JEP - Sentencia TP SA 417-13 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 417-13 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500498-74.2024.0.00.0001
SENTENCIA DE TUTELA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 417 de 2024 Bogotá D.C., trece (13) de junio de 2024
Expediente: 1500498-74.2024.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST-078 del 30 de abril de 2024, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SQ-SR) La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por la Coordinación Nacional de Justicia y Paz de la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de tutela SRT-ST-078 del 30 de abril de 2024, proferida por la SQ-SR.
SÍNTESIS La Procuraduría 181 de la Coordinación Nacional de Justicia y Paz (JyP) interpuso acción de tutela en contra de la SA, en la que solicitó dejar sin efectos el auto TP-SA 1633 de 2024, por considerar que dicha decisión vulneró los derechos a la verdad y al acceso a la administración de justicia de las víctimas, al debido proceso y al principio del juez natural respecto del señor Salvatore MANCUSO GÓMEZ. La SQ-SR, en primera instancia, declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que aún se encuentra pendiente la decisión de la Corte Constitucional sobre el conflicto de competencia entre la JEP y JyP, la cual dirimirá las cuestiones planteadas por la accionante. La Procuraduría
impugnó la decisión e insistió en que la acción satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el trámite del conflicto de competencia no es un medio idóneo para proteger los derechos de los centenares de víctimas que aún no han sido reconocidas en JyP. Además, el Ministerio público, en la impugnación, recusó a los magistrados de la SA por haber suscrito la decisión cuestionada en la acción de amparo. La SA rechaza las recusaciones, desata el recurso y confirma la sentencia impugnada.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2024, la Procuradora 181 de la Coordinación Nacional de JyP interpuso acción de tutela contra la Sección de Apelación, en la que solicitó dejar sin efectos el auto TP1
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500498-74.2024.0.00.0001
SENTENCIA DE TUTELA SA 1633 de 20241. La accionante estimó cumplido el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción, pese a que se encuentra pendiente de decisión el conflicto positivo entre la JEP y JyP respecto de los asuntos que involucran al señor Salvatore MANCUSO GÓMEZ2. De acuerdo con la actora, existe un número significativo de hechos, víctimas y delitos investigados por JyP, en diferentes etapas procesales, que se encuentran en la “indefinición y suspenso” por cuenta del auto TP-SA 1633 de 2024 y que no serán resueltos por la decisión de la Corte Constitucional que desate el conflicto jurisdiccional en curso. Según la Procuraduría, la figura procesal del conflicto de competencia entre jurisdicciones solo opera frente actuaciones específicas y carece de efectos generales, por lo que en cada uno de los trámites adelantados por JyP se deberá activar un conflicto de competencias para preservar las competencias de JyP frente a la JEP. De ahí que, a juicio de la Procuradora, la tutela cumple el requisito de subsidiariedad frente a la ineficacia del trámite que se adelanta ante la Corte Constitucional3. 1.1. Luego de considerar acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad, la tutelante argumentó que el auto TP-SA 1633 de 2024 incurrió en un defecto material o
sustantivo, un defecto procedimental y una violación directa de la Constitución, como causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales. Señaló que el defecto material está dado por una “grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión” contenida en el auto en comento, mediante el cual se vulneró el “principio de reserva legal en materia de competencia funcional”. La competencia de la JEP, en criterio de la actora, no implica la sustitución de la jurisdicción ordinaria y solo tiene preferencia o prevalencia respecto de la justicia ordinaria “en su estricta acepción” y no respecto de otras formas de justicia transicional como JyP. Dicha prevalencia solo cobijaría a los actores armados que suscribieron el Acuerdo Final de Paz (AFP), lo que excluye a los miembros de grupos paramilitares, quienes deben regirse por la Ley 975 de 20054. 1.2. El defecto procedimental se originó porque la SA se habría apartado del procedimiento dispuesto por el ordenamiento jurídico, al considerar a MANCUSO GÓMEZ como un compareciente forzoso, en tanto incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública. La tutelante indicó que el tratamiento que se le dispensó a MANCUSO GÓMEZ implementó un “procedimiento sui generis” que transgredió no solo el principio de reserva legal, sino también el debido proceso como garantía procesal de las víctimas. En ese sentido, la actora planteó que se debe mantener la coexistencia o concurrencia de JyP y la JEP para el caso del compareciente, tal como en su momento lo concibió la Sala de Definición de Situaciones
1 Mediante auto TP-SA 1633 del 13 de marzo de 2024, la Sección de Apelación revocó el ordinal décimo de la resolución 3804 de 2023 y, en su lugar, ordenó a la SDSJ que resuelva sobre la libertad del señor Salvatore MANCUSO GÓMEZ, los beneficios transicionales provisionales, y vigile el cumplimiento el régimen de condicionalidad hasta que, si es el caso, el compareciente sea seleccionado como máximo responsable por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) (resolutiva primera). Además, modificó el ordinal undécimo para delimitar los alcances de la Mesa Técnica Interjurisdiccional entre la JEP y JyP (resolutiva segunda) y agregó dos requerimientos. Por un lado, la SA requirió a la SRVR para que sea célere en el procesamiento del compareciente en los macrocasos en los que sea vinculado (resolutiva tercera) y, por otro, a MANCUSO GÓMEZ para que concrete sus compromisos relacionados con la indemnización y los derechos de las víctimas (resolutiva cuarta). A raíz de ese auto, dos Salas de JyP suscitaron un conflicto positivo de competencia ante la Corte Constitucional a efectos de establecer cuál es la autoridad competente para decidir sobre la situación de libertad del señor MANCUSO GÓMEZ. 2 Expediente Legali 1500498-74.2024.0.00.0001 (en adelante exp. Legali), folios (fls.) 3-53. 3 Ibidem, fls. 19-21. 4 Ibid., fls. 30-32. 2 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500498-74.2024.0.00.0001
SENTENCIA DE TUTELA Jurídicas (SDSJ) en resolución 3804 de 2023, sin anular las competencias de JyP para decidir sobre la libertad de MANCUSO GÓMEZ5. 1.3. La violación directa de la Constitución se habría configurado por la transgresión de los principios competenciales establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2017 y las disposiciones del AFP. De acuerdo con su perspectiva, el derecho a la verdad es un derecho de las víctimas y la sociedad en general, y no se puede predicar solo de una jurisdicción determinada. Así, el
compromiso de MANCUSO GÓMEZ con la verdad de las víctimas atañe en primer lugar a JyP. La JEP no podría admitir que el compareciente haya callado información frente a JyP y ofrecerle mejores beneficios por aportes nuevos de verdad ante la JEP. De aceptarse lo anterior, según la Procuraduría, la verdad se convertiría en el “comodín” de los excombatientes para acceder a beneficios transicionales más favorables. De igual modo, el auto TP-SA 1633 de 2024 también habría violado el derecho de las víctimas a la indemnización, conforme con el régimen de JyP, puesto que la JEP no puede ordenar indemnizaciones, ni decretar medidas cautelares sobre los bienes del desmovilizado o del grupo armado, ni la Fiscalía podría en ese escenario procesal perseguir los bienes que no hayan sido denunciados u ofrecidos por el postulado. De tal modo que se habría violado el derecho a la igualdad en materia de indemnización judicial respecto de aquellas víctimas de JyP cuyas pretensiones indemnizatorias aún se encuentran en trámite y no han sido reconocidas ni liquidadas6. Según la Procuraduría, aún falta por reconocer el 94% de las víctimas de MANCUSO GÓMEZ que corresponden a 65.067 hechos victimizantes, por los que el compareciente solo ha recibido 3 condenas parciales en JyP. Ese sería el universo de víctimas impactadas por la decisión cuestionada en la tutela. 1.4. Por último, la actora consideró que el auto TP-SA 1633 de 2024 vulneró los derechos al
debido proceso y el principio de juez natural en lo relativo al juzgamiento de los miembros desmovilizados de los grupos paramilitares antes de 2005, y los derechos a la verdad y el acceso a la administración de justicia de las víctimas reconocidas en JyP. Especificó en su petitorio las consideraciones y las resolutiva del auto atacado que deben quedar sin efectos por vulnerar los derechos fundamentales de las víctimas7. Trámite de la acción de tutela
2. Mediante auto SRT-AT-JBM-239 del 17 de abril de 2024, la SQ-SR avocó conocimiento, corrió traslado a la accionada y ordenó la vinculación de otros órganos de la JEP y de algunas autoridades ordinarias8. Además, requirió un informe sobre el trámite del conflicto de competencias promovido ante la Corte Constitucional. 5 Ibid., fls. 32-40. 6 Exp. Legali, fls. 41-44 7 Ibidem, fls. 50-52. 8 La vinculación de la Salas de JyP se decretó mediante auto SRT-AT-JBM-252 del 23 de abril de 2024, a raíz de una petición expresa de la actora. Exp. Legali, fl. 1204.
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3. El 18 de abril de 2024, la Sección de Apelación se abstuvo de sentar una posición sobre la demanda de tutela a efectos de no impedirse para conocer el asunto, conforme con la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 20239.
4. El 19 de abril de 2024, la Subsala E de la SDSJ informó el trámite adelantado para proferir la resolución 3804 de 2023, mediante la cual se aceptó el sometimiento del señor MANCUSO GÓMEZ, cuyo ordinal décimo fue revocado por el auto TP-SA 1633 de 2024. Señaló que la decisión de la Sala fue el producto de una “postura judicial razonada” para el trabajo mancomunado de JyP y la JEP. Consideró que asumir competencia prevalente y exclusiva de aquellos casos que involucran al compareciente como cabecilla paramilitar es “un despropósito
para los derechos de las víctimas”. La SDSJ estimó que la complementariedad interjurisdiccional, como fue concebida en la resolución 3804 de 2023, armoniza mejor los derechos de las víctimas según las especificidades de cada justicia transicional. Por lo anterior, resaltó que sus decisiones no han vulnerado los derechos de las víctimas, la sociedad, el compareciente y el Estado de derecho10.
5. El 19 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la SA informó el trámite surtido con ocasión de la apelación del señor MANCUSO GÓMEZ hasta la notificación del auto TP-SA 1633 de
2024. Comoquiera que la tutela cuestionó la parte motiva del auto en mención y no efectuó reparos sobre el trámite secretarial, solicitó su desvinculación de la acción11. En la misma fecha y por las mismas razones, la Secretaría Judicial de la SDSJ solicitó su desvinculación del trámite de amparo12.
6. El 23 de abril de 2024, la Secretaría de la Corte Constitucional informó las actuaciones surtidas en el trámite del conflicto de competencia entre JyP y la JEP, los cuales se encuentran asignados para sustanciación y decisión al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera13.
7. Distintos despachos de las Salas de JyP de los Tribunales Superiores de Barranquilla14,
Bogotá15 y Medellín16 manifestaron, en escritos separados, que no se oponen a las pretensiones de la tutela o que coadyuvan la solicitud de amparo. Acompañaron los argumentos de la accionante y resaltaron los defectos y consecuencias negativas del auto TP-SA 1633 de 202417.
8. El 29 de abril de 2024, el compareciente MANCUSO GÓMEZ se opuso a las pretensiones de la tutela. Argumentó que no había legitimación en la causa por activa en tanto que no fue instaurada por una Procuradora delegada ante la JEP, y que tampoco se cumplía el requisito 9 Ibidem, fl. 1182. 10 Ibid., fls. 642-659. 11 Exp. Legali, fls. 520-523. 12 Ibidem, fls. 1184-1186. 13 Ibid., fls. 1395-1398. 14 Memorial del 24 de abril de 2024. Exp. Legali, fls. 1414-1419. 15 Memorial del 25 de abril de 2024. Exp. Legali, fls. 1593-1597. En la misma fecha, otro despacho de la Sala de JyP del Tribunal de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite. Ibidem, fls. 1508-1511. 16 Memorial del 23 de abril de 2023. Exp. Legali, fls. 1243-1245. En la misma fecha, la Secretaría de la Sala de JyP de Medellín pidió desvincular a la Sala, por cuanto los procesos adelantados en contra del postulado fueron asignados a las Sala de JyP de Barranquilla y Bogotá. Ibidem, fls.1246-1247. 17 En memorial del 24 de abril, la Secretaría de la Sala de JyP de Bucaramanga pidió la desvinculación de la Sala, toda vez que la acción constitucional ataca un auto de la Sección de Apelación de la JEP y no involucra actuaciones de dicha Sala de JyP.
Exp. Legali, fls. 1258-1260.
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SENTENCIA DE TUTELA de subsidiariedad, por cuanto se encontraba en curso el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Además, destacó que la tutela no sustentó las causales de procedibilidad específicas alegadas contra providencias judiciales ni fundamentó sus pretensiones18. La decisión impugnada
9. La SQ-SR, mediante sentencia SRT-ST-078 del 30 de abril de 2024, declaró improcedente la
acción de tutela interpuesta por la Procuradora 181 de la Coordinación Nacional de JyP, por incumplir el requisito de subsidiariedad. La primera instancia destacó que se encontraba satisfecha la legitimidad en la causa tanto por activa como por pasiva, en la medida en que la Procuraduría cuenta con amplias facultades para promover acciones constitucionales en aras de proteger el orden jurídico y los derechos de las víctimas, y la parte pasiva está conformada por entidades y órganos que tienen interés en la actuación19.
10. Estimó que la acción de amparo busca determinar cuál es la entidad transicional que le corresponde conocer de los asuntos del señor MANCUSO GÓMEZ. Si bien no existen otros recursos para controvertir el auto TP-SA 1633 de 2024, proferido por el máximo órgano del Tribunal para la Paz, la SQ-SR precisó que la normatividad ordinaria prevé una herramienta para absolver las cuestiones planteadas por la tutelante: el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, el cual constituye un instrumento idóneo por cuanto es la vía procesal para que la Corte Constitucional fije las reglas que deberán seguirse en todos los asuntos que involucren al señor MANCUSO GÓMEZ. Contrario a lo afirmado por la actora, la SQ-SR indicó que la decisión que resuelva el conflicto de competencia irradiará los restantes procesos20. Asimismo, destacó que la Procuraduría tiene la posibilidad de intervenir en el trámite ante la Corte Constitucional, por lo que puede proponer los mismos reparos de la tutela en el foro pertinente. Por último, resaltó que la tutela tampoco procede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no ha cesado la judicialización del compareciente en ambas jurisdicciones y las víctimas pueden acudir a ellas para hacer valer sus intereses, por lo que no se vislumbra una amenaza inminente de sus derechos fundamentales21. La impugnación
11. El 6 de mayo de 2024, la Procuraduría impugnó la decisión anterior22. Por un lado, trajo a colación la aplicación del principio de imparcialidad en la doble instancia, a la luz del Sistema 18 La vinculación del compareciente se efectuó de forma oficiosa, mediante auto SRT-AT-JBM-261 del 26 de abril de 2024. Exp.
Legali, fls. 1549-1550. 19 Exp. Legali, fls. 1663-1665. Asimismo, estimó cumplidos los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional del asunto puesto en conocimiento del juez de tutela. 20 En criterio de la primera instancia, la Corte “fijará las reglas que deberán seguir siendo usadas en este tipo de eventos. Como argumento concurrente, debe decirse que el hecho que sea la mencionada Corte quien defina la cuestión, en su condición de autoridad ordinaria y máxima guardiana de la Carta Política, quien ha venido fijando las pautas en materia transicional, dotará de estabilidad a los sistemas y a la transición, así como de legitimidad a lo que se defina” (párr. 88, sentencia SRT-ST-078 del 30 de abril de 2024). 21 Exp. Legali, fls. 1665-1677. La SQ-SR también previno a la SA para que allegue respuesta a los requerimientos efectuados
en los trámites de tutela y no eluda el deber de responder la demanda de amparo como accionada o vinculada (ordinal tercero). 22 La notificación a la Procuraduría se efectuó el 2 de mayo y la impugnación se interpuso y sustentó el 6 de mayo de los corrientes. Exp. Legali, fls. 1694 y 1729. 5 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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SENTENCIA DE TUTELA Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional, para recusar a los
magistrados de la SQ-SR y de la SA para conocer la impugnación presentada. Destacó que la sentencia SU-388 de 2023 debe interpretarse en consonancia con la sentencia C-111 de 2023, ambas proferidas por la Corte Constitucional, sin relegar el principio de imparcialidad23. En ese sentido, los magistrados de la SQ-SR y de la SA deben declararse impedidos. Los primeros por haber suscrito la sentencia impugnada, y los segundos por haber proferido el auto TP-SA 1633 de 2024, providencia cuestionada mediante el trámite de tutela. Por otro lado, la impugnante reiteró que los efectos procesales del conflicto de competencias entre jurisdicciones se restringen a las actuaciones procesales que suscitaron el conflicto y las suspende. Ello implica, en su criterio, que deberá activarse la colisión de competencia en cada uno de los casos instruidos por JyP que involucren al señor MANCUSO GÓMEZ, porque la decisión que adopte la Corte Constitucional no irradiará a las demás, y las víctimas no podrán reclamar sus derechos indemnizatorios mientras las actuaciones permanezcan suspendidas, todo lo cual les genera un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia, preservar el principio de imparcialidad en la resolución de la impugnación y resolver “la formal recusación” de los integrantes de la SA firmantes del auto TP-SA 1633 de 2024 y de la SQ-SR que suscribieron la sentencia impugnada24.
12. Mediante auto de ponente SRT-AT-JBM-292 del 10 de mayo de 2024, el despacho
sustanciador de la SR rechazó de plano la recusación contra los magistrados de la SQ-SR para proferir una providencia de mero trámite y concedió la impugnación de la Procuraduría. El despacho argumentó que, en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, no es viable formular recusaciones en el procedimiento de tutela y mucho menos en relación con decisiones de trámite. Constató que la impugnación de la Procuraduría se presentó en término y remitió el asunto a la segunda instancia25.
II. FUNDAMENTOS
13. Conforme con lo dispuesto en el artículo 8 transitorio constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017) y demás normas concordantes26, la SA es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Procuraduría contra la sentencia SRT-ST-078 del 30 de abril de 2024. Como problema jurídico, le corresponde a la SA, en primer lugar, determinar si hay lugar a manifestar y declarar los impedimentos de los magistrados de la SA, conforme con las recusaciones formuladas por la accionante; y, en caso negativo, establecer si la acción de tutela satisface los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Solo si se verifica este último evento, la Sección deberá establecer si el auto TP-SA 1633 de 2024 violó los derechos fundamentales de las víctimas. 23 La Procuraduría sostuvo que “[a]l margen de las consideraciones de la H. Corte Constitucional en SU388 del 2023 y en la que pareciera ampararse la legitimación de los H. Magistrados recusados para conocer eventualmente del trámite de
impugnación [cita omitida], se asoman consideraciones de orden sustancial y constitucional cuyo examen se solicita por el Tribunal para la Paz, a fin de conformar la Sala a la que corresponda la resolución del presente trámite de impugnación”. Agregó consideraciones sobre el principio de imparcialidad en la doble instancia, sobre la integridad en la aplicación del derecho y su interpretación personal sobre las sentencias C-111 y SU 388 de 2023. Exp. Legali, fls. 1736-1741. 24 Exp. Legali, fls. 1747-1748. 25 Exp. Legali, fls. 1799-1803. 26 Artículos 96, literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019; y artículo 53, inciso 2, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991. 6 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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SENTENCIA DE TUTELA Improcedencia de las recusaciones contra los magistrados de la SA
14. El artículo 39 del Decreto-Ley 2591 de 1991 establece que, en materia de tutela, no procede el trámite ordinario de las recusaciones27. La norma señala que el juez de tutela deberá manifestar su impedimento en caso de que en él concurran alguna de las causales de impedimento indicada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Si no lo hiciere, las partes podrán ponerlo de presente para que el juez de segunda instancia valore la situación al resolver la impugnación. Si encuentra probada alguna causal de impedimento omitida por el juez de primera instancia, adoptará las medidas procedentes para iniciar procedimiento disciplinario en contra del juez que calló su impedimento. La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, en las acciones de tutela no cabrían las recusaciones, pero ha admitido que dicha regla pueda ser inaplicada si las partes en el trámite de amparo exponen hechos o argumentos que permitan inferir que la imparcialidad del órgano o el juez decisor pueda verse comprometida28.
15. En el presente caso, la actora formuló recusaciones en contra de los magistrados de la SQSR y de la SA. Respecto de los primeros indicó que se encontraban impedidos por haber suscrito la decisión impugnada, “para que se aparten de la resolución de la presente impugnación”.
En el auto que concedió la impugnación, un despacho de la SQ-SR rechazó por improcedente la recusación contra los magistrados de dicha subsección. La SA coincide con el razonamiento expuesto para rechazar las supuestas causales de impedimentos alegadas por la Procuraduría, que habrían omitido los magistrados de primera instancia29. No hay lugar entonces a adoptar medida disciplinaria alguna respecto de los magistrados de la SQ-SR en los términos del artículo 39 del Decreto-Ley 2591 de 199130.
16. En relación con la SA, el impedimento sobrevendría por haber proferido el auto TP-SA 1633 de 2024, que constituye el objeto de cuestionamiento de la tutela. El hecho invocado por la tutelante para recusar a los magistrados de la SA fue descartado por la Corte Constitucional como causal automática de impedimento de los magistrados de la Sección de Apelación. En la sentencia C-111 de 2023, la Corte Constitucional estableció que la SA, órgano de cierre hermenéutico y funcional de la JEP, preserva su competencia para decidir las impugnaciones 27 El artículo en cito es del siguiente tenor literal: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la
sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 28 En el auto 250A de 2021, la Corte Constitucional señaló que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que en los procesos de tutela “[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional ha resaltado que, por regla general, la recusación no resulta aplicable “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión” [cita omitida]. Por lo tanto, en principio, las recusaciones presentadas en el marco de dichos trámites son improcedentes y deben ser rechazadas [cita omitida]. […] [L]a Sala Plena reitera que, en principio, la figura de la recusación no es aplicable en los procesos de tutela. La [solicitante] no expone hechos o argumentos que permitan concluir, siquiera prima facie, que en este caso dicha regla debe ser inaplicada con el objeto de garantizar el principio de imparcialidad en la administración de justicia” (núm. 11 y 13) (negrillas añadidas). Ver también Corte Constitucional, autos 131 de 2004, 061 y 061B de 2010, 052 de 2014, 183A y 588A de 2016 y 296 de 2018.
29 Ver supra párr. 12. 30 Decreto 2591 de 1991, artículo 39: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 7 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500498-74.2024.0.00.0001
SENTENCIA DE TUTELA de las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sección de Revisión, sin que otra Sección del Tribunal o sus magistrados puedan remplazarla o integrarla para ejercer dicha labor31. Esta postura fue desarrollada y refrendada por la SA en la sentencia interpretativa TP-SA Senit 6 de 202332. Luego, en la sentencia SU-388 de 2023, la Corte determinó que el conocimiento previo de algunos de los asuntos en discusión, con ocasión de otros procedimientos transicionales, no impide que los magistrados titulares de la SA que participaron o tomaron decisiones en dichos trámites resuelvan el recurso de apelación, incluidas las impugnaciones en procedimientos de amparo33. La única posibilidad de que el impedimento se configure deviene de que alguno de los magistrados de la SA haya tomado partido en
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