JEP - Sentencia TP SA 450-04 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 450-04 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 450 de 2024 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
No. Expediente Legali: 1500957-76.2024.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra fallo de tutela
Accionante: Diego Alberto González Castillo2
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) contra la sentencia de tutela SRT-ST-139/2024 del 25 de julio, proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión (SR). SÍNTESIS DEL CASO El señor Diego Alberto González Castillo, quien se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota), presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social, en contra de la JEP, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), el Consorcio Fondo de Atención en Salud Personas Privadas de la Libertad (Consorcio), la USPEC y La Picota, mencionando también como accionadas, por fuera del cuerpo de la demanda, al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Procuraduría General de la Nación (PGN). La SR amparó sus derechos fundamentales y ordenó a algunas de
las entidades que garantizaran la atención médica inmediata para el accionante. El fallo fue impugnado por la USPEC, alegando la falta de competencia respecto de la atención médica de una persona privada de libertad (PPL), por lo que solicita la revocatoria de la orden emitida en su contra. La SA procede a desatar la impugnación. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital Legali. 2 Identificado con cédula de ciudadanía N° 1.087.121.655. 1
EXPEDIENTE: 1500957-76.2024.0.00.0001
ACCIONANTE: DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO ANTECEDENTES De la acción de tutela
1. El 9 de julio de 20243, el señor González Castillo interpuso acción de tutela4 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social, informando que se encuentra privado de la libertad desde el 20 de agosto de 2018 en La Picota y que, desde entonces, no ha sido valorado por un médico especialista que le formule medicamentos y exámenes frente a los problemas de salud que padece en su aparato digestivo, el cual se había venido agravando en las últimas semanas, pues estaba “vomitando sangre”5. 1.1 En el escrito6 mencionó que, por las secuelas del COVID-19 y de continuas afecciones presentes en el patio donde se encuentra recluido, el dolor le resulta más agudo e insoportable, generando intolerancia a muchos alimentos. Igualmente, indicó que, en virtud de las intervenciones que ha realizado ante la SRVR, en junio de 2021,
elevó ante esta Sala una solicitud para que ordenara su tratamiento médico y que interpuso un derecho de petición ante la Dirección General del INPEC pero que, hasta la fecha de interposición de la tutela, no había recibido “atención especializada”7. 1.2 Por lo anterior, además de atención médica inmediata como medida provisional, solicitó: PRIMERA: Que de manera urgente y en forma definitiva, se ordene al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 20248, o quien haga sus veces de la empresa que tenga el contrato para prestar los servicios de salud, para las personas privadas de la libertad del Centro Carcelario y Penitenciario la MetropolitanaLa Picota de la ciudad de Bogotá D.C., al 3 La acción de amparo fue remitida a la JEP el 11 de julio de 2024, fl. 299. 4 La acción fue radicada inicialmente ante la Rama Judicial, dirigida al “JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO)”, a la que le asignaron el radicado en línea No. 2182956. El 10 de julio de 2024 fue redirigida a la JEP y, el 11 de julio, repartida al interior de la SR. 5 Fl. 6. 6 Aunque relacionó como “coadyuvantes” de la acción de tutela a representantes de víctimas de las organizaciones que intervienen en los trámites del Caso 02 ante la SRVR, a saber, Corporación Jurídica Yira Castro, Corporación Humanas, Corporación Ocho de Marzo, Colombia Diversa y las doctoras Hely Yojaha Rentería y Diana Catalina López Barón, sin que luego la SR dispusiera su vinculación al trámite, por lo que de estas no reposa pronunciamiento
en el expediente. Igualmente, aunque refirió a la Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la JEP en calidad de coadyuvante y a la PGN como accionada, la SR sólo mantuvo vinculada a la PGN en el extremo pasivo de la acción constitucional. 7 Ibíd. 8 El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de Libertad es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, constituida por recursos del Presupuesto General de la Nación y creada en virtud de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. La USPEC, a través de convocatoria de selección abreviada N.° 058 de 2015, abrió un proceso para seleccionar a una fiduciaria para la administración de los recursos del fondo. Al Consorcio Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de Libertad 2017, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., se le adjudicó el contrato de administración del fondo, a través de un patrimonio autónomo, cuyo trámite es competencia de la USPEC. 2
EXPEDIENTE: 1500957-76.2024.0.00.0001
ACCIONANTE: DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO Director General del INPEC y al Director del Establecimiento Carcelario metropolitano la Picota de esta ciudad, a la JEP sala SRVR y SR [sic], que proporcione al accionante el tratamiento que requiere por un especialista en la salud, al igual que cualquier otro tratamiento que le ordenen sus médicos
tratantes, en razón de la enfermedad dolorosa [sic]. Trámite de la primera instancia
2. Las diligencias fueron asignadas por reparto a la Subsección Segunda de Tutelas de la SR que, a través del Auto SRT-AT-AMG-463 del 12 de julio de 20249, (i) avocó conocimiento de la acción y (ii) concedió la medida provisional solicitada, por lo que ordenó [...] al Fondo de Atención en Salud Personas Privadas de la Libertad – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, o al que haga sus veces, y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, que en el término de veinticuatro (24) horas contado a partir de la notificación de la presente decisión, realicen todas las gestiones a las que haya lugar, a fin de prestar atención médica especializada para la patología que se refiere a favor del señor DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, quién deberá ser atendido dentro del respectivo Centro Carcelario, realizando la toma de exámenes que sean necesarios y aplicando el tratamiento adecuado para mejorar la situación patológica que padece, a efectos de evitar un daño irremediable en su salud y su vida10. 2.1 Asimismo, (iii) vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD-SRVR) y a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ), con el fin de que informaran sobre su gestión en los trámites de tutela del accionante; (iv) corrió traslado a la SRVR, a la PGN como accionadas y a la SEJUD-SRVR, SEJEP11 y
SGJ12, requiriendo que con sus respectivos soportes y en un término de veinticuatro (24) horas, respondieran de manera detallada algunos interrogantes en el marco de sus competencias, tendientes a establecer la gestión de las solicitudes que el accionante hubiese elevado. En la misma vía y por el mismo término, (v) requirió al Consorcio (o 9 Fls. 14 a 25. 10 Fl. 22. 11 A saber: “(i) ¿han recibido memoriales, solicitudes o remisiones orientadas a prestar servicios de atención médica a favor del señor DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO? De ser así, indicar si (ii) ¿las remisiones han sido realizadas en el marco de sus competencias jurisdiccionales o administrativas?, (iii) ¿cuál ha sido el trámite que se le ha dado? (iv) ¿se derivaron órdenes tal petición? [sic], (v) ¿en qué consistieron las órdenes y qué seguimiento se dieron a estas?, (vi) ¿cuál es el estado actual del requerimiento?, (vii) ¿se dio respuesta pronta, concreta y de fondo a la solicitud de colaboración o intervención requerida por el accionante, a fin de conseguir atención médica? De haberse emitido contestación a la petición de colaboración o intervención para recibir atención médica, ¿estas se han comunicado o notificado en debida forma al accionante?” Fl. 23. 12 Así: “(i) ¿ha recibido solicitudes de apoyo o intervención a fin de obtener atención médica por parte del accionante?, en caso afirmativo, (ii) ¿qué direccionamiento se han dado a las mismas?, (iii) ¿se han incorporado estas a algún expediente, a cuál?,
¿qué señales de alerta se colocan al ser incorporados a los expediente [sic], en tratándose de situaciones de salud? Podrá presentar las demás consideraciones o afirmaciones que considere pertinentes de acuerdo con la relación funcional a las solicitudes allegadas por el accionante”, fl. 24. 3
EXPEDIENTE: 1500957-76.2024.0.00.0001
ACCIONANTE: DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO a quien hiciera sus veces), a la USPEC y a La Picota, con miras a esclarecer su gestión en la prestación del servicio de salud del tutelante13. (vi) requirió a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) para que allegara a la actuación una decisión de amparo previa en relación con el señor González Castillo14; y, finalmente, (vii) resolvió no vincular al trámite a la SR por no encontrar ninguna relación funcional de este órgano con los hechos de la demanda15.
Respuestas de las accionadas y vinculadas al trámite constitucional
3. La SGJ16, el 15 de julio de 2024, informó que, por ventanilla única, el 4 de julio del mismo año, fue allegada una solicitud de competencia de la SRVR17, integrada debidamente al expediente digital18. Negó haber vulnerado los derechos del accionante y agregó que no tiene competencia para resolver las peticiones objeto de tutela. Dado lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
4. El 16 de julio de 2024, la SEJUD-SR allegó lo solicitado19. De igual forma hizo la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SEJEP20, dando respuesta a lo requerido por la SR,
aclarando que no incurrió en vulneración alguna, solicitando que ello sea declarado en el trámite y que, en consecuencia, se ordenara su desvinculación.
5. Por su parte y en la misma fecha, la SRVR21 informó que respecto del accionante habría dispuesto (i) su vinculación22 al Caso 0223, (ii) su participación en versiones 13 Planteando como interrogantes: “(i) ¿han recibido solicitud de atención médica por parte del accionante? (ii) ¿la solicitud se ha presentado de manera verbal o escrita, directamente o por interpuesta persona -representante de patio, familiares-, etc.?
(iii) ¿se ha brindado respuesta y esta se ha comunicada o notificada al accionante en debida forma? (iv) ¿el accionante ha sido atendido en su salud en los últimos 6 años?, (v)¿cuál ha sido la atención médica brindada y las fechas de prestación del servicio, así como los diagnósticos?, (vi) ¿al demandante se le han practicado exámenes con fines diagnósticos y el tratamiento consecuente? (vii) ¿cuál es el estado actual de salud del accionante?, (viii) ¿cuenta actualmente el accionante con un tratamiento médico y de alimentación prescrito médicamente, de manera adecuada de acuerdo con la patología que sufre en estos momentos?, (ix) ¿cuenta el accionante con historia clínica al interior del centro de reclusión o instituciones de apoyo de prestación del servicio? Puede agregar todo lo que considere necesario de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda”. Fl. 23. 14 Que corresponde al radicado Legali 9001195-55.2020.0.00.0001, requiriendo que se adjuntara la respectiva
constancia de ejecutoria y la información referida a su remisión o no a la Corte Constitucional, fl. 24. 15 Fl. 24. 16 Fls. 95 y 96. 17 Elevada a la SRVR en virtud de su comparecencia en el Caso 02, “[p]ara que el despacho disponga su traslado a un sitio adecuado que permita adelantar diligencias de interacción dialógica a las observaciones del auto y a las demandas de verdad. Así mismo solicita se le preste atención a su salud médica, entre otras solicitudes”, fl. 95. 18 De la SRVR con radicado Legali 90027629220180000001. 19 Remitió la Sentencia de Tutela SRT-ST-082/2020, aprobada en Acta No. 007-SUB05/20 de 27 de abril de 2020, junto con la constancia de ejecutoria y el envío a trámite de revisión por la Corte Constitucional, fl. 70 a 71. 20 En los siguientes términos: “(i) la solicitud objeto del trámite constitucional corresponde al radicado No. 202401053332 del 4 de julio de 2024; (ii) la petición fue asignada por la Ventanilla Única a la Secretaría Judicial, de manera oportuna; y (iii) el requerimiento no hizo tránsito por tal dependencia de la JEP, al no ser de su competencia”. Adjuntando a su respuesta los anexos del caso, fl. 98. 21 Fls. 105 a 111. 22 Mediante Auto 009 del 28 de enero de 2020. Fl. 108. 23 Denominado Situación Territorial de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas (Nariño).
4
EXPEDIENTE: 1500957-76.2024.0.00.0001
ACCIONANTE: DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO voluntarias virtuales y escritas24 y (iii) en otras diligencias25. Asimismo, que (iv) mediante el Auto de Determinación de Hechos y Conductas, No. 03 de 5 de julio de 2023, el compareciente fue señalado como máximo responsable y fue imputado a título de coautor mediato por “diferentes delitos [sic] de lesa humanidad y crímenes de guerra”26.
Por último, informó que el 9 de julio del año en curso, recibió una solicitud por parte del tutelante27, señalando la Sala que esta era la “primera manifestación allegada al Despacho, respecto del estado de salud del compareciente González Castillo”, razón por la cual, mediante el Auto SRVBIT-135 del 15 julio de 202428, resolvió exhortar a La Picota, al INPEC29 y a la USPEC para que, en tres (3) hábiles, garantizaran la atención médica del tutelante a través de la Institución Prestadora de Servicio (IPS) competente y allegaran a su despacho un informe sobre el estado de salud del accionante, que contuviera la asistencia y exámenes médicos realizados en el último mes30.
6. Por su lado, la SEJUD-SRVR, el 16 de julio de 2024, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque el reproche se origina en la falta de 24 26 de noviembre; 10, 11, 16 y 18 de diciembre de 2020; 26 y 27 de enero, 2 de febrero, 10 y 24 de marzo, 10 y 17 de
junio y 11 de agosto de 2021. También de forma escrita el 14 de diciembre de 2021. Asimismo, mediante Autos SRVBIT-036 del 1 de abril de 2022 y SRVBIT-117 del 21 de julio de 2022, fue llamado a comparecer a diligencias de construcción dialógica de la verdad, llevadas a cabo los días 12 y 13 de mayo de 2022 y 5 y 6 de octubre de 2023. Fl. 108. 25 Conforme lo ordenado en el Auto SRVBIT-248 de 2023, “en diciembre de 2023 se llevaron a cabo reuniones técnicas en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG “La Picota”, entre la Organización 3; la Organización Campesina de Tumaco (acreditadas como víctimas colectivas en el Caso 02); la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas; la Procuraduría General de la Nación; el Sistema Restaurativo de la JEP y el compareciente Diego Alberto González Castillo”. Fl. 108. 26 Fl. 108. 27 En la que solicitó: “(i) la realización de un espacio junto con otros comparecientes, con el objetivo de esclarecer la verdad frente a un hecho victimizante de competencia del Caso 02, (ii) el traslado del compareciente a un sitio idóneo y adecuado para adelantar las diligencias del macrocaso. y (iii) [hacer] algo para la atención de mi estado de salud; lo he venido manifestando desde hace 5 años y nunca se realizó nada cuando ajusto a la fecha casi 6 años privado de mi libertad, con padecimientos y
absoluto deterioro de mis condiciones físicas al punto que llevo varios días vomitando/ emesis sangre y no he recibido médico especialista, ni ningún tipo de examen en este establecimiento carcelario, por lo que me veo precisado a clamar ante el Despacho para que me presten atención y hagan efectiva su intervención para garantizar mi derecho a la salud y a la vida, considerando en todo caso si fuera el caso agotar por vía de tutela el amparo de ello.” Fl. 109. 28 Fls. 109 y 110. 29 El 26 de julio de 2024, posterior al fallo de tutela de la SR, el INPEC se pronunció a través de escrito dirigido a la SRVR, reseñando las funciones del INPEC en la garantía del derecho a la salud de las PPL e informando que en las plataformas Integra y 360, en relación con el tutelante, se hallaba registro de atenciones por “solicitud de Helicobacter Pylori anticuerpos IGG y anticuerpos IGM” autorizado por la Cruz Roja, “con diagnóstico de Gastritis no especificada con fecha de radicación del 8/07/2024, además de solicitud de antígeno específico de próstata y colesterol de baja densidad (...) con diagnóstico de examen especial no específico, con fecha de radicación 7/11/23”. Respecto de las historias clínicas reportó que, el 23 de julio de 2024, le fue ordenado tratamiento para la gastritis por un especialista en medicina familiar y se mencionan antecedentes de paludismo. Igualmente informó que los resultados de Helicobacter Pylori y anticuerpos dio positivo con el diagnóstico de gastritis no especificada, junto con el tratamiento recetado. También reporta
consulta de medicina general del 3 de julio de 2024 por “dolor en epigastrio asociado a pirosis y se solicitó exámenes de laboratorio Helicobacter Pylori y esofagogastroduodenoscopia en tratamiento farmacológico con esomeprazol [e] hidróxido de aluminio”; del 16 de julio de 2024, desde medicina general, por cefalea global y su tratamiento; y, por salud oral, con diagnóstico de gingivitis del 21 de julio de 2024. Por lo anterior, el INPEC concluyó que el tutelante ha recibido atención médica requerida y que, por tanto, la entidad ha cumplido en sus funciones. Fls. 750 a 752. 30 Ibíd. 5
EXPEDIENTE: 1500957-76.2024.0.00.0001
ACCIONANTE: DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO respuesta a una solicitud que no es atribuible a su dependencia. En consecuencia, solicitó su desvinculación31.
7. La PGN32 se pronunció exponiendo que (i) los hechos materia de tutela no le constaban; sin embargo, (ii) informó que, en el marco del trámite de garantía de no extradición (GNE) del mismo accionante33 en el año 2021, requirió a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11 de Coordinación de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, la que informó de su gestión; (iii) agregó que, en el desarrollo de una versión voluntaria rendida el 13 de octubre de 2021, el señor González Castillo elevó verbalmente solicitud para recibir atención médica y tratamiento por problemas
en su audición y en su rodilla, por lo que dio traslado del asunto a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, competente para casos relativos a las personas privadas de la libertad (PPL), aclarando que no tenía conocimiento de solicitud diferente de la referenciada. Finalmente, (iv) apuntó que de los anexos se podía evidenciar que el accionante fue valorado por un médico especialista en 2021 y un médico general en 2022 y solicitó ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que esta entidad ha venido ejerciendo las funciones que le corresponden en el ámbito de la función preventiva y dentro del respeto a la autonomía administrativa.
8. A su turno, la USPEC34 descorrió el traslado haciendo una reseña de sus competencias y funciones relacionadas con la prestación del servicio de salud a las PPL, mencionando que “en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria La Previsora S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria”35. En virtud de ello, señaló que la materialización del servicio de salud para las PPL no se encuentra dentro de su ámbito competencial36, pues no interviene ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, suministro de medicamentos o coordinación de la atención en salud de las
31 Fls. 257 y 258. 32 El 16 de julio de 2024, fls. 264 a 290. 33 Llevado ante la SR, reseñando el trámite y las actuaciones judiciales efectuadas. En dicho trámite, la SR, mediante la resolución SRT-AE-003 del 29 de marzo de 2023, negó la aplicación de la GNE a favor del accionante, envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y remitió copia del expediente a la SRVR a fin de que verificara el cumplimiento del régimen de condicionalidad. La SA, mediante la Sentencia TP-SA-GNE 341 del 29 de marzo de 2023, confirmó parcialmente la decisión de la SR, en tanto se mantuvo en la negativa pero ordenó la remisión del expediente a la SAI por ser su juez natural. Fls. 261-263. 34 El 16 de julio de 2024, fls. 122 a 249. 35 Fl. 126. 36 Refiriendo que el Decreto No. 4150 de 2011 que crea la entidad, dispone que esta tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.” Fl. 124. 6
EXPEDIENTE: 1500957-76.2024.0.00.0001
ACCIONANTE: DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO PPL. En ese sentido, indicó que la USPEC, a través de la Dirección Logística – Subdirección de Suministro de Servicios, realiza la supervisión y seguimiento del
contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024 y que a la entidad fiduciaria y al INPEC, a través de La Picota, les corresponde realizar los trámites relativos a la atención médica. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se ha sustraído de sus deberes, ni vulnerado derechos. En su lugar, pidió que se vinculara a la Cruz Roja como operadora de salud.
9. En virtud de lo anterior, el 18 de julio de 202437, la SR ordenó la vinculación del Fondo de Atención en Salud Personas Privadas de la Libertad (Fondo PPL)38, de la Fiduciaria La Previsora y de la Cruz Roja Colombiana - Seccional Bogotá, corriéndoles traslado del escrito de tutela para que en igual sentido dieran respuesta de manera detallada a los interrogantes relacionados con solicitudes, memoriales o remisiones administrativas o judiciales, orientadas a la prestación del servicio de salud del tutelante. De igual modo, se les trasladó la carga del cumplimiento de la medida provisional.
10. El COMEB - La Picota39 contestó el 19 de julio de 2024, manifestando que era la IPS Cruz Roja la encargada de prestar el servicio de salud en sus diferentes especialidades médicas, entrega de medicamentos, práctica de exámenes, contratación de personal de salud y custodia del archivo clínico de las PPL, correspondiéndole a la Cruz Roja dicha labor. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite40.
11. La Fiduciaria La Previsora41 a nombre propio y del Fondo PPL, remitió respuesta
en la misma fecha, argumentando que dentro en sus competencias legales y funcionales42 no figura la prestación del servicio de salud a las PPL43. Agregó que el contrato de fiducia estipula que la prestadora de servicios intra y extramural de La 37 Mediante el Auto SRT-AT-AMG-493. 38 El 5 de agosto de 2024, en el marco del incidente de desacato promovido por el tutelante (infra párr. 32), el representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., informó que cesó su actividad 30 de abril de 2024, por cuenta del nuevo contrato adjudicado por la USPEC a La Fiduprevisora. Fl. 391, del cuaderno del incidente de desacato. 39 Fls. 373 a 381. 40 Como anexo presentó valoración médica al accionante del 3 de julio de 2024, en esta se especificó que el diagnóstico es “Gastritis no especificada”, en observaciones se dijo “Helicobacter Pylori Anticuerpos IG G+”, y, “DOLOR DE CARACTERÍSTICAS PÉPTICAS SIN SIGNOS DE SANGRADO DIGESTIVO ALTO, BAJO (…)”, luego se aprecia el tratamiento a seguir. 41 Fls. 388-553. 42 Para soportar su dicho adjuntó el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC y el contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024. 43 Mencionó que “el modelo de atención para la población privada de la libertad cuenta con la participación de diferentes
intervinientes como son la USPEC, el INPEC y la entidad fiduciaria quien actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, razón por la que se advierte al despacho que cualquier orden impartida dentro del trámite constitucional se debe realizar conforme a las competencias atribuidas a cada una de las entidades en la normatividad vigente”. Fls. 393 y 394. 7
EXPEDIENTE: 1500957-76.2024.0.00.0001
ACCIONANTE: DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO Picota es la Cruz Roja, la cual tiene acceso a los datos de las PPL y está facultada para tramitar las solicitudes en materia de salud. En suma, la Fiduciaria argumentó que no había vulnerado ningún derecho, que realizó la contratación con las IPS para que adelantaran la atención en salud y que el accionante habría recibido atención médica el 3 de julio de 2024, además de los medicamentos que le fueron formulados.
Adicionalmente, solicitó exhortar a La Picota, por ser la entidad encargada de la custodia de la historia clínica de las PPL, para que coordinara con el operador del servicio, la realización de los trámites que se requieran para el accionante, conforme a las obligaciones de ley.
12. Por último, la Cruz Roja44 Seccional Bogotá, se pronunció el 23 de julio de 2024, exponiendo sus funciones y sus obligaciones contractuales como IPS prestadora del servicio de salud. Anexó documentación contractual, legal e historias clínicas del accionante y mencionó que él había recibido varias atenciones médicas por las
“especialidades de MEDICINA GENERAL, ODONTOLOGÍA GENERAL, FISIOTERAPIA
[,] entre otros”45. Igualmente, afirmó que, pese a las múltiples atenciones, no cuenta con reporte de problemas gástricos por parte del accionante y que el médico tratante es el único habilitado para remitir a los pacientes a una “sub-especialdad”46 o medicación. En ese sentido, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela dado que hay una carencia actual de objeto, en el entendido de que “la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales NO ha tenido lugar, por lo que al juez constitucional le resulta inocuo asumir una decisión (...)”47. Decisión de primera instancia
13. La Subsección Segunda de Tutelas de la SR, mediante Sentencia SRT-ST-139/2024 del 25 de julio48, amparó los derechos fundamentales a la vida, vida digna, salud y seguridad social del señor González Castillo. El a quo encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción49, incluyendo el de legitimación en la causa por 44 Fls 558 a 649. 45 Fl. 562. 46 Ibíd. 47 Fl. 564. 48 Fls. 778 a 819. 49 Previo a resolver de fondo el asunto, la SR hizo una valoración de la posible duplicidad y/o temeridad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, a nombre del tutelante (y otros), existió un trámite de amparo del año 2020, en el que se pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la protesta pacífica, por hechos relacionados con la declaratoria del estado de emergencia social y carcelaria mediante a causa del COVID19, así como violencia, problemas de seguridad, salud, hacinamiento, entre otros. Del examen, concluyó la SR que
no existía ni duplicidad ni temeridad en tanto no había identidad en las partes, en la causa petendi o en los derechos fundamentales desafiados, destacando que, en la anterior oportunidad, fueron once los accionantes, las entidades accionadas no eran idénticas y el extremo fáctico y jurídico de la acción giraba en torno a una situación ajena a la presente, no relativa a la salud del demandante, derivado de problemas gástricos para los que en este trámite pretende atención médica especializada. Así, encontró que tampoco había deslealtad por parte del tutelante. Fls. 673 a 677. 8
EXPEDIENTE: 1500957-76.2024.0.00.0001
ACCIONANTE: DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO activa al haberse presentado directamente por el demandante. Sin embargo, aclaró que “ni la JEP”50 ni la SGJ tenían relación funcional con los hechos y pretensiones de la demanda, razón por la cual dispondría de su desvinculación del trámite.
14. Con base en las facultades oficiosas del juez constitucional para interpretar y para resolver ultra y extra petita sobre la pretensión de amparo, la SR se planteó como problema jurídico a resolver, si las entidades accionadas y vinculadas51 vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y la vida digna del señor González Castillo, al no garantizarle atención médica adecuada para su situación actual y posterior a la atención que efectivamente recibió. Para resolverlo, en primer lugar, estableció el marco jurisprudencial de protección de
derechos de las PPL52, destacando (i) la posición de garantía que genera en el Estado la relación de subordinación respecto de las PPL y su responsabilidad en las condiciones de la reclusión, las cuales deben obedecer el marco constitucional; (ii) las limitaciones constitucionales a los derechos fundamentales derivadas de la privación de libertad; (iii) las obligaciones consignadas en los marcos interamericano y universal de protección de los derechos humanos relativos a la situación de las PPL; y, (iv) el carácter reforzado de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.