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JEP - Sentencia TP SA 431-10 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 431-10 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 431 de 2024 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

No. Expediente Legali: 1500605-21.2024.0.00.00011

0F Asunto: Impugnación contra fallo de tutela Accionante: Mireya SÁNCHEZ DE MUÑOZ La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el director de asuntos jurídicos y representante Judicial de la JEP, adscrito a la Secretaría Ejecutiva (SE), contra el fallo de tutela SRT-ST-95 del 27 de mayo de 2024, proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR). SÍNTESIS DEL CASO La señora Mireya SÁNCHEZ DE MUÑOZ, a través de representante judicial, interpuso acción de tutela en contra de la JEP por la vulneración de su derecho fundamental de petición. La Subsección Quinta de la SR resolvió no tutelar dicho derecho y, en su lugar, amparó el debido proceso, ordenando a la SE de la JEP adelantar la fase administrativa de acreditación a víctimas en un término de 10 días. La SE impugnó la decisión, alegando la inexistencia de una vulneración al derecho fundamental. Con posterioridad a la decisión de primera instancia, la SE finalizó la fase administrativa del trámite de acreditación. La SA declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi.

1

EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001

ANTECEDENTES De la acción de tutela

1. El 2 de mayo de 2024, el señor Rudiguer Arango Atehortua interpuso acción de tutela2 en favor de la señora Mireya SÁNCHEZ DE MUÑOZ. Solicitó el amparo del

1F derecho fundamental de petición y, por lo tanto, que se ordenara a la JEP responder de forma clara, precisa y de fondo una solicitud radicada en el año 2023, de conformidad con los siguientes hechos: 1.1. Señaló que el señor José Arbey Muñoz Sánchez vivía en la ciudad de Pereira en casa de sus padres, Marco Tulio Muñoz Agudelo y Mireya SÁNCHEZ DE MUÑOZ. El 18 de abril de 2007, José Arbey salió de su casa manifestando que le habían ofrecido trabajo a tres horas del lugar de residencia y que debía ausentarse por tres meses. El 26 de julio del 2011, un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) se entrevistó con el señor Marco Tulio Muñoz Agudelo y le informó que su hijo había fallecido el 20 de abril del 2007, sin brindar mayor información sobre los hechos en los que la víctima perdió la vida3. El señor Muñoz Agudelo, al realizar las diligencias para la entrega del cuerpo de 2F su hijo, se enteró que se adelantaba una investigación en la Justicia Penal Militar4. 3F 1.2. El 16 de enero de 2023 interpuso un derecho de petición ante esta Jurisdicción, sin especificar la Sala o Sección, solicitando información acerca de si estaba conociendo de los

hechos que dieron lugar a la muerte de José Arbey Muñoz Sánchez y si la señora Mireya SÁNCHEZ DE MUÑOZ se encontraba acreditada como víctima. En febrero de 2023, el Departamento de Atención a Víctimas (DAV) de la JEP le indicó5 que se encontró un 4F registro de los hechos mencionados, por lo que harían la remisión a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SecRVR)6. 5F 2 La acción de tutela fue presentada ante el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, remitida por competencia a esta jurisdicción y repartida a un despacho de la SR el 3 de mayo de 2024. Fls. 1 a 20. 3 En el AUTO OPV-176 del 30 de abril de 2021, mediante el cual la SRVR acreditó como víctima a la señora Carmen Rosa Agudelo Muñoz y al señor Luis Uriel Muñoz Agudelo, se expuso que el señor José Arbey Muñoz Sánchez “fue abordado por cuatro sujetos que con engaño y falsas promesas de trabajo en un pueblo de Valle, el día 18 de abril de 2007, en el parque principal del barrio Cuba-Pereira, lo llevaron en un vehículo taxi, con rumbo desconocido y el día 20-04-2007 fue presentado vestido en un uniforme camuflado con botas de pantano propias de sujetos que delinquen al margen de la ley, por tropas del batallón Vencedores ubicado en el municipio de Cartago-Valle, este batallón adscrito a la Octava Brigada del Ejército Nacional, como muerto

en combate con tropas del ejército nacional” (sic). Fl. 74 4 Bajo el radicado 081-2007. Describió que, posteriormente, la investigación fue asumida por la Fiscalía 59 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, con radicado 110016000099201700042. 5 Dentro de los anexos, obra un oficio del 14 de febrero de 2022, aunque realmente corresponde al año 2023, en el cual se le indica: “Con respecto a su primera pregunta, nos permitimos manifestarle que, una vez revisada la base de datos de esta Jurisdicción, se evidencia que Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) se encuentra conociendo un asunto relacionado con el señor JOSÉ ARBEY MUÑOZ, por lo anterior le informamos que su petición fue remitida a dicha sala bajo el radicado No. 202303001945, lo anterior a fin de que brinden un pronunciamiento de fondo a su petición”. Fls. 15 a 18. 6 Si bien en el escrito de tutela se consigna que la remisión se haría a dicha Sección, en la respuesta brindada por el DAV, la cual se encuentra como anexo, se señala que dicha remisión se realizaría a la SRVR. 2

EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001

Igualmente, el representante judicial informó que, desde el 20 de abril de 2023, remitió directamente la petición a la SecRVR sin recibir respuesta alguna7. 6F

2. El 6 de mayo de 20248, un despacho de la SR inadmitió la acción constitucional y

7F requirió al señor Arango Atehortua para que allegara poder especial para promover el amparo constitucional, dentro de los 3 días siguientes. El 10 de mayo del mismo año, el señor Arango Atehortua aportó lo solicitado9. 8F

3. El 14 de mayo de 202410, el despacho de la SR reconoció personería jurídica al

9F abogado, avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), así como a su Secretaría Judicial (SJ-SRVR), para que se pronunciaran en el término de 24 horas sobre los hechos y las pretensiones del amparo. 3.1. El 16 de mayo siguiente11, un despacho de la SRVR señaló que, de acuerdo con el 10F sistema de gestión documental Conti, a la solicitud del abogado se le habría dado trámite, toda vez que aparece como evacuada, aunque no brindó más información. Indicó, adicionalmente, que el abogado remitió la petición al correo de un magistrado de la SecRVR, por lo que la SRVR no tuvo conocimiento12. Finalmente, solicitó la 11F desvinculación del trámite constitucional. En esa misma fecha, la SJ-SRVR13 expuso que 12F no le correspondía manifestarse sobre las alegadas violaciones, puesto que no conoció de las mismas ni sería competente para pronunciarse de fondo14. 13F 3.2. El 16 de mayo de 202415, otro despacho de la SRVR se pronunció sobre los hechos 14F y pretensiones de la acción constitucional. Reiteró lo dicho por la SJ-SRVR sobre la

información que arrojaba Conti acerca del trámite de la solicitud del accionante. De otro lado, advirtió que, por un error ocurrido en dicho Sistema, el 14 de marzo de 2023, le fueron asignadas 66 solicitudes, entre ellas, la referida petición del abogado Arango 7 El accionante no aporta copia ni describe el contenido de la petición remitida por él a la SecRVR. 8 Auto SRT-AT-CH-218, fls. 22 a 24. 9 Fls. 35 a 37. 10 Auto SRT-AT-CH-225, fls. 39 a 41. 11 Fls. 61 a 64. 12 De otro lado, informó que la señora Mireya SÁNCHEZ DE MUÑOZ no se encontraba acreditada como víctima en relación con los hechos atinentes a la muerte del señor José Arbey Muñoz Sánchez. No obstante, advirtió que el 30 de abril de 2021 se acreditó como víctima a la señora Carmen Rosa Agudelo Muñoz y al señor Luis Uriel Muñoz Agudelo, abuela y tío de la víctima respectivamente; asimismo, se reconoció a la señora Flor María Muñoz Agudelo, tía de la víctima, mediante decisión del 14 de marzo de 2024. Junto a la respuesta se adjuntaron las providencias que reconocieron como víctimas a las citadas personas. Fls. 65 a 80. 13 Fls. 103 a 110. 14 Relató que, revisado Conti, se observa que el DAV dio respuesta a la petición del apoderado el día 24 de febrero de 2024, en la que se le informó que aquella fue remitida a la SRVR.

15 Fls. 194 a 199. 3

EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001

Atehortua. Sin embargo, al tratarse de un error de la plataforma, fue gestionado directamente por el proveedor SERVISOFT sin que el despacho entrara a conocer el fondo de las 66 solicitudes. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite de tutela.

4. El 17 de mayo siguiente16, el despacho de la SR vinculó y corrió traslado, primero,

15F al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva, para que indicara el trámite impartido a la solicitud del accionante, la cual fue remitida por el DAV a la SRVR. Finalmente, requirió al DAV para que aportara los soportes que acreditaran el envío de la solicitud del abogado a la SRVR e informara si constató que el ofició llegó efectivamente17. 16F 4.1. El 17 de mayo de 202418, el director de asuntos jurídicos y representante judicial de 17F la JEP, adscrito a la SE, solicitó declarar que la SE no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que el 14 de febrero de 2023, la oficina asesora de atención a víctimas dio respuesta a la petición de la accionante, indicando que ante la SRVR se adelantaba un trámite relacionado con la víctima y remitió la petición a dicha Sala para una respuesta de fondo (supra nota al pie de página 5). Frente a esto, señaló que la remisión se realizó el 23 de febrero de 202319. Sin embargo, también dio cuenta del error

18F ocurrido en Conti y la atención que de ello realizó el contratista SERVISOFT20. Indicó que, 19F si bien en el sistema figuraba que el trámite de la petición se encontraba finalizado por gestión cumplida, ello se debió a un error, por lo que la oficina asesora de atención a víctimas procedió a desarchivar la petición y asignarla a la Secretaría Judicial General (SGJ), sin indicar las fechas en que esto tuvo lugar. 16 Auto SRT-AT-CH-230, fls. 155 a 157. 17 Segundo, al despacho de la SecRVR al cual el apoderado remitió su solicitud de información, para que señalara el trámite que le dio a la misma. El 17 de mayo de 2024, un despacho de la SecRVR expuso que, revisado el correo del magistrado titular, “el mencionado correo no obra en la bandeja de entrada del suscrito, así como tampoco en ninguna parte del correo institucional”. Por lo que ese despacho solicitó la asistencia de la Mesa de Ayuda de Soporte en la búsqueda del documento, sin éxito. Igualmente, el despacho de la SecRVR consultó con la Secretaría Judicial de la Sección, quien informó no haber recibido ninguna petición proveniente del correo del apoderado, por lo que, finalmente, consultó a la Mesa de Ayuda Conti, que indicó que dicho despacho no ha sido partícipe del trámite de la petición de información radicada por el señor Arango Atehortúa. De ahí entonces que considera que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición. Fls. 296 a 302. 18 Fls. 241 a 244. 19 A folio 278 obra oficio con fecha del 9 de febrero de 2023, en el cual se da traslado de la petición de información del

señor Arango Atehortua a la SRVR. 20 De acuerdo con la respuesta, la remisión del DAV se asignó a un usuario de la SRVR configurado en Conti y que no se encontraba activo para la fecha, sin que el sistema alertara de esta novedad. Informó que: “El 14 de marzo de 2024 el contratista Servisoft –quien se encarga del soporte de CONTi– realizó la actualización del mencionado usuario de la dependencia, parametrizando el usuario de la Honorable Magistrada Belkis Izquierdo, razón por la cual el radicado 202303001945 le fue asignado automáticamente, junto a otros radicados. Una vez se identificó esta situación, se convocó a una reunión el 2 de mayo de 2024, en la cual participaron personas vinculadas al despacho de la Magistrada, profesionales de Servisoft así como la supervisión del contrato de soporte, en la que se estableció la posibilidad de evacuar los radicados en atención de su trazabilidad y documentos relacionados. En el caso del radicado 202303001945 se determinó que estaba asociado con el trámite de la PQRSDF No. 202301002204, el cual registraba un comentario de “se finaliza por gestión cumplida”. 4

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Decisión de primera instancia

5. El 27 de mayo de 202421, la Subsección Quinta de la SR resolvió no amparar el

20F derecho fundamental de petición de la señora Mireya SÁNCHEZ DE MUÑOZ y, por el contrario, amparar su derecho fundamental al debido proceso en relación con la SE de la JEP. En ese sentido, ordenó a dicha dependencia adelantar la fase administrativa de

acreditación como víctima de la accionante dentro del término de 10 días calendario y remitir el respectivo informe a la SRVR22. Como razones de la decisión se advierte: 21F 5.1. Una vez encontró satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela23, 22F indicó que el derecho de petición de la accionante contenía requerimientos de distinta naturaleza. En primer lugar, de carácter administrativo en lo que se refería a si la JEP se encontraba conociendo de los hechos en los que resultó muerto el señor José Arbey Muñoz Sánchez; en segundo lugar, de carácter judicial, en tanto dejaba claro el interés de la señora SÁNCHEZ DE MUÑOZ en ser reconocida como víctima. Sobre lo primero, la Subsección encontró que “la petición de carácter administrativo fue respondida oportunamente, en la medida en que se ofreció de manera clara y precisa la información solicitada”, por lo que no habría lugar a reconocer el amparo por este aspecto. 5.2. En relación con la petición de naturaleza judicial, la Subsección advirtió un primer error en cabeza del DAV al remitir la solicitud a un usuario de la SRVR inexistente, antes que al destinatario competente, que sería la Secretaría Judicial General, lo que ocasionó un represamiento y nulo trámite de la solicitud24. Por lo que, una vez gestionado el error25, 23F 24F 21 Fls. 321 a 337. 22 Junto con esta orden, la SR exhortó a la SRVR para que, una vez recibido el informe correspondiente, decidiera a la mayor brevedad posible sobre la acreditación como víctima de la señora SÁNCHEZ DE MUÑOZ. Igualmente, previno

a la SE para que adoptara los correctivos necesarios para que las peticiones presentadas ante la JEP surtan el trámite adecuado en los sistemas de gestión documental y judicial. Igualmente, para que analizara la presunta falla ocurrida con el correo del magistrado de la SecRVR respecto de la imposibilidad de verificar si recibió o no el correo del apoderado de la accionante. Asimismo, remitió copia de la decisión a la oficina de control interno y disciplinario de la JEP y al Órgano de Gobierno. 23 La Subsección indicó que se cumplía tanto con la legitimación por activa como por pasiva, en tanto la accionante era la titular del derecho fundamental que se invocaba, se reconoció personería jurídica a su apoderado y la acción constitucional se dirigió contra órganos de la JEP. Sobre la subsidiariedad, advirtió que el accionante no contaba con otros medios de defensa judicial efectiva. Respecto de la inmediatez, igualmente la encontró cumplida “dado que la afectación que reclama contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la solicitud de amparo”. 24 De acuerdo con el a quo “se tiene que solo hasta el 14 de marzo de 2024, es decir un año después, el contratista de la JEP encargado del soporte del sistema CONTi (Servisoft), realizó la corrección del supuesto usuario de la SRVR y direccionó, pero de forma equivocada, (...) 66 radicados, dentro de los cuales se encontraba el n.° 202303001945 que corresponde al requerimiento de la señora Mireya Sánchez de Muñoz”. 25 Para ello, al despacho de la SRVR al cual se le asignaron erróneamente 66 solicitudes, puso de presente al

Departamento de Gestión Documental las inconsistencias en la asignación, “[l]o anterior, además, conllevó a que el 2 de mayo de 2024, se tuviera que realizar una reunión en la cual participaron funcionarios del despacho (...), de Servisoft así como de la supervisión del contrato de soporte, en la que se estableció la posibilidad de evacuar los radicados en atención a su trazabilidad y documentos relacionados. En el caso del radicado 202303001945 se determinó que estaba asociado con el trámite de la PQRSDF No. 202301002204, el cual inexplicablemente registraba un comentario de ‘se finaliza por gestión cumplida’”. 5

EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001 sólo hasta el 17 de mayo de la presente anualidad se dispuso su remisión a aquella. Para el a quo, resultaron evidentes las fallas en las que incurrieron diferentes dependencias adscritas a la SE, que conllevaron a que la petición permaneciera sin trámite alrededor de un año y medio, por lo que se vulneró el debido proceso de la accionante. De ahí que fuera necesario amparar este derecho. Por lo que, como se señaló, y de acuerdo con la jurisprudencia de la SA acerca de la fase administrativa de acreditación, ordenó a la SE que adelantara dicho trámite en el término de 10 días calendario26.

25F De la impugnación

6. El 4 de junio de 202427, el director de asuntos jurídicos y representante judicial de

26F la JEP, adscrito a la SE, impugnó la decisión proferida por la Subsección Quinta de la SR

y solicitó revocar los numerales segundo y tercero del fallo. En primer lugar, explicó la naturaleza del derecho de petición y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la SR sobre la distinción entre peticiones de carácter administrativo y judicial, así como los términos a los cuales se encuentra sometida cada una; concluyendo que “un derecho de petición que se remita a la magistratura de la JEP no muta, per se, su naturaleza a una actuación judicial, especialmente cuando de la atención de ésta no se requiere un ejercicio de sus funciones jurisdiccionales”. Acto seguido, explicó el trámite de acreditación a víctimas en la JEP de acuerdo con la Ley 1922 de 2018, cuyo artículo 3 establece como uno de los requisitos “[m]anifestar la condición de víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones ante la JEP” (énfasis en el original). Citó jurisprudencia de la SA en la cual se hace eco de la exigencia de que la víctima manifieste su intención de participar en el procedimiento transicional, aspecto que también se encuentra recogido en el Manual de Participación de las Víctimas ante la JEP. Concluyó que “la solicitud de acreditación de las víctimas para participar en los procesos que adelanta la JEP es potestativa y voluntaria, por lo que corresponde a cada víctima expresar de manera manifiesta su voluntad de acreditarse en determinado caso que adelanta la JEP” (énfasis en el original). 6.1. Para el impugnante, la petición en el caso concreto no contiene una manifestación

de voluntad de participar e intervenir en los procesos de la JEP; en respaldo de su afirmación, citó los diferentes apartados del derecho de petición presentado, en donde se lee, entre otros: “Se me informe por escrito si la señora MIREYA SÁNCHEZ DE MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía número (...) se encuentra acreditada como víctima”. Concluyó que la accionante no expresó su voluntad de acreditarse como víctima ante la JEP, por el contrario, “[l]a solicitud expresa se encamina a obtener información sobre la investigación de hechos, así como si la accionante para ese momento se encontraba acreditada ante 26 Esta decisión fue notificada el 30 de mayo de 2024, fls. 373 y ss. 27 Fls. 431 a 439. 6

EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001 la JEP”. La misma pretensión, de acuerdo con el impugnante, se reitera en el escrito de tutela, en el cual se solicita que se dé respuesta de fondo a la petición del 17 de enero de 2023. 6.2. De acuerdo con la impugnación, la remisión hecha a la SRVR tenía naturaleza de carácter administrativo, en tanto se trataba de información bajo su exclusivo conocimiento como lo era si la señora Mireya SÁNCHEZ DE MUÑOZ se encontraba o no acreditada como víctima. Esta petición “no mutó su naturaleza a una solicitud judicial de acreditación como víctima, máxime cuando en dicha comunicación no se expresó la voluntad de la accionante de participar en los procesos transicionales de la JEP. En consecuencia, en el presente caso no pudo

haberse vulnerado el derecho al debido proceso”. Finalmente, indicó que, ante los yerros advertidos durante el trámite, dicha Secretaría inició las acciones de seguimiento y mejora correspondientes y de los resultados obtenidos presentará un informe tanto a la SR como a la SA.

7. El 11 de junio de 202428, el despacho sustanciador de la Subsección de la SR

27F concedió la impugnación formulada sin indicar el efecto. El asunto fue repartido en esta Sección el 14 de junio de 202429. 28F

8. La SA, mediante Auto de ponente TP-SA 322 del 21 de junio de 2024, requirió a la SGJ y a la SE para que informaran el trámite surtido a la petición interpuesta por el representante judicial de la señora SÁNCHEZ DE MUÑOZ. Igualmente, se le preguntó a la SE por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de primera instancia. Sobre el primer requerimiento, el 24 de junio siguiente30, la SGJ indicó que la petición fue

29F reasignada a la Secretaría Judicial de la SRVR, la cual dio respuesta mediante oficio del 23 de mayo de 202431, con el que se le informó a la accionante que, para la fecha, no se 30F encontraba acreditada en el macrocaso 03. Sobre el segundo requerimiento, el director de asuntos jurídicos y representante judicial de la JEP32 informó que, el 14 de junio de 2024, 31F se remitió a un despacho de la SRVR el informe de acreditación Nro. 18033 en el cual se 32F recomendó a la Sala resolver de manera favorable la acreditación de la señora Mireya

SÁNCHEZ DE MUÑOZ. 28 Fl. 442. 29 Fl. 488. 30 Fls. 496 a 500. 31 Junto con el oficio se aportó la constancia de notificación del mismo día, fls.499 y 500. 32 Mediante oficio del 25 de junio de 2024, fls. 501 a 596. 33 El cual obra a fls. 544 a 596. 7

EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001

II. COMPETENCIA

9. En virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96 literal c) de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la impugnación presentada por el Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la JEP contra el fallo de tutela SRT-ST-95 del 27 de mayo de 2024, proferido por la Subsección Quinta de la SR.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. Le corresponde a la SA determinar si el actual trámite carece actualmente de objeto por advertirse un hecho superado, teniendo en cuenta la respuesta otorgada por la Secretaría Judicial de la SRVR a la accionante y el cumplimiento por parte de la SE de la orden impartida en el fallo de primera instancia. Sólo en caso de que no se configure la carencia de objeto, deberá resolverse si alguna de las autoridades de la JEP vinculadas al trámite, ha vulnerado los derechos de la accionante.

IV. FUNDAMENTOS Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial

11. En múltiples oportunidades34, la SA ha reconocido el fenómeno de la carencia actual

33F de objeto por hecho superado de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en los eventos en que la decisión del juez resulte inane por haberse cumplido la actividad extrañada por el accionante, cesando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Esta posibilidad está contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ante una eventual actuación “administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada” durante el trámite de tutela. Ahora, la jurisprudencia constitucional deja en claro que, siendo el objeto de la acción de tutela la garantía de los derechos fundamentales se está frente a un hecho superado cuando se satisface la pretensión que sustenta la acción y se hace inocuo el pronunciamiento del juez de tutela35. 34F Lo anterior no obsta para que el juez constitucional, de advertirlo y considerarlo necesario, presente observaciones sobre las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo con 34 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 2, 4, y 19 de 2018; 37, 40, 64, 74, 93, 103, 116, 118, 121 y 131, de 2019; 157, 200 y 206, de 2020; 247 y 258, de 2021; 303 y 321, de 2022 y 378 de 2023, entre otros. 35 Corte Constitucional, Sentencias SU-124 de 2018 y T-673 de 2017. Ver también las Sentencias T-155 de 2017, T-013 de 2017, T-624 de 2016, T-312 de 2016 y T-293 de 2014, entre otras.

8

EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001 el fin de resaltar la falta de correspondencia con las máximas constitucionales y conminar la adopción de medidas para evitar futuras vulneraciones36.

35F

12. En el caso concreto, la SA encuentra que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto los dos puntos de la petición interpuesta por el representante judicial de la accionante, los cuales eran si la JEP estaba conociendo de los hechos que dieron lugar a la muerte de José Arbey Muñoz Sánchez y si la señora SÁNCHEZ DE MUÑOZ se encontraba acreditada, fueron contestados de forma clara y de fondo. El primer punto, mediante la respuesta brindada por el DAV en febrero de 2023

(supra nota al pie de página 5), en la cual le indicó que la SRVR conocía de los hechos relacionados con la víctima mencionada. El segundo punto, mediante oficio del 23 de mayo de 2024 (supra párr. 8)37, en el cual la SJ de la SRVR le indicó a la señora Mireya 36F SÁNCHEZ DE MUÑOZ que a la fecha no se encontraba acreditada como víctima ante la JEP por los hechos de los que fue víctima el señor José Arbey Muñoz Sánchez. Respuesta que, conforme con las constancias aportadas, fue notificada el 23 de mayo de 2024.

13. De otro lado, frente al objeto de la impugnación -la orden dada a la SE para que adelantara la fase administrativa de acreditación como víctima de la accionante y remitiera el respectivo informe a la SRVR-, la SA constata que también existe un hecho

superado. De acuerdo con lo informado por la SE a esta Sección (supra párr. 8), dicha orden se cumplió a través del informe de acreditación Nro. 18038 en el que esa 37F dependencia adelantó la fase administrativa y, como resultado, el 14 de junio de 2024, recomendó a la Sala resolver de manera favorable la acreditación de la señora Mireya

SÁNCHEZ DE MUÑOZ.

14. Se constata entonces que, con la respuesta brindada por la SJ de la SRVR y el informe de acreditación proferido por la SE, se ha satisfecho tanto el objeto de la demanda constitucional como la orden proferida por la SR, sin que sobreviva la necesidad de que, en el presente caso, esta instancia emita alguna orden con miras al goce efectivo de los derechos de la señora Mireya SÁNCHEZ DE MUÑOZ.

15. Lo anterior no impide que la SA llame la atención sobre el hecho de que la petición interpuesta por el representante judicial de la señora SÁNCHEZ DE MUÑOZ, no admitía una respuesta meramente formal acerca de si estaba o no acreditada como víctima ante la JEP, como bien puntualizó la SR. En caso de duda por la SE, particularmente sobre si con la petición se manifestaba el interés de la tutelante por ser acreditada como víctima ante 36 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2012. 37 Fls.499 y 500 38 El cual obra a fls. 544 a 596.

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EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001 esta Jurisdicción, era pertinente que ello fuera constatado en la fase administrativa de

acreditación. Ahora bien, la SA advierte que se ha surtido el trámite ante la SE sin que en él se haya constatado, expresamente, la voluntad de la señora SÁNCHEZ DE MUÑOZ de participar en la JEP acorde con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, toda vez que no se observa que dicha dependencia se haya comunicado con ella, por lo que este punto deberá ser tenido en cuenta por la SRVR al momento de resolver la fase judicial del trámite referido39, advirtiendo a la Sala que el mismo deberá surtirse con celeridad. 38F

16. De otro lado, en atención a las facultades con las que cuenta para pronunciarse sobre las circunstancias que pudieran poner en riesgo o afectar los derechos fundamentales sobre los cuales se pretendió el amparo, esta Sección considera pertinente reiterar el llamado de atención hecho por la SR a la SE para que adopte los correctivos necesarios para que las peticiones presentadas ante la JEP surtan el trámite adecuado en los sistemas de gestión documental y judicial, y dentro de los términos estipulados por la ley.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución y las leyes, RESUELVE Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con los derechos invocados por la accionante, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: EXHORTAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que adopte los correctivos necesarios para que las peticiones presentadas surtan el trámite adecuado en los sistemas

de gestión documental y judicial y dentro de los términos estipulados por la ley.

Tercero: EXHORTAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas para que resuelva de forma célere la fase judicial de acreditación como víctima de la señora Mireya SÁNCHEZ DE MUÑOZ, previa constatación de su voluntad de ser acreditada ante esta Jurisdicción, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 39 De acuerdo con la Corte Constitucional, Sentencia C-538 de 2019, la participaci

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