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JEP - Sentencia TP SA 438-17 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA 438-17 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 15006900720240000001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 438 de 2024 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de 2024

Expediente Legali: 15006900720240000001

Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST102/2024 del 5 de junio de 2024, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de

Revisión. La Sección de Apelación (SA) resuelve las impugnaciones presentadas por el director de la Organización de Estados Iberoamericanos (OEI) y por el director de asuntos jurídicos y representante judicial de la JEP contra la sentencia SRT-ST-102/2024 del 5 de junio de 2024, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SPT-SR). SÍNTESIS El señor José F. Higuera Torrijos interpuso acción de tutela contra la OEI y la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, estabilidad reforzada, mínimo vital, salud y seguridad social. Adujo que la OEI no renovó su contrato de prestación de servicios, pese a que conocía antes de su vencimiento que padece de una enfermedad grave y degenerativa aparecida durante la ejecución de los contratos suscritos con dicho organismo internacional. Esta circunstancia especial imponía contar con autorización oficial para no renovar su contrato. La SPT-SR, mediante sentencia de tutela SRT-ST102/2024 del 5 de junio de 2024, concedió condicionadamente el amparo transitorio de los derechos invocados. En consecuencia, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios y ordenó renovar el vínculo contractual del actor por un término de cuatro meses. La OEI y la SEJEP impugnaron esa decisión. La SA desata la alzada. 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 15006900720240000001

I. ANTECEDENTES La acción de tutela

1. El 21 de mayo de 20241, el centro de servicios de la Rama Judicial remitió a la JEP la acción de tutela interpuesta por el señor Higuera Torrijos contra la OEI y la

SEJEP. 1.1. En el escrito de tutela el accionante manifestó que celebró dos contratos de prestación de servicios con la OEI, cuyo objeto contractual era ejercer la defensa jurídica y representación legal de los comparecientes de las FARCEP2. 1.2. Indicó que su salud comenzó a deteriorarse desde julio de 20233. Luego de varios controles le diagnosticaron “hipertensión intracraneal benigna” y “otros trastornos del nervio óptico y de las vías ópticas en enfermedades”. Patologías por las que estuvo hospitalizado desde el 10 de agosto al 29 de noviembre de 20234 y por las que, en la actualidad, su caso se encuentra en trámite de valoración por la junta médica del Hospital San Ignacio. 1.3. Aseguró que de forma oportuna informó a la coordinadora regional de la OEI sobre su estado de salud y las incapacidades que le impedían realizar las actividades laborales en condiciones habituales. El 9 de abril de 2024, no obstante, la organización internacional le informó que, por decisión de los firmantes y el vencimiento del plazo del contrato, este no sería renovado. 1.4. Ante la no renovación de su contrato, el señor Higuera Torrijos interpuso acción de tutela contra las accionadas para que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, estabilidad reforzada, mínimo vital, salud y seguridad social5. 1 Expediente Legali 15006900720240000001, pp. 1-26. La acción de tutela fue remitida desde el correo apptutelasbta@cedoj.ramajudicial.gov.co al correo info@jep.gov.co

2 Los contratos de prestación de servicios fueron los siguientes: (i) No. CTO-440-22/115-2022 (01 de octubre de 2022 al 31 de diciembre de 2022), prorrogado mediante otrosí No. 1, que amplió la vigencia del mencionado contrato hasta el 06 de marzo de 2023. (ii) No. C-462-23/064-2023 (07 de marzo de 2023 al 30 de noviembre de 2023), prorrogado mediante otrosí No. 1, que amplió la vigencia del mencionado contrato hasta el 15 de abril de 2024. 3 Indicó que, pese a ser contratado en Bogotá, la organización internacional le exigió radicarse en Medellín, motivo por el cual trasladó su residencia a esa ciudad desde el 1 de octubre de 2022 al 15 de abril de 2024. Sin embargo, el deterioro en su estado de salud lo obligó a desplazarse a Bogotá para recibir atención médica, pues su EPS no tenía cobertura en la ciudad de Medellín. 4 Durante ese tiempo le practicaron una arteriografía y una angioplastia, pero durante su ejecución, ambos procedimientos fueron suspendidos por riesgos para su salud. 5 Igualmente, pidió que se ordenara: “(i) DECLARAR ineficaz o nula la terminación del contrato C4622023-064-2023 por vencimiento del término; (ii) renovar el contrato de prestación de servicios profesionales y ser reubicado en la ciudad de Bogotá D.C. hasta que se defina su condición médica o hasta que el ministerio del trabajo permita la desvinculación; iii)

condenar a la OEI y a la JEP [a]l pago de los honorarios dejados de percibir desde el día 15 de abril de 2024 a la fecha; (iv) condenar a la OEI y a la JEP al pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario u honorarios; (v) remitir copias del proceso al Ministerio del Trabajo para que inicie las investigaciones por haberlo despedido sin el cumplimiento de los requisitos legales”. 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 15006900720240000001

Trámite de la acción de tutela

2. El 22 de mayo de 2024, el despacho sustanciador de la SR avocó conocimiento

de la acción constitucional, vinculó a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ-JEP) y ordenó correr traslado de la solicitud de amparo a la OEI, la SEJEP y la SGJ-JEP6.

3. El 27 de mayo de 2024, la OEI solicitó negar las pretensiones del señor Higuera Torrijos7. 3.1. En primer lugar, invocó una indebida notificación de la acción de tutela, ya que, al tratarse la OEI de un organismo internacional, la notificación ha debido realizarse por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.2. En segundo lugar, expuso que la acción de amparo es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad y porque el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Explicó que el señor Higuera Torrijos pudo acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, pero no lo hizo. 3.3. En cuanto a la vinculación laboral, reconoció la existencia de dos contratos de prestación de servicios firmados con el peticionario, pero precisó que nunca se le exigió exclusividad ni existió relación de subordinación entre la OEI y el señor Higuera Torrijos. 3.4. Por último, indicó que la decisión de no renovarle el contrato tuvo fundamento en dos hechos. El primero, en que los firmantes del acuerdo de paz “no otorgaron su aval y su confianza que debe existir para el ejercicio de la defensa técnica para vincular al abogado”8. El segundo, en que el Convenio de Cooperación Internacional No. 462-2023 6 Ibid., pp. 237-238. El despacho ponente de la SR justificó la vinculación de la SGJ-JEP en que era necesario

verificar la existencia de solicitudes presentadas por el actor ante la JEP, relacionadas con el objeto de la acción de tutela. El 23 de mayo de 2024, la SGJ-JEP solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. Indicó que no tiene competencia para resolver las pretensiones objeto de la tutela y que no está en mora de resolver solicitudes del accionante (ibid., pp. 270). 7 Ibid., pp.271-274. 8 Al respecto, adjuntó el extracto de una carta de los comparecientes de la zona noroccidental a la Coordinación Nacional de la Defensa el día 9 de abril de 2024, en la que se indicó lo siguiente: “respecto al abogado José [F]ide[lin]gno [H]iguera Torrijos hemos decidido que no le sea renovado el contrato debido a que en el tiempo que lleva con nosotros aproximadamente año y medio en eliminar de la ciudad de Medellín no ha recogido ni el 50% de los poderes de los firmantes que él se le asignaron estando aún la mayoría de ellos sin defensa activa en este momento además de no ser propositivo ni proactivo para lograrlo se le asignó hace 1 año apoyar el macro caso 07 y no ha mostrado interés en asumir y apoyar cómo se le solicitó su trabajo y actitud dista de la unidad con el equipo que tanto hemos luchado para alcanzar su quehacer profesional lo desarrolla generalmente de manera unilateral e inconsulta y poco congruente con el [S]istema [I]ntegral de [P]az en el que nos encontramos y se le ha orientado del principio abiertamente ha manifestado su no adaptación a la ciudad de Medellín donde se comprometió a laborar por estar lejos de su ciudad de origen y familia decidiendo realizar entonces las atenciones de manera virtual a los

pocos firmantes que asumió últimamente muestra una actitud poco profesional y desafiante donde ha manifestado que de acuerdo a su contrato de prestación de servicios y el objeto contractual la coordinación regional no le puede exigir cumplimiento al plan de trabajo lo que atenta contra nuestra defensa colectiva y estructura organizativa regional y nacional lo que puede constituirse en un riesgo para la defensa y la parte administrativa y gerencial del convenio”. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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4. El 31 de mayo de 2024, la SEJEP solicitó que se declarara que carece de

legitimación en la causa por pasiva10. Explicó que la JEP no tiene ninguna incidencia en la renovación del contrato de prestación de servicios del actor y que el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) no tiene ningún vínculo de carácter contractual ni laboral con los abogados adscritos a la OEI. La decisión impugnada

5. La SPT-SR, mediante sentencia SRT-ST-102/2024 del 5 de junio de 202411, concedió transitoriamente el amparo. Por una parte, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios C-462-2023-064-2023 y ordenó a la OEI renovar el vínculo contractual con el actor, pero lo sujetó al término de cuatro meses12. Adicionalmente, ordenó a la organización internacional pagar al actor los honorarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta su efectiva reincorporación, así como la indemnización por despido discriminatorio13. Por último, ordenó a la OEI, en coordinación con la SEJEP, adecuar el objeto del nuevo contrato a las condiciones de salud del accionante y a la necesidad de ser tratado en Bogotá. 5.1. Recordó que la garantía de la estabilidad reforzada no solo se predica de los contratos laborales sino también de los de prestación de servicios. En estos últimos, explicó, opera cuando se reunen los siguientes requisitos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento

previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Requisitos que consideró se cumplen en el caso del actor, por las siguientes razones. 5.1.1. En primer lugar, indicó que el material probatorio que reposa en el expediente evidencia que el señor Higuera Torrijos no pudo desarrollar normalmente sus 9 Confirmó que el actor comunicó a la Coordinadora Regional de Antioquia su situación de salud y las múltiples incapacidades que presentó. Sostuvo que el accionante cumplió a cabalidad las obligaciones contractuales y se le permitió asistir a las reuniones 10 Ibid., pp. 322-404. 11 Ibid., pp. 408-444. 12 Si bien el plazo de apoyo al trabajador puede variar según la gravedad de la enfermedad, en el este caso la SA considera que 4 meses es un tiempo prudencial para permitir a la persona con quebrantos de salud tomar las decisiones vitales necesarias para enfrentar, con apoyo de los legalmente obligados, la adversidad que se cierne sobre ella. Además, dicho plazo es el que, por lo general, la ley otorga a la persona para iniciar acciones ordinarias en contra de decisiones adversas a sus intereses. En todo caso, no debe perderse de vista que el amparo concedido se encuentra condicionado a que, dentro de esos cuatro meses, el señor Higuera Torrijos interponga la demanda que corresponda ante la justicia ordinaria, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado. 13 Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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a la coordinadora regional del respectivo Convenio. 5.1.3. En tercer lugar, recordó que la Corte Constitucional ha establecido que la terminación de la obra o el plazo de un contrato no es causa suficiente para desvincular al trabajador si persiste su objeto o la empresa sigue adelantando actividades en las que podría ubicarlo. Al respecto, adujo que, si bien la OEI presentó causales objetivas para justificar la no renovación del contrato de prestación de servicios, lo cierto es que, ante el evidente deterioro de la salud del actor, debió solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para no renovar el vínculo. Con mayor razón, porque la necesidad del objeto contractual persiste, pues la OEI aún requiere los servicios de asesoría y defensa para los comparecientes. Por lo anterior, la SR presumió que la no renovación del contrato se dio por su enfermedad. 5.2. Explicó que no otorgaría el amparo de manera definitiva, sino como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Justificó su decisión en que, por un lado, la OEI presentó causales objetivas que justificaron la no renovación del contrato y, por otro, el actor aseguró no tener otra fuente de ingresos para realizar las cotizaciones al sistema de salud. Impugnaciones

6. El 12 de junio de 2024, la OEI impugnó la anterior decisión, con sustento en las siguientes razones14. 6.1. Afirmó que la acción de amparo era improcedente, porque el actor incumplió con el deber de agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Cuestionó, además, que el actor se encontrara en circunstancias de debilidad

manifiesta o fuese un sujeto de especial protección constitucional, ya que tales condiciones no encontraban respaldo en el material probatorio. Tampoco aceptó que la terminación del contrato generara un perjuicio irremediable porque el accionante podía acceder a los servicios de salud en virtud del principio de continuidad del servicio, establecido en el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011. 14 Ibid., pp. 516-522. 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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“declarar derechos laborales” y resolver el conflicto que, a su juicio, debió ser conocido por el juez laboral ordinario. Insistió en que la terminación del contrato se produjo por factores objetivos e indicó que la SR desconoció que, a la fecha de terminación del contrato, el actor no estaba incapacitado ni en tratamiento médico y no tenía recomendaciones médicas vigentes. 6.3. Insistió que su terminación obedeció a una causal objetiva: la finalización del término del Convenio de Cooperación Internacional No. 462-2023 suscrito entre la JEP y la OEI el 15 de abril de 2024. 6.4. Indicó que, si bien la OEI suscribió un nuevo Convenio de Cooperación Internacional con la JEP, lo cierto es que no contrataron los servicios profesionales del actor, porque los firmantes de paz manifestaron que “no recogió ni el 50% de los poderes que los firmantes le asignaron. [N]o ejerció defensa activa de los casos asignados por los firmantes. [N]o apoyó en el macro caso 07 que se le asignó. Su quehacer profesional lo desarrolló de manera unilateral, sin consulta y poco congruente con el Sistema Integral de Paz”. Opinión que para la OEI es determinante por la relación de confianza que debe existir entre los comparecientes y sus abogados. 6.5. En suma, indicó que no podía contratar nuevamente los servicios del actor porque “(i) pondría en riesgo el propósito del convenio entre la JEP y la OEI, (ii) representaría un riesgo para la OEI en la medida en que el señor Higuera Torrijos podría vulnerar derechos fundamentales de los firmantes de paz y, (iii) el proceso de reincorporación a la vida civil de los

firmantes de paz sería aún más gravoso teniendo en cuenta el desempeño de la asesoría del señor Higuera”. 6.6. Por último, manifestó que no existe fundamento legal ni jurídico que obligue a la OEI a solicitar autorización a un inspector de trabajo para finalizar un contrato de prestación de servicios y, por tanto, no es legal imponer a la OEI la carga de cumplir con dicho requisito.

7. El 12 de junio de 2024, el Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la JEP impugnó la sentencia de tutela15. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que eso debió declararse en la sentencia. Explicó que, si bien el objeto de los convenios suscritos con la OEI se dirige a la materialización del componente de justicia del Sistema Integral de Paz (SIP) y su supervisión está a cargo de un funcionario de la JEP, lo cierto es que de ello no se puede deducir, como erradamente lo hizo la SR, que es necesario hacer extensiva la responsabilidad contractual o laboral que está delimitada y en cabeza de la OEI. Sostuvo que, al carecer de legitimación en la causa, mal haría en participar en la adecuación del objeto 15 Ibid., pp. 503-511.

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8. El 14 de junio de 2024, la OEI informó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela impugnada, el 11 de junio del mismo año firmó el contrato de prestación de servicios con el señor Higuera Torrijos16.

9. El 17 de junio de 2024, la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión concedió las impugnaciones17.

II. FUNDAMENTOS

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir las impugnaciones presentadas por la OEI y la SEJEP contra la sentencia de tutela SRPST-102/2024 del 5 de junio de 2024, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión18.

Problema jurídico y metodología de la decisión

11. Corresponde a la SA determinar, en primer lugar, si la SPT-SR acertó al concluir que la OEI vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no haber renovado el contrato de prestación de servicios con el actor, pese a que contaba con la garantía de estabilidad reforzada por su estado de salud y la enfermedad que le fue diagnosticada, y que, por ese hecho, la organización internacional debió contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para no renovar el vínculo contractual.

12. Para resolver, la Sección definirá inicialmente si la JEP tiene competencia para resolver la acción de tutela presentada contra una entidad internacional que no hace parte del Sistema Integral de Paz. Además, deberá determinar si la SEJEP tiene legitimidad en la causa por pasiva y si la acción de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad o, de no ser el caso, si procede amparar los derechos fundamentales del actor como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La JEP es competente para conocer la presente acción de tutela

13. La reiterada jurisprudencia de la SA, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional19, ha establecido que “cuando la JEP es la competente para conocer de alguna solicitud de amparo, debe asumir el conocimiento de toda la acción de tutela, a pesar de 16 Ibid., pp. 629-679. El 13 de junio de 2024, refutó las impugnaciones, pero aclaró que está de acuerdo con la sentencia de tutela de primera instancia (ibid., pp. 523-628). 17 Ibid., pp. 681-682. El 21 de junio de 2024, mediante acta 5465, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación

repartió a este despacho las referidas impugnaciones (Ibíd. pp. 704). 18 Con fundamento en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el literal c del artículo 96 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 19 Corte Constitucional, Autos 021 de 2018, 246 de 2018, 079 de 2019, 239 de 2019 y 361 de 2019. 7 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 15006900720240000001

que en estos asuntos se cuestionen autoridades que no pertenecen a ese estamento judicial”20. Lo cual configura, respecto de la competencia de la JEP, un fuero de atracción.

14. Aun cuando la OEI no hace parte de esta Jurisdicción ni del Sistema Integral de Paz (SIP), lo cierto es que el juez de tutela de la JEP tiene competencia para conocer y fallar el presente caso por fuero de atracción. La OEI cumple una labor que está estrechamente relacionada con la materialización del componente de justicia del SIP y con la referida obligación constitucional y legal que tiene la SEJEP de proveer abogados de confianza a los comparecientes. Los resultados de esa labor y las acciones que se ejecuten para su cumplimiento, incluido el respeto de los derechos fundamentales de las personas que son contratadas para tal efecto, son cuestiones que claramente involucran y competen a la JEP.

15. La acción de tutela involucra además la SEJEP21, dependencia de la JEP encargada de la administración del SAAD y que tiene la obligación constitucional y legal de proveer abogados de confianza de los comparecientes para su debida defensa técnica. En desarrollo de tal obligación, la SEJEP ha firmado convenios de cooperación internacional con la OEI para garantizar la asesoría jurídica de los comparecientes ante la JEP. Estos convenios están bajo la supervisión de la SEJEP y, en desarrollo de ellos, se suscriben y renuevan los contratos de prestación de servicios celebrados entre los profesionales del derecho y la referida organización internacional. Todo lo cual lleva a esta Sección a concluir que es competente para conocer la presente acción de

tutela contra ambas entidades. La SEJEP tiene legitimación en la causa por pasiva22

16. La SEJEP impugnó la sentencia de primera instancia con el argumento de que no fue declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, objetó que en el numeral tercero de la parte resolutiva la SR le haya ordenado participar en la adecuación del objeto contractual del nuevo contrato entre el actor y la OEI, porque entre el accionante y la JEP no existe ningún vínculo contractual. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 383 de 2023. 21 El artículo 97 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz adoptado mediante el Acuerdo ASP No. 001 de 2020, señala que la SEJEP será la encargada de administrar el SAAD, con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso de las personas que se sometan ante la misma y el derecho a la asesoría y representación judicial de las víctimas, cuando unos u otros carezcan de recursos económicos suficientes y, en ese sentido, tiene la obligación constitucional y legal de proveer abogados de confianza de los comparecientes para su debida defensa técnica, y abogados con idoneidad y capacidad para la representación de las víctimas; en ambos casos para actuar en los procesos que adelanta la Jurisdicción. 22 En este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela. El de legitimación por activa, por cuanto el señor HIGUERA TORRIJOS reclama que la OEI no renovó su contrato de prestación de servicios, pese a que gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud. El de inmediatez, debido a que

la tutela fue presentada dentro del mes siguiente a la actuación censurada por el accionante, lo cual constituye un término razonable para el ejercicio de esta acción constitucional. Los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y de subsidiariedad se analizarán a continuación. 8 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 15006900720240000001

17. Al respecto, la SA coincide con la primera instancia en que la SEJEP tiene legitimación en la causa por pasiva. Como se indicó, la SEJEP es la dependencia de esta Jurisdicción encargada de administrar el SAAD y tiene la obligación constitucional y legal de proveer abogados de confianza a los comparecientes. En

desarrollo de tal obligación, la cláusula décima de los convenios de cooperación internacional suscritos entre la OEI y la JEP, para garantizar la asesoría jurídica de los comparecientes, expresamente indica que “[l]a vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA –OEI será ejercida por el Jefe del Departamento del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, quien será responsable de aprobar los desembolsos, los informes que se presenten en el Convenio, de proyectar el acta de balance final y cierre del Convenio, y en general cumplir con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, el Manual de Contratación, el manual de supervisión de la JEP y demás normas concordantes vigentes”.

18. Dado que el objeto de contrato se dirige a la materialización del componente de justicia del SIP y que la supervisión de esos convenios internacionales está a cargo de esta Jurisdicción, la SA considera que no le asiste razón a la SEJEP al plantear su falta de legitimación en la causa por pasiva.

19. Por otra parte, es

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