JEP - Sentencia TP SA 428-04 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 428-04 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 428 de 2024 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente Legali: 1500423-35.2024.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRTST-60-2024 proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SQT-SR).
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por los accionantes Jhon Deibi Tovar Facundo y Fidel Ávila contra la sentencia de tutela SRT-ST-60 del 9 de abril de 2024, proferida por la SQT-SR de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS Los señores Tovar Facundo y Ávila2, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto no han logrado acceder a los beneficios socioeconómicos propios del proceso de reincorporación, habiendo sido integrantes de las FARC-EP. Al respecto, luego de vincular al trámite a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a la SA, la SQT-SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la SAI, mediante providencia judicial motivada, adoptó una decisión en relación con lo perseguido por los peticionarios. Los accionantes impugnaron la decisión, insistiendo en su pretensión
de acceder a dichos beneficios. La SA resuelve lo pertinente. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital. 2 Identificados con la cédula de ciudadanía 7.733.011 y 12.256.147, respectivamente. 1
Expediente: 15002423-35.2024.0.00.0001
Accionante: JHON DEIBI TOVAR FACUNDO Y OTRO
I. ANTECEDENTES La acción de tutela
1. El 26 de marzo de 2024, mediante mensaje enviado al correo electrónico de esta Jurisdicción3, los señores Tovar Facundo y Ávila presentaron acción de tutela, buscando el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, sin especificar la entidad contra la cual se solicitaba4. 1.1. Los accionantes señalaron que la SAI, a través de la Resolución SAI-AI-D-XBM027-2022 del 3 de noviembre5, les concedió la amnistía de iure respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el que fueron condenados en la justicia penal ordinaria (JPO). Posteriormente, a través de la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-024 del 28 de noviembre de 2022, les otorgó la amnistía de sala por las conductas de secuestro simple, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, y hurto calificado, también reprochados en la misma causa6. 1.2. Agregaron que ha transcurrido más de un año desde que les fue concedido el beneficio definitivo, sin que la magistratura haya realizado “un trámite judicial” que les
permita acceder a los beneficios socioeconómicos a los que tendrían derecho en el marco de su reincorporación. Finalmente, indicaron que los señores Alexander Latorre Valencia y Eliceo Ninco Páez también fueron “acreditados”7 por la SAI mediante Resolución del 18 de abril de 20178. 1.3. Por lo anterior, solicitan se conceda la protección de su derecho fundamental a la igualdad para poder acceder a los beneficios socioeconómicos de reincorporación dado que los señores Alexander Latorre Valencia y Eliseo Ninco Páez, “gozan de los beneficios socioeconómicos”9. 3 Fl. 1. 4 En particular solicitaron: “[...] Sean protegidos nuestros derechos y no vulnerados, llevamos más de un año y no hay ningún trámite por parte de la magistratura. Exigimos un derecho a la igualdad, ya que los demás compañeros nombrados anterio (Sic) gozan de sus beneficios socios (Sic)- económicos. Conceder el trámite judicial correspondiente que se tiene que dar para los beneficios transitorios socioeconómicos ya que se cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016”. Fls. 5-7. 5 Al respecto se puede consultar el expediente Legali 1501249-95.2023.0.00.0001. Fls. 9-39. 6 Ibíd., Fls. 40-101. La SAI, en la misma decisión, concedió este beneficio a los señores Alexander Latorre Valencia, Rigoberto Cachaya Sánchez y Eliceo Ninco Páez, coautores de la conducta punible. 7 Fls. 4-5. 8 En el escrito de tutela, los accionantes no hacen referencia a que las personas referidas fueron coautores en los
hechos que dieron origen a la condena en la JPO. Fls. 1-7. 9 Fl. 5. 2
Expediente: 15002423-35.2024.0.00.0001
Accionante: JHON DEIBI TOVAR FACUNDO Y OTRO Trámite de la primera instancia
2. Las diligencias fueron asignadas a un despacho de la SQT-SR10 quien, mediante Auto SRT-AT-CH-160 del 2 de abril de 2024, avocó conocimiento de la acción y vinculó al trámite a la SAI y a la SA, corriéndose el traslado para pronunciarse sobre lo pretendido, en la medida en que verificó la existencia de un trámite previo respecto de la pretensión de los tutelantes de ser incluidos en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)11.
Asimismo, ordenó a la Secretaría Judicial, la incorporación al presente trámite de la sentencia SRT-ST-183 del 26 de septiembre de 202312, en aras de analizar si se presenta duplicidad o temeridad en el presente asunto respecto de la sentencia referida cuya pretensión estaba encaminada a obtener respuesta por parte de la SAI en relación con la petición presentada por los accionantes en marzo de 2023, reiterada el 6 de julio de ese año, relacionada con la posibilidad de acceder a los “beneficios transitorios socioeconómicos”. 10 A través del informe secretarial del 1° de abril de 2024. Fls. 15-16.
11 Fls. 17-18. 12 La acción de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 2023, por los accionantes Tovar Facundo y Ávila, (expediente 1501197-02.2023.0.00.001) en contra de la SAI, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), el Órgano de Gobierno de la JEP (OdG), la OACP, la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), el delegado del Ministerio Público y el abogado William Acosta Meléndez. Como pretensión del amparo constitucional, los accionantes “solicita[ba]n respuesta por parte de la SAI sobre la petición de acceso a los beneficios transicionales socioeconómicos”. A efectos de aclarar los hechos e integrar el contradictorio, la SR dispuso la vinculación de un despacho de la SR que conoció del trámite de revisión de probidad de los beneficios transicionales definitivos (RPBTD) concedidos a los tutelantes. En la sentencia incorporada se analizó la eventual temeridad en relación con tres acciones de tutela interpuestas por los tutelantes, por separado contra órganos de la JEP, y una conjuntamente contra la SAI y otras entidades. En dicha oportunidad, la SR sostuvo que “entre las cuatro acciones de tutela ha habido diferencias en los sujetos accionados y vinculados y, pese a que en todos los expedientes figura la SAI como accionada, los demás elementos necesarios para configurar la temeridad, no concurren”. Asimismo, concluyó que “no hay identidad de causa petendi, “por cuanto los hechos objeto del trámite de tutela bajo examen no coinciden con aquellos que fueron de conocimiento
de la SR en las tres decisiones anteriores”; dado que en la primera de ellas, “el accionante Tovar Facundo “elevó (...) una solicitud a la SAI, a fin de que requiriera a la UIA para que diera cumplimiento a lo ordenado por esa Sala en el marco de trámite de beneficios, sin que hubiera obtenido respuesta”; en la segunda, el señor Ávila, aseguró que por igualdad a él se le debía conceder el beneficio de libertad otorgada a sus compañeros de causa; y en la tercera; el accionante Tovar Facundo, “alegó que la SAI no lo consideró exmiembro de las FARC-EP y que transcurrió más de dos años sin que la Sala le resuelva su situación jurídica”. “Por el contrario, el caso del que se ocupa esta subsección tiene origen específico en las solicitudes del 13 de marzo y 06 de julio de 2023, en la que los accionantes reclaman lo que denominan ‘beneficios transitorios socioeconómicos’”. En relación con la identidad de objeto, indicó que “[s]i bien se han presentado coincidencias en las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, principalmente, el derecho al debido proceso, y respecto de los cuales solicitan su protección, lo cierto es que en cada oportunidad ha sido con ocasión de hechos diferentes y con pretensiones distintas (...)”. La SR resolvió, entre otras órdenes: “PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la [SAI] y la [ARN], en relación con el derecho fundamental de petición. SEGUNDO. NO CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso en relación con el acceso a la administración de justicia de los señores JHON
DEIBI TOVAR FACUNDO y FIDEL ÁVILA, respecto del despacho de la Sección de Revisión, Adolfo Murillo Granados. TERCERO. NO CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la igualdad de los señores JHON DEIBI TOVAR FACUNDO y FIDEL ÁVILA, respecto de la [OACP]) y la [ARN]”. Fls. 18-62. 3
Expediente: 15002423-35.2024.0.00.0001
Accionante: JHON DEIBI TOVAR FACUNDO Y OTRO
3. La SAI descorrió el traslado mediante escrito del 4 de abril de 202413, solicitando la desvinculación del trámite constitucional al considerar que no había vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes. 3.1. Explicó que, mediante resoluciones SAI-AI-D-XBM-027-2022 y SAI-AOI-SUBAD-024-2022 del 3 y 28 de noviembre, respectivamente, se les concedió a los accionantes las amnistías de iure y de sala, en virtud de su calidad de colaboradores subordinados de las extintas FARC-EP, no como integrantes del grupo subversivo. Asimismo, que en la sentencia que se incorporó al trámite, se estableció que los tutelantes el 13 de marzo de 202314, presentaron una petición que inicialmente fue repartida a la SR por versar supuestamente sobre la revisión de probidad de los beneficios transicionales definitivos
(RPBTD) concedidos por la SAI, aspirando al reconocimiento de los beneficios socioeconómicos de resocialización en virtud de las amnistías concedidas, la cual fue rechazada de plano por la SR en decisión del 9 de agosto de 2023, al ser abiertamente
improcedente, ordenando la remisión del escrito petitorio a la SAI15. Producto de ello, el 15 de septiembre de 2023, la Sala les informó que: (i) la acreditación por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP era indispensable para ello, (ii) que los demandantes no contaban con dicha certificación; y, que (iii) por virtud de lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SAI estaba investida excepcionalmente para ordenar la inclusión en los listados de aquellas personas que, por fuerza mayor, no hayan sido incluidas en los mencionados listados. En atención a lo anterior, dispuso oficiosamente el estudio de la petición para efectos de determinar la eventual inclusión excepcional en los listados de exguerrilleros a cargo de la OACP. 3.2. Añadió que, mediante Resolución SAI-AOI-D-XBM-033-2023 del 19 de octubre16, declaró “la improcedencia de la solicitud de inclusión en listados elevada por los peticionarios por no cumplir con el requisito de procedencia de dichas solicitudes”, en tanto los tutelantes no habían sido registrados en los listados de miembros que las FARC entregó a la OACP y no existía providencia judicial en firme que los señalara como exmiembros de la guerrilla, situación que impedía efectuar el análisis de fuerza mayor requerido para la inclusión pretendida. Advirtió que esta decisión fue apelada por los demandantes y el recurso de alzada fue concedido en el efecto suspensivo mediante resolución SAI-AOIDR-029-2023 del 29 de noviembre17.
13 Fls. 77-83. 14 Copia de esta solicitud se puede consultar en el expediente Legali 1501249-95.2023.0.00.0001. Fl. 7. 15 Al respecto, se puede consultar el Auto SRT-RPBTD-AMG-318, del 9 de agosto de 2023, proferido por un Despacho de la SR, dentro del expediente Legali 1501002-17.2023.0.00.0001. 16 Fls. 88-99. 17 Fls. 84-87. 4
Expediente: 15002423-35.2024.0.00.0001
Accionante: JHON DEIBI TOVAR FACUNDO Y OTRO 3.3. Finalmente, sobre el presunto trato desigual en relación con los señores Latorre Valencia y Ninco Páez, coautores en los hechos objeto de condena ante la JPO, sostuvo que estas personas fueron incluidas en los mencionados listados, por lo que no se presentaban las mismas condiciones fácticas y jurídicas que dieran pie a una vulneración a la igualdad.
4. El 4 de abril de 202418, la SA solicitó su desvinculación tras considerar que no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Informó que mediante Auto TP-SA 1632 del 13 de marzo de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los señores Tovar Facundo y Ávila, confirmando la resolución SAI-AOI-D-XBM033 del 19 de octubre de 2023, que declaró improcedente la solicitud de acceso a los beneficios socioeconómicos, al establecer que contrario a lo que alegan los accionantes:
“(i) [...] no se encuentran acreditados como integrantes de las FARC-EP por la OACP en tanto no fueron relacionados en los listados entregados por ese grupo exguerrillero al Gobierno Nacional. Además, (ii) la sentencia condenatoria que obra en contra de los accionantes permite corroborar que no fueron condenados o sancionados por pertenecer a esa guerrilla, y (iii) la SAI concedió a los accionantes los beneficios de amnistía de iure y de sala en calidad de colaboradores subordinados de la otrora guerrilla de las FARC-EP, calidad que no es equiparable a la de integrante de ese grupo”19. También puntualizó que la SA no es competente para atender la solicitud de beneficios socioeconómicos deprecada por los tutelantes y refirió que la Secretaría Judicial de la Sección (SJ-SA) realizó las comunicaciones del auto mencionado, precisando que la notificación por estado se realizaría el 5 de abril20. De la sentencia impugnada
5. Por medio de la Sentencia SRT-ST-60/2024 del 8 de abril21, la SQT-SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado o situación sobreviniente22. 18 Fls. 118-120. 19 Fl. 119. 20 Mediante resolución SRT-AT-CH-177 del 5 de abril de 2024, la SR solicitó a la SJ-SA allegar copia de los soportes de comunicación electrónica a los accionantes junto con la fijación en estado del Auto TP-SA 1632 de 2024. La SJ-SA, mediante escrito del 8 de abril pasado, remitió los certificados de la comunicación electrónica enviada a los
accionantes el día 4 de abril de 2024 y la copia de la fijación por estado del Auto referido, de fecha 5 de abril de 2024. Fls. 185-198. 21 Fls. 200-210. La sentencia de tutela fue notificada a los accionantes el 10 de abril de 2024. Fls. 218-227. 22 La Subsección resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado o situación sobreviniente. SEGUNDO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del órgano de Gobierno AOG n° 009 del 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia a los accionantes en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de las direcciones de correo electrónico […] CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de 5
Expediente: 15002423-35.2024.0.00.0001
Accionante: JHON DEIBI TOVAR FACUNDO Y OTRO 5.1. Luego de señalar que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad23, el a quo sostuvo que el debate se contraía a establecer si las actuaciones de la SAI o de la SA habían desconocido “los derechos fundamentales a la igualdad y otros genéricos que no fueron enunciados […] en virtud de una presunta omisión por parte de la magistratura de la JEP en resolver lo pertinente al acceso a los beneficios socioeconómicos
previstos para los exintegrantes de las FARC-EP […]”. En ese sentido, estimó que: “[...] tanto la SAI como la SA advirtieron que, en el marco de sus competencias adoptaron las decisiones pertinentes frente a lo pretendido por los demandantes” y que, en el curso del trámite constitucional, se notificó a los accionantes de lo resuelto por la SA al resolver la alzada. 5.2. Explicó que los elementos de juicio que obran en el expediente dan cuenta como la Sala de justicia decidió de fondo la solicitud de inclusión presentada por los accionantes a través de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-033 del 19 de octubre de 2023, declarando su improcedencia al considerar que no se cumplían los supuestos para ordenar su inclusión. Además, consideró la SR que “[l]a SAI ya adoptó la decisión que los señores Jhon Deibi Tovar Facundo y Fidel Ávila reclamaban, a través de una providencia judicial motivada que, vale decir, atendió los argumentos expuestos por estos frente a un presunto trato desigual”24. Sumado a ello, sobre el cargo de vulneración de la igualdad, señaló que según la SAI: “[...] los señores Valencia Latorre y Ninco Páez, fueron condenados en el mismo proceso penal (...) sí tienen acceso a los beneficios socioeconómicos transicionales (...)” dado que los nombres de estas personas “sí fueron acreditados dentro de los listados de antiguos miembros de las FARC-EP” por lo que no hubo tal trasgresión en la medida que no se presentan las mismas condiciones fácticas ni jurídicas de éstos con los accionantes. 5.3. Agregó que la SA, mediante Auto TP-SA 1632 del 13 de marzo de 2024, confirmó
lo resuelto por el a quo, decisión que fue notificada a los accionantes a través de la los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación”. Fls. 209-210. 23 Indicó que la acción: (i) fue presentada en nombre propio por los demandantes, quienes son los titulares de los derechos fundamentales que alegan como vulnerados (legitimación por activa); (ii) aunque la acción constitucional no se dirigió contra un órgano específico de la JEP, se vinculó a la SAI y a la SA con fundamento en que son las autoridades que tramitaron la solicitud elevada por los demandantes (legitimación por pasiva), (iii) que se cumplía también “la subsidiariedad de la acción en la medida en que esta se presentó en virtud de una presunta omisión por parte de la JEP en resolver sobre el acceso a los referidos beneficios por parte de los demandantes, razón por la cual se interpuso como un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. En este punto es importante precisar que no se trata de una solicitud de amparo contra providencia, en la medida en que en la demanda no se hizo referencia a una decisión judicial como el origen de la vulneración alegada. Por tal razón, no es necesario analizar el cumplimiento de las causales específicas de procedencia que se exige para esos eventos”, y que “dado que la acción de tutela se presentó con anterioridad a que los demandantes conocieran la decisión definitiva por parte de esta jurisdicción respecto a la posibilidad de incluirlos en los listados de exintegrantes de las
FARC-EP y, en consecuencia, de tener acceso a los programas de reincorporación social, política y económica” (inmediatez). Fl. 206. 24 Fl. 208. 6
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Accionante: JHON DEIBI TOVAR FACUNDO Y OTRO fijación en estado del 5 de abril de 2024 y el envío de los respectivos oficios de comunicación a los tutelantes25. 5.4. De lo anterior dedujo la SR que “la omisión frente al pronunciamiento que se echaba de menos frente a los órganos competentes de esta Jurisdicción fue superada con la notificación de la providencia de segunda instancia que resolvió negativamente la pretensión de los accionantes […]”. Por tal motivo, se “declarará la carencia actual de objeto por hecho superado; pero no se ordenará la desvinculación de la SAI y de la SA del presente trámite, toda vez que su actuación, como quedó evidenciado, tiene relación con la presente acción de tutela”26. La SQRSR, no presentó argumento alguno en relación con la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
De la impugnación
8. El 11 de abril de 202427, los accionantes impugnaron la sentencia de tutela, al considerar que se configuró un error de hecho y de derecho en el examen de su petición pues “la señora magistrada no examinó mis argumentos acerca de la conducta del accionado”28 ni tuvo en cuenta los hechos objeto de la sentencia condenatoria ni las acciones realizadas por los accionantes en desarrollo de la misma, razón por la cual solicitaron
se “revoque el fallo proferido el 9 de abril de 2024 [...] como consecuencia [...] tutelar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad”29.
9. Mediante auto SRT-AT-CH-200 de 19 de abril de 202430, la SQT-SR concedió la impugnación presentada. El asunto fue repartido al interior de esta Sección el 26 de abril siguiente31.
II. COMPETENCIA
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; 96 literal c) y 147 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido en la Sentencia C-111 de 2023, 25 De conformidad con lo registrado en la constancia secretarial de la SA n° 0000103.2024, del 4 de abril de 2024.
Fl.121. 26 Fl. 209. 27 Fls. 229-233. 28 Fl. 232. 29 Fl. 233. 30 Fl. 235. 31 Fl. 252. El pasado 29 de abril, el despacho de la SA al que fue asignado el trámite manifestó la existencia de un impedimento, el cual fue aceptado por los demás integrantes de la Sección a través del Auto TP-SA 1670 del 2 de mayo de 2024. Fls. 255-260. Además, se ordenó a la Secretaría Judicial de la SA realizar un nuevo reparto del asunto, realizado el 24 de mayo siguiente, mediante acta 2472. Fl. 267. 7
Expediente: 15002423-35.2024.0.00.0001
Accionante: JHON DEIBI TOVAR FACUNDO Y OTRO de la Corte Constitucional y la SENIT 6 de 2023 y su complementaria de 2024, la SA es competente para resolver la impugnación presentada por los señores Tovar Facundo y Ávila contra la sentencia de tutela SRT-ST-60 del 9 de abril de 2024, proferida por la
SQT-SR.
III. PROBLEMA JURÍDICO
11. La SA debe determinar si sobrevive el objeto de la acción de tutela, teniendo en cuenta que tanto la SAI, mediante la Resolución SAI-AOI-D-XBM-033 del 19 de octubre de 2023, y la SA, a través del Auto TP-SA 1632 de 2024, , declararon improcedente la solicitud de acceso a los beneficios socioeconómicos invocada por los accionantes, como parte del proceso de reincorporación de los que aducen tener derecho. Como cuestión previa, la SA deberá establecer si se presenta temeridad por duplicidad de la acción constitucional. Sólo en caso positivo, se pronunciará sobre la procedibilidad de la demanda de tutela y si eventualmente se produjo la vulneración acusada por los accionantes.
IV. FUNDAMENTOS Cuestión previa: de la actuación temeraria
12. La SQT-SR, a pesar de que ordenó incorporar al expediente digital la sentencia de tutela SRT-ST-183 del 26 de septiembre de 2023, a efectos de analizar si existía duplicidad o temeridad respecto de la acción que es ahora objeto de estudio, en el fallo impugnado se abstuvo de presentar argumentos fácticos o jurídicos para determinar si
de conformidad con las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se configuraba la misma, razón por la cual la SA procede a realizar el análisis respectivo.
13. La Corte Constitucional ha definido la actuación temeraria como “(...) aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”32. Asimismo, “[...] La Corte precisó que una declaración de temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso”33. Para dichos efectos, ha indicado que la acción temeraria se configura si se acredita: (i) la identidad de partes, es decir que: “las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y a su vez sean 32 Corte Constitucional. Sentencia. T-125 de 2023. 33 Corte Constitucional. Sentencia. T-741 de 2011.
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Accionante: JHON DEIBI TOVAR FACUNDO Y OTRO propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural o de persona jurídica o a través de apoderado”; (ii) La identidad de causa petendi, “o lo que es lo mismo que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”; (iii) La identidad de objeto, “esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”; (iv) Por último, “a pesar de
concurrir en un caso concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (...)”34.
14. Asimismo, la Corte Constitucional, ha indicado que: “la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una acción temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia”35. Razón por la cual, deben analizarse las circunstancias actuales que concurren en el caso específico. Al respecto, la Corte Constitucional, estableció algunas excepciones a los supuestos mencionados, que justifican el análisis del trámite tutelar, a pesar de que llegaren a concurrir todos los elementos que configuran la temeridad, las cuales se relacionan a continuación: “(i) la condición de ignorancia o indefensión del actor propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii)El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii)La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la (s) anterior (es) que implique la necesidad los derechos fundamentales del demandante; (iv) se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte
Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”36.
15. En ese sentido, valga recordar que en la sentencia de tutela SRT-ST-183 del 26 de septiembre de 2023, que se incorporó al caso sub examine, la SR realizó un examen de temeridad que descartó la duplicidad de las acciones constitucionales que previamente habían interpuesto los demandantes, la mayoría de ellas por separado (supra nota a pie de página 12). Dicha providencia fue integrada al presente trámite para evaluar nuevamente una eventual actuación temeraria por los demandantes, sin que así lo haya efectuado el a quo. La SA procederá a analizar si, contrastando las dos acciones de tutela 34 Corte Constitucional. Sentencia. T-1103 de 2005. 35 Corte Constitucional. Sentencia. T-481 de 2013. 36 Corte Constitucional. Sentencia. T-169 de 2011, en igual sentido, Corte Constitucional. Sentencia. SU-027 de 2021.
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Expediente: 15002423-35.2024.0.00.0001
Accionante: JHON DEIBI TOVAR FACUNDO Y OTRO promovidas por los demandantes de manera conjunta, concurren los elementos referidos. Al respecto, existe una identidad sólo parcial entre las partes dado que los señores Tovar Facundo y Ávila, en el trámite primigenio, dirigieron la solicitud de amparo en contra de la SAI, la SEJEP, el OdG, la OACP, la ARN, el delegado del
Ministerio Público y un profesional del derecho, mientras que en la ulterior acción no especificaron contra quién se dirigía y fue la SR quien, en virtud del estudio de la demanda, vinculó a la SAI y a la SA.
16. De otra parte, en cuanto a la identidad en la causa petendi, la SA evidencia que en las acciones de tutela presentadas de manera conjunta por los señores Tovar Facundo y Ávila concurre una causa similar, encaminada a obtener el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos de la reincorporación a partir de las amnistías concedidas por la SAI. Lo anterior, sin perjuicio de que, mientras en la sentencia de tutela incorporada a este trámite, se contaba con una decisión adversa por parte de la Sala, ella había sido controvertida mediante la interposición del recurso de alzada por los tutelantes y estando en curso de la SR, esta Sección confirmó el no acceso a los beneficios, como consecuencia de la improcedencia de la inclusión de los tutelantes en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados (supra párr. 4). Finalmente, también hay una similitud en el objeto de la acción constitucional, porque (i) acusan un trato desigual al no acceder a los beneficios socioeconómicos como sí lo lograron los coautores, lo que demandaría analizar un eventual desconocimiento del derecho a la igualdad; y, (ii) tal vulneración es atribuible particularmente a esta Jurisdicción pues, a su entender, las amnistías que les fueron concedidas deben traducirse en el otorgamiento de tales beneficios, como lo han requerido mediante peticiones, esperando el impulso de trámites judiciales mediante los cuales se reconozcan sus
pretensiones y sin obtener respuestas satisfactorias, planteando con ello posibles transgresiones a sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
17. Lo anterior evidencia una coincidencia casi total en los tres criterios que determinan la existencia de la temeridad en la acción de tutela. Sin embargo, la SA advierte que conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se configura la misma, dado que en el caso sub examine
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