JEP - Sentencia TP SA 427-04 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 427-04 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500569-76.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 427 de 2024 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de 2024
Expediente Legali: 1500569-76.2024.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra la sentencia SRT-ST-084 del 9 de mayo de 2024, proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión (SST-SR) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) contra la sentencia SRT-ST-084 del 9 de mayo de 2024, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la SR (SST-SR).
SÍNTESIS El señor José Alexander GONZÁLEZ GONZÁLEZ, integrante del Ejército Nacional, interpuso acción de tutela contra la SDSJ por la vulneración del derecho fundamental de petición. El accionante adujo que presentó una petición de información ante la SDSJ para conocer el estado actual del proceso disciplinario adelantado en su contra y que la Procuraduría General de la Nación remitió a la JEP. Pasado el término legal para dar respuesta, la SDSJ no contestó la solicitud. Durante el trámite de la tutela, la Sala le respondió la solicitud. Por lo anterior, la SSTSR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición de
información. Sin embargo, la primera instancia amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto estimó superado el plazo razonable para resolver la situación jurídica definitiva del compareciente, cuyo único caso se encuentra en la órbita de la JEP desde el 27 de abril de 2021, sin que se haya sustanciado con la diligencia debida. En consecuencia, ordenó a la SDSJ resolver de fondo en 4 meses. La SDSJ impugnó la decisión. La SA resuelve la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de abril de 2024, el señor José Alexander GONZÁLEZ GONZÁLEZ presentó acción de tutela contra la SDSJ. Manifestó que, el 23 de febrero del año en curso, solicitó información sobre el estado actual del proceso disciplinario adelantado en su contra, remitido por la Procuraduría a la JEP, y que a la fecha de interposición de la tutela no había recibido respuesta.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500569-76.2024.0.00.0001
Solicitó amparar su derecho fundamental de petición y ordenar a la Sala dar respuesta de fondo1.
2. Mediante auto SRT-AT-AMG-261 de 26 de abril de 2024, la SST-SR avocó conocimiento, vinculó y corrió traslado de la tutela a la SDSJ, a su Secretaría Judicial y a la Secretaría General
Judicial2.
3. El 30 de abril de 2024, las vinculadas dieron respuesta, así3: 3.1. La Secretaría General Judicial señaló que, en el Sistema de Gestión Documental de la JEP, se encontró4 un documento radicado por la Procuraduría el 27 de abril de 20215 y repartido el 19 de agosto de 2022 a un despacho de la SDSJ; y otra petición, objeto de la presente acción de tutela, que fue incorporada al expediente del solicitante el 23 de febrero de 2024. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 3.2. El despacho de la SDSJ indicó que, el 30 de abril de 2024, contestó al señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ6 y le informó que, en la resolución 191 del 25 de enero de 20237, la Sala asumió
conocimiento del proceso disciplinario8 adelantado en su contra y aceptó su sometimiento por “los hechos ocurridos el 10 de enero de 2008 en el municipio de Paujil (Caquetá) en los que participaron miembros de la fuerza pública orgánicos del Batallón de Infantería de Selva No. 35 ‘Héroes del Güepí’ [BIGUE] de la Décimo Segunda Brigada, Sexta División del Ejército Nacional”. En la misma decisión, dispuso la suspensión del proceso disciplinario, dado que ya se había formulado pliego de cargos por falta gravísima9. 1 Expediente Legali 1500569-76.2024.0.00.0001, fls. 1-8. 2 Ibidem, fls. 10-14. 3 La Secretaría Judicial de la SR informó que, el 12 de agosto de 2022, el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ presentó acción de tutela en contra de la SDSJ, por no haber recibido respuesta a derecho de petición radicado el 22 de abril de 2022, en el que solicitaba información sobre el estado del proceso. Durante el trámite de la acción de tutela la Secretaría Judicial de la SDSJ dio respuesta al derecho de petición, en el que se evidenció que el asunto no había sido repartido a ningún despacho de la Sala, desde agosto de 2021. La SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y previno a la SDSJ y a su Secretaría Judicial para que cumplieran de manera rigurosa los términos previstos en la ley para tramitar los asuntos a su cargo.
Expediente Legali 1500569-76.2024.0.00.0001, fl. 208. 4 Ibidem, fls. 28-29. 5 En un principio, el trámite fue repartido a la SRVR. No obstante, el 24 de agosto de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia TP-SA 245 de 2021, los expedientes remitidos por la PGN se enviaron a la Secretaría Judicial de la SDSJ. 6 Expediente Legali 1500569-76.2024.0.00.0001, fls. 38-94. 7 En resolución SDSJ 191 de 25 de enero de 2013, la Sala señaló que de acuerdo con el pliego de cargos proferido por la PGN en los procesos disciplinarios IUS2008-268047 y IUC077-03-986-2008, al señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ se le adelantó investigación disciplinaria por los siguientes hechos: “En hora de la tarde del 10 de enero de 2008 en la vereda la (sic) Primavera inspección de Bolivia del municipio de Paujil, Caquetá, resultó muerto el joven Oseas Tapiero, quien fue presentado por el Ejército Nacional como subversivo de la ONT FARC, dado de baja en combate. No obstante, lo anterior, la señora María Dely Banina Timote Chilantrá, compañera de la víctima y otros vecinos manifestaron que Oseas Tapiero no pertenecía a ningún grupo ilegal, era un campesino del lugar, trabajador y, el día de los hechos dos soldados irrumpieron en su casa y se lo llevaron”. (Expediente Legali 1500569-76.2024.0.00.0001
Fl. 140). La Sala también indicó que “el Batallón de Selva No. 35 Héroes de Guapi al cual estaban adscritos los comparecientes para el momento de los hechos, está adscrito a la Sexta División del Ejército Nacional la cual no fue priorizada por la SRVR”. (Fl. 166). 8 Radicado IUS 2008-268047 IUC 077-03-986-2008. 9 También manifestó que, mediante resolución SDSJ 1215 de 19 de marzo de 2024, el proceso fue asignado a su despacho comoquiera que integraba la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y de Decisión de la ruta no sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública -SUB3NSFP-. 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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4. Mediante sentencia SRT-ST-084 del 9 de mayo de 2024, la SST-SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición de información (ordinal primero); amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante (ordinal segundo), y ordenó a la SDSJ que se dinamice el trámite judicial concerniente al compareciente y resuelva de fondo en un plazo de 4 meses11 (ordinal tercero). La SST-SR consideró que la afectación del derecho de petición informativa cesó en el trascurso del trámite de tutela, toda vez que la accionada demostró que dio respuesta satisfactoria a la petición, con lo que se configuró el hecho superado. Sin embargo, estimó ostensible la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la inobservancia del plazo razonable para resolver de fondo sobre la situación jurídica definitiva del solicitante12. Destacó que han transcurrido 3 años desde la remisión del asunto por parte de la Procuraduría, sin que exista un avance notorio. Señaló, además, que “el presente procedimiento
común que sigue la SDSJ, ha tenido un movimiento por año […]”, sin que se haya agotado la acreditación de víctimas, la apertura de pruebas, el inicio del componente restaurativo y la decisión de fondo, “lo que permite advertir, que se han presentado dilaciones injustificadas en el trámite que no han hecho posible el cumplimiento del plazo legal de 90 días o lo que a este corresponda según las vicisitudes, pero menos aún el plazo razonable de los 6 meses establecidos por la SA”13.
5. El 16 de mayo de 2024, la SDSJ solicitó la revocatoria del ordinal tercero de la decisión14.
Argumentó que esa Sala creó 6 subsalas especiales de conocimiento y decisión para la “priorización de casos [por medio de] la ruta no sancionatoria de los comparecientes forzosos, que obedezca a una metodología de contexto macrocriminal”, entre las que se distribuyeron los asuntos por enfoque territorial. El caso del actor fue repartido en abril del presente año a un despacho de la Subsala Tercera, por lo que consideró irrazonable resolver de fondo en un plazo 4 meses. A juicio de la impugnante, la orden de la SR desconoce la importancia de acumular y abordar 10 Expediente Legali 1500569-76.2024.0.00.0001, fls. 95-188. 11 Expediente Legali 1500569-76.2024.0.00.0001, fls. 211-248. La SR descartó que en el presente caso se presentara temeridad, respecto de la acción presentada por el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ y resuelta por la SR el 23 de agosto de 2022. Pues,
aunque hay identidad partes y el objeto de la acción parece ser el mismo, se refiere a derechos de petición presentados con 2 años de diferencia, con el fin de conocer el estado del proceso en dos momentos procesales diferentes. La SST-SR también dio por cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues verificó que en este caso el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ presentó en nombre propio la acción en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental (legitimación por activa). La acción fue presentada contra la SDSJ, autoridad que estaba encargada de las acciones tendientes a dar respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, en el marco de sus funciones (legitimación por pasiva). Así mismo, la Subsección consideró que el accionante no tenía ningún otro medio de defensa judicial o administrativo para la protección del derecho alegado. Finalmente, señaló que se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción fue presentada en un término muy corto entre el ejercicio del derecho de petición y en aquel en que fue considerado vulnerado el derecho fundamental. 12 Las demás resolutivas son del siguiente tenor literal: “Cuarto: no desvincular a ninguna de las autoridades que conforman la parte pasiva de la presente acción de tutela, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia. Quinto: Exhortar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, en futuras ocasiones, ante trámites similares, respete los términos legales y aún el plazo razonable fijado para estos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Sexto: Exhortar a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que en futuras ocasiones realice
de inmediato los repartos de los asuntos que se asignan para ser conocidos por la Sala de Justicia o lo realice en el menor tiempo posible. Séptimo: Instar a la Secretaría General Judicial y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que cuando se les traslade una demanda de tutela y se les realice interrogantes, respondan estos de forma integral o completa […]”. La sentencia fue notificada el 10 de mayo de 2024. Expediente Legali 1500569-76.2024.0.00.0001, fls. 249-263. 13 Ibidem, fl. 244. 14 Ibid., fls. 279-371. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500569-76.2024.0.00.0001 los asuntos en el marco de los fenómenos macrocriminales. Por último, advirtió que el plazo fijado no se “ajusta al [Plan Estratégico Cuatrienal] PEC de la SDSJ autorizado por el Órgano de Gobierno de la JEP” y omite que, antes de decidir de fondo, se debe desarrollar el procedimiento dialógico, “lo cual implica el desarrollo de fases procesales en las que se logre la ubicación y contacto con las víctimas, [y] se establezca el aporte a la verdad y responsabilidad de cada compareciente”15.
II. FUNDAMENTOS
6. La SA es competente para conocer la impugnación presentada por la SDSJ contra la sentencia SRT-ST-084 de 9 de mayo de 202416. La impugnación no discutió el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ni la carencia actual de objeto. Por lo tanto, la SA no ahondará en su análisis en la medida en que coincide con la primera instancia en que dichos requisitos se encuentran acreditados y que, respecto del derecho de petición, se configuró el hecho superado, como lo determinó la SST-SR. Esta Sección tampoco advierte razones que justifiquen pronunciarse sobre estos aspectos. Como problema jurídico, la SA deberá entonces determinar si la SST-SR acertó al amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del compareciente y ordenar a la SDSJ resolver, en un plazo de 4 meses, la situación jurídica definitiva del señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cuyo
único asunto no fue priorizado por la SRVR, las víctimas fueron identificadas y ya se encuentra asignado a un despacho encargado de la ruta no sancionatoria de definición de la situación jurídica. La mora judicial y el plazo razonable en la definición de la situación jurídica de los comparecientes forzosos. Reiteración jurisprudencial
7. La Constitución Política, en su artículo 29, establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino “con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio”, así como a un “debido proceso sin dilaciones injustificadas”. Sobre el acceso a la administración de justicia, la norma superior, en su artículo 228, dispone que “los términos judiciales se observarán con diligencia”. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que la garantía de una respuesta oportuna a las solicitudes judiciales está sometida a un “test de mora judicial injustificada”, mediante el cual se evalúan las actuaciones judiciales con el fin de establecer si existió una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales involucrados17.
8. La SA, en la sentencia TP-SA 195 de 2020, indicó que para establecer si existe una mora injustificada, con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, es necesario valorar los siguientes elementos: 1) incumplimiento de los plazos señalados en la ley; 2) la existencia de un motivo que justifique la tardanza como la complejidad del asunto, la congestión judicial, u otro tipo de circunstancias imprevisibles o
ineludibles; y 3) la relación causal entre la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes del funcionario y la omisión judicial. La valoración de tales aspectos exige un análisis 15 Ibid., fl. 293. El despacho de la SST-SR, mediante auto SRT-AT-AMG-342 de 23 de mayo de 2024, concedió en el efecto devolutivo la impugnación ante la SA. Ibid., fls. 373-377. 16 Artículo 8° constitucional transitorio, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017; de los artículos 96, literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019; y el artículo 53, inciso 2°, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2551 de 1991. 17 Ver Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016. 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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9. Además, la Sección ha considerado que, incluso cuando la mora esté justificada, en algunas situaciones se impone proteger el derecho fundamental del solicitante, cuando éste se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en situación de vulnerabilidad, o se evidencia un plazo desproporcionado que mantiene al actor como sujeto sub judice de forma indefinida19. Sobre esta última situación la Corte Constitucional indicó que “pueden presentarse casos en los que pese a que en el discurrir del proceso no se evidencie la existencia de mora judicial, en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario, el procedimiento, en razón al diseño legislativo, las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa prevista para su desarrollo, se configure una situación en la que examinado en contexto el proceso desde su inicio hasta su estado actual, evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de
manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.)”20.
10. La SA es consciente de que la aglomeración de trámites transicionales puede ralentizar la administración de justicia21. Pero, al mismo tiempo, ha advertido que tal situación no constituye una justificación absoluta para el juez en situaciones de demora en la resolución de cualquier caso. Una situación de congestión inicial puede justificar la superación del plazo legal, pero no es excusa para dejar de lado exigencias de razonabilidad en el tiempo para decidir. Por ello, la Sección ha dispuesto un parámetro temporal orientativo de 6 meses para los trámites de beneficios transicionales provisionales, que permite examinar, en principio, si se está dentro del plazo razonable para adoptar una decisión de fondo22. Asimismo, ha precisado que “es posible que los jueces transicionales tarden más de seis meses en decidir tales asuntos respecto de comparecientes forzosos, sin que necesariamente se supere el plazo razonable orientativo, toda vez que la complejidad y particularidades de un caso concreto demandan en ocasiones mucho más tiempo para adoptar una decisión que el previsto como orientativo, incluso en circunstancias anómalas”23.
11. Con base en lo anterior, y en atención al estudio de las particularidades de cada caso en concreto, en la reciente sentencia TP-SA 393 de 2024, esta Sección, aunque declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dispuso que la Sala de Amnistía o Indulto sí incurrió en mora judicial injustificada y excedió el plazo razonable para definir la situación jurídica
definitiva del allí accionante, pues, consideró que la Sala no había sido diligente al adelantar el trámite transicional y había tardado 3 años desde la solicitud de beneficios hasta la decisión definitiva24. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia de tutela TP-SA 066 de 2019. En este mismo sentido, las Sentencias TPSA 147 de 2020. TP-SA 114, 133, 123 y 102 de 2019, entre otras. 19 Ver sentencia TP-SA 220 de 2020. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016. 21 Ver sentencia TP-SA 239 de 2020. 22 Ibidem. 23 Ver sentencia TP-SA 219 de 2020. 24 En el asunto estudiado en la sentencia TP-SA 393 de 2024, el accionante presentó la solicitud de beneficios el 21 de febrero de 2021 y su situación jurídica fue resuelta definitivamente el 10 de enero de 2024, con base en elementos de prueba que la SAI tenía a su alcance desde agosto de 2023. 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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12. Es preciso señalar, que respecto a los comparecientes forzosos que no serán seleccionados por la SRVR como máximos responsables en los macrocasos priorizados, la SA dispuso, en auto TP-SA 1350 de 2023, que “si no hay razones objetivas para concluir, ni siquiera para sospechar, que a determinado compareciente le asiste máxima responsabilidad en los patrones de macrocriminalidad del conocimiento actual o potencial de la SRVR, entonces aplazar indefinidamente la definición de su situación jurídica devendría irrazonable y contrario a los objetivos de la JEP”. La Sección señaló que los comparecientes quedan sometidos a esta Jurisdicción durante su tiempo de funcionamiento y, por lo tanto, deben atender los requerimientos judiciales transicionales -i.e. para develar más verdad y garantizar la no repeticióncomo condición para conservar los beneficios definitivos que la transición les haya concedido. Pero esta sujeción permanente a la JEP no puede ser equiparada a la indefinición de la situación jurídica del compareciente. Las personas sometidas
a esta Jurisdicción deben responder ante ella incluso si gozan de un beneficio transicional definitivo, so pena de perder el tratamiento especial. Por lo anterior, no es admisible que un compareciente se mantenga en la JEP por un tiempo indeterminado sin tener resuelta de forma definitiva su situación jurídica. Un escenario de ese tipo genera restricciones en los derechos y las libertades de los comparecientes “al menos en latencia, y eso [los] despoja indefinidamente de la tranquilidad y certeza que constitucionalmente [se] requiere para continuar normalmente con la vida. De otro lado, en un plano objetivo, no puede desestimarse para todos los efectos el potencial de verdad que se deriva de los trámites de definición de la situación jurídica de los comparecientes”. Los efectos positivos de resolver de forma definitiva la situación jurídica no solo recaen sobre la reincorporación y el curso de la vida en sociedad de los comparecientes, sino también sobre la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad y la reparación, y las finalidades de esta justicia transicional25. Caso concreto
13. El señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ es compareciente obligatorio ante la JEP, por su calidad de miembro de la Fuerza Pública, y en su contra obra un proceso disciplinario sustanciado por la Procuraduría, por hechos cometidos en el departamento de Caquetá, en 2008, donde resultó muerta una persona como resultado de una presunta ejecución extrajudicial. El proceso fue remitido por competencia a esta Jurisdicción en abril de 202126. No se tienen registros de otros trámites de naturaleza penal o disciplinaria en contra del actor. Además, el batallón Selva 35
Héroes de Guapi, al que pertenecía el compareciente al momento de los hechos, está adscrito a la Sexta División del Ejército Nacional, la cual no fue priorizada por la SRVR27, por lo que la SDSJ calificó su situación jurídica como “no seleccionado y no seleccionable como máximo responsable 25 Auto TP-SA 1350 de 2023, párr. 50. Agregó la Sección “[a]plazar sin una justificación suficiente la definición de la situación jurídica obra en detrimento de los derechos de las víctimas y hace peligrar la consecución de otros objetivos de la JEP. Quienes sufrieron crímenes graves y representativos tienen, además del derecho a saber, el derecho a la reparación. Aunado a ello, tienen la expectativa legítima de que los victimarios resarcirán el daño, en la medida de lo posible, de una forma provechosa y, sobre todo, oportuna, que les ayude a recuperar lo perdido mientras siguen vivos”. Estas mismas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia TP-SA 343 de 2023, párr. 84. 26 La Fiscalía abrió una indagación previa (rad. 1800160000551200880004) por los hechos ocurridos el 10 de enero de 2008 en los que resulto víctima el señor Oseas Tapiero Duque, la cual se adelanta en la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos en Neiva. El señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ no aparece indiciado en dicha investigación y, de acuerdo por lo señalado por la UIA, tampoco se registran otros asuntos penales en su contra (Expediente Legali 0001193-73.2022.0.00.0001, fls. 93-104 y 114).
27 Resolución SDSJ 191 de 25 de enero de 2023, p. 37. 6 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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14. Vistas las anteriores circunstancias, la SA coincide con la SST-SR en que la SDSJ ha excedido el término legal fijado en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, para las actuaciones ante la SDSJ, así como el plazo razonable para la definición de la situación jurídica del
solicitante, por cuanto desde el 27 de abril de 2021, fecha en que la JEP tuvo conocimiento del asunto, han transcurrido tres años y dos meses, sin que se haya suministrado una respuesta de fondo al compareciente ni adelantado acciones certeras para el impulso del trámite ante la SDSJ. En primer lugar, la SDSJ solo tuvo conocimiento del asunto hasta el 19 de agosto de 2022, más de un año después de la radicación, al parecer por la demora en la asignación del caso a un despacho sustanciador. La tardanza en el reparto no puede interpretarse en perjuicio del solicitante, toda vez que es ajeno a su voluntad y se trata de un error del operador encargado de la asignación de los asuntos29.
15. En segundo lugar, desde la fecha del reparto a un despacho sustanciador -el 19 de agosto de 2022hasta la actualidad, la única decisión sustancial se adoptó el 25 de enero de 2023, en la que el despacho asumió conocimiento, aceptó el sometimiento, se pronunció sobre el régimen de condicionalidad y ordenó ampliar la información en el caso del señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ y otros. Luego de esa actuación no se ha registrado ninguna otra actividad de impulso o sustanciación. Es decir, a la fecha ha trascurrido un año y cinco meses sin que se hayan adelantado acciones judiciales tendientes a resolver la situación jurídica definitiva del solicitante. La creación de subsalas para la priorización de los casos y la remisión al despacho ponente no justifica la omisión, debido a que dicho evento tuvo lugar 2 años y 8 meses después del conocimiento del asunto en la JEP (27 de abril de 2021), esto es, en la resolución PSDSJ 021
del 13 de diciembre de 202330. Por lo tanto, el plazo para resolver no puede contarse desde su constitución, pues ello sería trasladar al compareciente la obligación de asumir como propias las dificultades estructurales de la Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines.
16. Esta Sección considera que el plazo fijado por la SR no va en contravía de las metas fijadas en el PEC aprobado por el Órgano de Gobierno de la JEP, puesto que el PEC señaló que la definición de la situación jurídica de los comparecientes forzosos por vía no sancionatoria, “deberá darse en los términos más prontos posibles”31, a efecto de evitar que los comparecientes permanezcan sub judice por un periodo indeterminado. Tampoco se advierte que el plazo fijado por la Subsección sea incompatible con las metas de la SDSJ establecidas en el PEC. Plan que todo caso, obedece a una organización interna de la JEP, de tipo administrativo, que no podrá ser oponible a los comparecientes para justificar retrasos en la definición de su situación jurídica. La SA, en jurisprudencia reciente, ha insistido en que la JEP ya no se encuentra en una fase inicial de su existencia, y las primeras actividades de la jurisdicción -
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