🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP SA 382 16 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 382 16 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501252-50.2023.0.00.0001

EN EL ASUNTO DE JESÚS MARIO ARENAS ROJAS

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 382 de 2023 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

No. Expediente Legali: 1501252-50.2023.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra fallo de tutela Accionante: Jesús Mario Arenas Rojas La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación (PGN) contra el fallo de tutela SRT-ST-186/2023 del 27 de septiembre, proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SQT-SR).

SÍNTESIS DEL CASO El señor Arenas Rojas presentó acción de tutela en contra de la PGN, a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al habeas data, trabajo, reincorporación, mínimo vital, paz, seguridad social, vida digna y debido proceso, que considera vulnerados por cuenta del reporte de inhabilidades que figuraban en sus antecedentes penales y disciplinarios, derivados de las condenas proferidas en su contra en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), pese a que estas habían sido suspendidas y se le había concedido la libertad condicionada (LC) por dicha jurisdicción. La SQT-SR amparó algunos de los derechos fundamentales del

accionante. Sin embargo desestimó la alegada vulneración del derecho al debido proceso, en relación con actuaciones a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), a quien exhortó a dar respuesta al tutelante frente a sus solicitudes en un plazo razonable y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; asimismo, negó el amparo del derecho de petición en relación con la PGN, ordenando 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital Legali. 1 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR .0A37A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-2521051 osecorp

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501252-50.2023.0.00.0001

EN EL ASUNTO DE JESÚS MARIO ARENAS ROJAS

a esta institución la actualización de la información consignada en el certificado de antecedentes disciplinarios de tal manera que se indicara la suspensión provisional de sus condenas, explicitando que esta opera por mandato constitucional, así como su habilitación para ser designado como servidor público en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 122 superior. La decisión fue impugnada por la PGN quien sostuvo no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante pues no recibió notificación de autoridad competente para hacer la actualización correspondiente a las inhabilidades.

I. ANTECEDENTES De la acción de tutela

1. Mediante correo electrónico radicado en la JEP el 15 de septiembre de 20232, por intermedio de su defensor, el señor Arenas Rojas3 interpuso acción de tutela contra la PGN, por la presunta vulneración de sus derechos al habeas data, trabajo, reincorporación, mínimo vital, paz, seguridad social, vida digna y debido proceso4. 1.1 Indicó que, mediante Resolución No. 001 de 27 de febrero de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) lo acreditó como integrante de las extintas FARC-EP; que, en providencia del 3 de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (J5EPMS) le concedió la LC con fundamento en la Ley 1820 de 2016; sumado a que, por medio de auto del 12 de mayo de 2017, decretó la acumulación jurídica de penas y reafirmó la LC respecto de una condena no analizada en la decisión del 3 de abril de 20175.

2 Folio 1. 3 Identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.101.362 expedida en Pereira. Conocido con el alias “Marcos Urbano”, según se afirma en la misma acción. 4 Fls. 1 a 74. 5 En providencia del 12 de mayo de 2017, del mismo Juzgado, se dispuso la acumulación de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, del 2 de octubre de 2015, por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y terrorismo. La acumulación se efectuó respecto de una previamente realizada, correspondiente a tres condenas por los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, desaparición forzada, tortura en persona protegida, rebelión, actos de terrorismo, secuestro extorsivo, homicidio simple y reclutamiento ilícito. La providencia del 3 de abril concedió la amnistía de iure respecto de la rebelión y la libertad condicionada frente a los demás delitos, incluyendo la condena emitida el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia. El otorgamiento de la LC se sustentó en que, salvo en el caso de la rebelión, las conductas por las que había sido condenado el accionante no se encontraban estipuladas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, pero se cometieron “por razón del conflicto armado” y partiendo de la acreditación de su pertenencia a las FARC-EP por parte de la OACP. Por ello, luego de constatar que había estado privado de la

libertad más de cinco años, concedió el beneficio liberatorio transicional (fls 180 a 182). 2 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR .0A37A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-2521051 osecorp

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501252-50.2023.0.00.0001

EN EL ASUNTO DE JESÚS MARIO ARENAS ROJAS 1.2 Añadió que, por medio de Auto N° 002 del 4 de julio de 2018, la SRVR avocó conocimiento del Caso 0016 y citó a 31 comparecientes ex integrantes del Estado Mayor de la antigua guerrilla, entre los cuales se encontraba su nombre. Posteriormente, dicha Sala de Justicia citó a versiones voluntarias y, luego, lo vinculó dentro del Caso 0077, de conformidad con el Auto N° 226 del 24 de octubre de 2019.

1.3 Informó que la PGN no había procedido con la actualización de los antecedentes penales y disciplinarios, pese a que desde el 2017 el señor Arenas Rojas recibió esos beneficios. A juicio del accionante, la anterior situación no sólo vulnera su derecho al habeas data sino que pone en vilo sus derechos al trabajo, vida digna y reincorporación, debido a que no pudo vincularse como empleado en el Senado de la República por el registro de las inhabilidades para el desempeño de cargos públicos. Precisó que esta situación no había variado al momento de presentar la acción de tutela. 1.4 Asimismo, que el 4 de septiembre de 2023, mediante su apoderado, elevó una solicitud ante la SRVR, con el fin de que esta ordenara a la PGN la actualización del certificado de antecedentes lo que, según el accionante, correspondía hacer en cumplimiento del artículo 20 transitorio. En el mismo sentido, radicó una solicitud ante el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la PGN, el 6 de septiembre de 2023, procurando dicha actualización, cuya respuesta se dio el mismo día mediante Oficio N° 1512840000000, emitido por la Procuradora Delegada Preventiva y de Control de Gestión 5 Para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, dando traslado de la solicitud del señor Arenas Rojas al SIRI, con “carácter de urgencia”. Afirma el accionante que, como no obtuvo respuesta durante la siguiente semana, su potencial empleador en el Senado de la República, Senador Julián Gallo Cubillos, solicitó una prórroga para el proceso de vinculación laboral, la

cual fue concedida hasta el 1 de octubre de 2023. 1.5 Dado que no se ha procedido con las anotaciones pretendidas, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara a la PGN la actualización del certificado de antecedentes penales y disciplinarios en donde se incluya la suspensión de las condenas conforme al Acto Legislativo 01 de 2017, junto con la decisión que le otorgó LC y con una anotación en la que se aclare que, conforme al artículo 122 de la Constitución Política, el accionante podrá acceder a cargos públicos, además de las otras órdenes constitucionalmente procedentes. 6 Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC – EP. 7 Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado. 3 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR .0A37A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-2521051 osecorp

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501252-50.2023.0.00.0001

EN EL ASUNTO DE JESÚS MARIO ARENAS ROJAS Trámite de la primera instancia

2. La SQT-SR avocó conocimiento8 y ordenó la vinculación de la SRVR y del J5EPMS Medellín. Así mismo, requirió a la PGN y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. El 25 de septiembre de 20239, la SR ordenó a su Secretaría Judicial que anexara la sentencia de tutela proferida con anterioridad, dentro del radicado Legali 1500912-09.2023.0.00.0001, por parte de la Subsección Cuarta de la SR10, a efectos de analizar la eventual duplicidad de la acción, debido a que en dicho radicado el señor Arenas Rojas había accionado contra la Unidad para las Víctimas (UARIV) por haber promovido un cobro coactivo y librado un mandamiento de pago contra el accionante a pesar de la suspensión de las condenas también aquí reclamada, consideración que fue acogida por la SR amparando sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y vida digna en relación con la reincorporación a la vida civil11.

Respuestas de las accionadas y vinculadas al trámite constitucional

3. La PGN12 descorrió el traslado poniendo de presente las anotaciones que se registran en el SIRI en contra del señor Arenas Rojas, incluyendo la acumulación de

condenas dispuesta por el J5EPMS de Medellín, así como la LC, advirtiendo que frente a ninguna de estas inhabilidades se han comunicado decisiones judiciales por parte de autoridad competente con el fin de suspenderlas. Por otro lado, manifestó que atendió la solicitud elevada por el accionante por medio de oficio del 19 de septiembre de 202313, detallando al accionante la información registrada en el SIRI, explicitando las inhabilidades que reportaba el sistema a la fecha. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la tutela en el entendido de que, a su juicio, no hubo de su parte acciones u omisiones que vulneren los derechos del tutelante.

4. La SRVR allegó respuesta a través de la Magistrada Relatora del Caso 0114, solicitando su desvinculación debido a que “la SRVR no solo no es competente para 8 Mediante Auto SRT-AT-CH-250 del 18 de septiembre de 2023 (folio 76). 9 Folio 190. 10 Sentencia SRT-ST-133/2023 del 24 de julio. 11 Esta Sección, mediante Sentencia TPSA 370 de 2023 resolvió confirmar integralmente la Sentencia SRT-ST133/2023 que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, vida digna en relación con la reincorporación a la vida civil, del señor Arenas Rojas en virtud de la aplicación directa del artículo 20 transitorio, ordenando a la UARIV la suspensión de la ejecución del cobro coactivo y el levantamiento de la medida cautelar. 12 Folio 142 y ss. 13 Mediante documento de “Respuesta a petición con Radicado No. E-2023-580722” (fls 125 a 132)

14 Folio 97 y ss. 4 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR .0A37A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-2521051 osecorp

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501252-50.2023.0.00.0001

EN EL ASUNTO DE JESÚS MARIO ARENAS ROJAS suspender penas, tampoco es competente para ordenar a la Procuraduría el cumplimiento de la Constitución Política de Colombia con respecto al Acto Legislativo 1 de 2017”, pese a que el señor Arenas Rojas sea compareciente en ese macrocaso y de que hubiera rendido versiones voluntarias individuales y colectivas. Adicionalmente, destacó que “la inobservancia de los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz (AFP) afecta la comparecencia de los exmiembros de las FARC-EP ante la Jurisdicción Especial para la Paz y, con ello, la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y reparación de las víctimas y la

sociedad colombiana.". De otro lado, afirmó que la competencia recae en el J5EPMS, el cual le otorgó la LC al accionante y, por último, destacó que se encuentra en tiempo para dar respuesta al accionante frente a la solicitud elevada ante su despacho. 4.1. Por su parte, la Magistrada Relatora del Caso 07 de la SRVR15 afirmó no tener legitimación en la causa, solicitando su desvinculación, debido a que la competencia para adoptar las decisiones relacionadas con las pretensiones le corresponde exclusivamente a la PGN. A su turno, señaló que la solicitud elevada por el accionante ante su despacho se encuentra en trámite y dentro del término legal.

5. El J5EPMS Medellín hizo referencia a la acumulación de las condenas impuestas en contra del señor Arenas Rojas16 y a la concesión de la LC, decisión que habría sido debidamente comunicada a la PGN, aportando el soporte de ello17, donde se ilustra la inclusión de la información relativa a la acumulación de condenas y la concesión de la LC con base en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 en el Registro de Novedades

de Sanciones Penales. Decisión de primera instancia

6. La SQT-SR, mediante Sentencia SRT-ST-186 del 27 de septiembre de 202318, amparó los derechos fundamentales del accionante al habeas data, trabajo, reincorporación, mínimo vital, paz, seguridad social, vida digna. Sin embargo, no amparó el debido proceso en relación con la SRVR y el J5EPMS, ni el de petición respecto de la PGN. 6.1 El a quo encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción

y de su competencia, aclarando que si bien se dirigió también en contra de la PGN, 15 Fls 94 a 96 16 Impuestas por Juzgados Penal del Circuito Especializado de la Dorada, Penal del Circuito de Sonsón, Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Noveno Penal del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Fls 180 a 182). 17 Fls 181 a 182. 18 Fls 461 a 481 5 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR .0A37A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-2521051 osecorp

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501252-50.2023.0.00.0001

EN EL ASUNTO DE JESÚS MARIO ARENAS ROJAS operaba el fuero de atracción al controvertirse actuaciones de órganos que integran esta Jurisdicción.

6.2. Analizó el a quo la posible temeridad o duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela19 debido a que el señor Arenas Rojas había impetrado una demanda contra la UARIV. Según la SR, (i) aunque existía identidad parcial entre las partes, coincidiendo el mismo demandante, no ocurría así en referencia a los accionados, debido a que en dicho expediente la PGN fue vinculada al trámite, más no demandada directamente por Arenas Rojas. Igualmente, las razones por las cuales se vinculó a la PGN son distintas a las del presente libelo. Descartó igualmente (ii) la identidad de los hechos debido a que el presente se trata exclusivamente del registro de inhabilidades que reposa en su certificado de antecedentes penales y disciplinarios. Asimismo, estimó que no existía (iii) identidad en las pretensiones, en atención a que en aquella ocasión la demanda estaba dirigida a suspender el proceso coactivo adelantado por la UARIV y a cancelar las medidas cautelares que fueron ordenadas contra el accionante, de manera que concluyó que no concurrían los supuestos jurídicos para declarar la temeridad o duplicidad de la acción de tutela20. 6.3. Determinó que las solicitudes presentadas ante la SRVR y la PGN conducían a análisis distintos, toda vez que la elevada ante la SRVR era de naturaleza judicial y sometida a criterios como la razonabilidad del plazo, mientras que el requerimiento a la PGN revestía el carácter de petición y comprometía en análisis de los demás derechos alegados en la acción, aparejado con la valoración de la actuación del

J5EPMS de Medellín que concedió la LC al accionante a la luz del debido proceso. 6.4. Sobre el debido proceso, destacó la SR que es un derecho de naturaleza plural por las garantías que lo integran y por el criterio del plazo razonable al que las autoridades deben someterse. Determinó que no hubo vulneración a este derecho por parte de la SRVR en la medida en que los despachos relatores de los Casos 01 y 07, informaron que se encuentran estudiando la solicitud elevada por el accionante el 4 de septiembre de 2023, aún dentro de un tiempo prudencial para pronunciarse. En cualquier caso, destacó que no le resulta atribuible a la SRVR la actualización del certificado de antecedentes pero le exhortó a pronunciarse dentro de un plazo razonable frente a la solicitud del accionante. 6.5. Igualmente, consideró que el J5EPMS de Medellín tampoco vulneró el debido proceso en la medida en que comunicó a la PGN, diligenciando el formato dispuesto 19 Mediante Auto xxxx la SR ordenó a su secretaría judicial la incorporación del expediente Legali n.° 150091209.2023.0.00.0001 para estudiar la posible temeridad o duplicidad en la acción. 20 Conforme a lo establecido en la Sentencia T-185 de 2013 de la Corte Constitucional. 6 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR .0A37A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-2521051 osecorp

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501252-50.2023.0.00.0001

EN EL ASUNTO DE JESÚS MARIO ARENAS ROJAS para tal efecto, sobre la acumulación y la concesión de beneficios transicionales a favor del señor Arenas Rojas, evidenciado en el soporte aportado por el Juzgado21. 6.6. Sobre la presunta vulneración al derecho de petición por parte de la PGN, analizó la base constitucional y administrativa de la figura, destacando que como quiera que el accionante interpuso el amparo constitucional (15 de septiembre de 2023) antes de que se venciera el término para que la entidad diera respuesta a su solicitud (27 de septiembre de 2023), no encontraba razón para declarar la vulneración a este derecho fundamental. 6.7. La SR abordó el análisis sobre la supuesta vulneración de los derechos al trabajo, reincorporación, mínimo vital, vida digna y habeas data, entendiendo que este último es un derecho autónomo, pero también una garantía de otros derechos y libertades públicas22 que pueden comprometerse con la permanencia o supresión de la

información contenida en las bases de datos, lo que supondría una barrera para la consecución de empleo y demás condiciones dignas de existencia. Explicó, que al ser los antecedentes penales un “dato negativo”, puede facilitar “la relación de circunstancias perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables con una persona natural”23, lo cual cobra especial importancia en materia de libertades. 6.8. Consideró la SR que la concesión de la LC no constituía una definición de la situación jurídica en el marco de la JEP y que, en virtud del sometimiento al régimen de condicionalidad, un compareciente puede gozar de dicho status sin implicar la eliminación de sus antecedentes penales, lo que opera cuando se aplica un “beneficio que resuelve de manera definitiva la situación jurídica de la persona con relación a la conducta por la que fue condenado o investigado o, cuando por alguna razón, la condena pierde vigencia”24. Destacó que las anotaciones contenidas en el certificado de antecedentes se encuentran legitimadas en virtud del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 (Código Disciplinario Único); sin embargo, con el fin de permitir una reincorporación pacífica para los firmantes del AFP, el Acto Legislativo 01 de 2017, en el parágrafo de su artículo 2, dispone que (…) estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción 21 Folios 46 y 181 del expediente digital Legali.

22 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 23 Pár. 49 Sentencia SRT-ST-186 de 2023 (Folio 475) 24 Pár 51.Sentencia SRT-ST-186 de 2023 (Folio 476) 7 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR .0A37A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-2521051 osecorp

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501252-50.2023.0.00.0001

EN EL ASUNTO DE JESÚS MARIO ARENAS ROJAS que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. 6.9. En el mismo sentido, citó la excepción contemplada en el artículo 20 transitorio según el cual, a efectos de lograr la reincorporación, quedarán suspendidas las

condenas de delitos de competencia del Tribunal para la Paz que hubieren sido impuestas por la jurisdicción ordinaria contra los ex integrantes de las FARC-EP. En virtud de lo anterior, estimó la SR que de aquellos, quienes comparezcan ante la JEP, están legitimados para participar en política y para vincularse como servidores públicos del Estado a pesar de que recaigan sobre ellos condenas que conllevarían a inhabilidades. 6.10. Por todo ello, estimó que cuando la PGN es informada de la LC de un ex combatiente condenado y sometido a la JEP, es su deber actualizar los registros del SIRI, soportando esta afirmación en el precedente de la Sección de Apelación25, donde se estudiaron los beneficios a la luz del Acto Legislativo 01 de 2017, reafirmando el papel de la PGN en cuanto a realizar las anotaciones que se encuentren bajo su control. Dado lo expuesto, la SR determinó que, en el caso concreto, el J5EPMS de Medellín comunicó oportunamente y por los canales adecuados el status libertatis de Arenas Rojas y, a pesar de ello, la PGN se negó a actualizar la información con fundamento en que “no ha recibido reporte de autoridad competente señalando expresamente lo indicado en el artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017”,26 desestimando el a quo la argumentación de la PGN en la medida en que dicha interpretación resulta contraria al sentido literal de las normas constitucionales citadas y a la jurisprudencia constitucional y transicional. En consecuencia, la SR determinó que la PGN vulneró

el derecho fundamental al habeas data del señor Arenas Rojas y, por lo mismo, los derechos al trabajo, a la reincorporación, al mínimo vital, a la paz, a la seguridad social y a la vida digna, y ordenó a la PGN que en un plazo de 24 horas actualizara la información consignada en el certificado de antecedentes penales y disciplinarios del accionante. La impugnación

7. La PGN impugnó la sentencia de la SR27, sosteniendo que no había vulnerando ningún derecho fundamental, controvirtiendo la postura de la SR sobre las 25 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 105 de 2019. 26 Folio 131. 27 Fls 548 a 553.

8 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR .0A37A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-2521051 osecorp

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501252-50.2023.0.00.0001

EN EL ASUNTO DE JESÚS MARIO ARENAS ROJAS obligaciones de la entidad de registrar el evento señalado en el artículo 20 transitorio sobre la suspensión de las condenas derivadas de delitos competencia de la JEP y el artículo 122 Superior sobre la habilitación para el ejercicio de funciones públicas, por cuenta del aludido status libertatis del que goza el accionante por su sometimiento a la JEP. 7.1. Indica que “el beneficio del art. 20 Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 si fue reportado por la JEP”28 (sic) el 15 de septiembre de 2023, aportando un anexo donde se ilustra la notificación29. 7.2. Sobre la habilitación del accionante para ser servidor público, reafirma que no hubo comunicación por parte de la autoridad competente y alude a otro caso, a modo de ejemplificación, en el cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le solicitó expresamente la inclusión de la anotación de la habilitación en el certificado de antecedentes30. Así las cosas, a consideración de la impugnante “sólo le compete llevar el registro actualizado de las sanciones impuestas y los eventos que se generen de conformidad con el reporte que realice el funcionario competente a través del formulario y los canales habilitados para tal fin”31. 7.3. Informa igualmente que, no obstante considerar que no hubo ninguna vulneración por su parte, el 20 de septiembre de 202332, previo a la expedición del fallo impugnado, actualizó el certificado de antecedentes tras recibir un oficio de la

Secretaría Ejecutiva de la JEP donde se le informa de la comparecencia del tutelante, luego de lo cual procedió a registrar la anotación sobre la habilitación del señor Arenas Rojas en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, anexando dicho certificado. 7.4. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia de la SR y, en su lugar, se declare que la PGN no ha vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante. 28 Folio 504. La Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió comunicación a la coordinación del Grupo SIRI de la PGN donde notificó que se encontraba vigente el acta de compromiso suscrita por el señor Arenas Rojas. 29 Folio 504 30Resolución N° 3598 del 29 de septiembre de 2022, proferida dentro del expediente Legali 90062242320190000001 (folio 564). 31 Folio 552 32 Folio 504 9 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR .0A37A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-2521051 osecorp

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501252-50.2023.0.00.0001

EN EL ASUNTO DE JESÚS MARIO ARENAS ROJAS

II. COMPETENCIA

8. En virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, 96 literal c) de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la impugnación presentada por la PGN contra el fallo de tutela SRT-ST-186/2023 del 27 de septiembre, proferido por la SQTSR. 8.1 Cabe advertir que, de acuerdo con lo dicho por esta Sección33 teniendo en cuenta lo dictado por la Corte Constitucional, “cuando la JEP es la competente para conocer de alguna solicitud de amparo, debe asumir el conocimiento de toda la acción de tutela, a pesar de que en estos asuntos se cuestionen autoridades que no pertenecen a ese estamento judicial”34, configurándose así, respecto de la competencia de la JEP un fuero de atracción. Así las cosas, en la medida en que la acción de tutela interpuesta versó también sobre actuaciones atribuibles a órganos de esta Jurisdicción, se reitera la competencia para conocer en sede de tutela de la actuación de las autoridades

accionadas35.

III. PROBLEMA JURÍDICO

9. Le corresponde a la SA determinar si sobrevive el objeto de la acción de tutela luego de que la PGN informara de la anotación de la suspensión de las condenas impuestas contra el señor Arenas Rojas. En caso afirmativo, debe evaluarse si dicha entidad vulneró los derechos fundamentales del accionante al abstenerse de incorporar la suspensión pretendida en los antecedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 transitorio y el artículo 122 Superior. 33 Tribunal para la Paz - Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-133/2023 del 24 de julio de 2023. 34 Corte Constitucional, Autos 021 de 2018, 246 de 2018, 079 de 2019, 239 de 2019 y 361 de 2019. 35 Sobre el particular, la Sección de Apelación, citando la jurisprudencia constitucional sostuvo: “Esto por cuanto la acción y en concreto, la discusión d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...