JEP - Sentencia TP SA 426 2024-26 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 426 2024-26 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500616-50.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 426 de 2024 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024
Expediente Legali: 1500616-50.2024.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST088/2024 del 21 de mayo de 2024, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de
Revisión. La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por el apoderado del señor Alexander VARGAS contra la sentencia SRT-ST-088/2024 del 21 de mayo de 2024, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (STT-SR). SÍNTESIS El señor Alexander VARGAS, representante legal del Colectivo Mambrú y víctima acreditada en el Macrocaso 07 Reclutamiento y Utilización de Niñas y Niños en el Conflicto Armado, interpuso acción de tutela contra un despacho de la SRVR, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Adujo que en febrero del 2024 solicitó una reunión con el despacho relator del macrocaso 07 para conocer su plan interno de trabajo, pero a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud. La STT-SR, mediante sentencia de tutela SRT-ST-088/2024 del 21 de mayo de 2024, negó el
amparo pretendido. El accionante impugnó esa decisión. La SA desata la alzada.
I. ANTECEDENTES La acción de tutela
1. El 3 de mayo de 20241, el señor Alexander VARGAS2, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el despacho de la SRVR relator del macrocaso 07. Indicó que el 21 de febrero de 20243, solicitó citar una reunión “en donde se pusiera en 1 Expediente Legali 1500616-50.2024.0.00.0001, pp. 1-11. 2 Víctima acreditada en el Macrocaso 07 Reclutamiento y Utilización de Niñas y Niños en el Conflicto Armado y representante legal del Colectivo Mambrú, según certificado de existencia y representación legal de la organización expedido el 13 de julio de 2022. Expediente Legali 1500616-50.2024.0.00.0001, pp. 188-193. El Colectivo Mambrú reúne a excombatientes que sin alcanzar la mayoría de edad fueron reclutados por grupos armados ilegales. 3 Ibid., pp. 9 y 10.
1
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AÑADLAS
ZIUR
RAMOIUG ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL .0820A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.05-6160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500616-50.2024.0.00.0001 conocimiento el plan o la agenda de trabajo interno del despacho del macro caso 07”, pero a la fecha no ha obtenido respuesta clara y de fondo a su petición. Por lo anterior, solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición y se ordenara al despacho accionado dar una respuesta de fondo en las 48 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo de tutela.
2. El 7 de mayo de 2024, el despacho sustanciador de la SR avocó conocimiento de la acción de amparo, vinculó a la Secretaría General Judicial de la JEP, a la Secretaría Judicial de la SRVR4 y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) y ordenó correrles traslado de la solicitud de amparo5.
3. El 8 de mayo de 2024, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. Indicó que, en efecto, la solicitud se dirigió a la SEJEP, pero fue asignada por la ventanilla única a la Secretaría General Judicial, por no ser de su competencia6.
4. El 9 de mayo de 2024, el despacho relator del macrocaso 07 solicitó negar las
pretensiones del señor Alexander VARGAS o, en su defecto, decretar la carencia actual de objeto por hecho superado7. Indicó que el 21 de marzo de 2024 realizó una reunión virtual por la plataforma Teams con los abogados representantes de las víctimas. Diligencia en la que se abordó el tema del avance del macrocaso 07 y se abrió un espacio para atender las observaciones de los abogados. Manifestó que la citación a la reunión fue oportunamente enviada a los profesionales del derecho de FUNIPSI-MAMBRÚ. Específicamente a los correos electrónicos: stefany.ortiz@funipsi.org, stefany.ortiz@funipsi.org y mayerly.carvajal@funipsi.org. Adicionalmente, señaló que la abogada a Gloria Stefany Ortiz asistió a la referida reunión en representación de la asociación FUNIPSI-MAMBRÚ. Finalmente, indicó que la anterior información fue puesta en conocimiento del señor Alexander VARGAS mediante el oficio LRG-139 del 8 de mayo de 20248.
5. El 15 de mayo del 2024, la STT-SR requirió a la SRVR y a su secretaría judicial para que allegaran los soportes documentales de: (i) la realización efectiva de la reunión del 21 de marzo de 2024, (ii) los temas que se abordaron en dicha reunión y (iii) la prueba de quien asistió en representación del Colectivo Mambrú9.
6. El 15 de mayo de 2024, el despacho relator del macrocaso 07 aportó un documento “Excel” generado por la aplicación Teams, en el que consta que la abogada Gloria Stefany Ortiz asistió a la reunión del 21 de marzo de 2024, en calidad de representante
4 El 9 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la SRVR y la Secretaría General Judicial de la JEP dieron respuesta a la acción de tutela. Solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional por no tener competencia para resolver la petición del accionante. 1. El 10 de mayo de 2024, la procuradora delegada ante la JEP indicó que en la presente acción de amparo se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Justificó su posición en que el despacho relator del macrocaso 07 respondió la solicitud elevada por el actor durante el trámite de la acción constitucional, mediante el oficio LRG-139 del 8 de mayo de 2024 (Ibid., pp. 236-241). 5 Ibid., pp. 14-19. 6 Ibid., pp. 196-198. 7 Ibid., pp. 214-216. 8 Ibid., pp. 220-228. 9 Ibid., pp. 243-245. 2
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AÑADLAS
ZIUR RAMOIUG ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL .0820A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.05-6160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500616-50.2024.0.00.0001 de la organización FUNIPSI-MAMBRÚ. Manifestó que en dicha reunión se abordó el tema del avance del macrocaso 0710 y que al señor Alexander VARGAS se le informó lo acontecido en la diligencia, mediante el oficio LRG-139 de 202411. La decisión impugnada
7. La STT-SR, mediante sentencia SRT-ST-088/2022 del 21 de mayo de 2024, negó el amparo solicitado12. Consideró que el despacho relator del macrocaso 07 dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor. Argumentó que el 21 de marzo de 2024 se celebró una reunión con los representantes de las víctimas, en la cual se abordó, entre otros temas, el avance del macrocaso 07. Explicó que, si bien no obra en el expediente constancia de comunicación de esa reunión al señor Alexander VARGAS, lo cierto es que la petición que dio origen a la presente acción constitucional no fue formulada a título personal por el actor sino en representación del Colectivo Mambrú y, además, también fue suscrita por la señora Gloria Stefany Ortíz, abogada que asistió a la reunión virtual del 21 de marzo de 2024 en representación de las víctimas agenciadas por el colectivo FUNIPSI-MAMBRÚ. Concluyó que, con las actividades preparatorias y la
reunión virtual del 21 de marzo de 2024, el despacho de la SRVR dio respuesta oportuna y de fondo a la petición. Razón por la que descartó que se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado13. Impugnación
8. El 23 y 24 de mayo de 2024, el señor Alexander VARGAS presentó un escrito al que denominó “contestación sentencia SRT-ST-088”. Manifestó su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia. Consideró que su petición no fue respondida satisfactoriamente con la reunión celebrada el 21 de marzo de 2024, porque él, como representante legal del Colectivo Mambrú, no fue convocado a la misma. Indicó, además, que la abogada Gloria Estefanía Ortiz no representa a la organización en los espacios judiciales y que “es solo una tramitadora jurídica de nuestras decisiones”. Por último, adjuntó un informe suscrito por la referida abogada, en el que manifestó que la reunión del 21 de marzo de 2024 no tuvo “nada que ver con los requerimientos solicitados por nosotros en el derecho de petición”. 10 Específicamente indicó que los temas abordados fueron los siguientes: “1. Se informó que ante la licencia de maternidad de la magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán el despacho del Caso 07 se encontraba bajo mi dirección. 2. Se indicó que una vez, la Sección de Apelaciones resolvió la recusación interpuesta contra la magistrada Rueda Guzmán el Caso 07 continuó con su desarrollo. 3. Conforme a lo anterior, se informó que el Caso 07 sigue avanzando en sus diferentes frentes de trabajo y que
actualmente está concentrado en el nivel nacional de la investigación. 4. Respecto al enfoque territorial, se indicó que de acuerdo con las dinámicas con las que ha avanzado el Caso 07, el despacho ya no emitiría un cronograma general de audiencias, sino que se dispondrá a agendarlas una a una con la debida antelación informando previamente a quienes participarán de ellas. 5. Finalmente, se dispuso un espacio de escucha para las observaciones y comentarios que los abogados representantes de víctimas tuvieran sobre el avance del Caso 07”. 11 Ibid., pp. 256-257. Adicionalmente, manifestó que el oficio LRG-139 de 2024 fue enviado al correo electrónico del actor vegeta-14@hotmail.com. 12 ibid., pp. 338-367. Precisó que la petición elevada por el accionante es de naturaleza administrativa, porque pretendía la realización de una diligencia de carácter preparatorio para que el despacho relator del macrocaso 07 informara el plan de trabajo del año 2024. 13 Adicionalmente, indicó que durante el trámite de la presente acción de amparo, mediante el oficio LRG-139 del 8 de mayo de 2024, el despacho relator del macrocaso 07 informó al señor Alexander VARGAS lo ocurrido en la reunión virtual que tuvo lugar el 21 de marzo de 2024. 3
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AÑADLAS
ZIUR RAMOIUG ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL .0820A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.05-6160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500616-50.2024.0.00.0001
9. El 30 de mayo de 2024, la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión concedió la impugnación14.
II. FUNDAMENTOS
10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación presentada por el señor Alexander VARGAS contra la sentencia de tutela SRT-ST-088/2024 del 21 de mayo de 2024, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión15.
Problema jurídico y metodología de la decisión
11. Corresponde a la Sección de Apelación establecer si el despacho relator del macrocaso 07 vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por no dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por integrantes del equipo de trabajo del Colectivo Mambrú el 21 de febrero de 2024, en la cual pidieron la celebración de una reunión para que se informara sobre el avance del referido macrocaso o si, por el
contrario, se respondió oportunamente y de fondo la petición referida.
12. Dado que la acción de tutela presentada por el señor Alexander VARGAS cumple los requisitos de procedencia16, la SA pasará a resolver el problema jurídico planteado.
Para ello se pronunciará sobre: (i) los requisitos para considerar que una respuesta satisface el derecho de petición y (ii) resolverá el caso concreto.
Los requisitos que debe reunir una respuesta para tener por satisfecho el derecho fundamental de petición
13. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La SA reitera que esta previsión superior, tal como ha sido desarrollada por el Congreso e interpretada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, exige de la autoridad una respuesta oportuna y de fondo (CP art 23). La contestación a los derechos de petición es oportuna si se dicta dentro de los plazos previstos en la ley y aceptados por la jurisprudencia constitucional. Por regla general, el término para responder una solicitud de este tipo es de 15 días y, excepcionalmente, es 14 Ibid., pp. 400-402. El 7 de junio de 2024, mediante acta 5463, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación repartió a este despacho la referida impugnación (Ibíd. pp. 412). 15 Con fundamento en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la
Constitución, el literal c del artículo 96 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 16 La acción constitucional cumple con los requisitos de procedencia. El de la legitimación por activa, en tanto la acción de amparo fue presentada, en nombre propio, por el señor Alexander VARGAS, por la presunta afectación a su derecho fundamental de petición. El de la legitimación por pasiva, toda vez que el interesado considera vulnerado su derecho fundamental, por cuanto el despacho relator del macrocaso 07, no dio respuesta clara y de fondo a la petición que radicó el 21 de febrero de 2024. Además, se satisface el requisito de la inmediatez, y el de la subsidiariedad, pues no tenía otro medio de defensa judicial para procurar el trámite de la solicitud presentada ante la presunta omisión del despacho de la SRVR accionado al no responder, de fondo y de forma clara, su requerimiento. 4
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AÑADLAS
ZIUR RAMOIUG ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV
:otoV(
OTEIRP
SERANIL .0820A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.05-6160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500616-50.2024.0.00.0001 superior (CPACA art 14). Para que sea de fondo, la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente. La Corte ha caracterizado tales atributos así: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (negrillas del original)17. Caso concreto
14. La SA coincide con la STT-SR en que el despacho relator del macrocaso 07 no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alexander VARGAS. La respuesta
del despacho de la SRVR cumplió con los requisitos señalados por la Corte Constitucional para considerar satisfecha la petición elevada por el equipo de trabajo del Colectivo Mambrú el 21 de febrero de 2024, en la cual se solicitó celebrar una reunión “en donde se pusiera en conocimiento el plan o la agenda de trabajo interno del despacho del macro caso 07”.
15. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la SA comprobó que el despacho accionado tramitó y aceptó la referida solicitud dentro del término fijado por la Ley. El 11 de marzo de 2024, adelantó las gestiones necesarias para citar a los abogados representantes de las víctimas del macrocaso 07 a una reunión que se celebró el 21 de marzo del mismo año. Igualmente, quedó probado que a dicha diligencia asistió la abogada Gloria Stefany Ortiz en representación de las víctimas del Colectivo Mambrú y que fueron abordados los temas que motivaron la solicitud elevada por el equipo de trabajo del Colectivo.
16. En relación con este último punto, el despacho accionado indicó que en la reunión se informó, entre otras cosas, que “el Caso 07 sigue avanzando en sus diferentes frentes de trabajo y que actualmente está concentrado en el nivel nacional de la investigación”.
También se indicó que “de acuerdo con las dinámicas con las que ha avanzado el Caso 07, el despacho ya no emitiría un cronograma general de audiencias, sino que agendar[ía] una a una con la debida antelación informando previamente a quienes participarán de ellas”. Finalmente,
“se dispuso un espacio de escucha para las observaciones y comentarios que los abogados representantes de víctimas tuvieran sobre el avance del Caso 07”18. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014, revisión del proyecto que se convirtió en ley estatutaria del derecho de petición. La caracterización de la respuesta de fondo, acogida en la sentencia C-951 de 2014, corresponde a una doctrina previamente estatuida en las sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 18 Expediente Legali 1500616-50.2024.0.00.0001, folios 256-257. 5
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AÑADLAS
ZIUR RAMOIUG ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL .0820A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.05-6160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500616-50.2024.0.00.0001
17. Con base en lo anterior, la SA considera que la respuesta dada a la petición objeto del presente trámite constitucional fue de fondo y cumplió los requisitos de claridad, precisión, consecuencia y congruencia, toda vez que el despacho accionado tramitó, respondió y accedió a la solicitud de convocar una reunión para tratar el tema de los avances del macrocaso 007. Actuación que, en efecto, coincide con la pretensión que motivó la presentación de la petición formulada por el equipo de trabajo del Colectivo
Mambrú.
18. Es claro para la SA que el despacho accionado no informó al señor Alexander VARGAS, de forma directa, que el 21 de marzo de 2024 se realizaría la reunión solicitada con los abogados representantes de las víctimas del macrocaso 07. Y es cierto que esa decisión debió comunicarse a cada una de las personas que suscribió la petición.
Pero tal omisión no tiene la potencialidad para concluir que hubo un vicio trascendental en el procedimiento o que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición del actor por las razones que se exponen a continuación.
19. En primer lugar, quedó probado que la petición fue suscrita por cinco personas que integraban el equipo de trabajo del Colectivo Mambrú. Entre ellas, el señor Alexander VARGAS, en calidad de representante legal de la organización, y la señora Gloria Stefany Ortiz, en su condición de abogada “Contratista convenio MAMBRÚ- FUNIPSI-PNUD-JEP”. Igualmente, se comprobó que la referida abogada asistió a la
reunión en calidad de representante judicial de las víctimas del colectivo Mambrú y, además, fue convocada con la debida antelación, por lo que contó con el tiempo y la información suficiente para poner en conocimiento de los demás integrantes del equipo de trabajo la respuesta suministrada por el despacho accionado.
20. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la petición el actor reconoció que la profesional del derecho hacía parte del equipo del Colectivo. Luego, en el escrito de impugnación pretendió desconocer su condición, con el argumento de que la abogada no representaba a la organización en los espacios judiciales. Argumento que no es de recibo para la SA y que denota defectos en la comunicación interna del equipo del Colectivo que no pueden ser imputados al despacho accionado. Además, debe observarse que la abogada Ortiz figuraba como representante de víctimas del macrocaso 07 ante la SRVR y que la profesional había presentado solicitudes en representación del
Colectivo Mambrú19.
21. Por todo lo anterior, la SA concluye que el despacho relator del macrocaso 07 no vulneró el derecho fundamental de petición del actor. Con la reunión citada por la SRVR el 21 de marzo de 2024, la solicitud presentada por el equipo de trabajo del Colectivo Mambrú fue respondida satisfactoriamente. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de negar el amparo constitucional pretendido. 19 Expediente Legali 1500616-50.2024.0.00.0001, folios 323-326. Obra en el expediente un memorial suscrito por la abogada Gloria Stefany Ortiz y el señor Alexander Vargas en el que se identifican como organización “Colectivo
Mambrú”. En dicho documento la abogada afirma ser contratista representante de víctimas del referido colectivo. 6
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AÑADLAS
ZIUR RAMOIUG ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL .0820A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.05-6160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500616-50.2024.0.00.0001
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela SRT-ST-088/2022 del 21 de mayo de 2024, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión que negó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Alexander VARGAS, por las
razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR, por medios electrónicos, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la demanda y las decisiones de fondo del presente trámite, de acuerdo con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección Firmado digitalmente Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Magistrado Ausente en situación administrativa Firmado digitalmente
SANDRA GAMBOA RUBIANO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado 7
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AÑADLAS
ZIUR RAMOIUG ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR
,)ovitisop
otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL .0820A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.05-6160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500616-50.2024.0.00.0001
Firmado digitalmente
GUIOMAR RUIZ SALDAÑA
Secretaria Judicial 8
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AÑADLAS
ZIUR RAMOIUG ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL .0820A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.05-6160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth