JEP - Sentencia TP SA 429-04 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 429-04 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 429 de 2024 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 1500624-61.2023.0.00.00011
Accionante: Julio Enrique Chávez Corrales Referencia: Impugnación del fallo de tutela SRT-ST-086/2023 del 24 de mayo La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Julio Enrique Chávez Corrales contra el fallo de tutela SRT-ST086/2023 del 24 de mayo, proferido por la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR).
SÍNTESIS DEL CASO El señor Chávez Corrales, quien fue condenado en dos oportunidades en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por haber participado como tercero en la ejecución extrajudicial de tres personas, reclama la concesión en su favor de los beneficios de este modelo de justicia transicional, en las mismas condiciones que los miembros de la Fuerza Pública (FP) a los que también se le atribuyen esas conductas. Para ese efecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le solicitó la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) como requisito de su sometimiento a la JEP, requerimiento que se buscó satisfacer en varias oportunidades sin éxito, lo que dio lugar al rechazo de su solicitud por parte de la sala de justicia, decisión que fue confirmada
por la SA. En virtud de ello, el solicitante acudió a la acción de tutela al considerar que su derecho a la igualdad fue conculcado, pues las personas que han sido señaladas como sus coautores se encuentran en libertad mientras que él continúa privado de la misma. También demandó que el juez constitucional ordene la práctica de ciertas pruebas que a su juicio demuestran su inocencia. Por cuanto la SR negó lo pretendido en primera instancia, el accionante impugnó tal decisión. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital
LEGALi.
1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500624-61.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES ANTECEDENTES Trámite previo en la JEP
1. El señor Chávez Corrales fue condenado en dos ocasiones por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo2, que lo encontró responsable de los delitos de desaparición forzada y homicidio -ambos agravados-, pues en el mes de noviembre de 2007, en el departamento de Sucre, engañó a tres personas ofreciéndoles trabajo, para luego ponerlas a disposición de efectivos del Ejército Nacional que las ejecutaron extrajudicialmente y las presentaron como resultados operacionales3. Adicionalmente se estableció que el solicitante se prestó para conseguir parte del material bélico utilizado para simular los combates en que supuestamente fueron abatidas las víctimas.
Estos fallos judiciales se encuentran en firme y la vigilancia de las sanciones impuestas corresponde en este momento al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar4.
2. El 28 de julio de 2018, la SDSJ asumió el conocimiento de una solicitud de beneficios transicionales realizada por el señor Chávez Corrales que fue remitida por la JPO. A partir de allí se requirió al solicitante que presentara un CCCP como requisito necesario para aceptar su sometimiento, dada su calidad de tercero. Sin embargo, en sus diferentes intervenciones, esta persona se mantuvo en la versión de haber sido utilizado por el señor José Ramos Castillo5 quien, aprovechando su calidad de exintegrante de la Policía Nacional entre los años 1980 y 1982, le encargó ubicar personas para trabajar en una finca, quienes serían posteriormente asesinadas6 por los militares a quienes los había recomendado y, pese a ello, fue inculpado por esas muertes ante la justicia penal7. En sus escritos se limitó a realizar manifestaciones abstractas sin plantear de forma clara cuáles serían sus aportes al Sistema Integral para la Paz (SIP).
3. En su momento llamó la atención de la SDSJ que, pese a que el solicitante se ha limitado a manifestar que fue engañado por otras personas para contactar a los jóvenes que resultaron siendo víctimas de ejecuciones extrajudiciales y de ahí se basara para justificar que su aporte a la verdad sea escaso, dirigió una petición al entonces senador 2 Quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Valledupar. 3 De acuerdo con los fallos allegados a la JEP, la JPO encontró que, a sabiendas de la intención de asesinarlas, el
solicitante contactó a las víctimas con la promesa de darles trabajo en una finca ganadera y se las entregó al señor José Dionisio Ramos y al Soldado Iván Darío Contreras. adscrito a la Brigada Móvil Sucre del Ejército, quienes siguieron adelante con los actos que consumaron los punibles atribuidos. 4 Referencia tomada de la resolución 5861 del 14 de diciembre de 2021 de la SDSJ y verificada en el sistema de consulta electrónica de la Rama Judicial. 5 Sobre esta persona, el señor Chávez Corrales refiere que testificó en juicio a su favor, afirmando haberlo engañado para que contactara a las víctimas para trabajar. 6 El solicitante sumó al contexto el haber trabajado en una empresa de seguridad, lo que le permitió acceder a jóvenes en busca de trabajo, que eran reservistas y conocían del manejo de armas, lo que los hacía atractivos para trabajar en labores de seguridad. 7 En tres ocasiones esta persona pretendió satisfacer el requerimiento de presentar un CCCP dentro de las oportunidades dadas para ello por la SDSJ. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500624-61.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES de la República, Gustavo Petro Urrego, en la que se comprometía a narrar hechos por él conocidos a propósito del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales y el paramilitarismo en Sucre y Bolívar8.
4. La SDSJ celebró una audiencia de aporte temprano a la verdad en la que el solicitante reafirmó su versión de haber sido utilizado bajo engaño por los integrantes
del Ejército Nacional, mientras que el armamento que ayudó a conseguir era, según le dijeron, para realizar labores de vigilancia en una finca ganadera. Por su parte, manifestó que lo anunciado ante el senador Petro Urrego, corresponde a cierta información que escuchó en la cárcel a propósito de la ejecución de un niño por parte del Ejército.
5. Agotadas las múltiples oportunidades para allegar de forma adecuada el CCCP, la SDSJ decidió, mediante la Resolución 5861 del 14 de diciembre de 20219, rechazar la solicitud de sometimiento del señor Chávez Corrales. Para esa Sala, aunque se cumplían los factores que definen la competencia de la JEP -material, personal y temporal-, no se presentó de forma satisfactoria un CCCP por parte del solicitante, quien se limitó a señalar que es inocente y haber sido engañado para conseguir que las víctimas voluntariamente acudieran a donde los militares que las asesinaron. A juicio de esa instancia, la propuesta presentada no supera el umbral de verdad alcanzado en la JPO ni aporta a la realización de los derechos de las víctimas, contrario a ello, se opone a lo establecido judicialmente y demuestra falta de seriedad.
6. La decisión fue apelada por el apoderado del solicitante, quien señaló que no se tuvieron en cuenta las pruebas que soportan la versión de su prohijado, incluyendo una grabación de una conversación que tuvo la esposa del señor Chávez Corres con José Ramos Castillo, en la cual se evidenciaría que desconocía cuál iba a ser la suerte de los jóvenes a los que supuestamente había conseguido trabajo, demostrando así su
inocencia, tornándose esta prueba como su principal aporte a la verdad de lo sucedido. Adicionalmente resaltó que los militares involucrados en los homicidios atribuidos al 8 La SDSJ hizo la primera solicitud de CCCP el 24 de diciembre de 2018 y solicitó ajustes al mismo en decisiones del 1 de abril de 2019, 12 de agosto de 2019 y 23 de enero de 2020. En esta última resaltó haber recibido la solicitud realizada por Chávez Corrales al hoy Presidente de la República, en la que manifestó tener información sobre el paramilitarismo y las ejecuciones extrajudiciales y la contradicción con la postura expresada en la JEP. “En el presente caso, los escritos elevados por el solicitante dan cuenta de no solo de la ausencia de dicha actitud constructora sino de la intención de instrumentalizar su acceso a la jurisdicción únicamente en pro de sus intereses y no en favor de los intereses legítimos de las víctimas y la sociedad, ello se concluye de sus manifestaciones: ‘tocara que apenas tenga la oportunidad de salir de aquí comprometerme con la jep…pero primero tengo que salir de aquí’. Además, esta Subsala evalúa negativamente los ofrecimientos de verdad aducidos por el compareciente cuando resulta contradictorio su insistencia en afirmar que no le es dable develar hechos victimizantes relacionados con las ejecuciones extrajudiciales ocurridas en la región, ni dar datos más allá de los hechos recopilados en sus condenas, mientras que en los escritos dirigidos al Senador Gustavo Petro advierte que va a develar lo que catalogó como ‘información real sobre falsos positivos’ y afirma categóricamente que forma parte de cinco (5) reclutadores que
operaron con la fuerza pública (...)” Extraído de la Resolución 348 de 2020, consultada en el sistema electrónico de la Relatoría de la JEP – Relati. 9 Fls. 15 a 44. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500624-61.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES solicitante deberían satisfacer en los mismos términos los derechos de las víctimas, mediante el aporte de verdad exhaustivo, como se le exige a su representado.
7. La SA, en el Auto TP-SA 1329 de 2023, confirmó la decisión de la SDSJ. Para tal efecto recordó que, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia tanto constitucional como la suya propia, el sometimiento de comparecientes voluntarios a la Jurisdicción depende de la presentación de un CCCP y que el escenario transicional no está dispuesto para reabrir los debates de la JPO o ampliar la práctica probatoria.
Además, señaló que la pretensión de refutar su responsabilidad en los términos de sus intervenciones puede tornarse revictimizante y, en todo caso, si lo que se pretendía era acudir a la revisión especial de la JEP, requiere previamente que se acepte el sometimiento, lo que implica necesariamente realizar aportes significativos a los derechos de las víctimas. Así, puesto que, en el caso concreto, no se podía predicar que se hubiera realizado un aporte a la verdad significativo o que se haya avanzado en el esclarecimiento de las ejecuciones extrajudiciales, no era viable su pretensión. La SA fue
categórica en expresar que aquello que debe verificarse para aceptar el sometimiento es que el solicitante demuestre un compromiso real con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y no determinar la solidez o acierto de las decisiones de la JPO. En cualquier caso, para la SA las declaraciones allegadas por el solicitante y su apoderado, lejos de enervar las conclusiones de la JPO, contribuye a fortalecerlas10. De la acción de tutela
8. El 6 de febrero de 2023, el señor Chávez Corrales interpuso, ante la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela en contra de la JEP, la SDSJ y la SA. En el documento presentado11 dio cuenta de las dos condenas proferidas en su contra12. Acto seguido, denunció un trato discriminatorio en su contra pues, mientras los miembros de la FP que perpetraron los homicidios que se le imputan, incluyendo el coronel Luis Alejandro Borja Aristizábal, accedieron a beneficios liberatorios, él continúa privado de la libertad y su sometimiento fue rechazado por la SDSJ. Sobre esto último reclama como injusto que se le exija un aporte extraordinario de verdad, cuando es inocente y por lo tanto no conoce nada distinto de lo dicho hasta el momento, esto es, que fue utilizado por los militares para llevarles a las víctimas, a quienes legítimamente creía que les iban a dar trabajo en un predio dedicado a la ganadería.
9. Seguidamente el solicitante puso en consideración del juez de tutela las evidencias que, a su juicio, soportan su inocencia, como son algunas notas de prensa que dieron noticia de los homicidios y la grabación de una conversación que tuvieron
10 La SA señaló que, aunque el solicitante hubiera hecho propuestas dirigidas a la reparación a las víctimas tales como participar en espacios pedagógicos y ecológicos, estas no podrían desligarse de la ausencia de una versión reparadora sobre los hechos por los cuales fue condenado. 11 Fls 111 a 122. 12 Fls. 45 a 109. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500624-61.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES su esposa y el señor José Ramos Castillo, en donde se demuestra su desconocimiento de lo que pretendían hacer con los jóvenes reclutados. Dichos elementos, sostuvo, debieron ser tenidos en cuenta por los jueces de la JEP como parte de su labor de esclarecer la verdad y no conformarse con lo dicho en las decisiones de la JPO.
Finalmente refirió que, aunque entiende la diferencia entre los terceros y los miembros de la FP, no se debe dejar de lado que ambos contribuyeron a la victimización y, por lo tanto, se les debe exigir la misma exhaustividad en sus relatos. Adicionalmente señaló el caso del señor Benito Osorio, exgobernador de Córdoba, quien declaró ante la JEP lo mismo que había dicho en Justicia y Paz y, sin embargo, accedió a la libertad, algo que no sucede con él porque, a su parecer, no cuenta con recursos económicos13. También señaló que fue tratado de forma desigual en comparación a un señor que fue señalado por alias karina, de ser testaferro de las FARC-EP y le fue concedida la libertad.
10. La Corte Suprema de Justicia, en oficio del 8 de febrero de 2023, remitió la acción
de tutela a la JEP por competencia14. El 11 de mayo de 2023, el asunto fue repartido en la SR, mismo día en que se emitió por esa corporación un auto en que avocó conocimiento, ordenó dar traslado a las accionadas y recopilar las sentencias de tutela relativas a acciones previamente interpuestas en la JEP15 por la misma persona.
11. En respuesta al requerimiento, la SDSJ16 se pronunció centrando su atención en el señalamiento de que la SA incurrió en mora en resolver el recurso de apelación (supra nota a pie de página 13) e indicó que esa situación fue superada con la emisión del Auto TP-SA 1329 de 2023. Por su parte, la SA17, a través del despacho sustanciador de la mencionada providencia, además de referirse a la situación de mora aludida por la SDSJ en términos similares, expuso las razones por las cuales consideraba que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues su condición de tercero hace que le sea exigible el CCCP como presupuesto del sometimiento; para ello, resaltó 13 Dentro del escrito hay una referencia a la mora de más de un año en resolver el recurso de apelación presentado el 17 de enero de 2022 ante la SDSJ. 14 Fl. 123. 15 También dispuso verificar las razones del término transcurrido entre el envío de la actuación por parte de la Corte Suprema de Justicia y el reparto. A partir de esta orden se incorporaron al expediente los siguientes fallos: (i) Sentencia SRT-ST-014/2019 de 28 de enero, en la que se declaró la carencia actual de objeto luego de que el accionante
reclamara que la SDSJ no había contestado algunas solicitudes de información, verificándose, posteriormente por la SR que esa Sala contestó integralmente; (ii) Sentencia SRT-ST-291/2019 del 3 de septiembre, en la que se estudió la posible vulneración de los derechos de petición, debido proceso y la igualdad, por cuanto el solicitante consideró que no se respondieron de forma completa sus solicitudes de sometimiento y de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), negándose el amparo por una de las solicitudes pues se consideró que no se vulneró el plazo razonable, mientras que por la otra se declaró carencia actual de objeto; (iii) Sentencia TP-SA 140 de 20 de diciembre 2019, mediante la cual la SA revocó la decisión antes descrita y amparó el debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que dio lugar, entre otras, al nombramiento de un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para apoyarlo en adecuar su plan de aportes y se ordenó a la SDSJ que en el término de 45 días, contados desde la recepción del CCCP, resolviera su sometimiento; (iv) Sentencia SRT-ST241/2022 del 27 de diciembre, mediante la cual se declaró improcedente una acción de tutela que pretendía que se revocara la Resolución No 5861 de 14 de diciembre de 2021, en la que la SDSJ rechazó su sometimiento, por cuanto aún se surtía el trámite de apelación, allí mismo se amparó el derecho al debido proceso por vulneración a la garantía del plazo razonable y se ordenó a la SA desatar la referida alzada en el término de 30 días (fls 495 a 610). T
16 Oficio del 15 de mayo de 2023, fls. 611 a 617. 17 Fls. 883 a 892. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500624-61.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES que a diferencia de los miembros de la Fuerza Pública (FP), se trata de comparecientes voluntarios para quienes el acceso a la JEP es un beneficio en sí mismo18.
Decisión de primera instancia
12. La SR, mediante la sentencia SRT-ST-086 de 24 de mayo de 202319, pretendió establecer si, como lo reclama el accionante, se observa una vulneración de sus derechos fundamentales producto de la Resolución 5861 del 14 de diciembre de 2021, confirmada en el Auto TP-SA 1329 de 202320, asunto que abordó luego de evaluar la concurrencia de las causales de procedibilidad, generales y específicas, de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso concreto21.
13. En primera medida, señaló que el cargo de vulneración al derecho a la igualdad, en el que se reclama un trato similar al otorgado al coronel Luis Borja Aristizábal, no puede ser abordado por el juez constitucional por no haber sido propuesto en el trámite adelantado ante el juez natural, por lo que planteó que se limitaría a verificar si se incurrió en un defecto fáctico por no atender a las evidencias exculpatorias señaladas por el actor y si existió un tratamiento discriminatorio por exigirle, como presupuesto de su sometimiento, la presentación de un CCCP, a diferencia de los miembros de la
FP.
14. A partir de lo anterior, verificó que tanto la SDSJ como la SA explicaron por qué,
aunque a todos los comparecientes se les exige un aporte a la verdad en la JEP, para los de carácter voluntario supone un requisito necesario para habilitar su competencia, argumentación que para la SR era suficiente para establecer las razones del tratamiento diferenciado que se denunció, a lo que suma que el accionante, en lugar de intentar satisfacer la carga impuesta, se limitó a presentar una postura evasiva. Por su parte, encontró suficientemente expuesto en las providencias cuestionadas por qué las pruebas presentadas no son suficientes para llegar a una decisión distinta, resaltando inconsistencias en su versión de los hechos, como haber sido acusado de conseguir material bélico para el montaje del combate en que supuestamente fueron asesinadas las víctimas y su conocimiento sobre los pormenores en las ejecuciones, así como el haber manifestado en una carta dirigida a un senador de la República que tenía 18 Por su parte, la Secretaría Ejecutiva de la JEP aclaró que la acción de tutela fue recibida con oficios del 9 y 10 de mayo de 2023 y que inmediatamente remitió el escrito para que la judicatura conociera del mismo. 19 Fls. 915 a 934. La SR descartó que se hubiera incurrido en temeridad por cuanto el objeto de la actual acción constitucional es distinto al de las presentadas anteriormente. 20 La SR entendió el reclamo contenido en la acción de tutela sobre la existencia de mora judicial por parte de la SA, respecto de la apelación presentada en contra de la providencia del 17 de enero de 2022, como un lapsus calami, por lo que no se ocupó del mismo. 21 Para la SR, la acción de tutela fue oportunamente interpuesta pues se hizo un mes después de la decisión de la SA
cuestionada (inmediatez); se agotaron los recursos ordinarios (subsidiariedad); corresponde a un asunto relativo al goce de derechos fundamentales (relevancia constitucional); plantea un debate concretamente identificado relativo a la presunta vulneración de tales derechos (debida sustentación) y no se presenta en contra de una sentencia de tutela. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500624-61.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES información sobre otras ejecuciones extrajudiciales. En virtud de lo anterior, el a quo negó el amparo a los derechos fundamentales reclamado por el señor Chávez Corrales22.
De la impugnación
15. El 2 de junio de 2023, señor Chávez Corrales impugnó la decisión de la SR23.
Insistió en que se le está tratando de forma discriminatoria respecto a los miembros de la FP, al exgobernador de Córdoba antes mencionado y al señor acusado de ser testaferro de las FARC-EP que fue liberado. Rechazó que los jueces no le hayan creído la versión que ha presentado a la justicia a pesar de que los señores José Ramos Castillo, Luis Alejandro Borja Aristizábal, Gregorio Pacheco y Andrés Corrales Narváez darían fe de su inocencia, algo que algunos de ellos han dicho en la cárcel durante mucho tiempo, lo que en últimas supone realizar la pretensión de verdad de la JEP. Reconoció que le escribió una carta al entonces senador Gustavo Petro Urrego, a quien le transmitió su
preocupación sobre el proceso adelantado en su contra y su trasegar en la JEP. Dijo que, contrario a lo establecido por la SA, su paso por la Policía Nacional fue breve y no tenía una relación cercana con los efectivos del Ejército, pues su vínculo fue únicamente a través del señor Ramos Castillo, siendo él a quien le corresponde narrar los pormenores del engaño y ejecución de las víctimas. Acto seguido, describió los requisitos propios de la acción de tutela y sus causales específicas de procedibilidad en contra de providencias judiciales. Luego de ello, señaló que no entiende por qué no le creen e investigan su versión de los hechos partiendo por interrogar a los testigos que refiere, conformándose con lo establecido en la JPO. La SR, en proveído del 20 de junio de 2023, concedió la impugnación y remitió el expediente a la SA24 25.
II. COMPETENCIA
16. En virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96 literal c) de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 22 Uno de los magistrados que suscribió la providencia presentó una aclaración de voto en la que señaló que a su juicio debió realizarse un desarrollo mayor respecto a la relevancia constitucional del asunto planteado por el señor Chávez Corrales. Fls 953 a 955. 23 Fls. 959 a 980. 24 Tal remisión se realizó en virtud del comunicado de prensa del 20 de abril de 2023 de la Corte Constitucional en el
cual se dio a conocer que, mediante sentencia C-111 de 2023, se declaró inexequible el primer inciso del artículo 53 de la Ley 1957 de 2019, que atribuía a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, del Tribunal para la Paz, el conocimiento de las impugnaciones respecto de sentencias de tutela en que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de las providencias de la SA. 25 El 30 de junio de 2023 (fl. 1048) se surtió el reparto del asunto en la SA en donde se presentaron una serie de impedimentos por parte de los magistrados y magistradas que la integran, quienes consideraron comprometido su juicio al haber suscrito el auto TP-SA 1329 de 2023. Esta circunstancia, que se replicó en otros trámites de tutela, motivó el nombramiento de un grupo de conjueces para resolver tales manifestaciones y, eventualmente, las acciones de tutela. Este trámite finalizó con el Auto TP-SA 1709 del 7 de junio de 2024 (fls. 1192 a 1199) mediante el cual la sala de conjueces, conforme las previsiones de la jurisprudencia constitucional y la Senit 6 de 2023 complementada, determinó dejar sin efectos una providencia anterior en que había declarado fundados los impedimentos y, en consecuencia, ordenó devolver los expedientes de tutela a los magistrados y magistradas que ordinariamente conforman la SA. En virtud de ello, el asunto fue puesto nuevamente a disposición del despacho definido inicialmente como sustanciador el 24 de junio de 2024. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500624-61.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES 1991, así como lo establecido en la Sentencia C-111 de 2023 de la Corte Constitucional y la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 6 de 2023 y su Sentencia complementaria de 2024, la SA es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Julio Enrique Chávez Corrales contra el fallo de tutela SRT-ST-086/2023 del 24 de mayo, proferido por la Subsección Primera de la SR.
III. PROBLEMA JURÍDICO
17. Le corresponde a la SA establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso del señor Chávez Corrales al exigirle la presentación de un CCCP como presupuesto para aceptar su sometimiento en la JEP o, como lo reclama, debió dársele el mismo tratamiento que a los miembros de la FP involucrados en las conductas punibles que le fueron atribuidas por la JPO, permitiendo acceder a beneficios liberatorios y, además, brindarle la oportunidad de que se practiquen pruebas en la JEP con el fin de demostrar su inocencia.
IV. FUNDAMENTOS
18. Al igual que la SR (supra nota a pie de página 21), la SA observa que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en este evento26, pues i) el actor plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, lo cual constituye un asunto de evidente relevancia
constitucional, con mayor razón cuando las pretensiones elevadas tienen un impacto directo en el goce de su libertad personal; ii) además, contra el Auto TP-SA 1329 de 2023, como se advierte en su parte resolutiva, no procedía ningún recurso; iii) por otra parte, la interposición del amparo fue oportunamente realizada, un mes después de emitida la decisión judicial que se cuestiona; iv) el vicio que se denuncia no se trata de una irregularidad procesal; v) el accionante expuso de forma suficiente las razones que soportan su inconformidad con el rechazo de su sometimiento a la JEP y cómo a su juicio esa decisión atenta contra sus derechos, al expresar que, en aras de alcanzar los fines del SIP, no se justifica la diferencia de trato entre su caso y el de los miembros de la FP y otros ciudadanos que han accedido a beneficios liberatorios, así como que no se explica por qué no practican pruebas favorables a sus pretensiones; y, vi) finalmente, la providencia judicial atacada no es un fallo de tutela. 26 La jurisprudencia constitucional exige como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial ordinario siempre que esto hubiere sido posible y; vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela. Véase, entre muchas otras, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-090 de 2018. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500624-61.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES
19. Por otra parte, es preciso estudiar en el caso concreto si se cumple uno o varios de los requisitos específicos de procedibilidad, los cuales constituyen una serie de eventos puntuales en que la jurisprudencia constitucional ha definido que resulta viable la acción de tutela contra providencia judicial: Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; // defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; // defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; // defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; // error inducido,
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; // decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; // desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley li
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.