riesgos (f. 81 - 611). Sustentó su petición en que: i) ha actuado conforme al marco legal frente a las condiciones de seguridad del señor ECM y del Consejo Comunitario de Pavarandó, así como en las

revaluaciones de riesgo; ii) la reposición contra la última decisión que ratificó las medidas de protección individual9 —resolución 0148 de 2023— fue debidamente resuelta en la resolución 0226 del 21 de junio de 2023. Asimismo, iii) sostuvo que ha respetado el debido proceso del señor ECM, ya que todas las notificaciones se han realizado al buzón electrónico autorizado; y iv) que la solicitud de aclaración sobre el apoyo de transporte fue atendida10. 7 El 14 de septiembre de 2023 la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SJ-SR) remitió a los correos electrónicos de los señores ASPRILLA MORENO y ECM la notificación del auto (f. 66 – 69, 71). En relación con el abogado, esta actuación presentó una eventualidad que se desarrolla en el párrafo 4. 8 En esta comunicación la SRVR menciona a COCORISMUPABI y al Consejo Comunitario en relación con un mismo sujeto colectivo: especialmente cuando describió que: “la UIA requirió al despacho información frente a 4 sujetos colectivos, entre ellos, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes etnia negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá, Pavarandó y la serranía de Abibe (COORISSMUPABI) (sic), o Consejo Comunitario de Pavarandó, como se le denomina comúnmente.” (f. 1141). 9 Formulada directamente por el señor ECM y con fecha del 18 de mayo de 2023 (f. 21 – 26). 10 Allegó copia de las actuaciones en relación con el señor ECM, en la cual se destacan las comunicaciones directamente realizadas por éste en relación con requerimientos y llamados realizados por la UIA frente al esquema

de protección, entre enero de 2022 y agosto de 2023 (f. 593 -597, 615). 3 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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ACCIONANTE: FRAY LUÍS ASPRILLA MORENO

4. El 21 de septiembre de 2023, el despacho de la SR identificó que la SJ-SR se equivocó al notificar al señor ASPRILLA MORENO el auto que avocó conocimiento de la tutela y requirió la presentación del poder, pues la comunicación electrónica fue dirigida a un servidor o dominio distinto al indicado por el abogado. En la misma fecha,

la SJ-SR realizó la notificación al correo electrónico correcto (f. 1149, 1152 - 1156).

5. El 22 de septiembre de 2023, el señor ASPRILLA MORENO afirmó que en la presente acción actúa como apoderado del señor ECM, con fundamento en: i) la resolución 164 del 17 de junio de 2022, de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la cual ordenó su inscripción en el Registro de Abogados del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa como asociado de la Corporación Agencia Afrocolombiana de Hileros (CAAH), ii) el auto SRVNH-04/03-05/19 del 12 de noviembre de 2019, a través del cual la SRVR reconoció personería jurídica a la CAAH para representar al “Consejo Comunitario Pavarandocito, Etnia Negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá Pavarandó y la Serranía de Abibe”, y iii) que le fue reconocida personería jurídica en diligencia judicial (f. 1161 -1162).

6. El 25 de septiembre de 2023, la SJ-SR informó que el abogado ASPRILLA MORENO respondió a la segunda notificación del auto que avocó conocimiento, pero no el señor ECM.

Decisión de primera instancia e impugnación

7. El 26 de septiembre de 2023, a través de la sentencia SRT-ST-180/2023, la Subsección Tercera de Tutelas de la SR resolvió “[d]eclarar la improcedencia de la acción de tutela presentada a nombre del señor ECM”. Argumentó que el profesional del derecho

formuló el amparo en defensa de los derechos del señor ECM, pero no allegó el poder especial requerido11, el cual es un requisito indispensable cuando la acción de tutela es interpuesta por medio de representante judicial. Además, la actuación tampoco fue ratificada por quien dijo que era su poderdante12. Finalmente, el profesional del derecho en ningún momento manifestó intervenir en calidad de agente oficioso13 (f. 1192 – 1218). 11 Que le fue requerido desde el auto que avocó conocimiento, y que si bien en su respuesta del 10 de noviembre de 2022 manifestó actuar en virtud de su inscripción en el SAAD de la JEP y del auto SRVNH-04/03-05/19 de 12 de noviembre de 2019 que acreditó la calidad de interviniente especial al Consejo Comunitario de Pavarandó, ello no suplía el poder especial exigido para cumplir con la legitimación en la causa por activa. 12 Conforme al traslado del escrito de tutela al señor ECM ordenado en el auto que avocó conocimiento —supra párr. 2—, y remitido por la SJ-SR al correo electrónico que el abogado dijo pertenecía a su representado —que por razones de seguridad no se transcribe—, sin obtener respuesta. 13 La decisión fue notificada al buzón electrónico del señor ASPRILLA MORENO y al señor ECM (f. 1219, 1220, 1227 y 1228). 4 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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8. El 29 de septiembre de 2023, el abogado Fray Luís ASPRILLA MORENO impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia14. Solicitó modificar la decisión que declaró la improcedencia del amparo, y, por lo tanto, proceder a su estudio y al “análisis de los derechos invocados” (f. 1240 – 1245). 8.1. Sostuvo que está legitimado para actuar en nombre del señor ECM, lo cual se desprende claramente de los documentos allegados15. Estos demuestran que “ya existe un poder dado por los representados a favor de la Corporación Hileros, para que los mismos ejerzan la defensa de sus intereses ante la jurisdicción, el cual está reconocido por la jurisdicción

[,] además [de] que la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros autorizó al suscrito para adelantar la defensa de esta organización y velar por sus intereses […]. Razón por la cual no le es dable a la JEP exigir para cada actuación dependiendo [de] la sala o sesión un poder para que las victimas puedan ser representadas, llevando esta justicia restaurativa a un esquema litigioso…”. Esto, en concordancia con el principio pro homine y pro víctima, así como con el principio de centralidad de las víctimas y de su participación, no debe quedar en duda. Por otra parte, afirmó que, a pesar de las diferentes competencias de las salas y secciones de la Jurisdicción, debe existir una coordinación interna que garantice el acceso a la administración de justicia y a la participación de las víctimas, siempre priorizando la protección de los derechos sustanciales. 8.2. Aseguró que el término de dos días para que el señor ECM reconociera el contenido del amparo desconoce sus condiciones personales y las realidades del territorio. Su presunto representado, que viene en un municipio de la región del Urabá16, ejerce sus actividades en las veredas donde hay dificultades comunicativas y dado que se trata de una persona de la tercera edad y campesina “se le dificulta revisar correos electrónicos”. Aseguró que cuando la SR lo requirió, el señor ECM se encontraba en el “territorio” sin señal y sin acceso a internet, y que “una vez este apoderado trata de comunicarse con él, no tenía conexión o cobertura telefónica[,] por ello fue imposible responder en los 2 días dados por el despacho”. Para el abogado, el referido término olvida los

enfoques diferenciales y la diversidad territorial de la justicia transicional.

9. El 4 de octubre de 2023, la Subsección Tercera de la SR concedió la impugnación, ya que esta se presentó dentro del plazo legal de los tres días hábiles siguientes a la notificación por correo electrónico del proveído cuestionado (f. 1309 - 1312). 14 El 26 de septiembre de 2023 fue notificado el fallo de tutela mediante correo electrónico (f. 1219, 1220, 1227 y 1231). 15 Que corresponden a los mismos que allegó en la comunicación del 22 de septiembre —supra párr. 5—. 16 Por razones de seguridad se omite el nombre de la municipalidad. El expediente confirma que su residencia se ubica en el casco urbano (f. 37).

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HECHOS PROBADOS

10. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1. La SRVR, a través del auto SRVNH-04/03-05/19 del 12 de noviembre de 2019, resolvió “acreditar, como interviniente especial en calidad de víctimas del conflicto armado a: […] Etnia Negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá Pavarandó y la Serranía de Abibe

(sic)…”, y “reconocer personería jurídica a la Corporación agencia Afrocolombiana Hileros […] para actuar en nombre y representación [de la] Etnia Negra de las cuentas de los ríos Sucio, Mutatá Pavarandó y la Serranía de Abibe (sic)…”17 (f. 1168 - 1186). 10.2. El 16 de junio de 2022, durante la diligencia judicial virtual dentro del macrocaso 4, la SRVR reconoció al señor ASPRILLA MORENO la calidad de apoderado suplente de la CAAH, organización que actuó como representante del Consejo Comunitario de Pavarandó (f. 1187 – 1189). 10.3. El secretario ejecutivo de la JEP, a través de la resolución 164 del 17 de junio de

2022, inscribió en el Registro de Abogados del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa bajo el número de registro «NARV 166» a Fray Luís ASPRILLA MORENO, asociado a la CAAH (f. 1164 - 1167). 10.4. El auto SRT-AT-CLD-252 del 12 de septiembre de 2023 de la SRVR, que avocó conocimiento de la tutela, fue notificado dos veces al correo electrónico que el abogado ASPRILLA MORENO señaló pertenecía al señor ECM: i) oficio OTSJ-4106 del 14 de septiembre de 2023, y ii) oficio n.° OTSJ-4122 del 21 de septiembre de 2023. Luego del envío, el servidor de destino reportó “[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” (f. 65, 77, 78, 1150, 1154 -1158).

COMPETENCIA

11. La SA es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Fray Luís ASPRILLA MORENO contra la sentencia de tutela SRT-ST-180 del 26 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la SR del Tribunal para la Paz, conforme con lo dispuesto en el artículo 8° transitorio de la Constitución 17 Si bien en este resuelve no se hizo mención completa al sujeto colectivo en cuestión, en la parte motiva del proveído se refirió específicamente al “Consejo Comunitario Etnia negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá, Pavarandó y la Serranía de Abibe” (f. 1183).

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ACCIONANTE: FRAY LUÍS ASPRILLA MORENO Política introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 96 — literal c—y 147 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

PROBLEMA JURÍDICO

12. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar la procedencia de la acción

de tutela presentada por el abogado ASPRILLA MORENO en nombre del señor ECM, y en específico, si cumple con el presupuesto de legitimación por activa, con fundamento en que le fue reconocida personería para actuar en un trámite transicional ante la SRVR, sin allegar poder especial y sin reconocimiento o validación de dicha actuación por parte de quien dice representar. FUNDAMENTOS La acción de tutela presentada por el señor ASPRILLA MORENO es improcedente porque no cumple el requisito de legitimación por activa

13. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, en la acción de tutela interpuesta por abogado en beneficio de otra persona, se exige un poder especial para actuar18. En concreto, esa Corporación ha señalado: “en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela (…) i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”19. Asimismo, “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto,

en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente”20. 18 No como simple formalidad, sino como garantía de la autonomía del titular de los derechos. 19 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2019. También ha sostenido la Corte Constitucional que el poder debe dar cuenta de “i) nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; iii) el acto o documento causa del litigio y, iv) el derecho fundamental que se pretende proteger” Corte Constitucional sentencia T-194 de 2012. 20 Corte Constitucional, sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006. 7 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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14. En la misma línea interpretativa, la Sección de Apelación ha afirmado que “la tutela es, ciertamente, un medio de defensa judicial con carácter informal. No obstante, este atributo no quiere decir que la acción esté totalmente desprovista de unos requisitos mínimos para su presentación y trámite cuando se obra a nombre de otra persona. La obtención de un poder especial para esos precisos efectos, o el otorgamiento de un poder general, elevado a escritura pública, es indispensable, no como simple formalidad, sino como garantía de la autonomía del titular de los derechos”21. Además, debido a la mencionada informalidad, la falta del poder descrito puede ser subsanada durante la primera instancia o incluso en la impugnación22.

15. Por otra parte, la solicitud de amparo en favor de un tercero, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede ejercitarse en calidad de agente oficioso “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La acreditación de esta calidad tiene como requisitos: “(i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia[s] físicas o mentales;

(iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre

el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso[…]”23.

16. En el presente caso, es oportuno precisar que, en últimas, el señor ASPRILLA MORENO busca representar al señor ECM. Ello por las siguientes razones: 16.1. A pesar de haber mencionado en su escrito inicial que actuaba como apoderado del Consejo Comunitario de Pavarandó y del señor ECM en su calidad de representante legal de COCORISMUPABI, en su respuesta al requerimiento judicial inicial afirmó actuar “en calidad de apoderado del señor ECM”, con fundamento en la personería jurídica reconocida por la SRVR en favor de la CAAH para que representara a la “Etnia Negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá Pavarandó y la Serranía de Abibe”. Posición reiterada en el escrito de impugnación. 16.2. Independientemente de si representa al Consejo Comunitario de Pavarandó o al Consejo Comunitario de Afrodescendientes Etnias Negras de las Cuencas de los Ríos, Sucio, Mutatá y Pavarando y la Serranía de Avivé. (COCORISMUPABI)24, lo cierto es que ninguna de las colectividades mencionadas ha concedido poder especial al abogado ASPRILLA MORENO para la interposición de tutelas. 21 Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 175 de 2020. 22 Al respecto ver la sentencia TP-SA 336 de 2023, párr. 13 y 15. 23 Corte Constitucional Sentencia T-004-13. 24 Como se expuso en los antecedentes, estas dos denominaciones se han usado dentro del expediente y en su

momento la UIA sostuvo que una de ellas es la comúnmente usada para referirse al sujeto colectivo—supra nota al pie de la página 8 —. 8 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501212-68.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: FRAY LUÍS ASPRILLA MORENO 16.3. Las pretensiones formuladas están dirigidas a la protección de los derechos fundamentales del señor ECM como individuo. Así lo demuestra el hecho de que fue en contra de la resolución que ratificó el esquema de protección individual que se interpuso la reposición y que se solicitó aclarar al apoyo económico otorgado a esta

persona. En ningún momento se ha cuestionado la terminación de las medidas de seguridad colectivas del consejo comunitario.

17. Ahora bien, el abogado Fray Luís ASPRILLA MORENO, a pesar de que la Sección de Revisión le solicitó aclarar la calidad de su actuación o que allegara poder para interponer el amparo, y de que se declaró improcedente la acción por falta de legitimación por activa, considera que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto extrañado por la SR, ya que actúa con fundamento en que la SRVR supuestamente le habría reconocido personería jurídica en favor del señor ECM dentro del macrocaso 4.

18. La Sección de Apelación comparte la decisión de primera instancia. Si bien la acción de tutela tiene un carácter informal, su régimen adjetivo es de tipo especial y superior, por lo cual, la exigencia de un poder especial para actuar como representante judicial no se entiende suplido a través de otros poderes o reconocimientos que se hubieran obtenido en trámites ordinarios o incluso transicionales. En otras palabras, el régimen transicional, que por naturaleza es especial no implica la derogación del régimen especial y constitucional de la acción de tutela.

19. En el presente caso, aunque es cierto que el abogado ASPRILLA MORENO cuenta con personería jurídica para actuar dentro del macrocaso 04 en calidad de apoderado suplente de la CAAH, y que dicha organización a su vez tiene la representación del Consejo Comunitario de Pavarandó como víctima colectiva, ninguno de los documentos presentados otorga facultades para la representación

judicial en trámites de rango constitucional, ni tienen la vocación para suplir el requisito del poder especial en la acción de tutela. En la diligencia judicial virtual de versión voluntaria, la SRVR autorizó su actuación judicial en favor del colectivo dentro del trámite transicional; por su parte, el auto SRVNH-04/03-05/19 de 2019, tuvo como objeto acreditar a un grupo de víctimas y su representación judicial en el trámite transicional a través del CAAH. La resolución n.° 164 de 2022 se relaciona únicamente con el registro de abogados del SAAD; y la solicitud presentada por la CAAH se dirigió a activar la inscripción en el mencionado registro. Aquí no se trata, como lo planteó la impugnación, de que cada Sala o Sección de la JEP requiera un poder específico para las diferentes pretensiones ante ellas, sino del cumplimiento explícito de los presupuestos específicos del amparo constitucional. 9 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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