JEP - Sentencia TP SA 475 04 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 475 04 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 475 de 2025
Bogotá D.C., 4 de enero de 2025
Expediente Legali: 1500782-82.2024.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en segunda instancia Fecha de reparto 5 de diciembre de 2023
Accionante: Jesús Armando Arias Cabrales
Accionadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y su Secretaría Judicial
La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por el accionante Jesús Armando Arias Cabrales contra la sentencia de tutela SRT-ST-114 del 20 de junio de 2024, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para La Paz (JEP).
SÍNTESIS
El señor Jesús Armando Arias Cabrales, compareciente forzoso ante la Jurisdicción
para La Paz (JEP).
SÍNTESIS
El señor Jesús Armando Arias Cabrales, compareciente forzoso ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en virtud de su condición de general (r) del Ejército Nacional, condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria por el delito de desaparición forzada, interpuso acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y de la JEP alegando que en sus decisiones de primera y segunda instancia causaron una vulneración a sus derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Estas afectaciones presuntamente se causaron cuando mediante Resolución No. 1063 del 16 de marzo de 2023 y Auto TPSA 1488 del 24 de agosto de 2023, se decidió su exclusión de esta jurisdicción y la pérdida de sus consecuentes beneficios transicionales.
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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
Se trata del señor Jesús Armando Arias Cabrales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.728.2640, quien se encuentra actuando a través del apoderado judicial Bernardo
1. Accionante
Se trata del señor Jesús Armando Arias Cabrales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.728.2640, quien se encuentra actuando a través del apoderado judicial Bernardo Henao Jaramillo identificado con la cédula de ciudadanía No. 10235.931.
2. Accionadas y Vinculadas
El accionante dirigió la tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz específicamente contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Sección de Apelación (SA), en virtud de la Resolución No. 1063 del 16 de marzo de 2023 y el Auto TP-SA 1488 del 24 de agosto de 2023, en los cuales se decidió su exclusión de esta jurisdicción y la de sus consecuentes beneficios transicionales.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Jesús Armando Arias Cabrales es un general retirado del Ejército Nacional que fue penalmente condenado en la jurisdicción ordinaria a 35 años de prisión además de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de desaparición forzada en ocasión a los hechos de la toma del Palacio de Justicia. La sentencia se profirió el 28 de abril de 2011 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, que ratificó la condena mediante providencia del 24 de octubre de 2014.
2. Amparado por las condiciones normativas transicionales, Jesús Armando Arias Cabrales solicitó ante la JEP la revisión de su condena y el 15 de mayo de 2020 la SDSJ
condena mediante providencia del 24 de octubre de 2014.
2. Amparado por las condiciones normativas transicionales, Jesús Armando Arias Cabrales solicitó ante la JEP la revisión de su condena y el 15 de mayo de 2020 la SDSJ aceptó su sometimiento condicionado a la presentación de un plan de aportes a la verdad y a la reparación. Tal decisión fue confirmada en segunda instancia, a través del auto TPSA 1184 de 2022, bajo la condición de que aportara a la verdad, con oportunidad hasta el curso de una audiencia que se realizaría con ese propósito.
3. Después de surtida la audiencia de aporte a la verdad que se llevó a cabo el 17 y el 18 de enero de 2023 con participación de las víctimas y del Ministerio Público, (quienes por lo demás solicitaron su expulsión de la JEP), mediante resolución No. 1063 del 16 de marzo de 2023, la SDSJ resolvió excluirlo de la JEP por incumplimiento de su deber de contribuir a la verdad, que es un pilar fundamental del sistema de justicia transicional.
La decisión de exclusión fue confirmada en segundo grado, mediante auto TP-SA 1488 de 2023 proferido por la Sección de Apelación de la JEP.
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4. El señor Jesús Armando Arias Cabrales, encontrando agotadas las instancias oficiales ante la JEP para controvertir su expulsión del sistema, presentó acción de tutela el 7 de junio de 2024 con la pretensión de que sea declarada sin valor y efecto tanto la Resolución No. 1063 del 16 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Subsala Especial, así como el Auto TP-SA 1488 del 24 de agosto de 2023, dictado por la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz.
5. La acción de tutela se presentó bajo la estructura de tutela contra providencia judicial con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. En ese orden de ideas la tutela menciona tanto la existencia de causales genéricas de procedibilidad como de causales especiales, donde enfatiza en un posible error de parte de la JEP al “desconocer la aplicación de un enfoque respetuoso a las garantías y prerrogativas que le asisten a la población de la tercera edad”, lo cual implicaba considerar el posible “deterioro en su salud” así como “los límites de sus facultades cognitivas”. Sobre tales consideraciones, acota el tutelante, hubiera sido necesaria una oportunidad de aclarar en una ocasión posterior, las observaciones formuladas por las víctimas y el Ministerio Público para ampliar sus aportes en el marco de un proceso dialógico.
acota el tutelante, hubiera sido necesaria una oportunidad de aclarar en una ocasión posterior, las observaciones formuladas por las víctimas y el Ministerio Público para ampliar sus aportes en el marco de un proceso dialógico.
6. Por su parte la Jurisdicción encuentra un efecto normal en su expulsión, consecuencia que acarrea su ausencia de cooperación con la verdad, como pilar fundamental del sistema de justicia transicional. Todo esto en el marco de una correcta asistencia psicosocial que contó con el debido acompañamiento de profesionales idóneos y el desarrollo de tres reuniones preparatorias a la audiencia en presencia de víctimas y del Ministerio Público. La Jurisdicción también destacó omisiones adicionales del accionante, previas a la celebración de la audiencia discutida, quien no presentó un plan de aportes, no respondió al cuestionario requerido en la resolución que le otorgó la LTCA y no atendió las citaciones realizadas por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad
(CEV), situaciones estas, que ya habían condicionado su permanencia en el sistema.
7. Lo anterior sobre la base que la justicia transicional acarrea con la necesidad de esclarecer la verdad, como un modo de restaurar a las víctimas, para develar, aún contra los intereses económicos y criminales de dominación hacia la población civil, las causas estructurales y sus principales responsables en ocurrencia del conflicto armado en Colombia. Citando a este respecto a Gabriel Ignacio Gómez: “la justicia transicional es un espacio de confrontación y lucha entre sujetos sociales que cuentan con distintos acumulados de poder.”1 En este mismo sentido, el impulso hermenéutico corporativo transicional encarna
espacio de confrontación y lucha entre sujetos sociales que cuentan con distintos acumulados de poder.”1 En este mismo sentido, el impulso hermenéutico corporativo transicional encarna esas “luchas por la verdad”, que menciona el autor.
1 GÓMEZ, G. “Justicia transicional "desde abajo": un marco teórico constructivista crítico para el análisis de la experiencia colombiana” en Revista Co -herencia. 2013, (19), 137 -166 [fecha de consulta: 28 de febrero de 2019]. ISSN 1794-5887. GÓMEZ, G. “Justicia transicional en disputa: Una perspectiva constructivista sobre las luchas por la verdad, la justicia y la reparación en Colombia, 2002-2012”. 1a ed. Medellín: Universidad de Antioquia, 2014. ISBN 978-958-714615-8.
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8. Es por esto que la JEP insiste en clarificar la invocación del derecho de los comparecientes a los beneficios transicionales, y su relación con el debido proceso, al servicio de estas necesidades de verdad, y sobre las posibilidades restaurativas que generen tramitaciones de profunda conciencia simbólica y material en el seno de sus actores y de la nación sobre lo ocurrido. Todo sirviendo a la idea de que la judicatura
servicio de estas necesidades de verdad, y sobre las posibilidades restaurativas que generen tramitaciones de profunda conciencia simbólica y material en el seno de sus actores y de la nación sobre lo ocurrido. Todo sirviendo a la idea de que la judicatura permita un tránsito resiliente y de confrontación con un pasado estructuralmente violento, donde se reprodujeron patrones de naturalización de tal violencia y donde existen corresponsabilidades estructurales, individuales, colectivas, históricas, entre otras que aún deben esclarecerse. Es a esto a lo que refiere cuando acude a los contextos del régimen de condicionalidad previsto en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
2. Trámite procesal
9. La acción de tutela fue enviada a la JEP mediante correo electrónico el 7 de junio de 2024 y fue posteriormente asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, el 11 de junio siguiente, mediante acta No. TSR.0000449.20243.
10. A través de auto SRT -AT-CH-272 del 12 de junio de 2024, la Subsección quinta de revisión avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó al trámite a la SEJUD-SDSJ y a la SEJUD -SA y ordenó a las autoridades accionadas y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
11. Mediante informe n.° ISJ-TSR.0003118.2024 el 13 de junio de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas dadas por las accionadas y las vinculadas.
11. Mediante informe n.° ISJ-TSR.0003118.2024 el 13 de junio de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas dadas por las accionadas y las vinculadas.
12. El 20 de junio de 2024 la Subsección quinta de revisión profirió la sentencia SRT -ST114 de 2024 declarando improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jesús Armando Arias Cabrales contra la Resolución No. 1063 del 16 de marzo de 2023 y contra el Auto TP -SA 1488 del 24 de agosto de 2023, proferidos por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, respectivamente.
13. El 21 de junio de 2024, la Secretaría Judicial de la SR remitió los siguientes oficios, con el objeto de notificar la referida sentencia a las partes procesales: a la SA (Oficio No.
OTSJ.TSR.0002447), a la SR de la SA (Oficio No. OTSJ.TSR.0002448), a la SDSJ Subsala F (Oficio No. OTSJ.TSR.0002449, a la SJ de la SDSJ (Oficio No. OTSJ.TSR.0002450), a Jairo Acosta Aristizabal Procurador 1º. Delegado para la Investigación y el Juzgamiento (Oficio
No. OTSJ.TSR.0002451)
14. Para notificar al accionante, la referida Secretaría Judicial de la SR remitió oficio OTSJ.TSR.0002437– del 21 de junio de 2024, al doctor Bernardo Henao Jaramillo, apoderado del señor Jesús Armando Arias Cabrales, al correo electónico:
bernardohenaojaramillo@gmail.com
OTSJ.TSR.0002437– del 21 de junio de 2024, al doctor Bernardo Henao Jaramillo, apoderado del señor Jesús Armando Arias Cabrales, al correo electónico: bernardohenaojaramillo@gmail.com
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15. El 25 de junio de 2024, el doctor Bernando Henao Jaramillo, apoderado judicial del señor Jesús Armando Arias Cabrales, presentó escrito de impugnación contra la Sentencia SRT-ST-114 de 2024 para que se surta el trámite correspondiente, la cual fue concedida y remitida a la SA mediante Auto SRT -AT-CH-309 suscrito por la Magistrada
Caterina Heick Puyana
16. El reparto inicialmente había correspondido a la Magistrada Sandra Rocío Gamboa Rubiano, suscrito mediante acta TP -SA 2479 de 5 de julio 2024. La magistrada presentó manifestación de impedimento, la cual fue aceptada por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 1754 de 17 de julio.
17. De igual forma, y luego de ser reasignado el proceso de tutela mediante Acta de reparto 5480 de 16 de agosto de 2024, el Magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira también manifestó encontrarse en causales de impedimento para conocer del proceso. Su
17. De igual forma, y luego de ser reasignado el proceso de tutela mediante Acta de reparto 5480 de 16 de agosto de 2024, el Magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira también manifestó encontrarse en causales de impedimento para conocer del proceso. Su manifestación fue aceptada por la SA, a través del Auto TP -SA 1787 de 22 de agosto del presente año.
18. En tal virtud, el asunto fue sometido nuevamente a reparto el 11 de octubre de 2024, correspondiendo la asignación al Despacho del Magistrado Danilo Alfonso Rojas Betancourth, quien luego de manifestar su impedimento, recibió aceptación de la SA contenida en el Auto 1870 del pasado 19 de noviembre.
19. Finalmente, el 5 de diciembre de 2024 se llevó a cabo el reparto por sorteo del asunto de la referencia, previa designación de conjueces de parte de la SA el 4 de octubre el día 31 de octubre de 2023, correspondiendo el conocimiento del proceso a este despacho.
20. A través de informe secretarial del 10 de diciembre de 2024, la Secretaria Judicial de la SA da cuenta al despacho de la designación para proceder con el respectivo trámite.
3. Respuestas de las autoridades vinculadas
3.1. Respuesta de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
21. La SDSJ señaló que, en efecto, mediante la Resolución n.° 1571 del 15 de mayo de 2020, se aceptó el sometimiento del señor Arias Cabrales a la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) y se le otorgó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
se aceptó el sometimiento del señor Arias Cabrales a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y se le otorgó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). También a partir de entonces, se le impuso un régimen de condicionalidad como requisito para conservar el tratamiento penal diferenciado. Además, indicó que, a través del Auto TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022, la Sala de Apelación confirmó en segunda instancia la obligación del compareciente de cumplir con los compromisos asumidos ante la JEP pero revocó el beneficio de la LTCA y ordenó a la Secretaría Ejecutiva convocarlo a una audiencia única de aporte a la verdad, con el objetivo de evaluar sus contribuciones y determinar si cumplía con los requisitos exigidos para permanecer en la jurisdicción.
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22. En este contexto, la SDSJ precisó que, mediante resolución del 5 de agosto de 2022, se convocó al señor Arias Cabrales a la referida audiencia, la cual se desarrolló los días 17 y 18 de enero de 2023. Posteriormente, mediante la Resolución No. 1063 del 16 de marzo de 2023, se determinó su exclusión de la competencia prevalente y preferente de la JEP,
18 de enero de 2023. Posteriormente, mediante la Resolución No. 1063 del 16 de marzo de 2023, se determinó su exclusión de la competencia prevalente y preferente de la JEP, disponiéndose la remisión de su expediente al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el propósito de que este continuara con el seguimiento de la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria. Añadió que esta decisión fue confirmada en segunda instancia a través del Auto TP -SA 1488 del 24 de agosto de 2023.
23. Respecto de los argumentos presentados en la acción de tutela, la SDSJ explicó que, si bien el accionante tiene la calidad de compareciente forzoso, su permanencia en la JEP está condicionada al cumplimiento del régimen de condicionalidad y a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Subrayó entonces que el incumplimiento del señor Arias Cabrales en cuanto a estas obligaciones derivó en su exclusión de la jurisdicción y la pérdida de los beneficios transicionales concedidos.
24. Además, la SDSJ, desvirtuó las afirmaciones del accionante en relación con la presunta limitación de oportunidades para aportar a la verdad y contribuir al reconocimiento de los derechos de las víctimas, señalando que, desde la concesión de la LTCA el 15 de mayo de 2020, el señor Arias Cabrales dispuso de múltiples instancias para cumplir con sus compromisos ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
En este sentido, resaltó que el accionante no presentó un plan de aportes, no respondió al cuestionario requerido en la resolución que le otorgó la LTCA y no atendió las citaciones
En este sentido, resaltó que el accionante no presentó un plan de aportes, no respondió al cuestionario requerido en la resolución que le otorgó la LTCA y no atendió las citaciones realizadas por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV). Estas omisiones, explicó, motivaron la revocatoria de la LTCA y condicionaron su permanencia en la jurisdicción a la celebración de la audiencia única de aporte a la verdad, destinada a valorar definitivamente su disposición para cumplir con los compromisos asumidos.
25. Por otro lado, destacó que la audiencia única de aporte a la verdad estuvo precedida por tres reuniones preparatorias con participación del accionante, las víctimas y el Ministerio Público, y que durante dicha diligencia se le brindó asistencia psicosocial al señor Arias Cabrales. En ese sentido, consideró infundados los argumentos relacionados con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.
26. Finalmente, argumentó que la exclusión del accionante de la competencia prevalente de la JEP fue resultado de su incumplimiento reiterado del régimen de condicionalidad que le había sido impuesto. Por lo anterior, solicitó que se deniegue la tutela y el amparo constitucional invocados por parte del accionante.
3.2. Respuesta de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD-SDSJ)
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27. La SEJUD-SDSJ reiteró los argumentos previamente expuestos por la SDSJ en relación con las distintas providencias emitidas respecto al sometimiento del accionante a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Asimismo, señaló que el Auto TP-SA 1488 de 2023, mediante el cual se confirmó la Resolución n.° 1063 de 2023 que dispuso la exclusión del señor Arias Cabrales de la competencia de esta jurisdicción, adquirió firmeza el 8 de septiembre de 2023. Por otro lado, en cuanto a los aspectos que motivaron la interposición de la acción de tutela, sostuvo que dichos asuntos competen exclusivamente a la magistratura. En virtud de ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no encontrarse legitimada en la causa por pasiva.
3.3. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)
28. La SA explicó el trámite dado como autoridad en lo que respecta al sometimiento y posterior exclusión del accionante de esta jurisdicción. Indicó que el señor Jesús Armando Arias Cabrales fue condenado como coautor mediato de la desaparición forzada de varias personas en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia entre el 6 y 7 de noviembre de
1985.
Arias Cabrales fue condenado como coautor mediato de la desaparición forzada de varias personas en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia entre el 6 y 7 de noviembre de 1985.
29. También que, después de su sometimiento, la SDSJ lo requirió para que presentara un compromiso claro concreto y programado (CCCP), decisión que fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la SA mediante el auto TP -SA 1184 del 21 de julio de 2022 en el cual se condicionó el sometimiento del solicitante a un aporte a la verdad plena.
30. En igual sentido manifiesta que la audiencia de verdad plena se realizó los días 17 y 18 de enero por parte de la SDSJ y que, luego de analizar los aportes, mediante la resolución 1063 del 16 de marzo de 2023, se decidió excluir al señor Arias Cabrales de la
JEP.
31. Mencionó además que, como SA le correspondió el estudio del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la abogada del accionante argumentando un aporte de verdad ajustado a los objetivos del Sistema y que mediante el Auto TP-SA 1488 del 24 de agosto de 2023, decidió confirmar la Resolución SDSJ -1063 del 16 de marzo de 2023, negar las pretensiones de la apelación y excluir de la Jurisdicción al señor Arias
Cabrales.
3.4. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SEJUD-SA)
32. La SEJUD-SA informó sobre las labores secretariales realizadas para cumplir con lo dispuesto por la SA. Además, señaló que el accionante vinculó la supuesta vulneración
32. La SEJUD-SA informó sobre las labores secretariales realizadas para cumplir con lo dispuesto por la SA. Además, señaló que el accionante vinculó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a decisiones judiciales emitidas por la magistratura. Por tal motivo, y ante la falta de competencia en el asunto, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
5. Fallo de tutela en primera instancia
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33. El 20 de junio de 2024, la SR, Subsección quinta, profirió sentencia SRT -ST-114/24 en la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jesús Armando Arias Cabrales contra la Resolución No. 1063 del 16 de marzo de 2023 y el auto TP-SA 1488 del 24 de agosto de 2023, proferidos por la SDSJ y por la SA del Tribunal para la Paz respectivamente.
34. Para tomar tal decisión, la Subsección consideró que a fin de que proceda la tutela contra una providencia judicial es necesario, entre los requisitos generales, cumplir con el de la inmediatez siendo que un transcurso de tiempo irrazonable y desproporcionado ya no admite control constitucional de la actividad judicial por esa vía de excepción2
contra una providencia judicial es necesario, entre los requisitos generales, cumplir con el de la inmediatez siendo que un transcurso de tiempo irrazonable y desproporcionado ya no admite control constitucional de la actividad judicial por esa vía de excepción2
35. La subsección reconstruye pronunciamientos jurisprudenciales para enmarcar la tendencia de razonabilidad de tiempo donde un “lapsus de cinco meses y 21 días ya puede entenderse como excesivo” (Sentencia SU -184 de 2019) y encuentra que la tutela que nos ocupa fue interpuesta casi nueve meses después de que las decisiones judiciales impugnadas quedaron ejecutoriadas, lo que se considera un período excesivo sin justificación adecuada3.
36. También se da la tarea de analizar posibles motivos válidos para considerar razonable la inactividad del accionante y no encuentra ninguna excepción fáctica, decantada por la jurisprudencia, como circunstancia particular que permita “pasar por alto el considerable lapsus de tiempo transcurrido” para la presentación de la acción constitucional4.
37. Además, la Subsección, suponiendo una alegación relacionada con la condición especial de adulto mayor del señor Arias Cabrales, advierte que en su caso particular, su comparecencia ante la JEP siempre ha estado mediada por sus abogados de confianza. Al respecto la Subsección analogiza con una situación similar estudiada por la Corte Constitucional en la cual la asistencia y representación de profesional del derecho afrontando una defensa judicial, impide suponer obstáculos personales que se interpongan en el seguimiento y tramitación regular al proceso y en el marco de los términos generales de parte de su apoderado, quien no tiene las limitaciones personales,
afrontando una defensa judicial, impide suponer obstáculos personales que se interpongan en el seguimiento y tramitación regular al proceso y en el marco de los términos generales de parte de su apoderado, quien no tiene las limitaciones personales, emocionales o físicas que sí pudiera estar presentando su asistido5.
38. Así las cosas la Subsección no encontró cumplido el requisito de procedibilidad de tutela contra sentencia como lo es el de la inmediatez, y por tal razón decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela que cuestionaba la Resolución No. 1063 del 16 de marzo de 2023 y el Auto TP-SA 1488 del 24 de agosto de ese mismo año.
6. Impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia
2 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE REVISIÓN. SUBSECCIÓN
QUINTA. SRT-ST-114/2024. (20 de junio de 2024). Bogotá, D.C. 102-103 párrafos 36 y 38. 3 La Subsección identifica, en efecto que “la exclusión del accionante de la competencia de la JEP, le fue notificada a este el 1° de septiembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 8 de septiembre siguiente. Desde entonces, transcurrieron casi nueve (9) meses hasta el 7 de junio de 2024 cuando se interpuso la acción de tutela de la referencia”, puede verse en: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE REVISIÓN. SUBSECCIÓN CUARTA. SRT-ST-083/2023. (19 de mayo de 2023). Bogotá, D.C. 102-103 p.
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE REVISIÓN. SUBSECCIÓN
CUARTA. SRT-ST-083/2023. (19 de mayo de 2023). Bogotá, D.C. 102-103 p. 4 Ibdm. párrafo 41. 5 Ibdm. párrafo 42 y 43
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39. La impugnación promovida por el señor Jesús Armando Arias Cabrales el 26 de junio de 2024 solicitó revocar la sentencia de primera instancia SRT -ST-249/2023, dictada el 20 de junio de 2024 por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión de la JEP, que decidió declarar la improcedencia del amparo constitucional. De manera consecuente, la impugnación insiste en que, una vez estudiada de fondo la acción interpuesta, sean concedidas sus peticiones originarias consistentes en dejar sin valor y efecto tanto la Resolución No. 1063 del 16 de marzo de 2023 proferida por la SDSJ como el Auto TP -SA 1488 del 24 de agosto de 2023, proferido por la Sección de Apelación de la JEP. Su escrito
se fundamentó en los siguientes argumentos:
1488 del 24 de agosto de 2023, proferido por la Sección de Apelación de la JEP. Su escrito se fundamentó en los siguientes argumentos:
40. Para la parte accionante la sentencia SRT-ST-114 de 2024, desconoce que, en el presente caso, debía flexibilizarse el requisito de inmediatez y estudiarse a fondo la situación del General (RA) Jesús Armando Arias Cabrales. Esto porque, invocando criterios constitucionales, el plazo para la interposición de la acción de amparo, debe ser evaluado de acuerdo a las circunstancias particulares que rodean al accionante. La parte impugnante aduce de manera puntual que las condiciones especiales son las de una persona de la tercera edad que se encuentra privada de la libertad6.
41. Después de volver a citar los requisitos generales y específicos de la tutela contra sentencias, la impugnación se centra en el caso de la inmediatez y caracteriza las condiciones trazadas por la Corte Constitucional para flexibilizar su exigencia en la acción constitucional a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante,
(ii) que sea evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece (iii) que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable se vea desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta)7.
42. El escrito de impugnación, considera de manera general, que su caso se encuentra dentro de las tres condiciones constitucionales, insistiendo en la persistencia de la
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta)7.
42. El escrito de impugnación, considera de manera general, que su caso se encuentra dentro de las tres condiciones constitucionales, insistiendo en la persistencia de la vulneración de los derechos del accionante y en su condición de encontrarse privado de la libertad y su debilidad manifiesta de tener 87 años d
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