JEP - Sentencia TP SA 442-31 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 442-31 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500772-72.2023.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 442 de 2024 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de 2024
Expediente Legali: 1500772-72.2023.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST-112 del 20 de junio de 2023, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve la impugnación presentada por el accionante Jhonatan Andrés CORONADO PRADA contra la sentencia de tutela SRT-ST-112 del 20 de junio de 2023, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SCT-SR).
SÍNTESIS El señor Jhonatan Andrés CORONADO PRADA presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, así como al derecho de las víctimas a conocer la verdad de lo acaecido en el conflicto armado no internacional (CANI) en el trámite transicional de beneficios que adelantara ante esta jurisdicción. Argumentó que no se aceptó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), pese a que mostró su disposición a realizar aportes a la verdad. La Sección de Revisión (SR) declaró improcedente la solicitud de amparo por
no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. El actor impugnó. Esta Sección desata la alzada.
I. ANTECEDENTES La demanda constitucional
1. El 2 de junio de 2023, el señor CORONADO PRADA1 presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales de la JEP2 que conocieron de su caso3, en primera (SDSJ) 1 Privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (COPED) de Medellín, Antioquia. Fue condenado como como coautor del delito de homicidio en persona protegida, según hechos ocurridos el 8 de julio de 2008 en zona rural del municipio de Yondó, Antioquia, cuando unos miembros del Batallón de Ingenieros 14 “Batalla de Calibío” le quitaron la vida al señor Aicardo Antonio Ortiz Tobón, previo señalamiento por parte del accionante, quien, como informante y orientador en terreno, indicó a los agentes estatales que la víctima supuestamente integraba las milicias de la guerrilla de las FARC-EP. 2 Expediente Legali 1500772-72.2023.0.00.0001, folios 1 y 2. 3 El señor CORONADO PRADA, con la alegación de ser inocente del delito de homicidio en persona protegida por el que fue condenado, solicitó a la JEP la aceptación de su sometimiento como compareciente voluntario, tercero civil.
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2. Precisó que mostró su disposición de efectuar aportes efectivos a la verdad y de contribuir con el esclarecimiento de los hechos por los que fue condenado en la justicia penal ordinaria (JPO). Agregó que el 27 de noviembre de 2020 rindió “versión voluntaria” ante la SDSJ en la que admitió los sucesos e identificó a los copartícipes.
Trámite de la tutela
3. Mediante auto SRT-AT-GAR-0002 del 6 de junio de 2023, la SR avocó conocimiento de la acción de tutela4. En la misma providencia vinculó y corrió traslado de la demanda
a la SDSJ, la SA y sus Secretarías Judiciales (SJ-SDSJ y SJ-SA). Las autoridades accionadas y vinculadas respondieron durante el término de traslado5. 3.1. La SDSJ6 se refirió a la resolución 978 del 23 de marzo de 2022, por cuyo medio resolvió no aceptar el sometimiento del accionante a la JEP y excluirlo de su competencia, en lo relacionado con el proceso penal en el que fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Refirió que tal resolución fue apelada por el accionante y su apoderado, pero que los aportes realizados por dicho ciudadano no cumplieron con los parámetros legales y jurisprudenciales exigidos para su admisión a la JEP, toda vez que, según lo concluyó la SA en el auto TP-SA 1319 de 2022, “el peticionario habría podido asumir una actitud en la que, por ejemplo, hubiese revelado de forma pormenorizada todos los hechos en los que participó en connivencia con algunos miembros de la Fuerza Pública, y que no han sido hasta ahora conocidos por las instancias judiciales ordinarias, todo esto bajo el entendido de que el uso de informantes, guías y orientadores en terreno es una práctica que ha sido identificada como relevante dentro del fenómeno macrocriminal relacionado con las muertes ilegítimamente presentadas por la Fuerza Pública como si se tratara de bajas en combate”. Añadió que en la actuación que surtió garantizó los derechos fundamentales del actor, al tiempo Tras recibir del solicitante la propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP), y con posterioridad a
una diligencia de entrevista, la SDSJ consideró que los aportes no superaban el umbral de lo esclarecido en las providencias condenatorias, por lo que dispuso no aceptar el sometimiento. La SA, al resolver las apelaciones interpuestas por el peticionario y su apoderado, confirmó la negativa. 4 Ibidem, folios 36 a 39. 5 La SJ-SA, en su respuesta, describió el trámite transicional, en el que, señaló, no se advierte vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha dependencia en el marco de sus competencias. Solicitó que sea desvinculada de la actuación constitucional. Así mismo, precisó que, mediante oficio del 13 de julio de 2022, remitió el expediente Legali de la actuación transicional del accionante, con el objeto de resolver los recursos de apelación presentados contra la resolución 978 del 23 de marzo de 2022. Indicó que la decisión proferida por la SA fue notificada al accionante el 20 de febrero de 2023 y a su apoderado judicial el 31 de enero de la misma anualidad. Además, afirmó que, una vez ejecutoriada, devolvió el infolio a la SDSJ (ibidem, folios 64 y 65). La SJ-SDSJ afirmó que ha realizado todas las gestiones para materializar las órdenes emitidas por la SDSJ. Así, remitió de manera oportuna y eficaz las comunicaciones y notificaciones requeridas. Agregó que, frente a dicha dependencia secretarial, no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad competente para resolver la solicitud aludida por el accionante, motivo por el cual solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional (ibidem, folios 379 a 382).
6 Ibidem, folios 242 a 253. 2
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en esa condición –como lo deduce ahora la SA en concordancia con lo decidido por la SDSJ– podían haberse dado a conocer varios aspectos relacionados con el funcionamiento de las operaciones militares ilegales del Batallón de Ingenieros 14 “Batalla de Calibio”. Si el concernido hubiera revelado tales cuestiones en las plurales oportunidades que se le han dado, con ello habría podido acceder a que se admitiera su sometimiento para, con posterioridad a ello, revelar los argumentos que supuestamente le asisten con miras cuestionar la validez de las providencias penales dotadas de cosa juzgada. 3.3. Por su parte, la SA7 solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó que confirmó la resolución apelada en cuanto a la negativa del sometimiento, toda vez que el señor CORONADO PRADA no superó el umbral de aporte a la verdad para acceder al componente judicial del sistema y, por tanto, no está legitimado para promover la revisión transicional ante la SR. Agregó que el actor desaprovechó las oportunidades que tuvo para ajustar sus propuestas de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas, realizó alegatos de inocencia carentes de sustento probatorio, y su presunción de inocencia quedó desvirtuada por medio de decisiones judiciales ejecutoriadas de la JPO. 3.4. Al respecto, enfatizó que el accionante no cumplió con la carga de presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) satisfactorio y que sus aportes a la verdad eran insuficientes para admitir su comparecencia a la JEP, dado que no incluían
información novedosa que contribuyera a superar el umbral de lo ya develado en la JPO. Además, resaltó que sus atestaciones eran negacionistas de la responsabilidad que le fue atribuida y que no tenían el sustento probatorio para una eventual solicitud de revisión transicional8. La providencia recurrida
4. La SCT-SR, mediante sentencia SRT-ST-112 del 20 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de relevancia constitucional9. Señaló que la argumentación del accionante no resalta una clara, marcada 7 En concreto, el magistrado Danilo Rojas Betancourth. 8 Ibidem, folios 149 a 153. 9 La SR refirió que mediante sentencia SRT-ST-249 del 30 de diciembre de 2021 se resolvió una primera solicitud de amparo promovida por el señor CORONADO PRADA. Agregó que, aunque “esa situación -en principioevocaría la necesidad de agotar el análisis de temeridad o duplicidad en el ejercicio de la acción (cita omitida), lo cierto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante proviene de la Resolución No. 978 de 23 de marzo
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5. Indicó que los cuestionamientos relacionados con la valoración de los aportes a la verdad “fueron planteados -en similares términosen el recurso de apelación promovido” por el
accionante y que es claro su interés en “reabrir el debate jurídico previamente zanjado, lo cual es contrario a la finalidad de la tutela contra providencia judicial, figura que no puede ser usada para revivir un asunto a partir de argumentos que ya han sido presentados y desechados ante las instancias y jueces competentes”11. La impugnación y su trámite
6. El 12 de julio de 202312, el señor CORONADO PRADA impugnó la anterior decisión. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y en que, contrario a lo que señalaron las instancias judiciales accionadas, sí realizó aportes relevantes a la verdad. Agregó que los militares involucrados en los hechos mintieron en la JPO13.
7. Mediante auto SRT-AT-GAR-138 del 18 de julio de 2023, se concedió la impugnación14. El proceso fue sometido a reparto en esta Sección para, finalmente, tras un prolongado trámite15, ser remitido al despacho ponente. de 2022 y del Auto TP-SA-1319 de 29 de diciembre de 2022, las cuales fueron expedidas por la SDSJ y la SA, respectivamente, con posterioridad al mencionado fallo de tutela”. 10 Expediente Legali 1500772-72.2023.0.00.0001, folios 1031 a 1055. El 21 de junio de 2023, la decisión fue notificada a la Procuraduría delegada ante la JEP y a las autoridades accionadas y vinculadas (ibidem, folios 1056 a 1058 y 1062 a 1070).
Al impugnar, el actor refirió que fue notificado de la sentencia el 9 de julio de 2023 (ibidem, folios 1099 a 1105). 11 Expediente Legali 1500772-72.2023.0.00.0001, folios 1031 a 1055. 12 En término. 13 Expediente Legali 1500772-72.2023.0.00.0001, folios 1099 a 1105. 14 Ibidem, folios 1131 a 1135. Sin especificar el efecto. En dicha oportunidad se precisó que, “ante la imposibilidad de verificar con el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (COPED) de Medellín el día en que se llevó a cabo la primera diligencia de notificación personal de la Sentencia SRT-ST-112/2023, se tendrá como cierta la fecha de notificación señalada por el accionante, esto es, el 9 de julio de 2023”. 15 El 28 de julio de 2023, según el acta de reparto número 5414 (ibidem, folio 1176). Una vez surtido el reparto del asunto, se presentaron impedimentos por parte de las magistradas y los magistrados integrantes de esta Sección, con sustento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en específico, por haber dictado o participado en la discusión de una de las dos providencias censuradas por vía del mecanismo de amparo, vale decir, el auto TP-SA 1319 de 2022. Esta circunstancia, que se replicó en otros siete trámites de tutela, originó que la Secretaría Judicial de esta Sección (SJ-SA)
sorteara conjueces. Luego, los expedientes constitucionales fueron puestos a su disposición para proveer sobre tales manifestaciones y, eventualmente, acerca de las ocho acciones de tutela. Este trámite finalizó con el auto TP-SA 1709 del 7 de junio de 2024, por cuyo medio la Sala de Conjueces, conforme a las previsiones de la jurisprudencia constitucional (sentencias C-111 y SU-388 de 2023) y la sentencia interpretativa TP-SA Senit 6 complementaria del 24 de 4
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II. FUNDAMENTOS
8. La SA es competente16 para decidir la impugnación presentada por el accionante CORONADO PRADA contra la sentencia SRT-ST-112 del 20 de junio de 2023, proferida
por la SCT-SR17. Como problema jurídico, la Sección deberá determinar si la SCT-SR acertó al declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de relevancia constitucional. De ser negativa la respuesta a tal cuestión, deberá estudiar el cumplimiento de los presupuestos especiales para conceder el amparo, según lo dispuesto por el artículo transitorio 8º constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º). La solicitud de amparo presentada por el señor CORONADO PRADA es procedente por observancia del requisito general de relevancia constitucional
9. El análisis sobre la procedencia de la acción de tutela se dirige a determinar si el caso puesto a consideración del juez constitucional cumple con los requisitos generales que conduzcan a un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de un derecho fundamental. Respecto de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha indicado que dicho requisito salvaguarda el carácter subsidiario del mecanismo de amparo, así como las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que dicho mecanismo se transforme en una instancia o recurso adicional para reabrir debates o discusiones eminentemente legales. De esta manera, para determinar si se cumple, al juez le corresponde determinar si el asunto tiene la “entidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”18; que la “controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas”19 y, que “se justifique razonablemente una
afectación desproporcionada a derechos fundamentales”20. abril de 2024, dejó sin efectos las providencias por cuyo medio aceptó los impedimentos manifestados por las magistradas y los magistrados integrantes de la SA en los ocho asuntos de tutela –incluyendo el auto TP-SA 1561 del 12 de diciembre de 2023, proferido en esta actuación–. De esta manera, el 25 de junio de 2024, el asunto retornó al despacho de la SA definido de manera inicial como sustanciador (ibidem, folio 1408). 16 Conforme con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017. Ver, también, los artículos 96 –literal c– y 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, según el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018. 17 En atención a la sentencia C-111 de 2023 de la Corte Constitucional y la sentencia interpretativa TP-SA Senit 6 de 2023, la SA es el único órgano de cierre hermenéutico y funcional de la JEP. Por tanto, incluso si fue vinculada al trámite de la acción constitucional, mantiene, en principio, su competencia para decidir las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la SR. Según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2023 y lo precisó esta Sección en la sentencia interpretativa TP-SA Senit 6 complementaria de 2024, en las magistradas y los magistrados titulares de esta Sección no recae un impedimento automático o genérico para decidir
las acciones de tutela presentadas contra las providencias que dictaron en el ejercicio de su función judicial en otros escenarios procesales, siempre que no hayan tomado postura previa sobre el debate constitucional. Tampoco se configura de forma mecánica una situación impeditiva sólo por intervenir en el trámite de la tutela con simples fines informativos, siempre y cuando no hayan efectuado afirmaciones interesadas en las resultas del procedimiento constitucional respectivo. En últimas, el conocimiento previo no compromete automáticamente la imparcialidad de estos funcionarios ni puede, por sí solo y en el contexto transicional, apartarlos del cumplimiento de sus deberes normativos. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Al respecto ver, también, sentencia SU-033 de 2018. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 5
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10. En ese mismo sentido, el alto tribunal indicó que la acreditación de la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad, “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”21.
11. En el evento analizado, el señor CORONADO PRADA cumplió con los requisitos generales de procedencia en materia de: 1) legitimación por activa, por cuanto la solicitud de amparo fue interpuesta por el directamente afectado con las providencias judiciales; 2) legitimación por pasiva, ya que fue promovida contra la SDSJ y la SA, cuyas determinaciones, presuntamente, dieron lugar a la vulneración a los derechos fundamentales invocados; 3) inmediatez, porque se presentó algunos meses después de proferido el auto del órgano de cierre de esta Jurisdicción, este es, el TP-SA 1319 del 29 de diciembre de 2022; y 4) subsidiariedad, dado que al ser el objeto de la tutela una decisión proferida por esta Sección no es apelable y, por ende, el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados con dicha providencia.
12. Esta Sección no concuerda con la SR. En criterio de la SA, sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluso el requisito de relevancia constitucional. Tal como se precisó en los
antecedentes, en el libelo de tutela, el actor insistió en que mostró su disposición a aportar verdad y a contribuir con el esclarecimiento de los hechos por los que fue condenado en la JPO y, pese a ello, la JEP no admitió su sometimiento como tercero civil. Ello puede interpretarse por el accionante como la imposición de requisitos desproporcionados que hacen nugatorios sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. Esta argumentación, bastaría, en principio, para dar por cumplido este requisito general de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional, flexibilizado, dada la condición de la persona privada de la libertad (PPL) que, además, no tiene formación en materia jurídica.
13. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el examen de procedencia de la acción de tutela debe flexibilizarse cuando se trata de la garantía de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección tales como las madres y padres cabeza de familia, las personas prepensionadas y quienes se encuentran en situación de discapacidad22, entre otros. Ello comoquiera que “el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar este requisito desde una óptica menos estricta, pues hay casos en los que el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”23. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Traída en cita en la sentencia SU-128 de 2021. 22 Ver, entre otras, sentencias T-719 de 2003, T-206 de 2013 y T-269 de 2013.
23 Sentencia TP-SA 323 de 2022. 6
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14. En este caso, se insiste, el señor CORONADO PRADO, como PPL y sin conocimientos jurídicos, planteó un debate que, en su criterio, gira en torno al contenido, alcance y goce de sus derechos fundamentales. Además, la solución de la controversia no se limita a una discusión simplemente legal y, conforme a su leal saber y entender, justificó de forma razonable una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
15. Por lo anterior, la acción de tutela es procedente. En consecuencia, la SA revocará la sentencia de primera instancia. A continuación, de conformidad con lo anunciado en el problema jurídico, pasará a analizar el cumplimiento de los requisitos especiales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la JEP, para establecer si concede el amparo demandado. La solicitud de protección constitucional presentada no da lugar al amparo de los derechos fundamentales del accionante
16. De conformidad con el artículo 8º transitorio constitucional, contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017, la tutela contra providencias de esta Jurisdicción procede “solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado”.
17. En el evento de que no se cumplan los requisitos especiales para el amparo de derechos fundamentales por existir una manifiesta vía de hecho o desacato real e irrazonable del ordenamiento jurídico24; o por constatarse la afectación directa de los derechos fundamentales invocados como consecuencia directa del acápite resolutivo de la decisión, al juez de tutela transicional le corresponde negar el amparo.
18. Recientemente, en la sentencia TP-SA 436 de 2024, la SA explicó que, a diferencia de la improcedencia general de la acción de tutela, la consecuencia de incumplir los requisitos especiales para este tipo de acciones en contra de decisiones de las Salas y Secciones de la JEP es, precisamente, la negativa del amparo y no la improcedencia de la acción. Esto, comoquiera que el estudio de los referidos requisitos del artículo transitorio
8 constitucional requieren el estudio de fondo de la correspondiente acción constitucional, sin que resulte viable desestimar el mecanismo de amparo por razones de índole procesal.
19. En el asunto que concita la atención de esta Sección, aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, tal como ya se precisó, no se satisfacen los presupuestos específicos del citado artículo 8º transitorio. En efecto, las determinaciones de la SDSJ y de la SA, por cuyo medio, en ese orden, no se aceptó el sometimiento del accionante a la JEP y se excluyó de su competencia –por cuanto los aportes a la verdad no 24 Ver sentencia TP-SA 409 de 2024, párrafo 14.
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1000.00.0.3202.27-2770051 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500772-72.2023.0.00.0001 superaron el umbral de lo alcanzado ante la JPO–, y se confirmó la decisión adversa, no constituyen manifiestas vías de hecho. Tampoco hay lugar a concluir que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se derive directamente de la parte resolutiva de tales providencias judiciales.
20. En el caso del tutelante, no es posible predicar una desviación del ordenamiento jurídico transicional de las providencias judiciales controvertidas. El rechazo de la solicitud de sometimiento del actor se fundamentó en las normas transicionales y, en ningún evento, hubo inobservancia de las reglas que regulan la materia. La SDSJ, con sustento en varios pronunciamientos de esta Sección –entre ellos la sentencia interpretativa TP-SA Senit 01 de 2019 y el auto TP-SA 1028 de 2022–, precisó que los comparecientes voluntarios que cuenten con una condena penal ejecutoriada emanada de la JPO tienen que presentar un pacto de verdad –o pactum veritatis– pues, de lo contrario, su sometimiento podría ser rechazado. Agregó que las oportunidades que se pueden otorgar para ello son limitadas, de manera que si permanecen reacios a hacer las contribuciones requeridas, entonces lo que procede es la reversión de los expedientes a la JPO, previa exclusión de la competencia prevalente del componente judicial especial, sin necesidad de tramitar un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad
(IIRC), y con la consecuente negativa a la posibilidad de que se otorguen beneficios
especiales provisionales o definitivos, incluida la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
21. En específico, tras reseñar los testimonios analizados en la JPO para proferir la condena y cotejarlos con lo dicho por el solicitante en sus varias intervenciones transicionales –incluida la entrevista–, la Sala de Justicia concluyó que lo que se pretende por conducto de la solicitud de sometimiento es desvirtuar el juicio de reproche formulado contra el condenado, sin llevar a cabo aporte alguno de verdad que supere el umbral requerido para poder abrirle paso a la comparecencia y a
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