JEP - Sentencia TP SA 380 13 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 380 13 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 380 de 2023 Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2023 Expediente Legali 1501035-07.2023.0.00.0001 Asunto Impugnación contra el fallo de tutela SRT-ST-147 de 2023, proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) el 18 de agosto de 2023. SÍNTESIS DEL CASO La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) profirió el Auto No. 01 del 4 de julio de 2023 por medio del cual determinó los hechos y las conductas atribuibles a los antiguos miembros del Comando Conjunto Central de las FARC-EP por toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes, dentro del Caso No. 1. De esa providencia, se corrió traslado conjunto a los sujetos e intervinientes procesales para que, durante el término común de 30 días, se pronunciaran y aportaran pruebas sobre los hechos, conductas y la atribución individual realizada. La Procuraduría General de la Nación (PGN) interpuso recurso de reposición contra ese auto. En su concepto el traslado común afecta los derechos fundamentales de los comparecientes y las víctimas del Macrocaso 1. La SRVR lo rechazó por improcedente. El Ministerio Público (MP) presentó acción de tutela contra la Sala de Justicia. Demandó la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la participación de las víctimas y a la defensa y contradicción de los comparecientes. La SR la declaró improcedente. El accionante impugnó esa decisión. La SA la confirma mediante esta sentencia. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501035-07.2023.0.00.0001
I. ANTECEDENTES La tutela
1. La SRVR profirió el Auto No. 1 del 4 de julio de 2023 por medio del cual determinó los hechos y conductas atribuibles a los antiguos miembros del Comando Conjunto Central de las FARC-EP. Esa providencia se puso a disposición de los comparecientes, las víctimas y el MP para que, durante el término común de 30 días, se pronunciaran y
aportaran pruebas sobre los hechos, conductas y la atribución individual realizada. Durante el mismo lapso los primeros también estaban llamados a reconocer o no responsabilidad (L 1957/19 art 79-h y L 1922/18 art 27B)1.
2. La PGN interpuso recurso de reposición contra el auto en mención. En su concepto, el traslado común genera un “yerro procedimental que podía afectar los derechos fundamentales de los comparecientes y las víctimas del Macrocaso 01”. Frente a los primeros, porque los invita a reconocer responsabilidad sobre unos hechos, conductas y atribuciones que podrían modificarse en virtud de las observaciones de las demás partes e intervinientes. Con respecto a las segundas, porque impide que sus intervenciones incidan materialmente en el reconocimiento de los comparecientes y las decisiones de la Sala2. La SRVR rechazó el recurso por improcedente3. Dijo que la SENIT 3 “estableció que el recurso de reposición no es compatible con el procedimiento dialógico que se surte ante la SRVR” y señaló que no advertía vulneración de los derechos fundamentales las víctimas o los comparecientes4.
3. El 1 de agosto de 2023, la PGN presentó acción de tutela contra la SRVR “por la amenaza inminente a los derechos al debido proceso de los comparecientes y las víctimas del Macrocaso 001, así como el derecho a la participación de estas últimas”. Solicitó que (i) se suspenda provisionalmente el término otorgado a los comparecientes para reconocer los hechos y conductas hasta que se profiera una decisión de fondo y definitiva de la
1 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No. 01 del 4 de julio de 2023. 2 Fls 1-12. Agregó el MP que esa situación ya se había presentado y que la SRVR tuvo que sanear sus actuaciones.
Dijo que: “[t]al situación ya había sido previamente advertida en otras decisiones como lo ocurrido con el Auto 019 del 2022, el cual fue trasladado de forma simultánea a comparecientes, víctimas e intervinientes a fin de que los primeros realizaran su reconocimiento y los últimos presentaran sus observaciones. En dicha oportunidad, las observaciones del Ministerio Público prosperaron y llevaron al Despacho a la modificación de la imputación, adicionando el crimen de lesa humanidad de esclavitud por medio del Auto 244 del 2022. No obstante, la modificación fue realizada por la Sala después del reconocimiento de los hechos y conductas realizado por los antiguos miembros de Secretariado de las extintas FARC-EP, lo cual puso en riesgo las garantías al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de los comparecientes. || En dicha oportunidad, el Despacho se vio en la obligación de sanear el inconveniente por medio de una solicitud de ampliación al reconocimiento por parte de los comparecientes, y postergando la obligación de reconocer la adecuación típica al juicio de correspondencia ante el Tribunal para la Paz. Aun así, el inconveniente trajo como consecuencia una disminución de la confianza en la seguridad jurídica de los comparecientes y en la garantía de los derechos al debido proceso de todas las partes que intervienen en el proceso y aún persiste como un asunto que no se ha zanjado del todo”.
3 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No. 4 del 25 de julio de 2023. 4 Fls 1-12. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(
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ODRAUDE .E930C3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.70-5301051 osecorp SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501035-07.2023.0.00.0001 presente acción constitucional. (ii) Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la participación de las víctimas y a la defensa y contradicción de los comparecientes del Macrocaso 1. (iii) Se ordene a la Sala de Justicia conceder un plazo equivalente para que los comparecientes emitan su reconocimiento sobre los hechos y conductas que se les atribuya, una vez la SRVR haya recibido y valorado las observaciones presentadas por las víctimas y el MP. (iv) Se haga
un llamado a la Sala para que, en aplicación de la SENIT 3, se evalúen las circunstancias particulares para la procedencia de cada recurso de reposición en el marco del proceso transicional y dialógico5.
4. Con respecto al derecho a la participación, argumentó que la decisión tomada por la Sala de Justicia amenaza el núcleo esencial de dicho derecho dado que impide que las observaciones de las víctimas y otros intervinientes puedan ser analizadas, incorporadas y tener efecto en el reconocimiento de los comparecientes. La simultaneidad en ese traslado tiene la potencialidad de hacer inocua la participación de las víctimas, restringiendo la efectividad de su intervención y limitándola a una participación meramente formal. Agregó que “[s]i la celeridad o la estricta temporalidad son […] las razones por las cuales se realiza un traslado común, estas no superan evidentemente el umbral de proporcionalidad que exige la Corte Constitucional para justificar tal limitación.
Para que la participación de las víctimas tenga la posibilidad material de incidir en el caso se requiere que los comparecientes hagan su reconocimiento una vez las víctimas y el Ministerio Público hayan realizado las observaciones en este término de traslado” 6.
5. Frente al derecho a la defensa de los comparecientes, manifestó que el traslado común pone en riesgo la materialización de esa garantía, pues les exige realizar un reconocimiento por su participación en unos hechos podrían ser modificados en virtud de las observaciones que víctimas o intervinientes especiales. Eso impide que conozcan de forma certera el contenido de la imputación jurídica y fáctica que se les atribuye,
evita que puedan asesorarse adecuadamente por sus abogados, les genera inseguridad jurídica –porque las conductas sobre las que deben pronunciarse podrían ser alteradas después– y pone en duda la voluntad y conciencia con la que asumen responsabilidad por los crímenes que les imputan. Lo anterior “parecería demostrar que la participación de las víctimas […] es percibida […] como una mera formalidad que no tiene vocación real de repercutir en las decisiones que se toman en el Macrocaso. [También], podría indicar que el Despacho [de la SRVR] no dimensiona la magnitud de la vulneración a las garantías fundamentales y procesales de los comparecientes, al exigirles hacer un reconocimiento de unos hechos, conductas y patrones que pueden modificarse con posterioridad” 7. 5 Fls 1-12. 6 Fls 1-12. 7 Fls 1-12. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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6. Finalmente, añadió que la argumentación de la SRVR para rechazar el recurso de reposición afecta el debido proceso. El artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 señala que la reposición procede contra todas las resoluciones de la JEP y que, al tratarse de una norma procesal es de obligatorio cumplimiento. Bajo la interpretación realizada de la SA en la SENIT 3 de 2022 “las providencias judiciales que dicte la SRVR, en ejercicio de sus funciones específicas dentro del debido proceso dialógico, no son susceptibles de reposición”, es inconstitucional y “contra legem”. Sin embargo, la misma SENIT 3 “estableció que en un mismo texto judicial el juez puede tomar varias decisiones, y es sobre cada una de estas que la SA determinará si proceden los recursos de Ley, lo que ocurrió en el presente caso, donde lo que se cuestiona no hace parte de los asuntos propios de un Auto de determinación de hechos y conductas sino al término de traslado común”. Según la Procuraduría, “la decisión cuestionada cumplía con los presupuestos de la SENIT 3 para la procedencia excepcional del recurso de reposición: que se cause una afectación y que no se refiera a una decisión que defina la situación jurídica y resuelva de fondo un procedimiento transicional” por eso no debió rechazarse de plano el recurso. En concepto de la PGN, la SRVR rechazó el recurso con base en una sentencia de la SA que restringió los derechos de participación de las partes
e intervinientes e inaplicó las normas procedimentales y, además, inaplicó las reglas excepcionales para la procedencia de la reposición. Lo anterior genera inseguridad jurídica, afecta el debido proceso y amerita un pronunciamiento del juez constitucional8. Trámite procesal, decisión de primera instancia e impugnación
7. El 9 de agosto de 2023, la SR avocó conocimiento de la tutela, vinculó al trámite y le corrió traslado a SRVR para que se pronunciara sobre la demanda9.
8. El 11 de agosto de 2023 la SRVR respondió la tutela y solicitó (i) declarar la improcedencia de la acción y, subsidiariamente, (ii) negar el amparo. Con respecto a lo primero, manifestó que el Ministerio Público no señaló con claridad el defecto procedimental de la providencia judicial objeto del amparo conforme a lo requerido por la jurisprudencia constitucional. Dijo que la PGN no explicó claramente cómo o por qué realizar un traslado común a las partes para pronunciarse sobre el ADHC hace nugatorio el derecho a la participación de las víctimas en el proceso y el derecho a la defensa de los comparecientes. Añadió que ofrecer el traslado simultáneo se enmarca en su autonomía judicial, constituye una interpretación razonable del ordenamiento y 8 Fls 1-12. 9 Fls 14-27. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AT-CH-156 del 9 de agosto de 2023. La SR, en el auto que avocó conocimiento, resolvió no decretar la medida provisional requerida. La SA valida esa decisión por
dos razones: no es claro el perjuicio irremediable que justificara su decreto y lo pretendido implicaba el amparo prematuro de las pretensiones. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(
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ODRAUDE .E930C3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.70-5301051 osecorp SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501035-07.2023.0.00.0001 no vulnera derechos fundamentales de las partes, por cuanto ellas tienen y conocen de antemano las múltiples oportunidades procesales para ello10.
9. Frente a lo segundo, la Sala adujo que establecer un traslado común del ADHC es una manifestación del principio de justicia dialógica y restaurativa. Es a partir de las consideraciones de las partes que se nutren las actuaciones de la Sala. La participación de las víctimas es transversal a todo el proceso. Contrario a lo dicho por el MP, la
posibilidad de adecuar la calificación jurídica, a partir de las observaciones de las víctimas y de dar una nueva oportunidad a los comparecientes para que se pronuncien, no conculca derechos fundamentales, sino que materializa y promueve el debido proceso. Finalmente, recordó que la SENIT 3 de 2022 señaló que, por regla general, no proceden recursos contra el ADHC11. La decisión impugnada
10. La SR declaró improcedente la acción por medio de la sentencia SRT-ST-147/2023 del 18 de agosto de 2023. Sostuvo que otorgar un traslado común a las víctimas, el MP y los comparecientes no es una irregularidad procesal que configure una manifiesta vía de hecho (AL 1/17 art trans 8), que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP12. Por el contrario, promueve la investigación en clave de macrocriminalidad de crímenes atroces en forma dialógica, restaurativa y bajo la guía del principio de estricta temporalidad. Añadió que después de ese traslado la SRVR citará a audiencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, en cuya preparación y realización las víctimas tendrán la oportunidad de intervenir. Resaltó que, en tanto el traslado del ADHC no tiene un trámite específico en la Ley, la Sala cuenta con autonomía para adoptar las medidas que establezca como idóneas para promover la construcción de la verdad, en clave de justicia transicional y restaurativa.
Finalmente, recordó que, de acuerdo con la SENIT 3 de 2022, las providencias judiciales de la SRVR que cuenten con espacios concretos de interacción dialógica no son
recurribles en reposición.
11. El 23 de agosto de 2023 la PGN impugnó la decisión13. Adujo que la SR erró al considerar que la facultad legal para establecer un término común para comparecientes, victimas e intervinientes fuera el punto central de controversia. Al respecto, sostuvo que la vulneración de derechos fundamentales no se reduce a un problema procesal, sino a las consecuencias nocivas con respecto a la seguridad jurídica de los 10 Fls 32-41. 11 Fls 32-41. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia de Tutela SRT-ST-147/2023 del 18 de agosto de 2023. Fls 506-531. 13 La sentencia fue notificada el 22 de agosto de 2023 (fls 532-538), la impugnación fue presentada al día siguiente (fl
542). 5 ,)ovitisop otoV :otoV(
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le y 1000.00.0.3202.70-5301051 osecorp EXPEDIENTE LEGALI: 1501035-07.2023.0.00.0001 comparecientes y el derecho a la participación de las víctimas. Finalmente, manifestó que a la SR le faltó abordar el tema relacionado con los recursos de reposición contra las actuaciones de la SRVR. Para sostener sus afirmaciones reiteró los argumentos del escrito de tutela14. La SR concedió la impugnación15.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
12. La SA es competente para decidir sobre la impugnación formulada contra la Sentencia SRT-ST-075/2023 en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Como problema jurídico la SA debe definir si fue acertada la decisión del juez de primera instancia de declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que el traslado común del ADHC no configura una manifiesta vía de hecho ni ninguna otra irregularidad que haga procedente la acción; o si por el contrario, esa práctica genera consecuencias vulneradoras de los derechos fundamentales de los comparecientes y de las víctimas que justifican la procedibilidad del amparo.
III. FUNDAMENTOS En este caso no se cumplen los criterios constitucionales de procedencia de tutela contra acciones u omisiones de la JEP
13. El Acto Legislativo 1 de 2017 señala expresamente que la tutela contra
providencias de la JEP procede16 “solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado” (art trans 8)17. En esta ocasión, sin embargo, no concurre ninguna de tales hipótesis.
14. En efecto, establecer un término común para que las partes e intervinientes se pronuncien sobre el ADHC no constituye una “manifiesta vía de hecho” ni un defecto que 14 Fls 543-549. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AT-CH-203 del 31 de agosto de 2023 (fl 551). 16 La procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y omisiones de la JEP se analiza de manera específica de acuerdo con lo señalado en el Acto Legislativo 1 de 2017. Estos requisitos son adicionales a los establecidos en la Constitución Política (art 86) y el Decreto 2591 de 1991. 17 “Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 8. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. || La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia
directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP […]”. (Énfasis añadido). 6 ,)ovitisop otoV :otoV(
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ODRAUDE .E930C3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.70-5301051 osecorp SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501035-07.2023.0.00.0001 justifique la prosperidad de la tutela, por cuanto es fruto de una interpretación razonable y consolidada (párrs 15 a 17 infra) del ordenamiento jurídico transicional. Adicionalmente, comoquiera que no ha culminado el procedimiento ante la SRVR, no se puede decir que
se han agotado los mecanismos idóneos dentro del trámite transicional para reclamar la protección del derecho supuestamente vulnerado.
A. La decisión de la SRVR de correr traslado conjunto del ADHC no constituye una “manifiesta vía de hecho”
15. No basta con expresar un desacuerdo con la decisión para privar a una providencia de su validez en un trámite de tutela. Tampoco puede aducirse, simplemente, que existe una interpretación que una persona u otro juez consideran más razonable o mejor, pues esto constituiría una afectación de los principios constitucionales de juez competente (C.P., art 29) y de autonomía e independencia judiciales (C.P., arts 29 y 228). Para que la tutela proceda en la transición debe tratarse, pues, de una decisión que objetivamente suponga un manifiesto apartamiento objetivo, real e irrazonable del ordenamiento jurídico. Como se desarrolla a continuación, de la decisión de correr un traslado conjunto del ADHC a los comparecientes, las víctimas y el MP no se predica un apartamiento tal del ordenamiento jurídico transicional que configure una manifiesta vía de hecho. 15.1. Primero, para proferir esa decisión la SRVR tuvo en consideración las normas estatutarias18 y procedimentales19 que le confieren el deber de poner “a disposición de los presuntos responsables para que tomen la decisión de comparecer o no a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento, o a defenderse de las imputaciones formuladas”. 15.2. Segundo, la SRVR aplicó la normatividad relacionada con esa etapa del trámite no
adversarial, que señala que el procedimiento dialógico es un principio rector de la JEP20 y consagra la centralidad de las víctimas y la justicia restaurativa que deben primar en 18 “Ley 1957 de 2019. Artículo 79-h. Una vez recibidos los informes establecidos en los apartados b) y c) describiendo conductas, contrastará cada informe con todo el acervo probatorio, y después de haber tenido en cuenta la versión de que trata el literal (e), en caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona mencionada participó y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos responsables para que por ellos se tome la decisión de comparecer o no comparecer a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad o comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas […]”. (Énfasis añadido). 19 “Ley 1922 de 2018. Artículo 27B. Contrastación de la información. La Sala contrastará los informes con el acervo probatorio y después de haber tenido en cuenta las versiones voluntarias de que trata el artículo anterior, en caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona participó y que la conducta pertenece a tipos penales no amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos responsables para que tomen la decisión de comparecer o no a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento, o a defenderse de las imputaciones formuladas […]”. (Énfasis añadido). 20 Ley 1922 de 2018. Título preliminar. Principios rectores de la Jurisdicción Especial para la Paz. Art. 1-b.
Procedimiento dialógico. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(
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MP sobre los hechos y conductas que fueron establecidos por la SRVR. Por otra, la simultaneidad promueve la imparcialidad porque no discrimina entre sujetos procesales y les brinda el mismo término para que se pronuncien sobre el acto trasladado. Finalmente, suscita el diálogo, en tanto las manifestaciones sobre la decisión comunicada da lugar a nuevos escenarios para que las partes deliberen sobre ellas y, si es del caso, morigeren sus posiciones iniciales a efectos de realizar la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes23. 15.3. Tercero, la SRVR aplicó la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la JEP, según la cual es deber de esa Sala de Justicia abrir un espacio de interacción dialógica para que las víctimas, los comparecientes y el Ministerio Público puedan formular observaciones. El traslado común es una expresión de ese deber de promoción del diálogo. Las manifestaciones y observaciones deben ser leídas, interpretadas, sistematizadas y publicadas por la Sala. Después, puede proferir otras providencias y enriquecer las actuaciones que considere pertinentes en los actos procesales siguientes24.
16. Esa decisión, entonces, no es una vía de hecho, mucho menos una “manifiesta vía de hecho”, sino una interpretación razonable del ordenamiento efectuada por la SRVR. 21 La Ley 1922 de 2018 señala que “el procedimiento dialógico es un principio rector de la JEP” (Título preliminar.
Principios rectores de la Jurisdicción Especial para la Paz). Especifica que “en casos de reconocimiento de la verdad tendrá
un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP” y que “[s]e aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente autorizado por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación de las víctimas y doble instancia” . 22 Ley 1922 de 2018. Artículo 1-b. “Procedimiento dialógico. El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. […] Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente autorizado por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación de las víctimas y doble instancia”. 23“Ley 1922 de 2018. Artículo 27. Construcción dialógica de la verdad y justicia restaurativa. En el marco de los principios de justicia restaurativa y centralidad de las víctimas previstos en el Título Primero de esta ley, las salas, y las secciones
cuando corresponda, podrán adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes, que propendan por la armonización y sanación individual, colectiva y territorial, y promoverán la construcción de acuerdos aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del procedimiento. En algunos casos, podrán tomar en cuenta las prácticas restaurativas de las justicias étnicas”. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa –SENIT3 del 21 de diciembre de 2022. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501035-07.2023.0.00.0001
B. De la parte resolutiva no se deriva directamente una vulneración a los derechos
fundamentales de sujetos procesales e intervinientes especiales
17. Tampoco es cierto que de la decisión judicial de otorgar un término simultáneo y equivalente a las partes e intervinientes especiales para que se pronuncien sobre la actuación puesta a su disposición, se derive una afectación a los derechos fundamentales de los comparecientes y las víctimas como lo argumenta la PGN. Esta decisión, como se observa, no solo se ajusta al ordenamiento, sino que se enmarca en la autonomía e independencia judiciales y en las facultades que la ley le confiere a la Sala como juez competente. Dejar sin efectos la providencia mencionada implicaría desconocer la autonomía interpretativa de la SRVR, el diseño de la Jurisdicción, la justicia restaurativa y el procedimiento dialógico, por las siguientes razones. 17.1. Los traslados no req
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