JEP - Sentencia TP SA 436-17 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 436-17 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501044-66.2023.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 436 de 2024 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de 2024
Expediente Legali: 1501044-66.2023.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRTST-155 del 4 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (STT-SR) La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por el accionante Juan Carlos PERLAZA CAICEDO contra la sentencia de tutela SRT-ST-155 del 4 de septiembre de 2023, proferida por la STT-SR.
SÍNTESIS El señor PERLAZA CAICEDO presentó acción de tutela contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la SA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Argumentó que la OACP lo excluyó de las listas de excombatientes de las FARC-EP, sin tener competencia para ello, y que la SDSJ y la SA, rechazaron su sometimiento ante la JEP por incompetencia personal y material, sin valorar todas las pruebas aportadas. La STT-SR declaró improcedente la acción de tutela por no
cumplir con el requisito general de subsidiariedad respecto a la OACP. Además, negó el amparo en relación con la SDSJ y la SA, por no advertir vulneración alguna en el trámite transicional. El accionante impugnó. La SA desata la alzada.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de agosto de 2023, el señor PERLAZA CAICEDO presentó acción de tutela contra la OACP, la SDSJ y la SA. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por las decisiones que rechazaron su sometimiento a la JEP. Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la OACP revocar el acto administrativo que lo excluyó de las listas de exintegrantes de las FARC-EP. Además, pidió declarar la nulidad de la
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1000.00.0.3202.66-4401051 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501044-66.2023.0.00.0001 resolución 1618 del 17 de mayo de 2022 y del auto TP-SA 1360 del 15 de febrero 2023, y que, en su lugar, se ordene a la SR que avoque conocimiento de su sometimiento y estudie de fondo la solicitud garantía de no extradición (GNE)1.
2. Indicó que perteneció a las FARC-EP, “en calidad de tercero civil financiador”, y que fue condenado en la justicia penal ordinaria por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, actividad con la que “se obtenían ingresos económicos que permitían, […] hacer aportes a las FARC-EP” 2. Manifestó que la OACP lo excluyó de las listas de exintegrantes de las FARC-EP. Por esta razón, la SDSJ inadmitió y la SA rechazó de plano su sometimiento por incompetencia personal y material3. Consideró que la OACP incurrió en una “violación directa de la constitución”, puesto que perdió competencia para los asuntos “propios del conflicto”, como su exclusión de los listados, desde que la JEP entró en funcionamiento.
Expresó que las decisiones judiciales demandadas están incursas en una manifiesta vía de hecho por violación de su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. Por último, solicitó, como medida provisional de protección, suspender la actuación tendiente a ejecutar la aprobación de la extradición en su contra hasta tanto se resuelva definitivamente el amparo.
Trámite de la tutela
3. Mediante auto SRT-AT-JBM-192 del 22 de agosto de 2023, la STT-SR avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculó a la SR y a su Secretaría Judicial4. Las autoridades accionadas y vinculadas dieron respuesta durante el término de traslado5. 3.1. La SR describió el trámite de la solicitud de GNE que culminó, en esa instancia, con el auto SRT-AE-011 del 25 de febrero de 2020, mediante el cual no avocó conocimiento por falta de competencia personal. Señaló que la GNE “no solo fue estudiada de fondo sino resuelta en primera instancia por dicha Subsección, en respeto de las garantías derivadas del debido proceso, de acuerdo con el trámite referido supra, lo cual, se reitera, ya fue abordado y decidido en sede de tutela con sentencias de 2021, las cuales ni en primera ni en segunda instancia, hallaron vulneración del debido proceso […]”. Indicó que no advierte duplicidad en las acciones de tutela 1 Expediente Legali 1501044-66.2023.0.00.0001, folios (fls.) 1-23. 2 Radicado 11001310700720050006501. 3 También adujo que, con base en el acto administrativo de la OACP, mediante auto SRT-AE-011 de 2020, la SR resolvió no avocar conocimiento para tramitar la GNE, por ausencia del factor personal, decisión que fue confirmada por esta
Sección en auto TP-SA 712 de 2021. 4 Expediente Legali 1501044-66.2023.0.00.0001, fls. 76-85. 5 La Secretaría de la SDSJ, en su respuesta, describió el trámite transicional, en el que señaló que no se advierte vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha dependencia en el marco de sus competencias. Solicitó que sea desvinculada de la actuación. Así mismo, anexó los documentos que reposan en el expediente transicional (ibidem, fls. 432-671). La SJSR, en su respuesta, incorporó la sentencia de tutela TP-SeRVR-ST-002 del 26 de mayo de 2021, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en la que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor PEDRAZA CAICEDO en contra de la SAI, la SR y la SA, por la decisión dictada respecto de la incompetencia personal en la solicitud de GNE (ibidem, fls. 771-801). También allegó la sentencia ST-007 del 1 de julio de 2021, proferida por la Sección de Primera Instancia para Casos con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en la que resolvió la impugnación de la sentencia de primera instancia. La SAR revocó la sentencia y, en su lugar, negó la acción de tutela presentada (ibidem, fls. 735-770). 2 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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OGNARA .F71BB4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-4401051 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501044-66.2023.0.00.0001 presentadas por el accionante, pues los reproches se orientan en particular contra las decisiones sobre su sometimiento de la SDSJ y de la SA6. 3.2. La OACP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, puesto que consideró que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante van dirigidas a revocar su exclusión de las listas de excombatientes de las FARC-EP y ello le compete a la JEP. Añadió que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante empleó los medios de defensa idóneos para el cuestionamiento de las resoluciones 145 y 173 de 2018, mediante las cuáles se le excluyó de los listados y se resolvió adversamente el recurso de reposición interpuesto
contra dicha determinación. Esto, porque “cursa un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […], en la que se cuestiona judicialmente la legalidad de las resoluciones”7. De la misma manera, negó la inexistencia de hechos u omisiones, a ella atribuibles, que impliquen la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite8. 3.3. La SDSJ solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. Argumentó que no están dados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que está demostrado que no existió ningún defecto fáctico respecto de la decisión de inadmisión por falta de competencia. Indicó que la Sala sí valoró todos los elementos de prueba allegados al trámite y su solicitud de sometimiento fue tramitada y resuelta en debida forma. Por último, señaló que “pretender abrir el debate para cuestionar adicionalmente lo valorado y decidió a través de la acción de tutela no procede pues desconoce las formas propias del proceso como la libertad de apreciación y decisión cuando no se ha presentado vía de hecho en la actuación”9. 3.4. La SA argumentó que la acción de amparo no cumple con los requisitos materiales de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, debido a que el actor se limitó a plantear un simple desacuerdo con la decisión adoptada. Precisó que la Sección valoró todos los elementos probatorios aportados por el
tutelante. Incluso, se estudiaron las declaraciones extraprocesales allegadas, pero se concluyó que, de acuerdo con la normatividad transicional, resultaban inconducentes para acreditar el factor personal de competencia. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y advirtió que, en todo caso, no se avizora vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia10.
4. La STT-SR, mediante sentencia SRT-ST-155 del 4 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad en relación con la 6 Expediente Legali 1501044-66.2023.0.00.0001, fls. 243-253. Anexos a fls. 118-242. 7 Radicado 11001032400020200002800. 8 Expediente Legali 1501044-66.2023.0.00.0001, fls. 257-300. 9 Ibidem, fls. 672-732. 10 Ibidem, fls. 903-922.
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OACP11. Señaló que, contra el acto administrativo que excluyó al accionante de los listados de las FARC-EP, cuestionado en la acción constitucional, está pendiente de resolverse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por accionante. Consideró que, en este caso, el juez de tutela no puede reemplazar al juez contencioso administrativo encargado de definir la legalidad del acto administrativo, por lo que corresponderá al actor esperar la decisión que resuelva su pretensión en el Consejo de Estado12. En segundo lugar, la SR negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia13. Argumentó que la resolución SDSJ 1618 del 17 de mayo de 2022 y el auto TP-SA 1360 de 2023 “procuraron materializar el principio de seguridad jurídica”. Añadió que ambas instancias judiciales advirtieron que las postulaciones probatorias del actor “resultaban inconducentes” para dar por acreditado el factor personal competencial, en tanto no se ajustaban a los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016. La impugnación
5. El 11 de septiembre de 202314, el señor PERLAZA CAICEDO impugnó la anterior decisión.
Señaló que la SR se equivocó, pues eludió sus reclamos tendientes a que la JEP estudie de fondo su caso. Reiteró que su exclusión de los listados, por parte de la OACP, se hizo sin competencia legal para ello y afectó su trámite de sometimiento ante la JEP15. Insistió que en su caso se configuró una vulneración del debido proceso, dado que las instancias de la JEP que han conocido sus solicitudes profirieron providencias, con base en la decisión “arbitraria” de la OACP. En consecuencia, pidió revocar el fallo impugnado16.
6. Mediante auto SRT-AT-JBM-241 del 13 de septiembre de 2023, se concedió la impugnación17 y el proceso fue sometido a reparto en esta Sección18. 11 Como cuestión previa, la SR descartó la existencia de duplicidad de la acción de tutela, en tanto el señor PERLAZA CAICEDO presentó dos solicitudes de amparo en anteriores oportunidades. Explicó que la primera acción de tutela fue remitida a la JPO mediante auto 90 del 17 de mayo de 2019 y la segunda fue resuelta en sentencia TP-SeRVR-ST-002 de
2021. Aseguró que se trataron de dos trámites con situaciones fácticas diferentes al presente. En relación con la primera, el reproche del actor se centró en la falta de notificación de la decisión que lo excluyó de los listados de las FARC-EP y, respecto a la segunda, cuestionó el trámite de GNE en la JEP. Allí, reprochó que no se tuvo en cuenta un memorial presentado en su momento por su apoderado, bajo el argumento del desconocimiento de la defensa técnica. Ambos
argumentos resultan diferentes a esta acción de tutela (la tercera) que ahora cuestiona las providencias adoptadas por la SDSJ y la SA. 12 Expediente Legali 1501044-66.2023.0.00.0001, fls. 930-960. El 5 de septiembre de 2023, la decisión fue notificada a la Procuraduría delegada ante la JEP y al apoderado del señor PERLAZA CAICEDO (ibidem, fls. 963-964). El 6 de septiembre de 2023, el actor fue notificado de la providencia (ibidem, fl. 996). 13 Respecto a los requisitos específicos de procedibilidad, la SR –antes de analizar el fondo de la problemática constitucional planteada respecto de la SDSJ y la SA– simplemente refirió que “el actor planteó un defecto fáctico consistente en que se dejaron de analizar la totalidad de las pruebas aportadas en el trámite transicional”. 14 En término. 15 El impugnante también destacó que los jueces transicionales no tuvieron en cuenta, como prueba sobreviniente, la resolución 144 de 2018, “en la que se hizo corrección de [su] nombre”, y que demuestra que las investigaciones que precedieron a su exclusión fueron “sobre una persona diferente” a él. Pero, en el auto TP-SA 1360 de 2023, se señaló que, el 10 de enero de 2018, el solicitante cambió su primer nombre (Olindo) por Juan Carlos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y mantuvo los mismos apellidos y número de cédula. Era conocido por los alias de “olindillo” o “gafas”. Por lo tanto, los jueces transicionales sabían de su cambio de nombre y este resultó irrelevante para las decisiones judiciales, en la medida
en que no dio lugar a confusión alguna, contrario a lo que indica el impugnante. 16 Expediente Legali 1501044-66.2023.0.00.0001, fls. 1013-1016. 17 Ibidem, fls. 1025-1026. Sin especificar el efecto. 18 El 15 de septiembre de 2023, según el acta de reparto número 5419 (ibidem, fl. 1058). Una vez surtido el reparto del asunto, se presentaron impedimentos por parte de las magistradas y los magistrados integrantes de esta Sección, con sustento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en específico, por haber dictado o participado en la discusión 4 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
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II. FUNDAMENTOS
7. La SA es competente para decidir la impugnación presentada por el accionante PERLAZA CAICEDO contra la sentencia SRT-ST-155 del 4 de septiembre de 2023, proferida por la STTSR, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 transitorio constitucional del Acto Legislativo 01 de 201719. En atención a la sentencia C-111 de 2023 de la Corte Constitucional20 y la sentencia interpretativa TP-SA Senit 6 de 202321, la SA es el único órgano de cierre hermenéutico y funcional de la JEP. Por tanto, incluso si fue vinculada al trámite de la acción constitucional, mantiene, en principio, su competencia para decidir las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la SR. Según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 202322 y lo precisó esta Sección en la sentencia interpretativa TP-SA Senit 6 complementaria de 202423, en las magistradas y los magistrados titulares de esta Sección no recae un impedimento automático o genérico para decidir las acciones de tutela presentadas contra las providencias que dictaron en el ejercicio de su función judicial en otros escenarios procesales, siempre que no hayan tomado postura previa sobre el debate constitucional. Tampoco se configura de forma mecánica una situación impeditiva sólo por intervenir en el trámite de la tutela con simples fines informativos, siempre y cuando no hayan realizados afirmaciones interesadas en las resultas del procedimiento constitucional respectivo. En últimas, el conocimiento previo no compromete automáticamente la imparcialidad de estos funcionarios ni puede, por sí solo
y en el contexto transicional, apartarlos del cumplimiento de sus deberes normativos.
8. Como problemas jurídicos, la SA deberá, en primer lugar, determinar si, como lo declaró la STT-SR, la acción de tutela es improcedente, por falta del requisito general de de una de las dos providencias censuradas por vía del mecanismo de amparo, vale decir, el auto TP-SA 1360 de 2023. Esta circunstancia, que se replicó en otros siete trámites de tutela, originó que la Secretaría Judicial de esta Sección (SJ-SA) sorteara conjueces. Luego, los expedientes constitucionales fueron puestos a su disposición para proveer sobre tales manifestaciones y, eventualmente, acerca de las ocho acciones de tutela. Este trámite finalizó con el auto TP-SA 1709 del 7 de junio de 2024, por cuyo medio la Sala de Conjueces, conforme a las previsiones de la jurisprudencia constitucional
(sentencias C-111 y SU-388 de 2023) y a la sentencia interpretativa TP-SA Senit 6 complementaria del 24 de abril de 2024, dejó sin efectos las providencias por cuyo medio aceptó los impedimentos manifestados por las magistradas y los magistrados integrantes de la SA en los ocho asuntos de tutela –incluyendo el auto TP-SA 1564 del 12 de diciembre de 2023, proferido en esta actuación–. Ello en observancia “de la supremacía de la Constitución Política y de su interpretación por la Corte Constitucional que es de imperativo acatamiento, así como de las sentencias interpretativas proferidas por la JEP para determinar y dar alcance al precedente constitucional contenido en las sentencias C-111 de 20 de abril de 2013 y
SU-388 de 4 de octubre de 2013” (núm. 8). De esta manera, el 24 de junio de 2024, el asunto retornó al despacho de la SA definido de manera inicial como sustanciador (ibidem, fl. 3339). 19 Ver también los artículos 96 –literal c– y 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, según el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018. 20 Al declararse la inexequibilidad del inciso 1 del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, se suprimieron las competencias de las secciones de primera instancia del Tribunal para la Paz, Sección con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Sección de Ausencia de Verdad y Responsabilidad, para conocer las acciones de tutela. De acuerdo con la Corte Constitucional, las competencias para resolver acciones de tutela dirigidas contra algún órgano de la JEP son privativas de la SR, en primera instancia, y de la SA, en segunda instancia. 21 De conformidad con dicha providencia, los magistrados de las secciones del Tribunal para la Paz, diferentes a los integrantes de la SA, carecen de competencia para integrar el órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción Especial. 22 Allí se precisó que el régimen del trámite constitucional en la JEP no admite impedimentos “automáticos” o “genéricos”, que priven a la SR y la SA de la competencia, atribuida directamente por la Constitución, para conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, de las tutelas contra las providencias de la JEP. 23 En tal providencia se retomó lo concluido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2023. Por tanto, esta
Sección declaró que el conocimiento previo del asunto en un escenario procesal diverso y en ejercicio de su cometido oficial, no impide, necesariamente, a las magistradas y los magistrados titulares de la SR y de la SA, resolver las acciones de tutela que, según el ordenamiento jurídico transicional, les competen. 5 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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efectos de establecer si confirma la negativa o concede el amparo reclamado24. La solicitud de amparo presentada por el señor PERLAZA CAICEDO, en contra de la OACP, es improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad
9. El análisis sobre la procedencia de la acción de tutela se dirige a determinar si el caso puesto a consideración del juez constitucional cumple con los requisitos generales que conduzcan a un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de un derecho fundamental. Respecto del requisito de subsidiariedad, la norma constitucional dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción constitucional constituya un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de “otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Así, la acción de tutela busca salvaguardar el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha confiado a otras autoridades judiciales en el marco de los procesos ordinarios, y viabilizar la acción constitucional sólo ante la falta, la ineficacia o la no idoneidad de mecanismos ordinarios de defensa judicial.
10. Sobre la configuración del perjuicio irremediable como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir prueba, siquiera sumaria, de la inminencia y gravedad del agravio, esto es, la existencia del daño o de una amenaza que está próxima a consolidarse, y cuya ocurrencia implicaría un menoscabo de gran entidad para los derechos fundamentales del accionante, lo que hace necesarias acciones urgentes e impostergables para evitar el perjuicio. En tal supuesto, es preciso acudir al amparo como un mecanismo inmediato y expedito para la protección de los derechos fundamentales25. En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, como regla general, la acción de tutela no es procedente, comoquiera que las controversias al respecto deben ser dirimidas por la jurisdicción contenciosa administrativa y, sólo de forma excepcional, procederá la tutela cuando el contenido de los mismos entrañe una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue a su urgente o inminente amparo26. 24 La SA, al igual que la SR, descarta la temeridad en el señor PERLAZA CAICEDO. Pese a que presentó dos solicitudes de amparo en anteriores oportunidades, se advierte que todas tuvieron objetos distintos. La primera tuvo que ver con la supuesta falta de notificación de la decisión que lo excluyó los listados de las FARC-EP. La segunda con la GNE en la JEP.
Y, la tercera, que se resuelve en esta oportunidad, con la solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción.
25 Corte Constitucional, sentencias T-423 de 2022, 342 de 2021, entre otras. Ver también Tribunal para la Paz (TP), Sección de Apelación (SA), sentencias TP-SA 263 de 2021 y 293 de 2022, entre otras. 26 Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2013. 6 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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11. En el evento analizado, el señor PERLAZA CAICEDO cumplió con los requisitos generales de procedencia en materia de: 1) legitimación por activa, por cuanto cuestiona el acto administrativo por cuyo medio la OACP lo excluyó de los listados de las extintas FARC-EP; 2) legitimación por pasiva, ya que la tutela se dirige contra la autoridad que tomó
tal determinación, y 3) relevancia constitucional, pues el reclamo implica determinar si hay lugar a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. No obstante, la SA concuerda con la SR dado que la acción de tutela presentada por el señor PERLAZA CAICEDO contra la OACP es improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para plantear las irregularidades que, en su criterio, se presentaron en la expedición del acto administrativo de la OACP que lo excluyó de los listados de las FARC-EP. En el marco de ese procedimiento judicial ordinario, se determinará la legalidad del acto administrativo atacado y, además, el tutelante puede solicitar el decreto de una medida cautelar que suspenda de forma provisional la decisión de la OACP.
12. Asimismo, el tutelante no se encuentra en circunstancias que puedan causar un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, con lo que debe aguardar al desenlace del mecanismo ordinario de defensa judicial. El actor ni siquiera lo alegó y no existe prueba, siquiera sumaria, de la inminencia y gravedad del agravio. Además, el accionante ha ejercido todos los recursos a su disposición para provocar la revocatoria del acto administrativo en cuestión, toda vez que recurrió en reposición la resolución 145 del 29 de octubre de 2018 y luego solicitó su revocatoria directa, sin que se
presente ninguna circunstancia que demande la intervención urgente del juez constitucional.
13. La SA advierte que, además, el actor tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que la acción constitucional fue presentada el 8 de agosto de 2023, esto es, cinco años después de la actuación censurada y de la expedición de las resoluciones de la OACP que resolvieron adversamente la reposición y la solicitud de revocatoria directa, resoluciones 173 y 174 de 2018, respectivamente. El periodo transcurrido resulta excesivo, lo que hace irrazonable el ejercicio de esta acción constitucional contra la OACP a esta altura del trámite, máxime cuando se comprobó que el actor gestionó la protección de sus intereses en el procedimiento administrativo.
14. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el examen de procedencia de la acción de tutela debe flexibilizarse cuando se trata de la garantía de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección tales como las madres y padres cabeza de familia, las personas prepensionadas y quienes se encuentran en situación de discapacidad27, entre otros. Ello comoquiera que “el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar este requisito desde una óptica menos estricta, pues hay casos en los que el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para 27 Ver, entre otras, sentencias T-719 de 2003, T-206 de 2013 y T-269 de 2013.
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