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JEP - Sentencia TP SA 448-08 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 448-08 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 1500781-97.2024.0.00.0001

NOMBRE 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 448 de 2024 Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

No. Expediente Legali: 1500781-97.2024.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra fallo de tutela

Accionante: Nombre 12

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la representación judicial de la señora Nombre 1 contra el fallo de tutela SRT-ST-115 de 2024, proferido por la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR). SÍNTESIS DEL CASO La señora Nombre 1 presentó acción de tutela contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la interposición y concesión de los recursos de reposición y apelación por parte de la UIA contra el auto emitido por dicha Sala que decretó medida cautelar de protección (MCP), argumentando que la UIA no ostenta la calidad de sujeto procesal. La Subsección Primera de la SR declaró improcedente la acción por incumplir el requisito de

1 Las citaciones que corresponde a foliatura se entienden referidas a este radicado. 2 Toda vez que la efectividad de las medidas cautelares de protección dictadas por la SRVR pueden verse comprometidas si se develan sus datos de identificación, considera pertinente la SA, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia TP-SA-SENIT-03 de 2022 -párrafos 327 a 330y el protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP, omitir en esta providencia su nombre y cualquier otro dato que pueda dar lugar a su identificación, a fin de proteger sus derechos a la vida y a la seguridad. 1

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NOMBRE 1 subsidiariedad. La SA procede a desatar la impugnación interpuesta por la representación judicial de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de agosto de 2023, la señora Nombre 1, quien se desempeña como vocera de un colectivo y organización, solicitó ante la SRVR la acreditación como víctima en el macrocaso 073, afirmando haber sido reclutada forzadamente. Mientras la magistratura estudiaba su petición, el 23 de octubre de 2023, la accionante requirió la concesión de MCP por amenazas recibidas en contra de su vida e integridad, por lo que, mediante auto del día siguiente4, la Sala avocó conocimiento y ordenó a la UIA5 adoptar las medidas urgentes e inmediatas en favor de la señora Nombre 1, las que deberían ser definidas de forma consensuada.

2. Resultado de lo anterior6, a través de oficio 5125 GPVTI-UIA del 27 de octubre

de 2024, la UIA ordenó rondas de policía en la residencia de la accionante a través del Comandante de la Décima Octava Estación de Policía Rafael Uribe Uribe, pero al considerarla insuficiente, el 28 de octubre de 2023 la accionante insistió ante la Unidad para que se adoptara una medida diferente. El 11 de diciembre de 2023, la UIA inadmitió la solicitud de MCP al colegir que el origen de las amenazas no tenía relación con su participación ante la JEP, ni con su vocería ante el colectivo que representa.

3. El 14 de diciembre de 2023, la SRVR requirió nuevamente a la UIA para que informara sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en el auto emitido el 24 de octubre pasado (supra, párr. 1) y, el 22 de diciembre, la Unidad adoptó como medida provisional la reubicación de la señora Nombre 1, así como también reconoció la entrega de una suma mensual de dinero para cubrir gastos de arrendamiento.

Posteriormente, la accionante informó del cambio de residencia como consecuencia de la reubicación, pero dado que el nuevo domicilio desconocía la recomendación de la UIA, mediante correo electrónico del 25 de enero de 2024, la Unidad advirtió a la tutelante que, para continuar con los desembolsos, debía trasladarse de su lugar de habitación informado7. Así, relató que el 30 de enero de 2024, la accionante remitió nuevo contrato de arrendamiento acorde con las recomendaciones hechas. A pesar de ello, no se habría reanudado el pago de los desembolsos reconocidos, por lo que

la beneficiaria interpuso una primera acción de tutela el 22 de febrero de 2024. 3 Correspondiente al caso de Reclutamiento y utilización de niños y niñas en el conflicto armado. 4 Auto No. SRVR-LRG-MC-350-2023. 5 Específicamente al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes. 6 Folio 46 y ss. 7 Folio 49. 2

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4. A propósito de ello, expuso que la suspensión de los aludidos pagos acentuaba su condición de riesgo y vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, dignidad humana, educación y debido proceso. Esto, dado que a la fecha de radicación de la acción de amparo no había sido reanudado el estipendio reconocido, lo que además impedía matricular a sus hijos en una institución educativa cercana al nuevo lugar de residencia, producto de la ausencia de respuesta de la UIA, por lo que solicitó la protección de sus garantías, dejando sin efecto la decisión de la Unidad de suspender las sumas de dinero de reubicación y adoptando una decisión definitiva8. El 6 de marzo de 2024 la SR amparó el derecho al debido proceso y seguridad personal de la señora Nombre 1 mediante la Sentencia SRT-ST 031 de 20249. En consecuencia, ordenó a la UIA que, “de manera inmediata, proceda a mantener las medidas de protección de emergencia” dispuestas el 24 de octubre de 2023,

reiteradas el 20 de diciembre de 202310, y exhortó a la SRVR para que resolviera definitivamente sobre la solicitud de protección radicada por la accionante.

5. El 19 de marzo siguiente, la SRVR profirió el auto SRVR-LRG-212-202411, en el que requirió a la UIA para que mantuviera las medidas urgentes e inmediatas consistentes en apoyo de reubicación, y de conformidad con las “revaluaciones periódicas a que haya lugar”. En contra de este auto, el 1° de abril de 2024 la UIA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, luego de lo cual el 7 de mayo de 2024 la Sala negó el primero y concedió la alzada. El disenso planteado por la Unidad se circunscribió a la falta de nexo entre las amenazas y la participación de la accionante ante la JEP; pero, especialmente, que para ese momento la accionante no ostentaba aún la calidad de víctima acreditada, por lo que la materialización de las medidas debería estar a cargo de la UNP.

6. Conforme a lo expuesto, el 6 de junio de 2024, la señora Nombre 1 interpuso la acción de tutela a resolver, en la que pretende sea amparado su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la UIA y la SRVR.

Respecto la primera por haber interpuesto los citados recursos sin ostentar la calidad de sujeto procesal y, frente a la segunda, por haberles dado trámite. Como 8 Legali 1500229-35.2024.0.00.0001. Folio 1 y ss. 9 Ibidem, folio 1037 y ss. La SR, luego de verificar la procedencia de la acción de tutela, consideró que la situación

particular de la accionante no podía depender de un trámite administrativo como lo es la verificación de un contrato de arrendamiento Por ello recordó que la misma SRVR había advertido que para el eventual levantamiento de las medidas emitidas era necesario un pronunciamiento judicial, motivo por el que resultaba inexplicable la suspensión de facto en la que había incurrido la UIA, a pesar de que durante el trámite tutelar, hubiera adoptado medidas temporales consistentes en el traslado a un hotel de la accionante y su núcleo familiar mientras se resolvía de fondo la acción constitucional. 10 Auto SRVR-LRG-MC-425-2023. 11 Folio 28 y ss. 3

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NOMBRE 1 consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto que concedió los recursos y “adoptar la decisión que en derecho corresponda frente los recursos presentados por la UIA”. Decisión de primera instancia

7. Mediante auto del 11 de junio de 202412, la SR avocó conocimiento y vinculó a al trámite a las accionadas, así como también a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SRVR, a la SA13 junto a su SEJUD-SA y al Ministerio Público. Por razón de las respuestas allegadas, el 18 de junio posterior, fue vinculada la Unidad Nacional de

Protección (UNP).

8. El 14 de junio de 2024, la SRVR, luego de realizar un relato de lo acontecido

(supra párr. 1 y ss), informó que la Secretaría Ejecutiva de la JEP tiene a cargo la

solicitud de acreditación como víctima de la señora Nombre 1 en su fase administrativa14. Confirmó que, luego de la decisión de tutela de marzo de 2024, ordenó a la UIA mantener las medidas de protección dispuestas, en providencia que fue recurrida por la Unidad. Adicionó que, en el traslado de no recurrentes, el Ministerio Público solicitó confirmar en su integridad la determinación adoptada. Indicó que con fundamento en el artículo 4 de la Ley 1922 de 2018, la UIA es sujeto procesal, contrario a lo dicho por la demandante. Por último, solicitó su desvinculación del trámite por considerar no haber afectado derechos fundamentales de la accionante.

9. Con oficio de fecha 13 de junio de 2024 la SEJUD de la SRVR confirmó que todas las decisiones emitidas por el despacho relator del macrocaso 07, en relación con las pretensiones de la accionante, han sido notificadas de manera legal y oportuna, motivo por el que no ha vulnerado derecho alguno y solicitó su desvinculación15.

10. Por su parte, el 14 de junio de 2024 la UIA adujo que16, recaudada la información para establecer el nivel de riesgo en el caso de la accionante, en sesión de 30 de noviembre de 2023 concluyó que la solicitud de la señora Nombre 1 debía ser inadmitida por carecer de nexo con su participación en la JEP, remitiendo el caso a la UNP. Sin embargo, por requerimiento de la SRVR, el 22 de diciembre de 2023 implementó el apoyo económico para reubicación17, realizando la primera entrega de

12 Folio 56 y ss. 13 Folio 58. 14 Folio 194 y ss. 15 Folio 134 y ss. 16 Folio 522 y ss. 17 Ibidem. Devenido de recursos de financiación suscritos con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD]. 4

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NOMBRE 1 los recursos en enero de 2024 (supra párr, 3), pero dado que a finales de ese mes la accionante no cumplió con las recomendaciones para la reubicación, no había aprobado el segundo desembolso. Por último, rememoró que fruto de la primera acción de tutela interpuesta en marzo de 2024, la SRVR resolvió de forma definitiva el otorgamiento de la MCP, manteniendo las medidas inicialmente decretadas (supra, párr. 4), motivo por el que la Unidad interpuso los recursos de reposición y apelación, al considerar que la accionante no ostentaba la calidad de víctima para esa fecha y que el cumplimiento de lo ordenado correspondía a la UNP al no tenerse certeza de la relación de los hechos amenazantes con su participación en la JEP. Indicó que el ejercicio del debido proceso no podría entenderse como una vulneración de derechos que cause un perjuicio irremediable, por lo que solicitó se rechacen las pretensiones, ya que contrario a lo expresado por la accionante, había adelantado diligentemente las gestiones pertinentes e idóneas en garantía de sus derechos.

11. El despacho sustanciador de la SA al que fue asignado el conocimiento del

recurso interpuesto por la UIA informó el 12 de junio de 2024 que se abstenía de realizar pronunciamiento ya que se encontraba en trámite el recurso de apelación objeto de debate. En segunda respuesta de fecha 18 de junio18, reiteró su postura inicial y adjuntó certificación de la Secretaría Judicial de la SA en la que comunicó al trámite de tutela la fecha de remisión del recurso y de su reparto en esta Sección, así como que estaba a la espera de que la UNP enviara respuesta a requerimiento realizado mediante auto de ponente TP-SA 161 de 12 de junio de 2024. La SEJUDSA19, el 17 de junio confirmó el cumplimiento del auto emitido por la magistratura, sin que estuvieren pendientes trámites de notificación que desconocieran los derechos fundamentales de la señora Nombre 1, por lo que solicitó su desvinculación del trámite al no haber acción u omisión imputable a esa dependencia.

12. El 14 de junio de 2024, el Ministerio Público advirtió que el delegado designado para el proceso de la MCP solicitó, en el traslado a no recurrentes, que la medida adoptada por la SRVR fuera confirmada en su integridad. En ese orden, dado que estaba pendiente por resolverse el recurso de alzada, esto es, un mecanismo de defensa judicial ordinario, debía declararse la improcedencia de la acción de amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ello sin olvidar que la accionante no expuso los motivos de discrepancia que pudieron ser alegados en el trámite de MCP20. 18 Folio 1374 y ss. 19 Folio 1369 y ss.

20 Folio 490 y ss. 5

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13. Por último, el 19 de junio de 2024 la UNP indicó que, del 2 al 29 de mayo de 2019, la accionante contó con esquema de seguridad tipo 1, el que fue retirado por infracción cometida. Posteriormente, en el año 2022, se reactivó el estudio de nivel de riesgo, pero ante la imposibilidad de concertar reunión con la solicitante, no se otorgó medida de protección. Concluyó que a la fecha no ha realizado acción alguna que transgreda los derechos de la señora Nombre 1, por lo que solicitó su desvinculación del trámite21, sin referirse a la remisión que hubiere realizado la UIA a su entidad

(supra, párr. 11).

14. Recibidas las anteriores respuestas, por medio de la sentencia SRT-ST-032 de 21 de junio de 202422, la Subsección Primera de la SR declaró improcedente la acción de amparo por considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, a propósito del recurso de alzada que cursaba a instancia del trámite de medidas cautelares. Para el efecto, la SR primero descartó una posible temeridad ante la existencia de una acción de tutela anterior pues, aunque existiera identidad de partes, no eran similares los hechos y pretensiones de esta segunda acción. Luego, recurrió a los requisitos generales de procedibilidad con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y a lo

prescrito por el Decreto 2591 de 1991, así como a las exigencias de la tutela en contra de providencia judicial, para colegir que en el caso concreto se cumplía la legitimación en la causa por pasiva y por activa, pero no así el de subsidiariedad. Esto, dado que subsistía otro mecanismo de defensa judicial para proteger sus derechos y que estaba en curso, como lo es la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la UIA.

15. Confirmó que la SRVR, luego de resolver de fondo la solicitud de MCP, cumplió con lo establecido normativamente al conceder los recursos de reposición y apelación, acorde con el contenido de la Ley 1922 de 2028, y con lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa Senit 3 de 2022. También cuestionó que en el traslado de no recurrentes la accionada no hubiera expresado su inconformidad, momento procesal oportuno para manifestar la inconveniencia de su concesión. Enseguida, indicó que, la única posibilidad para que el juez de tutela estudiara de fondo lo planteado en la demanda de amparo, sería por la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no observaba en el presente caso.

16. Finalmente, impuso la confidencialidad de parte del expediente, con fundamento en los análisis de riesgo realizados sobre la situación de la señora Nombre 1 y con base en artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. 21 Folio 1407 y ss. 22 Folio 1502 y ss.

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Impugnación del fallo de tutela

17. El 27 de junio de 2024, a través de su apoderado, la señora Nombre 1 impugnó el fallo anteriormente referido, reafirmando que la decisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y principio de legalidad es aquella que concedió los recursos cuando la reiteración de la medida de protección no era susceptible de los mismos; por tanto, resultaba procedente el amparo deprecado23.

18. Aceptó que no se hicieron manifestaciones en el traslado a los no recurrentes, pero, per se, dicha omisión no hubiere cesado el desconocimiento de derechos que configuró la decisión atacada vía tutela. Insistió en que la UIA no es un sujeto procesal y que su calidad es la de una dependencia administrativa, salvo los servidores nominados como fiscales. Con todo, solicitó se revoque la decisión de la SR y, en su lugar, se amparen los derechos de su prohijada.

19. Mediante auto de 3 de julio de 202424, la SR concedió la impugnación, al considerar que fue radicada dentro del término legal, esto es, 3 días después de la notificación de la sentencia25.

Acciones en la SA durante la impugnación

20. Mediante Auto TP–SA 1750 de del 17 de julio de 202426, fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por la UIA contra el Auto que resolvió la MCP en favor de la señora Nombre 1. Allí se acreditó la condición de víctima de la accionante y se

confirmó el auto de la SRVR que decretó la MCP, entre otras determinaciones27.

II. COMPETENCIA

21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio constitucional introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 literal c) y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53 inciso 2° de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la 23 Folio 1634 y ss. 24 Folios 1717 y ss. 25 Folio 1549 y ss. Notificada el 24 de junio de 2024. Luego de los trámites secretariales, el asunto fue repartido por la Secretaría Judicial de la SA el 5 de julio siguiente. Folio 1744. 26 Expediente Legali 0000670-90.2024.0.00.0001. 27 También requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP “para que proceda a cumplir con la fase de registro de información de la víctima, así como con sus deberes posteriores a la acreditación, en los términos de la parte motiva de esta providencia”, y remitió al despacho relator del macrocaso No. 11 copia de ese auto, para lo de su competencia.

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NOMBRE 1 impugnación en contra de la sentencia SRT–ST 115 de 21 de junio de 2024, proferida por la Subsección Primera de la SR.

III. PROBLEMA JURÍDICO

22. Dado que durante el curso de la impugnación se desató el recurso de apelación en contra del auto que había otorgado una MCP en beneficio de la accionante, la SA analizará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En caso negativo, se verificará si la demanda de tutela interpuesta por Nombre 1 resultaba procedente, lo que requeriría evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra la decisión de la SRVR que concedió la alzada pretendida por la UIA y, de cumplirlos, se determinará si fueron vulnerados los derechos fundamentales de la tutelante.

IV. FUNDAMENTOS Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto

23. En múltiples oportunidades28, la SA ha reconocido el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que la decisión del juez resulte inane por haberse cumplido la actividad extrañada por el accionante, cesando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

24. Esta posibilidad es contemplada por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ante una eventual actuación “administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada” durante el trámite de tutela. Ahora, la jurisprudencia constitucional deja claro que, siendo el objeto de la acción de tutela la garantía de los derechos fundamentales, se está frente a un hecho superado cuando se satisface la pretensión que sustenta la acción y se hace inocuo el pronunciamiento del juez de tutela29. Lo anterior no obsta para que el juez constitucional, de advertirlo y

considerarlo necesario, presente observaciones sobre las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, con el fin de resaltar la falta de correspondencia con las máximas constitucionales y conminar así la adopción de medidas para evitar futuras vulneraciones30. 28 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 2, 4, y 19 de 2018; 37, 40, 64, 74, 93, 103, 116, 118, 121 y 131, de 2019; 157, 200 y 206, de 2020; 247 y 258, de 2021; 303 de 2022; y, 351 y 356 de 2023. 29 Corte Constitucional, Sentencias SU-124 de 2018 y T-673 de 2017. Ver también las Sentencias T-155 de 2017, T013 de 2017, T-624 de 2016, T-312 de 2016 y T-293 de 2014, entre otras. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2012. 8

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25. Como se viene de ver, el reparo central de la accionante se genera por la concesión del recurso presentado por la UIA en contra de la decisión de la SRVR que mantuvo la MCP en su favor, bajo el argumento de que dicha Unidad no constituía un sujeto procesal.

26. Descrito el objeto a resolver, la SA debe advertir que, en tanto la pretensión de la accionante se circunscribe a dejar sin efecto el auto que concedió la apelación,

porque presuntamente vulneraba sus derechos, la emisión del Auto TP -SA 1750 de 2024 -que desató la alzada, confirmando la medida de protección decretada por la SRVR y que además la acreditó como víctima-, hace inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela colegiado.

27. Valga señalar que el ad quem del trámite transicional ordinario no accedió a la pretensión de la UIA, consistente en mantener las MCP pero bajo la responsabilidad de la UNP. La SA concluyó que existía un nexo causal entre las amenazas que generaron el riesgo y la participación de la señora Nombre 1 ante la JEP, por lo que correspondía a la UIA materializar las medidas decretadas. A dicha decisión se sumó la acreditación de la accionante como interviniente especial en calidad de víctima en el macrocaso 0731, así como la remisión de los hechos al macrocaso 1132, para que en dicho procedimiento también haga valer su condición de víctima acreditada33.

28. Visto lo anterior, se puede concluir que el riesgo acusado por la accionante, se conjuró con la decisión adoptada en el trámite de medidas cautelares que, como se vio, además de confirmar la protección pretendida, decidió habilitar su participación ante la Sala de Justicia.

29. Con todo, es posible concluir que en sede de tutela se constata la ausencia del presunto riesgo de los derechos fundamentales de la señora Nombre 1, de ahí que resultaría carente de sentido jurídico e inane un pronunciamiento ante la desaparición de la causa planteada para estudio, por lo que la SA declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

30. Finalmente, a pesar de la configuración del hecho superado, valga indicar que resulta equivocado considerar que la UIA no tiene la calidad de sujeto procesal como se afirmó en el escrito inicial y en la impugnación pues, como lo ha advertido esta Sección en otras oportunidades, la autoridad que tiene a cargo la materialización de 31 Trámite correspondiente al radicado Legali 0000670-90.2024.0.00.0001. 32 Caso que estudia La violencia basada en género, violencia sexual, violencia reproductiva, y otros crímenes cometidos por prejuicio basados en la orientación sexual, la expresión y/o identidad de género diversa en el marco del conflicto armado colombiano. 33 Allí se dispuso “TERCERO: REMITIR al despacho relator del macrocaso n.° 11 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas copia de esta providencia, para lo de su cargo”.

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NOMBRE 1 las medidas cautelares tiene la legitimidad para impugnar los fallos que les resulten adversos34. Adicionalmente, como lo señaló la SR, con fundamento en el artículo 4 de la Ley 1922 de 2019, la Unidad sí ostenta dicha condición. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución y las leyes, RESUELVE Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, según las razones aquí expuestas. Segundo. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591

de 1991. Tercero. Una vez firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. ADVERTIR que contra la presente sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[firmado digitalmente]

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección [firmado digitalmente] [firmado digitalmente] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto 34 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 714 de 2021 y 1385 de 2023. 10

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NOMBRE 1

[firmado digitalmente] [firmado digitalmente]

RODOLFO ARANGO DANILO ROJAS BETANCOURTH

RIVADENEIRA Magistrado Magistrada [firmado digitalmente]

GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA

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