JEP - Sentencia TP SA 418-13 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 418-13 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500405-14.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 418 de 2024 Bogotá D.C., trece (13) de junio de 2024
Expediente Legali: 1500405-14.2024.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra la sentencia SRT-ST-063 del 11 de abril de 2024, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (STT-SR) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Nelson RIVERA contra la sentencia SRT-ST-063 del 11 de abril de 2024, proferida por la STT de la SR.
SÍNTESIS El señor Nelson RIVERA interpuso acción de tutela contra la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Afirmó que la OACP fue “evasiva” al responder su solicitud de inclusión en los listados de las FARC-EP, puesto que se limitó a contestar que su nombre no estaba en los listados de exmiembros de la antigua guerrilla. La STT-SR declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad en relación con la SAI y la ARN y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto a la OACP. La SR consideró que el trámite para estudiar la posibilidad de inclusión excepcional a
los listados de acreditados debía ser resuelto por la SAI, conforme con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Sin embargo, señaló que a la OACP le correspondía remitir el trámite a la SAI, pues al omitir ese deber vulneró sus derechos fundamentales. El actor impugnó esa decisión. La SA desata la alzada.
I. ANTECEDENTES El escrito de tutela
1. El 14 de marzo de 2024, el señor Nelson RIVERA presentó acción de tutela contra la OACP, la SAI y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán1. Manifestó que solicitó a la OACP su reconocimiento como integrante de las extintas FARC-EP, pero que dicha entidad 1 Expediente Legali 1500405-14.2024.0.00.0001, folios (fls.) 4-11. Dado que la acción de tutela se presentó ante la justicia penal ordinaria, el 20 de marzo de 2024, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió por competencia la tutela a la Sección de Revisión de la JEP.
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2. Un despacho de la STT-SR, mediante auto SRT-AT-CLD-213 del 22 de marzo de 2024, avocó conocimiento de la acción de tutela. Además, vinculó y corrió traslado del escrito de tutela a la OACP, a la SAI y su Secretaría Judicial (SJ-SAI), a la Secretaría Judicial General (SGJ),
al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN)3.
3. El 2 de abril de 2024, la OACP informó que había dado respuesta al señor Rivera el 23 de febrero de 2024, en el sentido de aclararle que no tenía competencia para añadir nuevos nombres a los listados presentados por la antigua guerrilla al gobierno. Indicó que en la referida respuesta le explicó que “de acuerdo con lo previsto en el acuerdo suscrito con [las FARC-EP], podía dirigirse ante la JEP para que su caso fuese analizado y que se estudiara la viabilidad de una inclusión vía judicial”, respuesta recibida por el interesado. Agregó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor, por lo tanto, pidió ser desvinculada del trámite4.
4. En la misma fecha, la ARN informó que el señor Nelson RIVERA no es beneficiario de los programas económicos del Estado porque “no se encuentra acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP”. Indicó que su pretensión de obtener beneficios económicos mediante la acción de tutela desconoce el carácter residual del mecanismo constitucional de amparo. Lo procedente, en ese evento, adujo, es acudir primero ante la SAI para solicitar su inclusión excepcional al listado de acreditados. Por consiguiente, pidió declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación en el trámite5.
5. El 2 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán informó que tuvo a cargo el proceso penal por los delitos de rebelión y concierto para delinquir
agravado contra el señor Nelson RIVERA. Señaló que la Fiscalía solicitó la preclusión de la 2 Afirmó, sin especificar los derechos fundamentales vulnerados, que fue miembro del Frente Sexto de las FARC-EP y se encontraba detenido en 2018 “cuando se dio todo este proceso”. Explicó que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, en audiencia del 22 de enero de 2018, le otorgó la amnistía de iure debido a su pertenencia a las FARC-EP, pero la decisión no fue comunicada a la OACP ni a la JEP. Sostuvo que la negligencia de las accionadas le ha impedido “recibir las ayudas del Estado que por ley […] [le] corresponde[n]”. A su escrito, aportó copia del acta de audiencia denominada “preclusión por amnistía de iure” por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado (rad. 765206000000-2014-00005-00). Una revisión del acta de la diligencia judicial refiere que la Fiscalía solicitó la preclusión “por imposibilidad de continuar con la acción penal en concordancia con la Ley 1820 de 2016, [pues] el citado era miliciano perteneciente al Sexto Frente de las FARC, que fue acusado por los delitos de rebelión y concierto para delinquir”. Aunque el acta no establece detalles acerca del estado del proceso antes de la referida diligencia o información sobre los hechos o pruebas recaudadas, solo se advierte que el ente investigador fundamentó su petición con base
al acta de compromiso suscrita por el actor. Esa decisión fue notificada en estrados y no fue objeto de recursos. 3 Expediente Legali 1500405-14.2024.0.00.0001, fls. 30-36. El 2 de abril de 2024, la SGJ, la SAI y su Secretaría Judicial informaron que el señor Nelson RIVERA no ha presentado ninguna solicitud en esas instancias y tampoco han conocido de algún trámite judicial a su nombre. Por lo tanto, pidieron su desvinculación del trámite de tutela (expediente Legali 150040514.2024.0.00.0001, folios 67-69, 609-610 y 70-71 respectivamente). 4 Expediente Legali 1500405-14.2024.0.00.0001, fls.207-219. 5 Ibid., fls. 587-597. 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500405-14.2024.0.00.0001 investigación penal por aplicación de amnistía de iure y que, en audiencia del 22 de ener o de 2018, le concedió al actor el beneficio transicional respecto a las conductas referidas6.
6. El 5 de abril de 2024, la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP informó que “se recibió” comunicación de la decisión de amnistía de iure al actor. Al concedérsele la preclusión y el archivo de las diligencias, la SE no advirtió razón alguna para “derivar una solicitud o trámite adicional a cargo de la JEP”7.
Sentencia de primera instancia
7. La STT-SR, mediante sentencia SRT-ST-063 del 11 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad en relación con la SAI y la ARN
(ordinal primero)8. El a quo consideró que la pretensión del actor corresponde a una petición de carácter judicial, pues el trámite para solicitar su acreditación excepcional en los listados de las FARC-EP como miembro de la antigua guerrilla está regulado por el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y la autoridad competente es la SAI. En este caso, lo que pretende el señor Nelson RIVERA mediante la acción de tutela no puede reemplazar el mecanismo judicial transicional establecido para el efecto.
8. En segundo lugar, la SR amparó el debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto a la OACP. Señaló que esa entidad se limitó a responder la petición al actor, pero no fue diligente al remitir su respuesta y los anexos a la SAI. A juicio de la SR, esa omisión constituyó una vulneración de los derechos fundamentales mencionados, “en tanto privó [al señor RIVERA] de la posibilidad de continuar el curso de su pretensión por las vías legalmente establecidas para el efecto” (ordinal segundo). Por consiguiente, le ordenó enviar a la SAI la respuesta entregada al accionante para que esa Sala tramitara la petición9. Asimismo, solicitó a la SAI que, una vez recibiera la petición del actor por parte de la OACP impartiera el trámite correspondiente (ordinal tercero)10. 6 Expediente Legali 1500405-14.2024.0.00.0001, fls. 576-580. Precisó que el contenido de esa diligencia fue comunicado, el 9 de febrero de 2018, por parte del Centro Administrativo de los Juzgados Penales Especializados de Popayán a la OACP y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. El documento aclaró que el proceso penal se encuentra en “archivo definitivo”. 7 Ibid., fls. 1085-1086. Mediante auto SRT-AT-CLD-220 del 5 de abril de 2024, el despacho vinculó a la SE para que brindara información sobre el trámite que le dio a la comunicación de la justicia ordinaria. Ibid., fls. 643-645.
8 Expediente Legali 1500405-14.2024.0.00.0001, fls.1091-118. La SR estableció, como cuestión previa, la competencia del Tribunal para la Paz para conocer y decidir la acción constitucional. En primer lugar, la SR señaló que tiene competencia porque fue accionada la SAI, órgano de la JEP, instancia a quien se le atribuye una presunta omisión en el ejercicio de sus funciones que afecta derechos fundamentales. En segundo lugar, la acción de tutela involucra a las vinculadas OACP, ARN y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, quienes por sus funciones han podido incurrir en una eventual omisión que hubiera impedido al implicado acceder a los beneficios de la reincorporación, siendo aplicable en este caso el fuero de atracción. 9 Por último, la SR desvinculó del trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, tras no haber incurrido en omisión alguna. Lo mismo ocurrió con la Secretaría Ejecutiva, la ARN y a la Secretaría Judicial de la JEP al no haber tenido incidencia en los hechos de la acción de tutela. El 12 de abril de 2024, la decisión fue notificada al accionante y a la Procuraduría delegada ante la JEP (ibid., fl. 1119, ver también fls. 1131-1133). 10 La resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en relación con las actuaciones reprochadas por el señor NELSON RIVERA a la Sala de Amnistía o Indulto [...]. SEGUNDO. CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor NELSON
RIVERA, respecto de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y, en consecuencia, ORDENAR a esa autoridad que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, remita a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, la petición radicada por el señor NELSON RIVERA ante esa entidad que fue objeto de respuesta mediante oficio OFI24-00033463 / GFPU 13020000, de 23 de febrero de 2024. TERCERO. SOLICITAR a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz que, una vez reciba, por parte de la OACP, la petición del señor NELSON RIVERA, en la cual requiere la inclusión en los listados de las extintas FARC-EP, imparta el trámite correspondiente de manera célere, de acuerdo con sus competencias legales […]. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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Impugnación
9. El 12 de abril de 2024, el señor RIVERA, a nombre propio, impugnó la decisión e insistió en los argumentos de la tutela. Sostuvo que la vulneración a sus derechos fundamentales continúa, pues, al no estar incluido en los listados, no ha logrado el reconocimiento de beneficios económicos como una persona que decidió apostarle a la paz y abandonar las armas11.
Actuaciones posteriores a la impugnación
10. El 19 de abril de 2024, sin que hubiera necesidad de la remisión de la respuesta brindada por la OACP, un despacho de la SAI creó un expediente a nombre del actor12. Mediante resolución SAI-AOI-AS-JCP-393 del 16 de mayo de 2024, la SAI decretó pruebas y ordenó a la Secretaría Ejecutiva designar un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD) al accionante. El 16 de mayo de 2024, el señor Nelson RIVERA fue notificado de la providencia.
11. El despacho de la STT-SR, mediante auto SRT-T-CLD-309 del 3 de mayo de 2024,
concedió la impugnación ante la SA13.
II. FUNDAMENTOS
12. La SA es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Nelson RIVERA contra la sentencia SRT-ST-063 de 202414. Previamente, la Sección deberá establecer si la acción de tutela es procedente como medio judicial principal para exigir su inclusión como integrante de las FARC-EP en los listados de acreditados por la OACP. Superado ese examen, determinará si la SR acertó al declarar la improcedencia parcial de la acción constitucional y al amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia respecto a la omisión de la OACP en remitir el asunto a la SAI.
La acción de tutela no es el medio judicial principal para pedir la inclusión en los listados de la ex guerrilla.
13. La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial15. La Corte Constitucional ha entendido que, en este escenario, la intervención del juez de tutela está, en principio, vedada cuando el proceso judicial ofrece a las partes las herramientas idóneas para defender y corregir las irregularidades que puedan vulnerar sus derechos fundamentales. Esta acción constitucional 11 Expediente Legali 1500405-14.2024.0.00.0001, fls. 1151-1152. 12 Radicado Legali 1500517-80.2024. Revisados los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, no existe evidencia que la OACP haya cumplido la orden de remisión de la petición del actor presentada ante esa entidad.
13 Expediente Legali 1500405-14.2024.0.00.0001, fls. 1154-1157. 14 Artículo 8° constitucional transitorio, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017; de los artículos 96, literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019; y el artículo 53, inciso 2°, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2551 de 1991. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-600 de 2002, T-1198 de 2001, T-1157 de 2001 y T-321 de 2000. 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500405-14.2024.0.00.0001 no puede, en principio, convertirse en un dispositivo sustitutivo de los medios jurisdiccion ales ordinarios, ni tampoco desplazar a los jueces en el ejercicio de sus competencias16, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. Frente al perjuicio irremediable como alternativa para excepcionar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha indicado que aquel “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño”. El perjuicio debe suponer un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (gravedad). Su determinación jurídica debe requerir medidas urgentes para superar el daño, “entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso”. Las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable17.
15. La acción de tutela no es la vía judicial para solicitar la inclusión excepcional como exintegrante de las FARC-EP en los listados presentados al gobierno nacional. Esta es una pretensión de carácter judicial que debe tramitarse de conformidad con el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Esta norma dispone que “la Sala de Amnistía e Indulto podrá
excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional (…)”18. El medio de defensa judicial antes referido es el medio principal, idóneo y eficaz, al que es necesario acudir para satisfacer este tipo de pretensiones. El caso concreto
16. En el caso concreto, el señor RIVERA acudió directamente a la OACP para exigir su reconocimiento como integrante de las FARC-EP, autoridad sin competencia para resolver sobre su petición judicial. El actor dirigió su petición a la accionada sin observar que la misma debía presentarse directamente en la JEP19, con lo que pretermitió el mecanismo de defensa judicial principal. La solicitud de inclusión excepcional a los listados de acreditados es de carácter rogado. El operador judicial no puede adelantar de oficio el procedimiento, pues su actividad se desarrolla a partir del momento en que el peticionario presenta la solicitud, 16 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-1316 de 2001, T-135 de 2015, SU-439 de 2017, sentencia T-190 de 2020 y sentencia SU-508 de 2020. 18 La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del mencionado inciso, indicó que esta atribución de la SAI constituye un mecanismo que garantiza la aplicación de la competencia de la JEP para asuntos judiciales y la garantía de los derechos de las víctimas, al considerar que “la competencia de inclusión en los listados garantiza que no queden fuera de la competencia
de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”. Sentencia C-080 de 2018. 19 La jurisprudencia de esta Sección ha confirmado el carácter judicial de la petición de inclusión en los listados, al considerar que mediante la presentación de solicitud de inclusión se activa el procedimiento establecido en el artículo 63 de la Ley 1957/19. A partir de ese momento, la SAI debe adelantar un estudio probatorio para “provocar un pronunciamiento de carácter judicial, que exige el ejercicio de las competencias jurisdiccionales con las que cuenta la SAI y que no puede ser resuelto por vía administrativa o al margen de la litis” (Sentencia TP-SA 373 de 2023, párr. 12). 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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17. Por esta misma razón, no acierta el a quo al considerar que la OACP vulneró los derechos fundamentales del actor al no haber remitido la solicitud a la SAI para su trámite judicial. La STT-SR erró al amparar los derechos del actor frente a la OACP puesto que esta entidad no estaba obligada a realizar tal remisión, siendo la presentación de la solicitud, por su carácter judicial, de iniciativa del peticionario. En el oficio del 23 de febrero de 2024, la OACP no solo brindó respuesta precisa y de fondo a la solicitud de inclusión en los listados, sino que explicó con claridad al actor el procedimiento que debía agotar para encausar el reclamo de sus pretensiones. Advirtió sobre su falta de competencia en la materia y le recomendó al solicitante […] “dirigir su escrito a la JEP, con el fin de que se adelantar su estudio y, en caso de ser procedente, se otorg[ara] el reconocimiento y la acreditación a la que se refiere el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019”.
18. Dado que la petición respectiva ostenta un carácter judicial, no le era exigible a la OACP,
como lo hizo la STT-SR, la obligación de remitir la solicitud según las reglas de peticiones administrativas. La Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución de 1991, el cual consagró el derecho de los ciudadanos a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. La Ley Estatutaria se refiere a las peticiones administrativas que no cuentan con una regulación especial o no activan un procedimiento judicial. Si se trata de una petición judicial que debe ser absuelta por un juez de la República, no son aplicables las reglas estatutarias que regulan las peticiones administrativas, sino que deberán observarse las reglas del procedimiento judicial específico.
19. Lo anterior permite concluir que la naturaleza de la petición determina las normas que regulan los términos de respuesta y el procedimiento a seguir. El artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 201521 no aplica frente a peticiones judiciales, sino solo administrativas. Lo contrario implicaría aceptar que las peticiones judiciales presentadas ante una autoridad administrativa deberán redirigirse siempre hacia la autoridad judicial competente, lo que supone imponer una carga adicional tanto al servidor público como al funcionario judicial. El primero tendría que determinar cuál es el procedimiento judicial a seguir, mientras que el segundo tendría que resolver la petición en los plazos de la Ley 1755 de 2015. En efecto, el artículo 21 en comento dispone que, cuando una autoridad advierta que no es competente para resolver una petición, está obligada a informarle al peticionario, remitir la petición al competente y el competente deberá responder la petición dentro los 15, 10 o 30 días, en función
del objeto de la petición. Resulta manifiesto, entonces, la no aplicabilidad del artículo 21 de la citada ley, que ordena la remisión a la autoridad competente, a las peticiones de carácter judicial, según las reglas y procedimientos especiales que rigen los términos y las etapas del procedimiento judicial. 20 En el auto TP-SA 1489 de 2023, la SA señaló que “la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura […] cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”. 21 Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará […]”. 6 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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20. La SA advierte, finalmente, que en el presente asunto no está ante la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la superación del análisis de subsidiariedad. En el trámite, no es posible dar por acreditada la configuración de un daño irreparable imputable a la OACP.
El actor manifestó que la falta de reconocimiento, según él, atribuible a las accionadas, no le ha permitido acceder a los beneficios económicos de la reincorporación. Aunque ello sea una pretensión legitima, no es suficiente para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, pues durante el trámite el actor ni alegó y tampoco sustentó la eventual configuración de un daño que habilitara excepcionalmente la acción de tutela. Y en todo caso, la vía judicial para obtener respuesta a su exigencia es el trámite transicional y no previamente el ámbito constitucional.
21. Por las razones expuestas, esta Sección procederá a revocar el amparo concedido y la orden de remisión de la solicitud a la SAI impuesta a la OACP.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia SRT-ST-063 del 11 de abril de 2024, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión y, en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela respecto de las actuaciones de la OACP. Segundo– NOTIFICAR esta decisión en los términos del Decreto 2591 de 1991 y demás normas aplicables. Tercero-. Ejecutoriada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Contra este fallo no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Presidenta de la Sección 7 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500405-14.2024.0.00.0001
Firmado digitalmente Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado digitalmente Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrada Magistrado Con salvamento parcial de voto Firmado digitalmente
GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA
Secretaria Judicial 8 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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