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JEP - Sentencia TP SA 416-06 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA 416-06 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500401-74.2024.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 416 de 2024 En el asunto de Juan Esteban Calvo López Bogotá, D.C., 6 de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali 1500401-74.2024.0.00.00011 Asunto Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el ciudadano Juan Esteban CALVO LÓPEZ contra el fallo de tutela SRT-ST-061/2024, proferido el 14 de marzo de 2024 por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR). SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Esteban CALVO LÓPEZ solicitó a la JEP información sobre el sometimiento de un compareciente voluntario y, luego de no recibir una respuesta, interpuso acción de tutela. En el trámite constitucional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) respondió al ciudadano que suministraría la información solicitada solo hasta que acreditara su legitimación en la actuación judicial sobre la que indaga. La SR declaró la carencia actual de objeto por considerar que, a pesar de que no se accedió a lo pedido, la Sala contestó de fondo. El accionante impugnó la decisión. La SA revocará la decisión y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental de

petición.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de febrero de 2024, el señor CALVO LÓPEZ solicitó a la JEP “proveer información acerca de todos los avances que ha tenido el proceso del señor Habib Merheg Marun […] quien manifestó su voluntad de sometimiento ante la JEP”2. 1 Salvo indicación en contrario, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali. 2 Folio 43. La petición se radicó en el Sistema de Gestión Conti bajo el radicado No. 202401015322.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500401-74.2024.0.00.0001

2. El demandante, al no recibir una respuesta, instauró acción de tutela el 15 de marzo de 2024 en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición frente a la ausencia de una respuesta sobre su solicitud3 y, como única pretensión, pidió que se ordenara a la JEP “enviar[le] los avances realizados por el señor Habib Merheg ante la JEP”4.

Trámite procesal, sentencia de primera instancia e impugnación

3. El 21 de marzo de 2024 la SR avocó conocimiento de la tutela, vinculó al trámite y le corrió traslado a la SDSJ y a su Secretaría Judicial (SEJUD-SDSJ), a la Secretaría General (SG) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)5. El 23 de marzo de 2024, en su contestación, la Sala pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que ese mismo día contestó al accionante que no suministraría la información requerida hasta tanto demostrara o indicara la calidad de parte o interviniente especial en el trámite ante la JEP por el que indaga6.

4. Por su parte, la SEJUD-SDSJ7, la SG8 y la SEJEP9 indicaron cuál fue la trazabilidad de la petición y cómo se incorporó al expediente Legali del compareciente por el que se consulta. Aseguraron que no están facultadas para dar respuesta a la petición de información y que corresponde hacerlo al despacho de la SDSJ que tiene conocimiento del caso. Por esta razón, solicitaron su desvinculación del trámite.

5. La SR, mediante sentencia SRT-ST-061/2024 del 14 de marzo de 202410, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que la respuesta que ofreció la SDSJ, a pesar de ser negativa, resolvió de “modo completo y detallado sobre el asunto único de la petición, esto es, la solicitud de información de actuaciones judiciales de un […] peticionario que no forma parte del universo de partes o intervinientes procesales [del trámite por el que indaga] y que omitió justificar su petición”11. La Sección también consideró que “la entrega de la información solicitada podría afectar derechos del compareciente, en especial su derecho a la intimidad, por lo que el despacho de la SDSJ estaría facultado para imponer clasificación y reserva respecto de dicha información”12. 3 Como pretensión principal y única, el accionante solicita que se ordene a la JEP el envío de los avances realizados 4 Folio 6. 5 Folios 8 al 12. 6 Folios 211 y 212. 7 Folios 223 al 236. 8 Folios 214 y 215. 9 Folios 217 al 219. 10 Folios 238 al 263. 11 Folio 260. 12 Folio 261. Uno de los despachos que compone la Subsección Segunda de Tutelas de la SR aclaró su voto porque considera que no se incluyó en la decisión el análisis del precedente jurisprudencial de la SA Página 2 de 9

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500401-74.2024.0.00.0001

6. El 12 de abril de 2024, el señor CALVO LÓPEZ impugnó la decisión de tutela porque cree que la información que requirió es de conocimiento público y que, en esa medida, la JEP debe informarle sobre los avances de la solicitud de sometimiento del señor Habib Merheg Marún. Mediante Auto SRT-AT-AMG 245 del 22 de abril de 202413, la SR concedió la impugnación.

7. El 7 de mayo de 2024, el accionante radicó ante esta Sección un escrito que denominó “recurso de insistencia” en el que reiteró su solicitud de información.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

8. La SA es competente para resolver la impugnación en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del

Decreto 2591 de 1991. En este caso, como problema jurídico, debe resolver si la SR tuvo razón al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado a partir de la respuesta que otorgó la SDSJ al señor CALVO LÓPEZ o si, por el contrario, subsiste el objeto de la acción de tutela. Como cuestión previa, resolverá si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

III. FUNDAMENTOS Procedibilidad de la tutela

9. La jurisprudencia constitucional ha precisado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez;

(iii) relevancia constitucional y (iv) subsidiariedad. Este último se refiere a que el interesado debe acreditar que, antes de presentar el amparo, agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, incluyendo los recursos judiciales ordinarios, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que los medios de defensa existentes no sean idóneos o eficaces para evitar ese perjuicio14.

10. En el presente asunto, la SA encuentra cumplidos los requisitos enunciados. El señor CALVO LÓPEZ fue quien presentó la petición objeto del presente pronunciamiento, lo hizo en un término razonable después de que se cumpliera la oportunidad legal que tenía la SDSJ para brindar una respuesta, se trata de una presunta vulneración de un derecho fundamental que reviste la discusión de una relevancia sobre el principio de publicidad de las actuaciones judiciales que se adelantan en la JEP y el derecho de acceso a la información pública para justificar, a partir de un test de proporcionalidad, la reserva al acceso

de la información. En cuanto a la carencia actual de objeto, señaló que bastaba con evidenciar que la petición fue atendida y debidamente comunicada. Folios 264 al 268. 13 Folios 326 al 328. 14 Párr. 9 de la Sentencia SU-2015 del 2022, Corte Constitucional de Colombia. Página 3 de 9 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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OICOR .C91D84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500401-74.2024.0.00.0001 constitucional y, finalmente, no se avizora qué otra solicitud puede presentar el accionante distinta a una reiteración que, actualmente, sería infructuosa si se advierte

que ya se emitió una respuesta. Carencia actual de objeto por hecho superado – reiteración jurisprudencial

11. La SA ha integrado a su jurisprudencia15 las consideraciones de la Corte Constitucional sobre el artículo 26 del Decreto 2591 de 199116, según las cuales, es posible que, durante el proceso de tutela, desaparezcan las circunstancias que dieron origen a la acción, porque, por ejemplo, cesó la vulneración o se extinguió la amenaza a los derechos fundamentales. En ese caso, la decisión judicial resulta, por lo general, inocua, pues no hay lugar a dictar orden alguna, como tampoco a conjurar un remedio para solventar una situación que ya no existe17. Cuando esto ocurre, la tutela pierde su objeto y se configura lo que, en criterio de la Corte, constituye un hecho superado18. En tal contexto, basta con que la autoridad judicial declare la carencia de objeto.

12. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, es función del juez verificar que los hechos que originaron la acción de tutela sufrieron una variación, que tal cambio implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda –con independencia de la valoración que realice quien la interpuso– y que esto obedece a la conducta de la parte demandada, la cual pudo actuar por voluntad propia o en cumplimiento de la 15 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 2 (párr. 17 y ss.), 4 (párr. 21 y ss.) y 19 (párr. 15) de 2018; 37 (párr. 10), 40 (párr. 8), 64 (párr. 8), 93 (párr. 9), 103 (párr. 9), 116 (párr. 28 y ss.),

118 (párr. 5 y ss.), 121 (párr. 27 y ss.) y 131 (párr. 8) de 2019; 185 (párr. 26 y ss.), 193 (párr. 16 y ss.), 200 (párr. 10.1), 206 (párr. 13), 218 (párr. 15), y 220 (párr. 9) de 2020; 231 (párr. 15 y ss.), 237 (párr. 11), 247 (párr. 11), 258 (párr. 10 y ss.) 260 (párr. 10.2), 271 (párr. 15), 272 (párr. 13 y ss.), 274 (párr. 16 y ss.) y 280 (párr. 26) de 2021; 285 (párr. 16), 290 (párr. 24 y ss.), 292 (párr. 15), 303 (párr. 13), 304 (párr. 23 y ss.), 308 (párr. 15 y ss.), 313 (párr. 25), 318 (párr. 20), 320 (párr. 28 y ss.) y 322 (párr. 15) de 2022; 332 (párr. 39 y ss.), 337 (párr. 32 y ss.), 344 (párr. 6 y ss.), 348 (párr. 35), 353 (párr. 13), 354 (párr. 10 y ss.), 356 (párr. 30 y ss.), 359 (párr. 18 y ss.), 360 (párr. 11), 361 (párr. 14 y ss.), 346 (párr. 13 y ss.), 368 (párr. 25 y ss.), 372 (párr. 11),

374 (párr. 20), 376 (párr. 12 y ss.), 378 (párr. 13), 381 (párr. 33 y ss.), 382 (párr. 10), 383 (párr. 15 y ss.), 384 (párr. 37 y ss.) y 385 de 2023 (párr. 19 y ss.), y 387 (párr. 14), 394 (párr. 11) y 395 (párr. 21 y ss.) de 2024, entre otras. En todas esas oportunidades, la SA, o bien declaró la carencia actual de objeto por hecho superado o estudió esa posibilidad, para luego descartarla. 16 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-316 de 2021 (párr. 110 y ss.); SU-522 de 2019 (párr. 39 y ss.), SU124 de 2018 (párr. 5 y ss.), SU-225 de 2013 (fund. 3) y SU-540 de 2007 (fund. 7), entre otras. En esas sentencias de unificación, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre diversas materias, incluyendo la carencia actual de objeto. Lo anterior, porque en varios expedientes de tutela acumulados se debatía si actuaciones sobrevinientes a las demandas de tutela habían hecho cesar las vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales como el debido proceso, la salud, a la personería jurídica, a la oposición política, a la igualdad, entre otros. 17 Excepcionalmente, el juez constitucional puede, de estimarlo necesario, hacer algunos pronunciamientos sobre las circunstancias que motivaron la solicitud de protección, con el fin de resaltar

la falta de acatamiento de las máximas constitucionales y de conminar la adopción de medidas para evitar futuras vulneraciones. 18 La tutela puede perder su objeto por otras razones, que, al tratarse de situaciones distintas a la presente, no serán estudiadas en profundidad. Estas son, la consumación del daño y el hecho sobreviniente. Página 4 de 9 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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OICOR .C91D84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500401-74.2024.0.00.0001 decisión de primera instancia, inclusive. Solo si se cumplen esos tres requisitos, procede la declaratoria de la carencia de objeto. Subsiste el objeto de la demanda – resolución del caso concreto

13. La SA, a diferencia de lo decidido por la SR en primera instancia, considera que la

respuesta que ofreció la SDSJ al accionante no resuelve de fondo su solicitud y que, por el contrario, se fundamenta en argumentos equívocos para condicionar el acceso a la información solicitada.

14. El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La Corte Constitucional ha establecido que este derecho fundamental conlleva la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante autoridades judiciales.

15. Existen dos tipos de solicitudes que se pueden presentar ante autoridades judiciales: (i) las que tienen la finalidad de recabar información sobre asuntos meramente administrativos, y (ii) aquellas de contenido jurisdiccional, esto es, “que pretenden impulsar el avance de un proceso judicial”19 y se presentan en “ejercicio del ius postulandi y en esa medida, la respuesta se somete a las normas legales de procedimiento ordinario y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición”20, entre estas, las de legitimación en la causa por activa para presentarlas.

16. El derecho de acceso a la información, esto es, el derecho a buscar, recibir e impartir información se encuentra consagrado en los artículos 20 y 74 de la Constitución Política y está desarrollado en las Leyes 1712 de 2014 o ley de transparencia y acceso a la información pública, 1581 de 2012 o ley de habeas data y la Ley 1755 de 2015 que reglamenta el derecho fundamental de petición. Se rige por el principio de máxima divulgación, conocido como principio de publicidad en materia judicial. En virtud del principio de máxima divulgación, el acceso a la información es la regla general y la

excepción es la reserva que sólo puede ser consagrada por norma de rango constitucional o legal. El artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 establece tres tipos de información que determinan su nivel de acceso, a saber: información pública; información pública clasificada e información pública reservada21.

17. En el Auto TP-SA 1180 de 2022, esta Sección señaló que la publicidad de las actuaciones judiciales en la JEP tiene dos facetas: interna y externa. La primera consiste 19 Sentencia SU-076 de 2022, Corte Constitucional de Colombia. 20 Sentencia SU-333 de 2020, Corte Constitucional de Colombia. 21 Ver Auto TP-SA 1180 de 2022, párr. 24 y ss.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500401-74.2024.0.00.0001 en que las decisiones adoptadas por las diferentes Secciones del Tribunal para la Paz y las Salas de Justicia sean conocidas oportunamente por las partes e intervinientes especiales a través del medio procesal de la notificación para garantizar su derecho de contradicción. La segunda, por su parte, se relaciona con la “aproximación al proceso por quienes no intervienen en el mismo”22, es decir, terceros ajenos a la actuación judicial. La SA, en el referido auto y en la Senit 3, indicó que esta última faceta del principio de publicidad se puede restringir siempre que los jueces transicionales justifiquen la medida mediante la aplicación de la Ley 1712 de 2014 -artículo 28y realicen el siguiente juicio de ponderación: 31. [Juicio de] ponderación entre el principio de máxima divulgación y los derechos que pretenden protegerse con la exclusión de acceso de conformidad a saber: (i) la excepción de acceso debe estar fundada en un objetivo legítimo de carácter constitucional o legal; (ii) dicha excepción debe estar contemplada como información pública clasificada o como información reservada en los artículos 18 y 19 de [la] Ley [1712]; y, (iii) debe establecerse si la revelación de la información “causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información” verbigracia, respecto del derecho a un juicio justo e imparcial, a la presunción de inocencia, […], al derecho a la intimidad o a derechos de menores de

edad, […]. Esto excluye la adopción de medidas restrictivas del principio de publicidad irrazonables o que se basen en riesgos hipotéticos o eventuales23.

18. En el Auto TP-SA 396 de 2024, la SA reiteró su precedente sobre el derecho de acceso a la información en los procesos judiciales y la aplicación del principio de publicidad, en sus dos dimensiones, en el trámite adelantado ante la JEP. Concluyó, nuevamente, que la dimensión externa del referido principio, consistente en la máxima divulgación de las actuaciones judiciales, puede limitarse en relación con “terceros ajenos al proceso tales como personas naturales no vinculadas […] o los medios de comunicación”24 cuando los jueces transicionales, a partir de un “test de daño”, concluyan que proporcionar la información del proceso “causaría un daño presente, probable y especifico”25.

Caso concreto

19. El señor CALVO LÓPEZ solicitó a la JEP únicamente “proveer información acerca de todos los avances que ha tenido el proceso del señor Habib Merheg Marun […] quien manifestó su voluntad de sometimiento ante la JEP”26, sin que de esta se desprenda un requerimiento que se relacione con la obtención de piezas procesales o de las versiones rendidas por 22 Párr. 28 del Auto TP-SA 1180 de 2022, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 23 Párr. 31 del Auto TP-SA 1180 de 2022 y 328 de la Senit 3, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 24 Párr. 65.2 del Auto TP-SA 396 de 2024, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

25 Párr. 65.4 del Auto TP-SA 396 de 2024, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 26 Folio 43. La petición se radicó en el Sistema de Gestión Conti bajo el radicado No. 202401015322. Página 6 de 9 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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OICOR .C91D84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500401-74.2024.0.00.0001 el compareciente. Por lo tanto, su solicitud no es jurisdiccional, sino de carácter informativo en la medida que, como lo reconoció la SR en su sentencia y lo advierte la SA, tiene como única pretensión conocer los avances de la JEP en relación con el

sometimiento de un compareciente voluntario y qué tipo de decisiones se han adoptado en su trámite. En consecuencia, el marco normativo al que debió someterse la petición no es otro que la Ley 1712 de 2014, ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional.

20. Dicho lo anterior, la SDSJ se equivocó al requerir al accionante para que indicara bajo qué calidad actuaba y condicionar la respuesta al hecho de que fuera parte o interviniente especial en el proceso por el que indaga. En cambio, según el precedente de esta Sección, la Sala debió determinar si la información solicitada era clasificada o reservada y si su revelación “causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información” para resolver si la suministraba o no.

21. El accionante no indaga sobre (i) los datos de identificación y ubicación de las partes o los intervinientes especiales en el trámite, (ii) los detalles de los procesos penales que se adelantan en contra de quien se somete, incluidas las circunstancias fácticas que originaron la investigación, (iii) las declaraciones rendidas por el compareciente y los aportes de verdad que ha presentado o (iv) las intervenciones del Ministerio Público o las victimas acreditadas. Tampoco solicita el acceso al expediente Legali de la referencia o copia de alguna pieza procesal. Solo pide saber sobre el estado de un trámite adelantado ante la JEP. Esto descarta que la información requerida esté exceptuada legalmente por daños a personas naturales o jurídicas (art. 18, L. 1712/14)

incluido el derecho a la intimidad personal y familiar, o por daño a los intereses públicos (Art. 19, L. 1712/14).

22. La JEP, a diferencia de la justicia ordinaria, no cuenta en su portal web con una herramienta que le permita a los ciudadanos consultar el estado de una actuación judicial transicional. En la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el legislador dejó a cargo del Consejo Superior de la Judicatura la obligación de “propender […] la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia”27 y aclaró que en su implementación se debía garantizar “la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal”28. Actualmente, el portal web de la Rama Judicial tiene 27 Artículo 95 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. 28 En la Sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma y advirtió que “el acceso y uso de los medios en mención [debía garantizar] el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales”.

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OICOR .C91D84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500401-74.2024.0.00.0001 habilitada la opción de “consulta de procesos” y cualquier ciudadano puede conocer el estado de una actuación judicial y el inventario cronológico de las decisiones adoptadas.

23. La falta de una herramienta de consulta obliga a los ciudadanos a presentar peticiones como la que se revisa en el presente trámite e impone a las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz, en virtud del principio de publicidad externa, la tarea de revelar el estado de las actuaciones judiciales que tienen a su cargo en los trámites que se adelantan ante la JEP. Para este propósito, basta con que los jueces transicionales enuncien las decisiones proferidas en el trámite por el que se indaga, las cuales pueden ser consultadas por el interesado en Relati de la JEP, e incluyan una descripción genérica de lo que se resolvió -v.gr. decreto de pruebas, reconocimiento de personería jurídica de apoderado, aceptación o rechazo de sometimiento, ajuste del compromiso claro, concreto y programado, acreditación de víctimas-.

24. Así las cosas, esta Sección concluye que no se configura la carencia actual de objeto

por hecho superado en relación con la petición de información que presentó el accionante el pasado 21 de febrero de 2024, sino que, por el contrario, subsiste el objeto de la demanda.

25. Por lo tanto, la SA revocará el fallo de tutela SRT-ST-061/2024, proferido por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) el 14 de marzo de 2024 y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública nacional del señor Juan Esteban CALVO LÓPEZ. En consecuencia, ordenará a la SDSJ que en el término de cinco días hábiles responda la petición de información que dio origen al presente trámite, según lo señalado en esta providencia y con fundamento en lo establecido en la Ley 1712 de 2014.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo de tutela SRT-ST-061/2024, proferido por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) el 14 de marzo de 2024 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública nacional -Ley 1712 de 2014del señor Juan Esteban CALVO LÓPEZ. Segundo-. ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que en el término de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta decisión, Página 8 de 9

ARDNAS

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Notifíquese y cúmplase, Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección Firmado digitalmente Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado digitalmente (Ausente por situación administrativa)

SANDRA GAMBOA RUBIANO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado Firmado digitalmente GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial Página 9 de 9 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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