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JEP - Sentencia TP SA 425-19 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 425-19 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500490-97.2024.0.00.0001

DEMANDANTE: ALEXANDER TAPIERO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 425 de 2024 En el asunto de Alexander TAPIERO Bogotá D.C., 19 de junio de 2024

Expediente Legali: 1500490-97.2024.0.00.00011

Asunto: Impugnación de sentencia de tutela La Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resuelve la impugnación presentada por la apoderada del señor Alexander TAPIERO, en contra de la Sentencia de tutela SRT-ST-72 del 24 de abril de 2024, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SQT-SR) del Tribunal para la Paz.

I. SÍNTESIS La apoderada del señor Alexander TAPIERO presentó acción de tutela contra la JEP y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Como sustento de la acción, alegó que su poderdante fue designado Gestor de Paz por parte del Gobierno Nacional y, en consecuencia, obtuvo la libertad el 12 de octubre de 2018. Sin embargo, fue nuevamente capturado y llevado a un centro de reclusión penitenciario2. Por esta circunstancia, la demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales de su defendido a la libertad, al debido proceso y a la pronta y eficaz administración de justicia, entre otros.

Mediante sentencia de tutela SRT-ST-72 del 24 de abril de 2024, la SQT-SR declaró la

improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que lo que procedía era la presentación de la acción de habeas corpus. El accionante impugnó la decisión al considerar que no se valoró la vigencia de la gestoría de paz en la decisión de primera instancia. Durante el trámite de impugnación, el accionante interpuso la acción de habeas corpus y esta fue resuelta por la Juez Sexta Administrativa de Oralidad del Circuito de Tunja. En su decisión, la Juez valoró las circunstancias de la privación de 1 Cada vez que en esta decisión se haga referencia al expediente, se tratará del expediente Legali identificado con este número. 2 La accionante indicó que la captura tuvo lugar el 23 de diciembre, sin especificar el año. 1 AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500490-97.2024.0.00.0001

DEMANDANTE: ALEXANDER TAPIERO la libertad del señor TAPIERO y la vigencia de la gestoría de paz. La SA analizará si en el presente caso procede la declaratoria de carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente.

II. ANTECEDENTES Antecedentes en relación con la comparecencia ante la JEP

1. El señor Alexander TAPIERO3 fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos, luego de un preacuerdo con la Fiscalía4.

Los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron el 27 de agosto de 2014 y tratan del secuestro y homicidio del señor Manuel Ignacio Reyes Celis en la vereda Bajo Bejucal, Huila. Después de ocurrido el suceso, los autores de los hechos se comunicaron con la esposa de la víctima y se hicieron pasar como “una organización armada al margen de la ley”5, para enseguida exigirle el pago de ciento sesenta millones de pesos a cambio de la liberación de su cónyuge.

2. El 12 de octubre de 2018, conforme a la Ley 1820 de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó a favor del señor TAPIERO

la suspensión de la ejecución de la pena y ordenó su libertad hasta que fuera definida su situación jurídica. Esta decisión se dio en el marco de una acción de habeas corpus, luego de que, por medio de la Resolución Presidencial No. 200 del 6 de agosto de 2018, fuera designado como Gestor de Paz. Asimismo, respondió a la solicitud liberatoria, también justificada en la mencionada designación, que presentó el Ministerio de Justicia y del Derecho6. La comparecencia ante la JEP

3. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante Resolución SAI-LC-D-AOA 004-2019 del 29 de agosto de 2019, resolvió la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada presentada por el señor Alexander TAPIERO 7. En su decisión, la SAI negó la 3 Identificado con la cédula de ciudadanía 1.117.822.725, TD. 14375, recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad el Barne (CPAMSEB). Ver folio 642. 4 Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva (Huila) el 23 de julio de 2015, referida en los Autos TP-SA 102 de 2019 y TP-SA 916 de 2021.

La pena impuesta fue de 424 meses de prisión, acompañada de una multa de 5000 SMLMV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años. Folios 77 a 103. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Esta decisión fue precedida por la Resolución SAI-LC-LRG-144-2018, en la que la SAI había declarado la carencia

actual objeto en relación con la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Alexander TAPIERO. En esta decisión, la SAI señaló que, en tanto el señor TAPIERO había recibido el beneficio de la libertad condicional como gestor de paz, por parte de la justicia penal ordinaria, ya se encontraba satisfecha su pretensión. Sin embargo, 2 AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500490-97.2024.0.00.0001

DEMANDANTE: ALEXANDER TAPIERO petición por considerar que los hechos por los cuales fue condenado no tienen relación con el conflicto armado interno, ni con las FARC-EP. Al respecto, señaló que uno de los

partícipes del hecho reconoció el interés de lucro personal de todos los involucrados en la comisión del ilícito; que en las piezas de la justicia ordinaria no existe mención alguna del vínculo con las FARC-EP; y que el 26 de febrero de 2012 la extinta guerrilla declaró que había abandonado la práctica del secuestro extorsivo, con ocasión de las negociaciones de paz en La Habana. La SAI resolvió negar la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Alexander TAPIERO y, consideró, que el juzgado de origen debía continuar con la vigilancia de la pena8.

4. El 16 de enero de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-IC-LRG 047-2020, la SAI resolvió la solicitud de amnistía presentada por el señor Alexander TAPIERO. En su decisión, la Sala reiteró los argumentos de la Resolución sobre el beneficio de la libertad condicionada9 y concluyó que “ese mismo análisis y conclusión será predicable del trámite de amnistía”10. La Sala sostuvo que en el caso bajo estudio no se acreditó el factor de competencia material. Esta decisión fue apelada el 3 de mayo de 2020 por el señor TAPIERO, ya que a su juicio no se evaluó el contexto, las motivaciones de la conducta punible ni la presunción de que los hechos fueron ejecutados para financiar a las FARCEP, ya que el señor TAPIERO se encuentra acreditado por parte de la OACP como miembro de la otrora organización guerrillera11.

5. La SA, en el Auto TP-SA 916 del 1 de septiembre de 2021, resaltó que el análisis para

la concesión del beneficio de la libertad condicionada no es el mismo que se impone para los efectos de resolver sobre los beneficios definitivos, como la amnistía. Esto se debe a que los estándares aplicables son diferentes en cada etapa procesal. Por consiguiente, concluyó que, una vez evaluados todos los elementos que conforman el expediente, el caso del señor TAPIERO no cumple con el criterio de competencia material, ya que los hechos “no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ni este influyó en la capacidad, ni en la decisión, ni en la forma en que se cometió la conducta ni en la la Sección de Apelación, mediante Auto 102 del 17 de enero de 2019 revocó dicha decisión y ordenó resolver de fondo el requerimiento, ya que el beneficio de libertad condicional para los gestores de paz es diferente del derivado de la Ley 1820 de 2016. En este sentido, la Resolución SAI-LC-D-AOA 004-2019 del 29 de agosto de 2019 se pronunció de fondo sobre el beneficio de la libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016. 8 “RESUELVE. Primero: NEGAR la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Alexander TAPIERO, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.822.725, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…) Cuarto. Una vez en firme la presente resolución por Secretaría Judicial DEVOLVER el expediente allegado a estas diligencias al juzgado de origen, quien deberá continuar con la vigilancia de la pena. Se solicitará a la Secretaría Judicial obtener copia física o

digital de este expediente el cual quedará a disposición de la Sala de Amnistía e Indulto, para que decida lo que corresponde en el marco de su competencia”. Resolución SAI-LC-D-AOA 004-2019 del 29 de agosto de 2019. 9 Ver, Resolución SAI-LC-D-AOA 004-2019 del 29 de agosto de 2019. 10 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-IC-LRG 047-2020 del 16 de enero de 2020, Expediente Legali 9001915-90.2018.0.00.0001, fl. 622 a 627. 11 El 23 de noviembre de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0675-2020, la SAI concedió el recurso de apelación. En el traslado a los no recurrentes, la Procuraduría conceptuó en favor de confirmar la sentencia impugnada y coincidió en que los hechos no guardan relación con el conflicto armado. Expediente Legali 900191590.2018.0.00.0001, fl. 646 a 656 3 AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500490-97.2024.0.00.0001

DEMANDANTE: ALEXANDER TAPIERO selección del objetivo”12. Por este motivo, compartió la decisión de la SAI y confirmó el rechazo de la amnistía. En cuanto al beneficio de suspensión de la ejecución de la pena concedido al señor TAPIERO en razón de su designación como Gestor de Paz, la SA comunicó el fallo de rechazo al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que adoptara las medidas pertinentes debido a que la Sala ya había definido su situación jurídica ante la JEP13.

El trámite de tutela

6. El 1 de abril de 2024, la representante del señor Alexander TAPIERO interpuso acción de tutela contra la JEP y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Bogotá14 por la presunta violación de varios de sus derechos fundamentales, incluyendo el debido proceso, el acceso a una pronta y eficaz administración de justicia, y la libertad15. La demandante alegó que el señor Alexander TAPIERO había sido designado como Gestor de Paz, por lo que obtuvo su libertad el 12 de octubre de 2018 e inició su proceso de

reincorporación a la vida civil. Sin embargo, advirtió que este proceso solo lo pudo adelantar “hasta el 23 de diciembre” de 202316, momento en el cual fue injustamente capturado en una estación de Transmilenio. Como remedio constitucional, la demandante solicitó que al señor Alexander TAPIERO se le otorgue el mismo trato concedido a otros Gestores de Paz y que, por lo tanto, se le asegure la libertad efectiva en cumplimiento de la Resolución 200 del 6 de agosto de 2018, providencia que le reconoció dicha calidad17.

7. Mediante Auto SRT-AT-CH-184 del 11 de abril de 2024, un despacho de la SQT-SR resolvió avocar conocimiento de la acción de tutela18 y requirió a la representante del señor TAPIERO para que allegara un documento que confirmara la voluntad del representado de continuar con el trámite constitucional. Asimismo, la SR, tras constatar que la SAI se encontraba conociendo del caso en el trámite de beneficios respecto de Alexander TAPIERO, y que la SA recientemente había proferido una decisión, decidió vincularlas al trámite de tutela. A ambas les ordenó pronunciarse frente a los hechos y pretensiones objeto de controversia. También corrió traslado al Juzgado Tercero Penal del Circuito 12 Sección de Apelación, Auto TP-SA 916 del 1 de septiembre de 2021, en donde coincidió con la SAI al avocar conocimiento e inadmitir por ausencia del factor material, ya que la circunstancias no eran claras y se exigía la evaluación del caso bajo un nivel de intensidad alto. Ver folios 78 – 80.

13 En palabras de la SA: “[e]ste hecho debe ser informado al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que adopte las decisiones a que haya lugar respecto de la suspensión de la ejecución de la pena que concedió al señor TAPIERO en razón a su nombramiento como gestor de paz, y que se mantendría vigente hasta que la JEP resolviera definitivamente la situación jurídica del interesado, lo cual acontece de manera concluyente con esta providencia”. Id. P.13-14 14 La acción constitucional fue remitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la JEP, mediante auto del 5 de abril de 2024, suscrito por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, folios 3 a 5. El oficio de remisión de la Secretaría de la Sala de Casación Penal tiene el radicado P-3787 y obra en el folio 6. 15 Escrito de la acción de tutela suscrito por la apoderada del señor Alexander TAPIERO, folios 7 a 16. 16 El año de la captura fue aclarado en del trámite de habeas corpus, ya que en el escrito de tutela solo se hizo referencia a que esta tuvo lugar el 23 de diciembre, sin precisar el año. Ver folio 643. 17 Ibidem. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Quinta, Auto SRT-AT-CH184, 11 de abril de 2024, folios 569 a 579. 4 AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

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DEMANDANTE: ALEXANDER TAPIERO Especializado de Bogotá –accionado–, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –quien tiene la vigilancia de la pena– y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). A esta última le pidió confirmar la vigencia de la designación como Gestor de Paz.

8. El 16 de abril de 2024, la representante aportó al proceso el poder especial otorgado por el señor Alexander TAPIERO para actuar en el trámite de tutela19.

9. La SAI, en respuesta del 13 de abril de 202420, precisó que el señor TAPIERO solicitó ante la JEP la concesión de los beneficios transicionales de amnistía y libertad

condicionada. Respecto a esta última petición, la Sala le pidió al juez de tutela declarar la carencia actual de objeto, en tanto el peticionario, como resultado de su designación como Gestor de Paz, ya gozaba de la libertad al momento de elevar la demanda21. Frente a la amnistía, la SAI señaló que inadmitió el trámite por falta de competencia material, ya que se demostró que el señor TAPIERO actuó con ánimo de lucro personal22. Por último, la autoridad requerida mencionó que ambas decisiones –aquella sobre la libertad condicionada y aquella sobre la amnistía– fueron notificadas de forma debida, además de apeladas y confirmadas en segunda instancia por la SA. En consecuencia, la SAI solicitó que la acción fuera declarada improcedente o, de manera subsidiaria, que se negara el amparo de los derechos alegados.

10. Por su parte, en respuesta a la vinculación hecha por la SQT-SR, la SA mencionó que el accionante pretende que se concedan beneficios transicionales, a través del trámite de tutela23. Además, sostuvo que, frente a este caso, ya hubo pronunciamientos de fondo mediante los Autos TP-SA 102 de 2019 y TP-SA 916 de 2021, los cuales se encuentran ejecutoriados. Por esta razón, solicitó su desvinculación de trámite.

11. La SEJUD-SAI informó que el proceso se encuentra archivado y que todas las providencias fueron debidamente notificadas. Por este motivo, solicitó que se nieguen las pretensiones y que se le desvincule del trámite24.

12. La OACP, el 15 de abril de 2024, señaló que el señor Alexander TAPIERO fue

incluido en los listados entregados por las FARC-EP y acreditado como integrante de esta organización mediante la Resolución 16 del 7 de julio de 201725. Respecto de la vigencia de la Resolución 200 del 6 de agosto de 2018, indicó que, efectivamente, el señor Alexander 19 Ver folio 471. 20 Ver folios 111 a 115. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución SAI-LC-LRC-144-2018 del 17 de octubre de 2018, referida en respuesta de la SAI, folios 111 a 115. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución SAI-AOI-IC-LRG-047 del 16 de enero de 2020, referida en respuesta de la SAI, folio 111 a 115. 23 Ver folios 78-80 24 Ver folios 117 a 119. 25 Presidencia de la República de Colombia, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, OFI24-00070888/GFPU 14000001, 15 de abril de 2024, folios 462 a 466. 5 AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

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DEMANDANTE: ALEXANDER TAPIERO TAPIERO fue designado como Gestor de Paz. Sin embargo, conforme al artículo 1 de dicho acto administrativo, esta calidad, aclaró, “está sujeta a las actuaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz en cuanto a la definición de la libertad”26.

13. El 16 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que el 18 de septiembre de 2018 decretó la suspensión de la ejecución de la pena en favor del señor Alexander TAPIERO, a solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho y en cumplimiento de la Resolución Presidencial No. 200 de 2018.

Asimismo, indicó que, aunque le comunicaron las decisiones de la JEP en las que se descartó la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Alexander TAPIERO, el proceso ya no se encuentra en su despacho, por lo que carecía de competencia para adoptar cualquier decisión sobre su situación jurídica actual27. En todo caso, esta autoridad judicial procedió a informar a los juzgados de ejecución de

penas y medidas de seguridad de Neiva (Huila) de la expiración de la figura de la gestoría de paz, para que la autoridad competente continuara con el seguimiento y control de la ejecución de la pena impuesta al señor TAPIERO (infra párr. 19).

14. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva comunicó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá le remitió dicha actuación. Sin embargo, aclaró que no tiene a cargo la ejecución de la pena, por lo que solicitó negar las pretensiones en lo que tiene que ver con su gestión28. La autoridad encargada de la vigilancia de la ejecución de la pena es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, no obstante, no fue vinculado en el trámite (infra párr. 19).

La decisión impugnada

15. La SQT-SR, mediante Sentencia SRT-ST-72 del 24 de abril de 2024, resolvió que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. A juicio de la SQT-SR, la solicitud se sustenta “en una sola circunstancia que se alega como irregular, a saber: la captura y posterior encarcelación del accionante”29. La tutelante no reprocha acciones u omisiones de órganos de la JEP, ni reclama actuaciones a cargo de esta Jurisdicción que hayan vulnerado los derechos fundamentales del señor TAPIERO. La SQT-SR consideró que lo planteado no permite valorar circunstancias concretas que pudieron haber afectado el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. En

consecuencia, concluyó que la accionante pretende que el juez de tutela “(…) evalúe si la privación a su libertad se ajusta o no al ordenamiento superior”30, y para ello existe la acción constitucional de habeas corpus. 26 Ver folio 254. 27 Ver folios 477 a 480. 28 Ver folios 565 a 566. 29 Ver folios 569 a 579. 30 Ibidem. 6 AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

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DEMANDANTE: ALEXANDER TAPIERO La impugnación de la sentencia

16. El 2 de mayo de 2024, la representante del señor TAPIERO impugnó la sentencia

proferida por la SR, bajo el argumento de que la primera instancia no tuvo en cuenta la intención principal del escrito de tutela, esto es, revisar la calidad de Gestor de Paz del señor Alexander TAPIERO y hacerla efectiva31. Adujo que no tiene certeza de si el acto administrativo de nombramiento se encuentra vigente o fue revocado, pues las autoridades de policía procedieron a capturar al señor TAPIERO, aun cuando tenía derecho a la libertad en el marco de la gestoría que realiza32.

17. Mediante Auto SRT-AT-CH-220 del 6 de mayo de 2024, la SQT-SR concedió la impugnación ante la SA y remitió el expediente para su conocimiento33.

La situación sobreviniente: la acción y decisión de habeas corpus

18. Durante el estudio de la impugnación de la tutela, el 23 de mayo de 2024, la SA fue vinculada en el trámite de habeas corpus promovido por el señor Alexander TAPIERO, el cual fue fallado por la Juez Sexta Administrativa de Oralidad del Circuito de Tunja34. En esta decisión, la Juez analizó las circunstancias sobre la privación de la libertad del señor TAPIERO. Entre sus hallazgos encontró que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva legalizó la captura del señor TAPIERO a través de auto de trámite del 26 de diciembre de 2023 y libró boleta de detención. Esta legalización se dio en observancia y cumplimiento de la orden de ejecución de la pena impuesta en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento

de Neiva-Huila, el 23 de julio de 201535.

19. La Juez, en la providencia que resolvió la acción de habeas corpus, también señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en virtud de las decisiones emitidas por la JEP que resolvieron la situación jurídica del compareciente, mediante auto del 4 de noviembre de 2022, concluyó que “el término de la designación como Gestor de paz se considera expirado”36. Por este motivo, ordenó que se 31 Ver folios 610 a 613. 32 Ibidem. 33 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Quinta, Auto SRT-AT-CH184, 6 de mayo de 2024, folio 615. 34 Ver folios 641 a 658. 35 Esta condena, tal y como se refiere en el párrafo 1 de esta decisión, se extendió por los delitos de “Secuestro Extorsivo agravado, en concurso con Homicidio agravado; Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones; y uso de menore de edad en la comisión de delitos”. 36 La decisión mencionó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja “(…) puso de presente que, la suspensión de la ejecución de la condena y la consiguiente libertad temporal que se decretaron a favor de ALEXANDER TAPIERO tenían una vigencia predeterminada, esto es, hasta el momento que le fuera resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP, lo cual se materializó mediante el Auto TP-SA 916 de 1º de septiembre de 2021,

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500490-97.2024.0.00.0001

DEMANDANTE: ALEXANDER TAPIERO remitiera el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva (Huila), con el fin de que se siga ejerciendo el control de la condena. A juicio del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, “(…) llegó a su fin la vigencia de la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad temporal que se le había otorgado, lo cual conducía a que la actuación procesal se reactivara y el señor Alexander Tapiero retomara la calidad de persona privada de la libertad para efectos de la ejecución de la sentencia

condenatoria en su contra proferida, ameritando su recaptura con dicha finalidad”37. Por esta razón, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva asumió conocimiento del caso y legalizó la captura del señor TAPIERO el 26 de diciembre de 2023.

20. En conclusión, la Juez declaró “improcedente el hábeas corpus invocado por el interno ALEXANDER TAPIERO”38, ya que consideró que no se trató de una privación de la libertad arbitraria ni prolongada indebidamente en el tiempo. Afirmó que la privación de la libertad del accionante no fue ilegal. Todo lo contrario, cumplió con las exigencias constitucionales, en tanto obedeció a la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Neiva del 23 de junio de

201539. Así, señaló que la autoridad competente para resolver la solicitud de libertad es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena del accionante40.

En los términos del fallo de habeas corpus: (…) es dable decir que el juez constitucional competente para atender la acción de hábeas corpus no puede inmiscuirse en las específicas funciones que son propias del juez natural (penal) del proceso siendo éste, en primera y segunda instancia, así como el Juez de ejecución de penas, el llamado a resolver la petición de libertad; pues tal como se ha indicado, dicha acción es excepcional y responde al principio de subsidiaridad, en la medida en que el accionante cuenta con las alternativas para ello,

que la Ley prevé. De lo anterior se concluye que, resulta improcedente acudir a la acción constitucional de Hábeas Corpus cuando al interior del proceso están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad, garantía que se conserva en el mediante el cual se confirmó la Resolución SAI-AOI-IC-LRG 047 de 16 de enero de 2020, en la que la Sala de Amnistía o Indulto de dicho Tribunal Especial inadmitió, por falta de competencia material, la solicitud de amnistía respecto de los delitos por los que fue condenada dicha persona”. Ver folios 641 a 658. 37 Ibidem. 38 En su decisión, la juez señaló que: “(…) el Hábeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y; ii) en aquellas eventualidades en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente”. Ibidem. 39 La juez señaló que: “(…) siempre que exista proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento y antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es ineludible y solo la acción constitucional procederá de manera excepcional, además de los casos antes mencionados, cuando la petición de libertad al interior del proceso no sea contestada en los términos legales; o si teniendo repuesta, ésta se materializa en una vía de hecho, cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente”. Ibidem. 40 Por este motivo, la Juez declaró que “resulta improcedente acudir a la acción constitucional de Hábeas Corpus cuando al

interior del proceso están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad, garantía que se conserva en el trámite del procedimiento penal y que puede ser solicitada cuando se considere que se presentan las condiciones fácticas y ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena del accionante”. En este caso, la vigilancia de la pena le corresponde

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