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JEP - Sentencia TP SA 432-10 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA 432-10 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 432 de 2024 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

No. Expediente Legali: 1500636-75.2023.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra fallo de tutela

Accionantes: Jorge Orlando ARDILA MORA, Benedicto

PACHÓN ARÉVALO y Wilson Alejandro HORTÚA PÉREZ La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes en contra del fallo de tutela SRT-ST096/2023 del 31 de mayo, proferido por la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR). SÍNTESIS DEL CASO Mediante representante judicial, los señores ARDILA MORA, PACHÓN ARÉVALO y HORTÚA PÉREZ presentaron acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la SA tras encontrar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, como consecuencia de los pronunciamientos de las accionadas respecto de la solicitud de beneficios presentada por ellos y que concluyó en el rechazo de la misma en las dos instancias. La SR negó el amparo en tanto no se acreditaron los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que el apoderado de los accionantes impugnó la decisión que la SA pasa a resolver. ANTECEDENTES 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital

LEGALi.

1

EXPEDIENTE: 1500636-75.2023.0.00.0001

1. Mediante Resolución SAI-AOI-R-PMA-834-2022 del 20 de diciembre, la SAI rechazó la solicitud de amnistía -por no satisfacer la competencia materialrelacionada con una condena que pesa sobre los accionantes por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro simple, por hechos conocidos como la Masacre del Alto de la Mirla o la Masacre de Chipaque2.

Aunado a ello, revocó los beneficios transicionales de libertad condicionada y suspensión de la orden de captura de los que gozaban los señores HORTÚA PÉREZ y ARILA MORA, respectivamente3. Luego de que la decisión de la Sala fuera apelada, mediante Auto TP-SA 1375 del 8 de marzo de 2023 la SA la confirmó.

2. El 16 de mayo de 2023, fue repartida al interior de la SR una acción de tutela presentada por el representante judicial de los señores ARDILA MORA, PACHÓN ARÉVALO y HORTÚA PÉREZ, en contra de la SAI y la SA, con el fin de que fueran amparados los derechos fundamentales de sus prohijados al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, mediando la revocatoria de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-834-2022 y del Auto TP-SA 1375 de 2023. 2.1. Argumentó que tales decisiones incurren en un defecto fáctico, por falta de práctica

y valoración probatoria; defecto sustantivo, por la inaplicación del artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 y el desconocimiento del precedente judicial transicional, respecto de la acreditación como exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como hecho indicador de la relación entre las conductas con el conflicto armado no internacional (CANI). De manera introductoria, centró su reparo en que tanto la SAI como la SA omitieron practicar las pruebas relativas a unas entrevistas solicitadas por el abogado dentro del trámite de beneficios de sus representados. Adicionalmente, que esta Sección tampoco practicó una prueba sobreviniente consistente en el arribo y análisis del expediente judicial del proceso ordinario vinculado al homicidio del señor Jairo Pardo, quien habría delatado a los accionantes con la Fuerza Pública, lo que a su vez permitiría relacionar los hechos con el CANI, así como que realizó una valoración sin observancia de los criterios de la sana crítica en torno al informe de contexto presentado por el apoderado en su momento, y que desconoció el precedente judicial de la acreditación de la OACP como hecho indicador, y que ambos órganos judiciales únicamente soportaron la decisión en los elementos recaudados en el proceso penal ordinario sin valorar los elementos allegados por el mismo. 2 La sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca. 3 Tales beneficios fueron otorgados por el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 1

y 28 de agosto de 2017, respectivamente. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500636-75.2023.0.00.0001

ACCIONANTES: JORGE ORLANDO ARDILA MORA Y OTROS 2.2. En lo relacionado con el defecto fáctico, expuso que la SAI negó la solicitud d e práctica probatoria pese a que los señores sobre los cuales se solicitó la entrevista, Nelson Romero Sánchez y Fermín Mario Betancourth, fueron exintegrantes de las FARC-EP y conocían la relación de las conductas de los tutelantes con el accionar de la guerrilla, así como los hechos de la masacre por la que se determinó su responsabilidad, lo que hubiera permitido demostrar la conexidad con el CANI.

Agregó que respecto de estos señores, la SAI emitió pronunciamientos en aras de ampliar la información, como indagar sobre el contacto y ubicación de los mismos, datos que pese a que fueron allegados, la SAI no los convocó y cinco meses después arribó a la decisión de rechazo argumentando que tales entrevistas no eran necesarias en tanto no eran personas que hubieran participado en los hechos ni habrían sido convocados en el trámite ante la jurisdicción ordinaria como testigos, declarantes o indiciados, sin tener en cuenta las “diversas modalidades de testimonios” que podría aplicar el juez transicional sin ser necesario que se trate de autores o partícipes de las conductas. En ese sentido, a su juicio, los argumentos de la SAI no fueron razonables y debió justificar la inadmisión de las pruebas.

2.3. De igual forma, reprochó la conclusión a la que llegó la SA para la negativa de la práctica de dichas entrevistas, así como la prueba sobreviniente solicitada por el representante judicial sobre el caso de Jairo Pardo. Bajo su consideración, la Sección se limitó a alegar una suficiencia demostrativa para corroborar la hipótesis de la jurisdicción ordinaria. Sobre esta última prueba, consideró que la SA no empleó una argumentación razonable y objetiva respecto de la conducencia y utilidad de la misma de cara a corroborar los hechos. 2.4. Ahora bien, respecto de la prueba sobreviniente aludida sobre el expediente de la muerte del señor Jairo Pardo, quien habría “delatado” a los accionantes ante la Fuerza Pública y habría sido “ajusticiado” por ello, demostraría que fue asesinado por brindar dicha información y podría inferirse que los hechos tendrían conexidad con el CANI, prueba que fue negada sin mayor justificación y cuyo rechazo representa una vulneración a los derechos al debido proceso y defensa. Aunado a ello, mencionó otros elementos de prueba con los cuales considera que podría acreditarse la relación de los hechos con el conflicto. 2.5. Sobre el defecto sustantivo o material, señaló que la SA no aplicó los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 1922 de 2018, relativos a la libertad probatoria, al negar el decreto y práctica de las pruebas antes descritas: los testimonios de Nelson Romero Sánchez y Fermín Mario Betancourth, así como la remisión del expediente aludido como prueba

sobreviniente. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial transicional, indicó que la SA omitió el precedente sobre la configuración de un hecho indicador cuando existe 3

EXPEDIENTE: 1500636-75.2023.0.00.0001 una acreditación por parte de la OACP, el que permite inferir la conexión de la conducta con el CANI y que, en este caso, habría una inferencia razonable por la pertenencia de los accionantes a las FARC-EP. Pese a lo anterior, la SA se habría limitado a señalar que no habría otros elementos que respaldaran la conexidad de la conducta con el conflicto. 2.6. Luego de varias consideraciones sobre el propósito de la verdad en la justicia restaurativa y los derechos fundamentales de los cuales se alega su vulneración, el representante judicial señaló que el análisis de contexto4 allegado en la apelación del trámite de beneficios debía valorarse en tanto la SA no tuvo en cuenta, entre otros aspectos, la relación de la presencia de la guerrilla en los municipios Ubaque y Chipaque; además, que sobre este aspecto no fueron indagados sus prohijados por parte de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).

3. Mediante providencia del 16 de mayo de 2023, la SR avocó conocimiento de asunto y trasladó la acción de amparo a las accionadas para su pronunciamiento5.

4. La SAI6 solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. Argumentó que ninguno de los defectos atribuidos a la Resolución cuestionada se configuró, en tanto respecto del defecto fáctico, dicha Sala no practicó las entrevistas solicitadas en razón

a que las personas cuyas entrevistas se pretendía recaudar no participaron en los hechos ni fueron convocados como testigos, declarantes o indiciados en el trámite ante la jurisdicción ordinaria, por lo que lo pretendido no resultaba pertinente, útil y conducente. Agregó que, contrario a lo planteado en la demanda de amparo respecto a la inobservancia del precedente jurisprudencial sobre la valoración de la acreditación de la OACP como hecho indicador, ello sí fue considerado y aplicado al caso concreto, aunado al análisis de los demás elementos probatorios -que en su mayoría fueron recaudados de oficiode cara al estudio integral de la solicitud de beneficios.

5. La SA7 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se configuraba una vía de hecho o una vulneración directa a los derechos fundamentales de los accionantes con la providencia que profirió, donde confirmó la decisión de la SAI al encontrarla ajustada luego del análisis normativo y jurisprudencial debido y que arrojó que las conductas por las cuales solicitaban beneficios no tenían vínculo con 4 El documento aludido se denomina “DOCUMENTO DE ANÁLISIS EN CONTEXTO Proceso de Benedicto Pachón Arévalo, Jorge Orlando Ardila Mora, Wilson Alejandro Hortua Pérez y otros.” elaborado por Julia Lledín Vitos a solicitud del representante de los accionantes, aportado al trámite transicional de beneficios (expediente 900192015.2018.0.00.0001 fls. 7682 y siguientes) y anexado al escrito de tutela. 5 Fls. 383 a 384.

6 Mediante escrito del 17 de mayo de 2023. Fls. 399 a 403. Anexó la Resolución SAI-AOI-R-PMA-834-2022 del 20 de diciembre de 2022 y el Auto TP-SA 1375 del 8 de marzo de 2023. 7 Mediante escrito del 18 de mayo de 2023. Fls. 479 a 482. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500636-75.2023.0.00.0001

ACCIONANTES: JORGE ORLANDO ARDILA MORA Y OTROS el CANI. Señaló que en su decisión también se pronunció respecto de la práctic a probatoria extrañada por el abogado, concluyendo que el acervo probatorio era suficiente de cara a resolver sobre el sometimiento y beneficios pretendidos y por lo cual resultaban innecesarios los testimonios solicitados. En relación con el aludido desconocimiento del precedente judicial, señaló que la acreditación de la OACP como hecho indicador de la relación con el CANI sería insuficiente para acreditar el factor material de competencia, lo cual también quedó consignado y argumentado en la decisión reprochada. Concluyó que el asunto se trata de una inconformidad de los accionantes con el resultado del análisis del recurso de apelación sobre el que, en su momento, se pronunció y cuyo debate pretende reabrir con los argumentos planteados en la acción de amparo.

6. Mediante concepto del 18 de mayo de 2023, el Ministerio Público8 solicitó declarar la no vulneración de los derechos fundamentales, así como la inexistencia de las causales de defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente

judicial en las decisiones reprochadas por los accionantes.

7. En providencia del 26 de mayo del mismo año9, la SR dispuso vincular al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para su pronunciamiento. Al respecto, el 29 de mayo de 2023, dicha autoridad judicial allegó su respuesta10 en la cual informó que, habida cuenta de una indebida notificación, no conoció el contenido de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-834 del 20 de diciembre pese a que sí fue comunicada la decisión de la SA. Agregó que el mismo 29 de mayo reasumió el conocimiento del asunto y ordenó la expedición de las órdenes de captura en contra de los señores HORTÚA PÉREZ y ARDILA MORA, así como requirió información a la Policía Nacional sobre el trámite de orden de captura existente en contra del señor PACHÓN ARÉVALO. Solicitó negar la acción de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por su parte, advirtiendo que ha acatado las órdenes impartidas, adoptando las decisiones correspondientes para la ejecución de la pena impuesta a los accionantes.

Decisión de primera instancia

8. Mediante Sentencia SRT-ST-096/2023 del 31 de mayo11, la SR negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Luego de referenciar, entre otros aspectos, la jurisprudencia en torno a la 8 Fls. 484 a 490. 9 Fls. 492 a 493. 10 Fls. 520 a 533. 11 Fls. 535 a 569.

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EXPEDIENTE: 1500636-75.2023.0.00.0001 procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP, encontró satisfechos los requisitos generales de la misma12 y pasó a analizar los requisitos específicos o causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en aras de determinar si la SAI y la SA incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, así como el desconocimiento del precedente judicial aludidos.

9. En relación con el defecto fáctico señaló que, contrario a lo señalado por los accionantes, las providencias reprochadas fueron debidamente fundamentadas con el material probatorio que se contaba en la actuación y que resultaron suficientes para estudiar la solicitud sin que se avizorara algún obstáculo para resolverla de fondo, partiendo de un análisis exhaustivo y profundo respecto de la relación de las conductas y el CANI, descartando entonces la configuración de vías de hecho de orden fáctico en dichas providencias.

10. Luego de referir los apartes de las providencias cuestionadas, relacionados con los argumentos de la negativa de practicar las entrevistas y prueba “sobreviniente” solicitadas por el abogado, el a quo reiteró la jurisprudencia en torno a la autonomía de las salas de justicia de cara al decreto y práctica de pruebas. Agregó que la SAI en su decisión concluyó que la tesis mejor probada era la de la falta de relación de los hechos con el conflicto en tanto las víctimas eran civiles, no había presencia de grupos organizados en los municipios donde ocurrieron los hechos, el móvil de las conductas

se determinó porque las víctimas supuestamente habían hurtado diferentes bienes a los accionantes y su familia, el armamento utilizado fue adquirido por los accionantes y otros fueron prestados por sus familiares, sin que fueran facilitadas por las FARCEP; no actuaron de una forma jerárquica y organizada sino que “correspondían a un grupo de la comunidad que hicieron brigada común respecto de las víctimas, capturándolas, interrigándolas [sic] y llevándolas al Alto de la Mirla, donde fueron ejecutados” y hubo inconsistencias respecto de los comandantes que supuestamente ordenaron la materialización de los hechos.

11. Por su parte, que la SA, recalcó (i) que los hechos fueron desplegados por un grupo de personas sin que se mostrara un vínculo con las FARC-EP, lo cual tendría 12 Advirtió que los accionantes presentaron acción de tutela mediante apoderado judicial, contando con capacidad legal para ello, y la SAI y la SA fueron las demandadas en tanto reprocharon sus pronunciamientos, encontrándose cumplida la legitimación por activa y por pasiva. El debate producto de la acción de amparo sería de relevancia constitucional tras relacionarse con garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, y habría identificación de los hechos reprochados, cumpliendo una mínima carga argumentativa con los defectos aludidos en la demanda de tutela. La demanda de tutela se presentó dos meses después de la decisión de la SA cuestionada, cumpliendo así la inmediatez. Habrían sido agotados todos los recursos del trámite ordinario transicional, por lo cual se satisface la subsidiariedad. Y, no se trata de una acción de tutela

contra un fallo de tutela. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500636-75.2023.0.00.0001

ACCIONANTES: JORGE ORLANDO ARDILA MORA Y OTROS soporte en la sentencia condenatoria; (ii) que si bien los accionantes mencionaron ant e la UIA que los encuentros y homicidios habían sido ordenados por el grupo guerrillero, no fueron claros en la identidad de la comandancia, señalando indistintamente de ello a Romaña, Wilson y Agapito; (iii) que el informe del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) no reportó información de que los accionantes fueran parte de la guerrilla; y, (iv) que la información allegada por el representante judicial correspondía a manifestaciones que no acreditaban un hecho público o notorio en tanto eran “incipientes, ligeras y especulativas”, por lo que “quedaban desprovistas de confirmación”. A partir de ello, consideró la SR que tanto la SAI como la SA desplegaron una adecuada valoración de las pruebas que fueron consideradas conducentes y suficientes para la toma de las decisiones adoptadas, especialmente en lo que corresponde a la fundamentación fáctica de la sentencia condenatoria, la cual daría cuenta de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fueron desarrollados los hechos objeto de condena. Concluyó que no “se encuentra una indebida o ausencia de valoración probatoria que haga procedente un defecto fáctico”.

12. Ahora, la SR también señaló que en el asunto tampoco lograba acreditarse el defecto sustantivo. Expuso que la solicitud de las entrevistas y de la prueba

“sobreviniente” fue un aspecto tratado y definido por las accionadas; además, que los ciudadanos por los cuales se pretendía recaudar las entrevistas no fueron sujetos procesales, indiciados o testigos en el proceso ante la jurisdicción ordinaria. Aunado a ello, consideró que no se cumplía con la pertinencia, utilidad y conducencia respecto de la remisión del expediente del señor Jairo Pardo solicitada por el abogado de los accionantes en trámite de segunda instancia del proceso ordinario transicional. En ese sentido, dichas pruebas no tendrían la entidad para desvirtuar la inexistencia del vínculo de los hechos con el CANI, lo cual se acompasa con la manifestación de las víctimas acreditadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), quienes solicitaron negar los beneficios a los accionantes, puesto que no era cierto que fueran integrantes de las FARC-EP en la medida en que se trataba de personas que se dedicaban a labores del campo. En esa medida, para la SR, la práctica probatoria fue suficiente, razonable y ajustada normativamente. Concluyó que no se logró demostrar que las pruebas extrañadas por los accionantes tengan la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión.

13. A su turno, respecto del desconocimiento del precedente transicional aludido por el representante judicial en torno al certificado de la OACP, indicó la SR que dicho asunto fue examinado por la SA cuando resolvió la apelación de la decisión de la SAI, destacando los apartados pertinentes de la decisión mencionada, con lo cual concluyó que no hubo tal desconocimiento y, por el contrario, la SA partió del mismo análisis

para señalar su insuficiencia para acreditar el factor material, sin que existiera otro 7

EXPEDIENTE: 1500636-75.2023.0.00.0001 elemento que respaldara la tesis de los accionantes, puesto que se determinó, con base en el material probatorio, que las conductas de secuestro y homicidio se equiparaba a “una práctica de justicia por propia mano”, sumado a que no fue demostrado que la guerrilla participó en la planeación o ejecución de tales conductas. En ese sentido, para el juez de primera instancia tampoco se evidenciaba la existencia de una vía de hecho por desconocimiento del precedente.

14. Como conclusión, señaló que ante la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, negaría el amparo tras no configurarse ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo frente a decisiones judiciales13.

Impugnación

15. El 3 de junio de 2023, el apoderado judicial impugnó la sentencia antes descrita14. Arguyó que la SR se enfocó en argumentos por fuera del ámbito del análisis de tutelas contra providencia judicial y, por el contrario, pareció asumir un rol de tercera instancia reiterando los argumentos de la SAI y de la SA, existiendo así una falencia en el análisis de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial.

16. Señaló que respecto del defecto fáctico, la SR no hizo un análisis de dicha causal en tanto no se centró en determinar si la falta de decreto y práctica de pruebas,

particularmente los “testimonios” de Nelson Romero Sánchez y Fermín Mario Betancourth “se ajustaba objetiva y razonadamente para no ser considerado vías de hecho” y, por el contrario, se limitó a reiterar los argumentos de la Sala y la Sección sobre la prueba valorada, asumiendo un rol de tercera instancia para concluir la no relación de los hechos con el CANI. Agregó que valdría la pena cuestionarse si Nelson Romero Sánchez, tras no ser autor material de la conducta ni haber hecho parte de los hechos, podría pronunciarse sobre los mismos por cuenta de su obligación de aportar a la verdad; sin embargo, también señaló que el señor HORTÚA PÉREZ afirmó la presencia del señor Romero Sánchez en el lugar de los hechos, y de lo cual, este último ha querido brindar información. Agregó que la SR tampoco se pronunció sobre la prueba sobreviniente que resultaba “contundente” en tanto era útil y necesaria para el asunto y respecto de la cual la SA no argumentó la razón de su negativa. 13 Sumado a todo lo anterior, la SR llamó la atención al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en aras de que atendiera de manera oportuna los informes requeridos en los trámites de tutela. 14 Fls. 598 a 603. 8

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ACCIONANTES: JORGE ORLANDO ARDILA MORA Y OTROS

17. Sobre el defecto sustantivo, adujo que la SR reiteró lo dicho por la Sala y la Secció n

sobre la suficiencia probatoria, omitiendo centrar la discusión en la configuración de la causal y creando un “falso raciocinio” de que los testimonios no eran necesarios en tanto estas personas no participaron de forma directa o indirecta en los hechos, asumiendo como inválido el testimonio de quien pudiera haber percibido o conocido los hechos.

18. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, expuso que la SR no justificó su afirmación en torno a que no existió tal desconocimiento en tanto la SA se había pronunciado sobre la acreditación de la OACP como hecho indicador entre la conexión de las conductas y el CANI. Insistió que en este caso se configura una inferencia razonable a partir de dichas acreditaciones junto con el informe de contexto allegado por el abogado, lo cual permitiría demostrar la conexidad con el conflicto.

19. Reiteró que el proceso adelantado por la muerte del señor Jairo Pardo, muestra que su “ajusticiamiento obedeció a una retaliación de las extintas FARC-EP, por haber sido quien delató a los autores de la masacre de Alto de Mirlas, pues, ¿de no haber tenido nada que ver las FARC-EP en dicho suceso, cuál sería el motivo para ordenar y materializar el ajusticiamiento del ciudadano delator?”. Agregó que los órganos judiciales antes anotados y ahora la SR convirtieron el procedimiento dialógico en uno adversarial en tanto para que un elemento material probatorio sea tenido en cuenta debe contar con pertinencia, conducencia, utilidad, necesidad y admisibilidad de la prueba como en el derecho penal, por lo que se incurre en un desmedido ritual manifiesto.

20. El 8 de junio de 202315, el despacho sustanciador de la Subsección Primera de la

SR concedió la impugnación formulada. Inicialmente, el asunto fue repartido en esta Sección el 16 de junio de 202316, luego, a un despacho de los conjueces de la SA el 31 15 Fls. 605 a 607. 16 Fl. 631. Luego de efectuarse dicho reparto, se presentaron una serie de impedimentos por parte de los magistrados y magistradas que integran la SA tras considerar comprometido su juicio al haber suscrito el Auto TPSA 1375 del 8 de marzo de 2023 y fueron remitidos a los conjueces de la misma Sección en aras de que se pronunciaran sobre los mismos (fls. 669 a 673). Posteriormente, mediante Auto TP-SA 1565 del 12 de diciembre de 2023 la SA conformada por conjueces aceptó los impedimentos mencionados y separó a los y las magistradas de la SA del conocimiento del asunto (fls. 687 a 690). Mediante Auto TP-SA 1608 del 15 de febrero de 2024, los conjueces designados de la SA, dispusieron que la SA determinara si dicha sala continuaba con la competencia para resolver la impugnación, habida cuenta de la Sentencia SU-388 de 2023 proferida por la Corte Constitucional y la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 6 de 2023 (fls. 923 a 930). En virtud de la Sentencia Interpretativa Complementaria de la SENIT 6, mediante Auto TP-SA 1709 del 7 de junio de 2024, la Sala de conjueces dispuso dejar sin efectos las providencias que habían aceptado los impedimentos formulados por los y las integrantes de la SA (fls. 956 a 963). En ese sentido, mediante acta de reparto del 20 de junio de 2024 fue nuevamente puesto a disposición el asunto al

despacho sustanciador al que inicialmente se había repartido el asunto. 9

EXPEDIENTE: 1500636-75.2023.0.00.0001 de octubre de 202317, el cual mediante auto de ponente del 5 de diciembre18 dispuso ampliar información cuya respuesta fue allegada al trámite el 22 de diciembre de

202319. Luego del nuevo reparto del asunto a la SA, un integrante de la Sección presentó manifestación de impedimento para resolver el asunto por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, puesto que contestó la acción de tutela y con ello podría verse comprometida su imparcialidad20. El impedimento se declaró fundado mediante auto TP-SA 1737 de 2024.

II. COMPETENCIA

21. En virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96 literal c) de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido en la Sentencia C-111 de 2023 de la Corte Constitucional y la SENIT 6 de 2023 y su Sentencia complementaria de 2024, la SA es competente para resolver la impugnación presentada por el representante judicial de los señores Jorge Orlando ARDILA MORA, Benedicto PACHÓN ARÉVALO y Wilson Alejandro HORTUA PÉREZ contra la Sentencia SRT-ST-096/2023 del 31 de mayo, proferida por la Subsección Primera de la SR.

III. PROBLEMA JURÍDICO

22. Le corresponde a la SA establecer si la SR acertó o no en el análisis de los

requisitos específicos de tutela contra providencia judicial de cara a determinar si habría o no una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes; o si, como lo aducen a través de su apoderado, el correcto análisis de tales presupuestos conllevaría a su amparo y, con ello, a resolver nuevamente sobre la solicitud de beneficios transitorios, mediando la práctica probatoria extrañada, todo esto, de cara a dar por acreditada la relación de los hechos con el CANI.

IV. FUNDAMENTOS 17 Fls. 675 a 676. 18 Fls. 684 a 685. Al respecto ordenó: “[...] a través de la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, al despacho sustanciador del caso 01 de la SRVR de la Jurisdicción Especial para la Paz, que informe si en el marco de sus actuaciones tiene información reciente, o ha emitido algún concepto, sobre el control territorial ejercido por las antiguas FARC-EP en los municipios de Chipaque, Cáqueza, Fómeque, Ubaque y aledaños en el año 2000 aproximadamente.” 19 Fls. 710 a 920. 20 Señaló el magistrado que luego del traslado, se pronunció sobre el asunto indicando que “la acción de tutela era improcedente (porque no se expuso con claridad la causal de procedencia de la acción contra el auto TP-SA 1375 de 2023 y debido a que no se señalaron de forma razonada los hechos causantes de la presunta vulneración de derechos). Allí también sostuve que la providencia de segunda instancia, objeto de cuestionamiento, no se apartó del ordenamiento jurídico y que su conclusión fue razonable y coherente con la jurisprudencia transicional.”

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500636-75.2023.0.00.0001

ACCIONANTES: JORGE ORLANDO ARDILA MORA Y OTROS

23. Al igual que la SR (supra nota a pie de página 9), la SA observa que se cumple n los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en este evento, pues i) se satisface la legitimación para actuar en este asunto, en tanto el representante de los accionantes presentó ante el a quo los poderes especiales para acudir al trámite de tutela, producto de lo cual dicha Sección le reconoció personería jurídica21, ii) el representante de los accionantes plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, lo cual constituye un asunto de evidente relevancia constitucional, con mayor razón cuando las pretensiones elevadas tienen un impacto directo en el goce de su libertad personal; iii) además, contra el Auto TPSA 1375 de 2023, como se advierte en su parte resolutiva, no procedía ningún recurso; iv) por otra parte, la interposición del amparo fue oportunamente realizada, dos me

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