JEP - Sentencia TP SA 383 13 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 383 13 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 383 de 2023 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente Legali: 15001262-94.2023.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRTST-190/2023 proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SQT-SR).
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el accionante Hernando Pinto Pérez contra la sentencia de tutela SRTST-190 del 4 de octubre de 2023, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SQT-SR) de la Jurisdicción Especial para La Paz (JEP). SÍNTESIS El señor Pinto Pérez2 interpuso acción de tutela en contra de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso, reincorporación a la vida civil, paz, honra, dignidad humana, familia, justicia, vigencia de un orden justo, vida, así como el principio de inmediatez, al no haber sido incluido su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP. La SQT-SR negó el amparo del derecho de petición, concedió la protección respecto al debido proceso y ordenó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para que en el término de dos días remitiera al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República (DAPRE) y a la OACP la constancia de ejecutoria de la resolución por medio de la cual se dispuso la inclusión del tutelante en los referidos 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.667.356 1 AIDIL
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SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CEEAB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-2621051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEDECREM Expediente: 1501262-94.2023.0.00.0001
Accionante: HERNANDO PINTO PÉREZ listados. El accionante impugnó la decisión, insistiendo en su pretensión de ser incluido en los listados. La SA resuelve lo pertinente.
I. ANTECEDENTES De la acción de tutela
1. El 20 de septiembre de 2023, mediante mensaje electrónico dirigido a esta Jurisdicción3, el señor Pinto Pérez, presentó acción de tutela en contra de la OACP con
el fin de que se amparen sus derechos fundamentales4. 1.1. El accionante señaló que la SAI, a través de la resolución SAI-AOI-RCP-ASM005 del 17 de noviembre de 20225, ordenó a la OACP que se incluyera su nombre en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por esa Oficina6. Agregó que, mediante escrito del 3 de febrero de 2023, presentó un derecho de petición ante la accionada solicitando “la acreditación ordenada por la JEP”, para lo cual adjuntó copia de la resolución en cita7. Luego, el 19 de abril de 2023, requirió a la OACP y a la Sala de Justicia el cumplimiento de lo ordenado, razón por la cual la SAI profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM-219-2023 del 16 de mayo8 en la que reiteró a la entidad la inclusión del tutelante en los referidos listados. Pese a lo anterior, el demandante afirmó que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no se había dado cumplimiento a lo ordenado9. 1.2. En criterio del tutelante, la omisión de la OACP afecta el goce de sus derechos fundamentales, así como los beneficios previstos por el Gobierno Nacional para acceder a la reincorporación a la vida civil. 3 Fl. 1. 4 Fls. 5-10, donde enlistó los siguientes: “[...] igualdad, debido proceso, reincorporación a la vida civil, paz, honra, dignidad humana, familia, justicia, vigencia de un orden justo, vida, así como el principio de inmediatez”.
5 Fls. 288-312. 6 En el numeral Segundo de la parte resolutiva de la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-005 del 17 de noviembre de 2022, se indicó: “Por la Secretaría Judicial, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que incluya en los listados de acreditados de exmiembros FARC-EP al señor HERNANDO PINTO PÉREZ, (…) en tanto se acreditó su pertenencia o colaboración a esa organización guerrillera (…)”. Fl. 311. 7 Fl. 6. 8 Fls. 337-349. 9 Ibídem. La Sala de Justicia, en la parte resolutiva de la citada Resolución, dispuso: “TERCERO: SOLICITAR a la Secretaría Judicial que remita a la Oficina del Alto comisionado para la Paz, la presente resolución, así como la decisión en la cual se concedió el beneficio de amnistía de iure al señor ELISEIN PINTO PÉREZ y la correspondiente constancia de ejecutoria, (…) lo anterior, con el fin de la (Sic) OACP realice la inclusión del señor PINTO PÉREZ, con ocasión a lo decidido por el despacho en las resoluciones SAI-DF-ASM-015-2022 y SAI-AOI-RCP-SM-005-2022”. Cabe precisar que la orden transcrita no hace referencia al accionante sino a su hermano, también compareciente. 2 AIDIL
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Accionante: HERNANDO PINTO PÉREZ Trámite de la primera instancia
2. Las diligencias fueron asignadas a un despacho de la SQT-SR del Tribunal para la Paz, a través del informe secretarial n° 4970 del 21 de septiembre de 202310. Mediante Auto SRT-AT-CH-254 de la misma fecha, el despacho sustanciador de la SR avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó al trámite a la SAI y a su Secretaría Judicial
(SJ-SAI). En el mismo proveído, corrió traslado a la entidad accionada y a las vinculadas11. Respuestas de la accionada y vinculadas al trámite constitucional
3. El DAPRE, en representación de la OACP, descorrió el traslado mediante oficio del 27 de septiembre de 202312, solicitando negar las pretensiones invocadas por el accionante al considerar que el señor Pinto Pérez no ha presentado ante dicha Oficina la decisión de la SAI debidamente ejecutoriada. 3.1. Explicó que, el accionante mencionó en el escrito de tutela haber radicado varias
peticiones en las que solicitó su inclusión en los listados de exmiembros acreditados de las FARC-EP, conforme a lo resuelto por la Sala de Justicia, solicitudes que fueron contestadas a través de oficios del 16 de diciembre de 2022, 3 de marzo y 11 de mayo de 202313, en los que se le informaba al ciudadano que, para dar cumplimiento a lo ordenado por la SAI, era necesario presentar la constancia de ejecutoria de la resolución que ordenó la inclusión en los listados, carga que no ha sido cumplida por el accionante ni por la JEP. 3.2. En ese mismo sentido, enfatizó que conforme lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, para poder cumplir con su función de acreditación del accionante era necesaria la constancia de ejecutoria, misma que solo podía provenir de la JEP y que se le había solicitado al tutelante sin éxito, por lo que en el presente caso no se cumplían los requisitos para acceder a lo pretendido mediante la acción de tutela. 10 Fl. 11. 11 Fls. 12-14. 12 Fls. 1114-1123. 13 Mediante oficio OFI22-00111372/ GFPU 13020001 del 16 de diciembre, la OACP dio respuesta a la petición del accionante sobre la “acreditación por pertenecer a las FARCEP”, indicando que era necesario que allegara a dicha entidad la constancia de ejecutoria de la resolución del 17 de noviembre de 2022; sumado a los oficios OFI23000336648/GFPU 13020001 del 3 de marzo y OFI23-00087256/GFPU 13020001 del 11 de mayo, ambos de 2023, que dieron respuesta en los mismos términos.
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Accionante: HERNANDO PINTO PÉREZ
4. En escrito del 25 de septiembre de 202314, el despacho de la SAI que ha conocido del asunto del tutelante solicitó su desvinculación tras considerar que no había vulnerado sus derechos fundamentales dado que ha atendido las peticiones del señor Pinto Pérez en forma diligente y dentro del plazo razonable. Puntualizó que, junto con la SJ-SAI, adoptó las decisiones necesarias para lograr la firmeza de la decisión de fondo, además de emitir las órdenes de impulso pertinentes para lograr la materialización del beneficio otorgado15. 4.1. Indicó que, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-015 del 20 de mayo de 202216 le concedió al señor Pinto Pérez la amnistía de iure en relación con el proceso penal por
el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos17, decisión que quedó en firme el 26 de julio del mismo año18. 4.2. Señaló que a través de la resolución SAI-AOI-RCP-ASM-005-2022 del 17 de noviembre19 dio respuesta a las solicitudes del accionante20 referidas a la materialización del beneficio de amnistía de iure y, entre otras determinaciones, resolvió favorablemente la solicitud del tutelante referida a la inclusión de su nombre en los 14 Fls. 409-412. 15 La SAI conoce de las diferentes solicitudes del accionante bajo el expediente con radicado Legali n° 900536859.2019.0.00.0001, donde ha acumulado las solicitudes de beneficios transicionales en el expediente Legali radicado bajo el de los señores Elisein Pinto Pérez, Gonzalo Chávez Vargas y Luis Yobany Teuta Ramírez. 16 Fls. 413-459. “PRIMERO. CONCEDER el beneficio de amnistía de iure a los señores ELISEIN PINTO PÉREZ, LUIS YOBANY TEUTA RAMÍREZ y HERNANDO PINTO PÉREZ, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 86.035.976, 79.736.425 y 6.667.356, respectivamente, en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de uso privativo de las FF.AA. o explosivos, por el cual resultaron condenados en el proceso penal No. 25-000-3107-022-1999-06215-00”. Mediante oficio SJ-SAI-11430 del 23 de mayo de 2022, dirigido al defensor del accionante, se
realizó la notificación electrónica de la resolución proferida por la SAI. Fl. 211. 17 Radicado bajo el n° 25-000-31-07-022-1999-06215-00, en el cual resultó condenado por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y secuestro extorsivo agravado. 18 Fl.239. Es preciso aclarar que, en esta resolución, también se concedió el beneficio provisional al señor Elisein Pinto Pérez, hermano del accionante y a otras personas comparecientes ante esta Jurisdicción: En el ordinal primero de la citada resolución, se indicó: “PRIMERO. CONCEDER el beneficio de amnistía de iure a los señores ELISEIN PINTO PÉREZ, LUIS YOBANY TEUTA RAMÍREZ y HERNANDO PINTO PÉREZ, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 86.035.976, 79.736.425 y 6.667.356, respectivamente, en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de uso privativo de las FF.AA. o explosivos, por el cual resultaron condenados en el proceso penal No. 25-000-31-07-022-1999-06215-00” (negrilla fuera del texto original). 19 Fls. 288-312. En el numeral segundo de la parte resolutiva la Sala de Justicia dispuso: “SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que incluya en los listados de acreditados de exmiembros
FARC-EP al señor HERNANDO PINTO PÉREZ, (…) en tanto se acreditó su pertenencia o colaboración a esa organización guerrillera en la resolución SAI-DF-ASM-015-2022 del 20 de mayo de 2022 (…) La Secretaría Judicial deberá adjuntar copia de la decisión”. 20 En especial a la solicitud de fecha 3 de noviembre de 2022, en la cual el accionante solicitó la inclusión por parte de la OACP en los listados. Copia de este documento se puede consultar en el folio 3830 del expediente Legali n° 9005368-59.2019.0.00.0001. 4 AIDIL
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Accionante: HERNANDO PINTO PÉREZ listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP, profiriendo la orden correspondiente a dicha Oficina gubernamental21. 4.3. Explicó que, con ocasión de una petición presentada por el accionante el 3 de
febrero de 2023 encaminada a que la OACP cumpliera la orden impartida22, profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM-219-2023 del 16 de mayo23, reiterando lo ordenado. Además, “remitió la constancia de ejecutoria de la decisión en la cual se otorgó el beneficio transicional”24. 4.4. Finalmente, sostuvo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, dentro de las funciones de la SAI no estaba la de incluir directamente a las personas en los listados de acreditados. En ese sentido, sólo podía emitir las órdenes a la entidad competente para hacerlo. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
5. Mediante escrito del 26 de septiembre de 202325, la SJ-SAI informó que, revisados los sistemas de gestión documental (Conti) y judicial (Legali), se pudo constatar que la SAI conoció de la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Pinto Pérez. También corroboró la concesión al tutelante de la amnistía de iure y que en dicha providencia le concedió el beneficio de libertad condicionada y ordenó remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) las diligencias respecto al delito de secuestro extorsivo. Agregó que esta decisión quedó en firme el 26 de julio de 2022. 5.1. En relación con la solicitud del accionante sobre la inclusión en los listados de la OACP, explicó que fue ingresada al despacho instructor de la SAI mediante informe secretarial del 31 de octubre de 2020 y resuelta a través de la resolución SAI-AOI-RCPASM-005-2022 del 17 de noviembre, ordenando la inclusión deprecada. Agregó que: “las comunicaciones al accionante fueron remitidas por intermedio del apoderado judicial (…) el 21 Mediante Oficio 25984-2022 del 22 de noviembre de 2022, la SJ-SAI realizó la notificación electrónica a la OACP de la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-005-2022 del 17 de noviembre. Fl.315. La resolución en cita quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 2022, tal y como se indica en la constancia de la SJ-SAI del 5 de octubre de 2022. Fl. 1588. 22 Copia de dicho escrito se puede consultar en el folio 3831 del proceso que adelanta la SAI bajo el radicado n° 9005360-59-2019.0.00.0001. 23 Fls. 337-349. 24 Fl. 411. Si bien es cierto, la Sala de Justicia en la resolución de mayo de 2023 ordenó remitir a la OACP copia de dicha providencia, así como de la resolución SAI-AOI-RCP-ASM-005 del 17 de noviembre de 2022, no hizo claridad alguna que la constancia de ejecutoria solicitada por la accionada era justamente la de la decisión de noviembre de 2022. 25 Fls. 36-38.
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Accionante: HERNANDO PINTO PÉREZ día 22 de noviembre de 2022”. Asimismo, se libró comunicación a la OACP y “[c]umplido todo lo anterior, el 19 de enero de 2023 fue remitido el asunto al despacho”26. 5.2. Finalmente, precisó que mediante comunicaciones del 19 y 23 de mayo de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Justicia en la resolución SAI-AOI-TASM-219-2023 del 16 de mayo, en la que se reiteró la orden de inclusión en los listados de la OACP27. Con fundamento en lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Concepto del Ministerio Público
6. Mediante escrito del 26 de septiembre de 202328, la Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la JEP rindió concepto, indicando que si bien la Sala de Justicia en la resolución que concedió al accionante la amnistía de iure no se pronunció expresamente sobre la inclusión en los listados de la OACP, tal vacío se satisface con el proferimiento de la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-005-2022, reiterado a través de la
Resolución SAI-AOI-T-ASM-219-2023, en la que se ordenó a la SJ-SAI remitir las providencias en cita a la entidad accionada, orden satisfecha con el oficio SJ-SAI-10488 del 19 de mayo de 202329. Por lo anterior, consideró la delegada, se debían amparar los derechos fundamentales del accionante en relación con la OACP, para que dé cumplimiento a lo ordenado por esta Jurisdicción. De la sentencia impugnada
7. Por medio de la Sentencia SRT-ST-190/2023 del 4 de octubre30, la SQT-SR negó el amparo del derecho fundamental de petición y concedió la protección del debido proceso respecto a las actuaciones procesales adelantadas por la SAI y su SJ31. El a quo 26 Ibidem 27 A pesar de que, en las respuestas ofrecidas en el traslado de la acción de tutela, la Sala de Justicia y su SJ indicaron que remitieron a la entidad accionada las constancias de ejecutoria de las resoluciones SAI-AOI-RCP-ASM-005-2022 del 17 de noviembre y SAI-AOI-T-ASM-219-2023 del 16 de mayo, los soportes de los documentos recibidos por la OACP no fueron adjuntados a la actuación. 28 Fls. 876-879. 29 Fl. 368. 30 Fls. 1166-1187. 31 La Subsección resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Hernando Pinto Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Hernando Pinto Pérez, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto y la
Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO. ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto y a su Secretaría Judicial, que en el término máximo de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) – Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) la constancia de ejecutoria de la Resolución SAIAOI-RCP-ASM-005-2022 del 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual se dispuso la inclusión del señor Hernando Pinto 6 AIDIL
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Accionante: HERNANDO PINTO PÉREZ estimó procedente la acción de tutela por cumplirse los requisitos generales de procedibilidad32.
7.1. Consideró que en virtud de sus competencias oficiosas, pese al extenso catálogo de derechos cuya vulneración se invoca, el debate se contraía a establecer si las actuaciones de la accionada o las vinculadas al trámite constitucional habían desconocido, de una parte, el derecho fundamental de petición en razón a que el accionante a través de ese medio solicitó a la OACP la inclusión en los listados respectivos y, de otra, si se desconoció el debido proceso, al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en una decisión judicial. En ese sentido, estimó que “de acuerdo con lo argumentado en la solicitud de amparo, es la garantía de estos derechos fundamentales la que llevaría al cumplimiento de las demás prerrogativas invocadas”33. 7.2. En relación el derecho fundamental de petición, el a quo consideró que no se advertía vulneración de este por parte de la OACP, ya que dicha entidad contestó en forma clara y de fondo todas las solicitudes presentadas por el accionante, respuestas que incluso fueron aportadas por el señor Pinto Pérez al trámite procesal adelantado ante la SAI. Para el caso, relacionó cada uno de los oficios junto con las respuestas emitidas por la accionada en la que solicitaba al demandante la constancia de ejecutoria Pérez en los listados verificados de exmiembros de las FARC-EP. CUARTO. EXHORTAR al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) – Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que: (i) Una vez le sea remitida la constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-005-2022 del 17 de noviembre de 2022 le dé
cumplimiento inmediato, incluyendo al señor Hernando Pinto Pérez en los listados de miembros acreditados de las antiguas FARC-EP. (ii) En adelante, se establezcan canales efectivos de comunicación con la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y su Secretaría Judicial, a efectos de verificar en forma expedita la firmeza de las decisiones que impliquen la inclusión de personas en los listados ordenada por esa Sala de Justicia y así, no trasladar la carga correspondiente a su cumplimiento a los comparecientes. QUINTO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. SEXTO. NOTIFICAR la presente decisión a las autoridades accionadas y vinculadas, COMUNICAR al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en el correo electrónico eliseinpinto@gmail.com aportado en la solicitud de amparo, en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SÉPTIMO. ADVERTIR que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Una vez en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación”. Fls. 1185-1186. 32 Indicó que el señor Pinto Pérez presentó la acción de tutela, como la persona directamente afectada, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales (legitimación por activa); dirigiendo su reproche contra la entidad
accionada (OACP) y las vinculadas a la actuación (SAI y SJ-SAI), quienes han tenido en su conocimiento y son las autoridades competentes para resolver los trámites del actor, en especial lo relacionado con la inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP (legitimación por pasiva); agregando que “el actor no contaba, para el momento de la interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales efectivos para conjurar la afectación sufrida, al punto que ya había solicitado en tres ocasiones a la OACP su inclusión en el listado y había reiterado lo propio a la SAI, sin que con ello se logrará la materialización de la decisión” (subsidiariedad) y que “para la fecha de la interposición de la acción de tutela persistía la decisión de no incluir al accionante en los listados, de conformidad con lo informado por la OACP en su contestación” (inmediatez). 33 Fl. 1175. 7 AIDIL
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SEDECREM Expediente: 1501262-94.2023.0.00.0001
Accionante: HERNANDO PINTO PÉREZ de la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-005-2022 del 17 de noviembre. Consecuente con lo anterior, negó el amparo de ese derecho34. 7.3. Frente al debido proceso, indicó que entre las garantías que lo integran se incluye la razonabilidad del plazo en que se profieran las decisiones judiciales, libre de dilaciones injustificadas. De esta manera, consideró que la mora al decidir los asuntos sometidos a estudio, sin motivo probado y razonable, debía ser catalogada como una dilación injustificada que vulnera el debido proceso. En concreto, señaló: “el seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las vías definidas normativamente no solo permite satisfacer los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que fortalecen la legitimidad de la labor judicial contribuyendo a la seguridad jurídica”35. 7.4. En ese sentido, analizó la presunta vulneración al debido proceso e indicó que la SAI ha dado trámite a las solicitudes acumuladas del accionante y otras personas, que han pretendido la concesión de beneficios transicionales. La Subsección evidenció que, en el caso del señor Pinto Pérez, la Sala ha proferido varias resoluciones, entre otras, la que concedió la amnistía de iure en relación con el proceso penal por el que fue condenado; la que, entre otras determinaciones, ordenó a la OACP su inclusión en los listados de acreditados como exmiembros de las FARC-EP; y, la que reiteró las órdenes
y dispuso que por intermedio de la SJ-SAI se enviara a la OACP copia de “[...] la decisión en la que se concedió el beneficio de amnistía de iure del señor Elisein Pinto Pérez -hermano del accionante vinculado a la misma actuacióny su constancia de ejecutoria a la OACP sin emitir pronunciamiento expreso sobre las solicitudes de remisión de la referida constancia secretarial, elevadas con insistencia tanto por el aquí accionante, como por la OACP”. 7.5. De lo anterior dedujo la SR que, si bien la SAI ordenó remitir la providencia que concedió los beneficios definitivos a los comparecientes, incluyendo el accionante, junto con su constancia de ejecutoria “lo cierto es que en ningún momento la Sala dispuso que se remitiera a la OACP la solicitada constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-RCPASM-005-2022 que fue requerida por esa dependencia”36. 7.6. Puntualizó el a quo, que del análisis del caudal probatorio allegado a la actuación, era evidente la vulneración del debido proceso a cargo de la SAI, en primer lugar, “por la falta de una decisión frente a una solicitud de naturaleza judicial, reiterada en múltiples 34 Asimismo, sostuvo que, de conformidad la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017, el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. 35 Ibidem. 36 Fl. 1183. 8 AIDIL
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SEDECREM Expediente: 1501262-94.2023.0.00.0001
Accionante: HERNANDO PINTO PÉREZ oportunidades” (sic) y, en segundo lugar, “por el deficiente seguimiento realizado por la SAI” para materializar su propia decisión en un término razonable y sin dilaciones injustificadas, contrario a lo afirmado por la Sala en su contestación. Por las anteriores razones, amparó el debido proceso en relación con las actuaciones de la SAI y su SJ, advirtiendo que su garantía se traducía en la de otros derechos “[...] en particular, de los asociados a la reincorporación a la vida civil”, pues la no inclusión en los listados le impediría continuar “[...] con el procedimiento que corresponde ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) así como acceder a los beneficios para la reincorporación económica”.
Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia y su impugnación
8. La SAI, a través de resolución del 9 de octubre de 2023, informó a la SQT-SR el
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia37. En igual sentido, obra el oficio SJ-SAI 0023177-2023 del 5 de octubre, con el que la SJ-SAI remitió a la OACP un ejemplar de la constancia de ejecutoria solicitada por el accionante. En dicho documento se indica: “[...] para dar cumplimiento a la Sentencia SRT-ST-190 de 2023, me permito remitir la constancia de ejecutoria de la RESOLUCIÓN SAI-AOI-RCP-ASM-0052022 del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro del trámite de los señores GONZALO CHAVEZ VARGAS, Luis Yobany Teuta Ramírez, Elisein Pinto Pérez, HERNANDO PINTO PÉREZ”38.
9. El 10 de octubre de 2023, el accionante impugnó la sentencia de tutela39. Centró su inconformidad en el hecho de que se le ha negado su “el derecho a que me otorguen mi acreditación”, razón por la cual solicitó se “ordene a la parte accionada que sea incluido en los listados de miembros acreditados de las antiguas FARC-EP”. Agregó que, al no enviarse por parte de la JEP a la OACP la constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-RCPASM-005-2022 del 17 de noviembre, la carga de la prueba le pertenece al Estado y no al tutelante.
10. Mediante auto SRT-AT-CH-327 de 13 de octubre de 202340, la SQT-SR concedió la impugnación presentada. El asunto fue repartido al interior de esta Sección el 20 de
octubre siguiente41. 37 Fls. 1307-1308 38 Fl. 1309. 39 Fls. 1407-1410. 40 Fl. 1412. 41 Fl. 1442. 9 AIDIL
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SEDECREM Expediente: 1501262-94.2023.0.00.0001
Accionante: HERNANDO PINTO PÉREZ
11. El 14 de noviembre de 2023, el despacho sustanciad
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