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JEP - Sentencia TP SA 434-10 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 434-10 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500626-94.2024.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 434 de 2024 En el asunto de NOMBRE1 Bogotá D.C., 10 julio de 2024

Expediente Legali: 1500626-94.2024.0.00.00011

Asunto: Impugnación de sentencia de tutela La Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resuelve la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección (UNP) en contra de la Sentencia de tutela SRT-ST-090 del 23 de mayo de 2024, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SRTSR) del Tribunal para la Paz.

I. SÍNTESIS La señora NOMBRE1 es una defensora de Derechos Humanos que denunció ante la UNP amenazas en su contra y de sus dos hijos. La demandante ya contaba con un esquema de seguridad tipo 12, que no fue extendido para sus hijos. Por este motivo, la señora NOMBRE1 solicitó una nueva valoración del estudio de riesgo realizado 1 Cada vez que en esta decisión se haga referencia al expediente, se tratará del expediente Legali identificado con este número. Así, los folios corresponden a dicho expediente. 2 El esquema le fue concedido durante doce meses y está en vigor desde el 27 de junio de 2023.

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provisionales de protección, y que (ii) culminara el estudio de evaluación del riesgo en cinco días hábiles, ya que se estaba ante la posibilidad de que se “consumara un perjuicio irremediable”. La UNP cuestionó la implementación de las medidas provisionales e impugnó esta decisión con el argumento de que el juez de tutela debe respetar el término de 30 días hábiles, dispuesto en el Decreto 1066 de 2015 para la elaboración del estudio de evaluación del riesgo. La SA confirmará la decisión de primera instancia.

II. ANTECEDENTES La accionante y su participación ante la JEP

1. La señora NOMBRE13 es representante legal de una organización de la sociedad civil que opera en el departamento de Norte de Santander. Como parte de su trabajo de defensa, promoción y protección de los derechos humanos, ha presentado dos informes ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, 3 Como consecuencia de la existencia de un riesgo extraordinario, la SRT-SR decidió anonimizar los nombres de la accionante y de sus dos hijos, a los cuales representa. Por este motivo, se remplazan los nombres propios por: NOMBRE1, NOMBRE2 y NOMBRE3. Esta anonimización la mantiene la SA de conformidad con la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 y el protocolo interno JEP-PC-21-03.

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2. El informe asignado al despacho relator del Macrocaso 7 fue presentado por la señora NOMBRE1 el 23 de septiembre de 2021, y se titula: “Reclutamiento de niños, niñas y adolescentes. Un espejismo del demonio”6. El segundo informe fue radicado el 17 de febrero de 2022 y se titula: “Una realidad escondida en el olvido”7. La investigación por los hechos expuestos en este último documento fue remitida al Macrocaso 118.

3. El 2 de mayo de 2024, la accionante solicitó su acreditación y vinculación en

el Macrocaso 11. No obstante, a la fecha la SRVR no ha adoptado una decisión de fondo sobre esta solicitud9. Situación de seguridad de la accionante y su familia

4. Desde el 2016, la señora NOMBRE1 ha denunciado varias amenazas en contra de su vida y la de su familia. La Unidad Nacional de Protección –UNP– ha conocido esta situación y, por eso, en 2018 declaró la existencia de un nivel de riesgo extraordinario. Desde entonces, la demandante cuenta con un esquema de protección 4 El informe incorporado al Macrocaso 7, titulado: “Reclutamiento de niños, niñas y adolescentes. Un espejismo del demonio”, tiene dos radicados en la Jurisdicción: el No. 202101048817 y el 202201007106. El primero corresponde al documento principal y el segundo a su ampliación. Ver folio 335. 5 Ver folios 108 y 109. 6 Frente a los hechos descritos en este informe y su complemento, la SRVR señaló: “Efectuada una revisión de los mismos, es de anotar que la señora NOMBRE 1 no figura relacionada con los hechos victimizantes que allí fueron puestos de presente; los cuales, tal y como se advierte, corresponden a conductas de Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado, conductas de competencia del caso 07”. Ver folio 107. 7 Las fechas de presentación y el número de informes adolecen de inconsistencias en el expediente. La accionante reporta, en su escrito, que presentó dos informes. La Secretaría Ejecutiva menciona que presentó dos informes y un anexo. La SRVR señaló que presentó un informe, en el cual no se tiene información de hechos que vinculen

a la accionante, y otro más asignado al despacho del magistrado Óscar Parra. La sentencia impugnada señala que se presentaron tres informes. Por último, en la memoria de la reunión del 12 de abril de 2024 en la sede territorial de la JEP en Cúcuta, Norte de Santander, se registró que la Organización que representa la demandante presentó cinco informes. Ver folio 268. 8 Ver folio 108. La Secretaría Judicial de la SRVR no aclaró en qué macrocaso se encuentra la instrucción de los hechos señalados en dicho expediente. 9 Ver folios 103, 108 y 109. 3 SAJOR

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500626-94.2024.0.00.0001 tipo 1 –integrado por dos hombres de protección, un vehículo convencional y un chaleco blindado, este último alega la accionante que ya se encuentra vencido–10, cuya última ratificación se dio el 27 de junio de 2023 por un término de 12 meses11.

5. El 23 de enero de 2024, la accionante señaló que recibió nuevas amenazas, a través de mensaje de WhatsApp12. Asimismo, relató en su escrito de tutela que, el pasado 9 de abril, una camioneta interceptó a su hijo de 16 años, NOMBRE2, y le mostró un arma de fuego. Según el relato de la accionante, el niño mencionó que había visto el mismo vehículo en otras oportunidades rondando por el colegio donde estudia. Por último, la señora NOMBRE1 narró que el pasado 10 de abril su hijo de 14 años, NOMBRE3, fue interceptado por una moto cerca a su lugar de residencia y le dijeron palabras que no logra recordar13.

6. La accionante señaló que las amenazas enviadas mediante WhatsApp fueron denunciadas el 27 de febrero de 2024 ante la UNP y ante la Fiscalía General de la Nación. Además, que por estos hechos le solicitó a la UNP la revaloración del riesgo.

Asimismo, indicó que los hechos posteriores al 27 de febrero fueron puestos en conocimiento de la JEP el 12 de abril de 2024, en el transcurso de una jornada de 10 Esquema asignado mediante Resolución No. 00004834 del 27 de junio de 2023 (ver folio 162). Respecto del

chaleco blindado, la accionante mencionó que se encuentra vencido y que reportó esta situación a la UNP desde abril de 2024 (ver folio 15). 11 Los hechos que consideró el analista de la UNP en su momento para la asignación del esquema de protección fueron: (i) que la accionante recibió un mensaje de texto el 10 de noviembre de 2022 en donde con palabras soeces le indicaron que no debía entrometerse “en asuntos que no eran de su competencia, pues estaba siendo declarada objetivo militar”; (ii) porque fue coordinadora de una Municipal de Víctimas y este era un perfil visible (el analista mencionó que la accionante denunció irregularidades por parte de los dirigentes de las mesas municipales, departamentales y a nivel nacional, lo que le generó amenazas en su contra); y (iii) su actividad como representante de organizaciones de víctimas en una región en donde se encuentran grupos armados. Ver folios 36 a 47. 12 Según el relato expuesto en el escrito de tutela, el contenido del mensaje era: “maldito mamaguevo sapo de verga coño de la madre te vamos a matar por estar con la ley hablando somos ak47 y te mataremos a tu familia a cuchillo mamaguevo tenemos decretado hofensiva con los sapos y no alludaran mas a la ley porque no hacabaran las hollas viva ak47 [sic]”. No se adjunta copia de la conversación de WhatsApp. Ver folio 15. 13 La accionante menciona que el video quedó registrado en cámaras de video aledañas al sitio, sin embargo, no se adjuntan soportes. Ver folios 13 a 19. 4 SAJOR

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7. El 6 de mayo de 2024, la señora NOMBRE1 interpuso acción de tutela contra la UNP y la UIA. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad personal, entre otros16. Explicó que es la

representante legal de una organización de la sociedad civil en el departamento de Norte de Santander que se dedica a labores de defensa, promoción y protección de los derechos humanos. Asimismo, aludió que, en el marco de los Macrocasos 7 y 11, presentó ante la SRVR dos informes, uno que contiene información de 53 casos de reclutamiento forzado y otro con 25 casos de violencia sexual. Por esto, la accionante y sus dos hijos han sido objeto de múltiples amenazas de muerte y agresiones. Estas fueron valoradas por la UNP en junio de 2023 y condujeron a la implementación, a cargo de dicha Unidad, de un esquema de seguridad individual no extensible a su grupo familiar. La demandante también relató que sus hijos han sido objeto de nuevas amenazas, por lo que le solicitó a la UNP que adelantara el estudio de riesgo, sin obtener respuesta hasta ahora. Ante esta situación, solicitó la adopción de medidas provisionales mientras que la UNP vuelve a evaluar el riesgo17. 14 Si bien la accionante, en el escrito original, menciona que fue ante la UNP, en escrito remitido por la UIA se aclaró que fue esta entidad quien recibió la denuncia. Folio 177. 15 Estos hechos también fueron denunciados por la accionante el 15 de abril de 2024. Ver folios 58 y 59. 16 En cuanto a las medidas provisionales de emergencia, la accionante señaló que el fundamento legal para su adopción se encuentra en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, en el que se afirma que “(…) En casos de riesgo inminente y excepcional, el director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad

de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informara de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - Corren en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso. (…)”. Ver folios 13 a 19. 17 Ver folio 19. 5 SAJOR

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8. Mediante Auto SRT-AT-CLD-314 del 9 de mayo de 2024, la SRT-SR avocó

conocimiento de la acción de tutela y vinculó a los diferentes órganos accionados. Asimismo, concedió la solicitud provisional solicitada por la accionante, en los siguientes términos: “CONCEDER, de oficio(sic)18, medida provisional y, en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todas las gestiones a las que haya lugar para que las medidas que a la fecha han sido aprobadas para la accionante, se hagan extensibles a su grupo familiar, en particular, a sus dos hijos menores de edad”19.

9. El 10 de mayo de 2024, la SRVR señaló que la demandante presentó informes en la JEP, pero que no se encuentra registrada como víctima acreditada o en proceso de acreditación. Sin embargo, destacó que el 2 de mayo de 2024 la accionante presentó solicitud de acreditación, la cual se encuentra en proceso de reparto.

Afirmó que tampoco ha hecho requerimientos de protección. La Sala solicitó ser desvinculada del trámite de tutela puesto que, en su criterio, carece de legitimación por pasiva, en tanto no es el órgano competente para disponer de la implementación de medidas de seguridad20.

10. El 10 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la SRVR informó que, de acuerdo con el Sistema de Gestión Documental de la JEP –Conti–, se encontraron dos radicados a nombre de la accionante. Frente a estos, aseveró que les dio el trámite correspondiente. Por esta razón, solicitó ser desvinculada del presente

proceso, ya que no ha vulnerado derechos fundamentales21.

11. El 10 de mayo de 2024, la Secretaría General Judicial de la JEP remitió oficio en el que alega que no violó los derechos fundamentales de la tutelante. Además, 18 Las medidas provisionales fueron solicitadas por la accionante, es decir, no fueron concedidas de oficio por la SRT-SR. 19 Ver folio 76. 20 Ver folios 104 a 110. 21 Ver folios 119 a 123.

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informó que el 2 de mayo de 2024 se radicó, por parte de la abogada de la señora NOMBRE1, solicitud de acreditación de víctima. Esta fue reasignada a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP)- Departamento de Atención a Víctimas (DAV) para que surtiera el trámite ordenado en el Auto TP-SA-1125 de 202222.

12. El 14 de mayo de 2024, la UIA reportó que, en el año 2021, un despacho de la SRVR le comunicó una supuesta situación de riesgo a nombre de la accionante, a efectos de que realizara el respectivo estudio. Asimismo, mencionó que, para la época en la que conoció del caso, presentó un informe ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición, con fecha del 29 de septiembre de 2021, en el cual concluyó que el riesgo identificado era ordinario y no se requería implementar medidas de protección. Desde entonces, no ha llevado a cabo otras evaluaciones. Sin embargo, la Unidad agregó que, el 12 de abril de 2024, la señora NOMBRE1 puso de presente situaciones que afectaban su seguridad y la de sus dos hijos en una jornada de acreditación de víctimas. Por este motivo, el 16 de abril de 2024 la UIA le solicitó a la UNP que evaluara la situación denunciada, debido a que esta Unidad le había asignado a la accionante medidas individuales de protección desde el 201923.

13. El 14 de mayo de 2024, la UNP remitió su respuesta e indicó que, desde el 2016, ha llevado a cabo estudios de nivel de riesgo en el caso de la demandante24.

Asimismo, informó que, el 27 de febrero de 2024, tuvo conocimiento de la solicitud de revaloración presentada por la accionante, por lo que, a la fecha, se encuentra realizando el respectivo estudio. Además, señaló que, en correo electrónico del 14 de abril de 2024, la UNP ya le había informado a la accionante y a la UIA que adelantaría las gestiones pertinentes frente al caso. Por este motivo, solicitó declarar 22 Ver folio 103. 23 Ver folios 176 a 178. 24 En total, reportó siete estudios que arrojaron diferentes conclusiones. En 2016, la UNP concluyó que el nivel de riesgo era ordinario, al igual que en el 2017. En los dos estudios llevados a cabo en 2018, consideró que el nivel de riesgo era extraordinario, por lo que ordenó implementar un esquema de protección tipo 1, extensivo al grupo familiar (Este esquema estuvo conformado por un vehículo convencional y dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado). Este esquema fue ratificado en 2020, 2022 y 2023, sin que en estos últimos se mencionara la referida extensión. Ver folios 160 a 169. 7 SAJOR

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14. Mediante escritos del 10 y 14 de mayo de 2024, las procuradurías Segunda y Tercera Delegadas con funciones de Intervención ante la JEP presentaron conceptos en el presente trámite. Ambas coincidieron en señalar que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y sus dos hijos no ha cesado. Por eso, apoyaron la medida preventiva adoptada por la SRT-SR y solicitaron amparar los derechos alegados26.

15. El 16 de mayo de 2024, la accionante, al enterarse del Auto que avocó

conocimiento de la acción de tutela y de las medidas provisionales ordenadas, informó que la UNP no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el despacho sustanciador. Por esta razón, solicitó dar apertura a un incidente de desacato en contra de la entidad27. La decisión impugnada

16. La SRT-SR, en sentencia del 23 de mayo de 2024, declaró su competencia para conocer de la acción de tutela, comoquiera que la demanda, además de haber sido dirigida contra la UNP, también lo fue contra la UIA, y la interpuso una persona que 25 Al respecto, dijo: “Finalmente, solicitamos respetuosamente a su señoría, RECONSIDERAR la medida provisional decretada, toda vez que, tal como fue explicado, por ser un estudio técnico especializado, este cuenta con un término mínimo de 30 días hábiles en el CTAR y un término igual en el Comité CERREM, teniendo en cuenta que, realizar un estudio en un término inferior podría conllevar a(sic) cometer imprecisiones y/o determinar medidas de protección poco idóneas para el evaluado”. Ver folio 169. 26 Ver folios 112 a 116 y folios 135 a 144. 27 Ver folio 327.

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17. A juicio de la SRT-SR, la tutela es procedente, comoquiera que cumple todos los requisitos correspondientes. Cumple el de legitimación por activa y por pasiva ya que la acción la interpone la demandante a nombre propio y en representación de sus dos hijos, y la dirige contra la UIA y la UNP. Respecto del requisito de inmediatez, la Sección consideró que la tutela fue oportuna, pues se interpuso poco después de que la accionante reportara, en los meses de febrero y abril del año en curso, situaciones de seguridad que ameritaban la revaloración del nivel de riesgo de ella y sus dos hijos. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la SRT-SR determinó que el amparo se ruega ante la falta de respuesta de la solicitud remitida el pasado 27 de febrero de 2024, a través de la cual se pretendía la renovación del estudio de nivel

de riesgo. Motivo por el cual, la accionante no tiene a su disposición otras vías judiciales, distintas a la tutela, para luchar contra la inacción del Estado. Más aún, si se encuentra ante un posible perjuicio irremediable.

18. Luego, al analizar el fondo, la SRT-SR determinó que la UNP ha amenazado los derechos a la seguridad personal vinculada a la vida, la libertad, la integridad personal, el derecho de las personas que defienden los derechos humanos a hacer su trabajo, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y el derecho al debido proceso en materia administrativa. Todo esto, porque la entidad no ha tomado decisiones de fondo en el caso de la señora NOMBRE1. Esta situación resulta más gravosa al tratarse de una defensora de derechos humanos, frente a quien el Estado tiene un deber reforzado de protección. La Sección llegó a esta conclusión con fundamento en los siguientes argumentos.

19. En primer lugar, la SRT-SR sostuvo que la UNP no ha sido precisa respecto de los plazos para realizar el estudio de riesgo. En particular, porque afirmó que dicho estudio se encuentra activo, pero no mencionó la fecha de apertura de la orden 28 Ver folios 329 a 376.

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20. Además, la SRT-SR mencionó que el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021, señala que en los casos en los que se requiera una nueva evaluación del riesgo el trámite debe ser abreviado, ya que el operador no parte desde cero. Por este motivo, concluyó la SRT-SR, el término de treinta días hábiles no aplica. El hecho de que la UNP conociera nueva información

no implicaba el reinicio de los términos para adelantar la evaluación de riesgo en curso. Esta situación, dijo la Sección, demuestra la poca diligencia de la UNP en el caso, que solo ha buscado ampararse en el término de treinta días hábiles para no cumplir con su mandato legal.

21. Por otro lado, la SRT-SR consideró que, la UNP no ha dado respuestas claras a la señora NOMBRE1 sobre el ajuste, modificación o ampliación de las medidas de protección, a pesar de que ha trascurrido más de un mes desde que ella le dio a conocer las amenazas que recientemente han sufrido sus dos hijos. Asimismo, la SRT-ST señaló que la UNP ha hecho caso omiso de su deber legal de hacer seguimiento periódico a las medidas de protección de conformidad con el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, así como al deber contemplado en el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.47 del mismo Decreto, de entregar los implementos en buen estado, no vencidos, como alega la demandante sobre la entrega que se le hiciera del chaleco blindado.

22. En conclusión, la SRT-SR concedió el amparo solicitado y ordenó a la UNP que diera cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el Auto SRT-AT-CLD-314 del 9 de mayo de 2024, por medio del cual se concedieron medidas provisionales de protección en favor de la demandante y sus hijos, hasta que se determinen las medidas definitivas. Asimismo, ordenó que, en el término de cinco días hábiles

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ODRAUDE .F9B5B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.49-6260051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500626-94.2024.0.00.0001 contados a partir de la notificación de la providencia, se dé respuesta definitiva a la solicitud presentada por la accionante respecto del cambio de chaleco blindado y revaloración de riesgo. En relación con la apertura de un incidente de desacato, la SRT-SR informó que la finalidad de dicho incidente es que se cumplan las órdenes judiciales, por lo que, al quedar en firme las medidas provisionales ordenadas en el Auto que avocó conocimiento del trámite de tutela, la Sentencia definitiva resulta idónea para garantizar la protección de los derechos fundamentales. Por último,

advirtió a la UNP que no puede escudarse en un trámite administrativo para no cumplir con las órdenes impartidas por la autoridad judicial. En consecuencia, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la oficina de control interno de la UNP, para lo de su competencia. La impugnación de la sentencia

23. El 29 de mayo de 202429, Daniel Augusto Jorge el Saieh Sánchez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, presentó recurso de impugnación en contra de la Sentencia de tutela SRT-ST-090 del 23 de mayo de

202430. Aseveró que la UNP está estudiando el caso en razón a los hechos ocurridos en abril de 2024. Asimismo, explicó que el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR– es la dependencia encargada de activar la orden de trabajo para dar inicio al estudio, con el fin de presentar el resultado al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM–, que es el encargado de recomendar al Director de la UNP las medidas de seguridad que se deben adoptar.

24. El impugnante aclaró que, el 20 de mayo de 2024, el CERREM devolvió el caso al CTAR para que se tuvieran en cuenta los nuevos hechos denunciados por la 29 La impugnación fue presentada de manera oportuna y en los términos procesales dispuestos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ya que la Sentencia fue notificada el 28 de mayo de 2024, como consta en el expediente

en el folio 417. 30 Ver folios 463 a 471. 11 SAJOR

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