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JEP - Sentencia TP SA 476 15 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA 476 15 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501337-02.2024.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 476 de 2025

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

No. Expediente Legali: 1501485-13.2024.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST-221-2024, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SRT-SR)

Accionante: Ana Elena ABELLO JIMÉNEZ2

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la señora Ana Elena ABELLO JIMÉNEZ en contra del fallo de tutela SRT -ST-221 del 27 de noviembre de 2024, proferido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR).

SÍNTESIS DEL CASO

La señora Ana Elena ABELLO JIMÉNEZ, funcionaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), actuando en nombre propio y en representación de su hijo, interpuso una acción de tutela en contra de la Entidad Promotora de Salud (EPS) -SANITAS, al considerar que la accionada realizó una interpr etación errada en relación con la normativa aplicable para liquidar y pagar el valor correspondiente a la licencia de maternidad que le fuera concedida mediante Resolución n° 063 del 31 de julio de 2024, vulnerando con ello sus derechos

accionada realizó una interpr etación errada en relación con la normativa aplicable para liquidar y pagar el valor correspondiente a la licencia de maternidad que le fuera concedida mediante Resolución n° 063 del 31 de julio de 2024, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, mínimo vital, así como “los derechos fundamentales de los niños” . La SR luego de vincular al trámite a la Presidencia de la JEP, y a la Secretar ía Ejecutiva (SE) Dirección Administrativa y Financiera, a través de la Subdirección de Talento Humano, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados. La accionante impugnó la decisión que ahora es objeto de este pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi. 2 Identificada con cédula de ciudadanía n° 1.082.852.226. Fl.192.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501485-13.2024.0.00.0001

ACCIONANTE: ANA ELENA ABELLO JIMÉNEZ

1. El 12 de noviembre de 20243, la accionante ABELLO JIMÉNEZ instauró una acción de tutela en contra de la EPS SANITAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, mínimo vital y “los derechos fundamentales de los niños”. Fundamentó la acción en los siguientes hechos:

1.1 Indicó que el 13 de febrero de 20184, se posesionó en la JEP en el cargo de Profesional

fundamentales de los niños”. Fundamentó la acción en los siguientes hechos:

1.1 Indicó que el 13 de febrero de 20184, se posesionó en la JEP en el cargo de Profesional Especializado Grado 33, el cual desempeñó hasta el 3 de abril de 2024, dado que, al día siguiente, tomó posesión como magistrada auxiliar itinerante 5, cargo que ejerce en la actualidad.

1.2 Afirmó que se encuentra afiliada a la EPS SANITAS, y que esta Jurisdicción, en calidad de empleadora, ha realizado en debida forma todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Informó que, el día 22 de julio de 2024, nació su hijo 6, y que mediante la Resolución n° 063 del 31 de julio s iguiente se le concedió la licencia de maternidad por el término de ciento veintiséis días, contados desde el 22 de julio de 2024, hasta el 7 de enero de 2025 7. Posteriormente, a través de la Resolución 084 del 29 de agosto de 2024, se modificó el acto ad ministrativo inicial que concedió la referida prestación económica, estableciendo como fecha de finalización el día 25 de noviembre de 20248.

1.3 Refirió que, el 23 de octubre de 2024, fue contactada telefónicamente por una funcionaria de la Oficina de Talento Humano de la JEP, quien le informó sobre la necesidad de efectuar una reunión virtual por la plataforma Teams con la directora de dicha dependencia y otros funcionarios para tratar el tema de su licencia de maternidad. Agregó que la reunión se efectúo a l día siguiente y allí se le comunicó que la EPS SANITAS, con

de efectuar una reunión virtual por la plataforma Teams con la directora de dicha dependencia y otros funcionarios para tratar el tema de su licencia de maternidad. Agregó que la reunión se efectúo a l día siguiente y allí se le comunicó que la EPS SANITAS, con fundamento en lo previsto en el Decreto 2126 de 2023 9, reconoció a favor de la JEP el reembolso de un valor menor al que efectivamente fue pagado por la empleadora por concepto de la licencia de maternidad. En virtud de lo anterior, se le informó que: (i) en la nómina del mes de octubre de 2024, recibiría un valor menor al cancelado en los dos meses anteriores por concepto de licencia de maternidad; y, (ii) que debía reembolsar el mayor valor cancelado en los meses de agosto y septiembre de 2024. Frente a lo anterior, solicitó se le

3 Fls.13-33. 4 Fl. 39. 5 Al respecto se puede consultar el acta de posesión n° 0239. Fl. 41. 6 De conformidad con en el Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaría Cuarta de Santa Marta. Fl 34. 7 Fls. 45-47. 8 Fls.48-49. 9 Sostuvo que conforme al Decreto 2126 de 2023, ar tículo 2.2.3.2.18, el IBC para reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y paternidad, “se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar estas, entendiendo por inicio, el reportado en día uno (1) de la licencia” . Norma que según afirmó, fue aplicada de manera correcta por la Oficina de Talento Humano de la JEP en los meses de agosto y septiembre de 2024. Sin embargo, la EPS SANITAS al cancelar la

inicio, el reportado en día uno (1) de la licencia” . Norma que según afirmó, fue aplicada de manera correcta por la Oficina de Talento Humano de la JEP en los meses de agosto y septiembre de 2024. Sin embargo, la EPS SANITAS al cancelar la prestación económica del mes de octubre siguiente aplicó el artículo 2.2.3.4.5 del Decreto 2126 de 2023, que prevé: “[V]ariación de aportes para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las variaciones en el Ingreso Base de Cotización del mes de inicio de la licencia o del mes anterior al inicio de la incapa cidad, que exceda el cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, o su fracción de meses cuando este tiempo fuere menor, no serán tomadas en conside ración, en la parte que exceda de dicho porcentaje, par a efectos de la liquidación de prestaciones económicas”, sin tener en cuenta la prueba de la planilla de pagos a aportes de salud y pensión del año anterior, y sin esperar el concepto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales (UGPP) para aplicar la norma, que busca evitar las defraudaciones al SGSSS. Fls.28-29.3

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501485-13.2024.0.00.0001

ACCIONANTE: ANA ELENA ABELLO JIMÉNEZ

informara por escrito lo anunciado en aras de tener mejor comprensión y buscar asesoría para garantizar sus derechos fundamentales.

1.4 Sostuvo que, el 25 de o ctubre de 2024, recibió un correo electrónico de la Oficina de

informara por escrito lo anunciado en aras de tener mejor comprensión y buscar asesoría para garantizar sus derechos fundamentales.

1.4 Sostuvo que, el 25 de o ctubre de 2024, recibió un correo electrónico de la Oficina de Soporte de Nómina en el que se adjuntó: (i) un oficio solicitando el reintegro del mayor valor pagado por concepto de la licencia de maternidad concedida 10; (ii) derecho de petición de la JEP a la EPS SANITAS del 20 de septiembre de 2024 11, junto con la respuesta emitida 12; (iii) reiteración del derecho de petición de esta Jurisdicción a la EPS SANITAS realizada el 11 de octubre de 2024 13 con su respuesta 14; (iv) certificado de aportes al SGSSS de la accionante correspondiente a los meses de julio de 2023 a julio de 2024 y (v) desprendibles de nómina de la peticionaria de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2024.

1.5 La accionante explicó que, en las nóminas de los meses de agosto y septiembre de 2024, se realizó un descuento para aportes al SGSSS de $1.300.000 como aporte a la salud y otro por el mismo valor para el pago de pensión. Sin embargo, en el mes de octubre el aporte para cada uno de estos rubros fue de $ 751.900 pesos. Pese a ello, ni en el oficio de la Oficina de Talento Humano ni en la respuesta emitida por la EPS SANITAS se dijo algo “sobre el mayor valor pagado en aportes”.

1.6 Señaló que esta situación ha generado una afectación grave a sus derechos fundamentales15, así como a los de su hijo, dado que se está aplicando una norma que no

valor pagado en aportes”.

1.6 Señaló que esta situación ha generado una afectación grave a sus derechos fundamentales15, así como a los de su hijo, dado que se está aplicando una norma que no

10 Allí se indicó: “Requerimiento Reintegro-Mayor valor por concepto reconocido Licencia de maternidad a corte 31 de octubre de 2024”. Agregó que en el oficio suscrito por la Subdirectora de Talento Humano de la JEP, se le puso en conocimiento de: (i) todas las actuaciones adelantadas para el reconocimiento de la prestación económica teniendo como ingreso base de cotización (IBC) el salario devengado a l momento del inicio de la licencia, es decir, la suma de $32.500.000; (ii) la decisión de la EPS SANITAS de reconocer un valor inferior al pagado por esta Jurisdicción a la accionante; (iii) los derechos de petición presentados por la JEP ante la EPS SANITAS para que informara la fórmula utilizada para obtener el IBC a efectos de liquidar la prestación económica; (iv) las respuestas emitidas por la entidad accionada, en las cuales sostuvo que: “[E]l ingreso base de cotización (IBC) reportado para el periodo de inicio de la incapacidad es de $32.500.000. No obstante, se evidencia un incremento en el IBC mayor al 40% permitido legalmente respecto a los 12 meses inmediatamente anteriores (…) que no serán tomadas en consideración en la parte que exceda dicho po rcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general o licencia de maternidad

“(…). “Agregó que para efectos de liquidar el valor de dicha prestación económica se utilizó la fórmula IBC: $18.188.903÷30 d ías del mes = 606.296 x 126 d ías de incapacidad, para un valor total a liquidar de $76.393.393 pesos”; (v) Revisados los argumentos expuestos por la accionada, “se advirtió que le asistía razón a SANITAS respecto a la manera como se liquidó la licencia de maternidad, sin que hubiese l ugar a reclamaciones por parte de la JEP puesto que se dio correcta aplicación a la normativa vigente ”; (iv) Por lo anterior, fue informada que en la nómina del mes de octubre de 2024 la liquidación de la prestación en cita se haría teniendo en cuenta el IBC de $18.188.903, razón por la cual debía realizarse un reintegro de $ 26.886.160 pesos dado que en los meses de agosto y septiembre fueron reconocidos por parte de la JEP valores superiores al IBC correspondiente. Asimismo, y en relación con el descuento de retención en la fuente, quedaría pendiente a recomponer en futuras nóminas un valor de $12.535.000 pesos. Fls. 14-16. 11 Fls. 50-51. 12 Fls. 52-53. 13 Fls. 54-56. 14 Fl.57. 15 La accionante, en los fundamentos jurídicos del escrito de tutela, enlistó un conjunto de elementos y estándares de orden nacional e internacional relacionados con la protección reforzada a las mujeres en licencia de maternidad y la obligación de los Esta dos de garantizar los principios de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la

nacional e internacional relacionados con la protección reforzada a las mujeres en licencia de maternidad y la obligación de los Esta dos de garantizar los principios de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad y los derechos de la madre y el recién nacido a la vida digna y al mínimo vital. En ese sentido afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso “porque se afectó el pago de la licencia de maternidad como prestación social que según el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017, corresponde al valor del salario al momento de iniciar la licencia, salvo si se tratara de una trabajadora con salari o que no sea fijo (...) el cual no es su caso” . Asimismo, indicó que, se violó el derecho a la igualdad y a la no discriminación por motivos de género y al principio de buena fe porque: (i) se generó un trato desproporcionado e injustificado frente a las demás mujeres, quienes por regla general reciben una licencia de maternidad correspondiente al salario que tenían al iniciarla; (ii) fue sorprendida en su buena fe “pues entré a la licencia de maternidad confiada en que iba a continuar recibiendo mi4

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corresponde, la cual, en su criterio, fue interpretada de manera errónea por la EPS SANITAS, dejando de percibir el pago de la licencia de maternidad conforme al salario actual de $32.500.000 para recibir una cifra equivalente a $18.188.000 en la nómina del mes de octubre, por lo que considera se configura “un daño efectivo y se encuentra pendiente la configuración de

$32.500.000 para recibir una cifra equivalente a $18.188.000 en la nómina del mes de octubre, por lo que considera se configura “un daño efectivo y se encuentra pendiente la configuración de daños adicionales de retener la misma cantidad para la nómina de nov iembre y con la obligación de devolver un supuesto mayor valor pagado de $26.886.160” . Agregó que, de acogerse la interpretación mencionada, se generaría un daño total de aproximadamente $62.000.00016, lo cual afecta sus derechos fundamentales al debido pr oceso, la igualdad, mínimo vital y los derechos fundamentales de su hijo recién nacido.

1.7 Asimismo, refirió que no ha podido disfrutar de la licencia de maternidad, ni prestar los cuidados permanentes a su hijo, pues ha destinado gran parte de su tiempo a atender este asunto. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados. Como pretensiones solicitó que se profieran las siguientes órdenes: (i) “Se ordene a la EPSSANITAS que dentro de las 48 horas siguientes a la orden judicial, adelante todas las actuaciones administrativas tendientes a realizar el reembolso a mi empleador – la JEPdel valor pendiente (…) con base en mi salario al momento de iniciar la licencia” (ii) “ordenar a la oficina de talento humano de la JEP para que en la nómina del mes de noviembre -o dentro de las 48 horas siguientes (…) pague la totalidad de la licencia de maternidad conforme a la liquidación inicial, correspondiente a la totalidad del salario devengado al momento de iniciar la licencia y cancelar la orden de devolver un supuesto mayor valor pagado por parte de la oficina de Talento Humano. Es decir, que proceda al pago y luego solicite el

devengado al momento de iniciar la licencia y cancelar la orden de devolver un supuesto mayor valor pagado por parte de la oficina de Talento Humano. Es decir, que proceda al pago y luego solicite el reembolso a la EPSSANITAS”17.

1.8 Como medidas provisionales solicitó que “en caso de considerar que la tutela sólo procede como mecanismo transitorio y no definitivo”, se ordene a la oficina de Talento Humano de la JEP: (i) que de manera inmediata suspenda la orden de devolución del supuesto mayor valor pagado hasta que no se “resuelva de fondo el asunto en la Jurisdicción ordinaria”; (ii) pagar en la siguiente nómina la licencia de maternidad del mes de noviembre con la liquidación basada en la totalidad del salario devengado para el momento en que inició la licencia; (iii) devolverle en la nómina del mes de noviem bre el valor descontado en octubre, para que la trabajadora reciba el valor que corresponde realmente18.

Trámite de la primera instancia

salario como indica la norma, lo cual efectivamente ocurrió los dos primeros meses de la licencia. Así, se modificaron de manera repentina y unilateral mis condiciones laborales al señalar que solo tengo derecho a una suma que corresponde prácticamente a la mitad de mi salario real, con base en una norma que no era aplicable” ; (iii) Se envía un mensaje discriminatorio que no se corresponde con el marco normativo y jurisprudencial sobre el enfoque de género; (iv) refirió que si bien es cierto, gracias a la aplicación de políticas públicas y las normas específicas de discriminac ión positiva se han ido eliminado las barreras de acceso a oportunidades laborales para las mujeres, resulta inconcebible que se realice una interpretación normativa en desmedro de

políticas públicas y las normas específicas de discriminac ión positiva se han ido eliminado las barreras de acceso a oportunidades laborales para las mujeres, resulta inconcebible que se realice una interpretación normativa en desmedro de los sujetos de especial protección constitucional. Fls.28-30. 16 “Teniendo en cuenta la reducción de la licencia, el mayor valor pagado en aportes a la seguridad social y el mayor valor pagado en la retención en la fuente”. Fl. 16. 17 Fl. 32. 18 Ibid.5

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ACCIONANTE: ANA ELENA ABELLO JIMÉNEZ

2. Las diligencias fueron asignadas a un despacho de la SR del Tribunal para la Paz, a través de acta de reparto del 14 de noviembre de 202419. Mediante Auto SRT-AT-CLD-719 del 15 de noviembre siguiente20, el despacho sustanciador dispuso, entre otras determinaciones, avocar conocimiento de la acción de tutela, vincular a la Presidencia de la JEP, a la SEDirección Administrativa y Financiera, a través de la Subdirección de Talento Humano 21 y ordenar a estas dependencias y a la EPS SANITAS pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

3. Asimismo, el a quo, a efectos de analizar la presunta vulner ación al mínimo vital deprecado por la señora ABELLO JIMÉNEZ , la requirió para que brindara información adicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, respondiendo el cuestionario que le fuera remitido22.

deprecado por la señora ABELLO JIMÉNEZ , la requirió para que brindara información adicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, respondiendo el cuestionario que le fuera remitido22.

4. En relación con las medidas provisionales pretendidas por la accionante, el juez constitucional se abstuvo de decretarlas al considerar que la accionante condicionó las mismas a que éste estableciera la procedencia de la acción como mecanismo t ransitorio y, además, las solicitudes de carácter provisional corresponden a pretensiones asociadas al fondo del amparo y no a requerimientos que cumplan con los raseros de gravedad y urgencia para ser atendidos desde el inicio del trámite tutelar23.

Respuestas de accionada y de las vinculadas al trámite constitucional

19 La acción constitucional fue presentada el día 12 de noviembre de 2024, en la Oficina de Apoyo Judicial de la Rama Judicial, mediante generación en línea 2436094, asunto que fue asignado al Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que mediante Auto de la misma fecha remitió por com petencia las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz. Fls8-12. 20 Fls. 311-322. 21 En relación con la SE Dirección Administrativa y Financiera, Subdirección de Talento Humano, solicitó: (i) informe el tipo de vinculación laboral de la accionante al momento en que le fue autorizada la licencia de maternidad y la que ostenta en la actualidad, precisando las condiciones salariales; (ii) remitir los documentos que sustentan la solicitud a la accionante del

de vinculación laboral de la accionante al momento en que le fue autorizada la licencia de maternidad y la que ostenta en la actualidad, precisando las condiciones salariales; (ii) remitir los documentos que sustentan la solicitud a la accionante del reintegro de valores cancelados de más por c oncepto de licencia de maternidad para los meses de agosto y septiembre de 2024; (iii) remitir los certificados de ingresos y retenciones de los últimos tres (3) años de la tutelante; (iv) remitir cua lquier otra información que considere relevante. Fl.320. 22 El a quo requirió a la accionante ABELLO JIMÉNEZ, para que absolviera algunos interrogantes relacionados con (i) la conformación de su núcleo familiar; (ii ) fuentes económicas que le han servido de sustento y las de su núcleo familiar cercano; (iii) ingresos económicos al momento de interponer la acción constitucional y gastos mensuales especificando deudas, egresos mensuales y demás ingresos registrados en l a declaración de renta presentada en el año 2024; (iv) informe si es propietaria -o alguien de su núcleo familiar de bienes muebles o inmuebles, en caso afirmativo aclarar qué tipo de bien, valor comercial y si reportan ingresos mensuales, adjuntando la declaración de bienes y renta actualizada; (v) informar si la accionante o su pareja actual –en caso de tenerla - ¿han desempeñado alguna actividad económica que les genere algún ingreso? En caso afirmativo qué tipo de actividad, las fechas en que se desempeñ ó y los ingresos obtenidos como consecuencia de esta. Informar si cuenta con Certificado de Depósito a Término (CDT), depósitos, títulos valores, renta de

ingreso? En caso afirmativo qué tipo de actividad, las fechas en que se desempeñ ó y los ingresos obtenidos como consecuencia de esta. Informar si cuenta con Certificado de Depósito a Término (CDT), depósitos, títulos valores, renta de capital o cualquier tipo de ingreso adicional; (vi) si ella o su núcleo familiar reciben apoyo económico de su familia. En caso afirmativo, señalar el monto de dicho apoyo; (vii) presente los extractos bancarios de los últimos tres (3) meses; (viii) informe si ¿Cuenta ella o su núcleo familiar con deudas vigentes a la fecha? Finalmente instó a la accionante para que complemente la información si lo considera necesario. Fl. 321. 23 Fl.319.6

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ACCIONANTE: ANA ELENA ABELLO JIMÉNEZ

5. Previo requerimiento de la SR24 la EPS-SANITAS dio alcance a su respuesta mediante escrito del 21 de noviembre de 202425, e informó que la accionante se encuentra afiliada como cotizante desde el 1° de agosto de 2022. Indicó que la licencia de maternidad inició el 22 de julio de 2024, por el lapso de ciento veintiséis (126) días. Señaló que la tutelante “presenta un incremento de más del 40% del Ingreso Base de Cotización (IBC) del mes de nacimiento del menor (sic) con respecto al IBC cotizado durante el período de gestación” , y que conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.4.5 del Decreto 2126 de 2023, el IBC a tener en cuenta corresponde al promedio

con respecto al IBC cotizado durante el período de gestación” , y que conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.4.5 del Decreto 2126 de 2023, el IBC a tener en cuenta corresponde al promedio de los meses anteriores, que asciende a la suma de $18.188.903 para un total de $76.393.393, valor que la accionada pagó oportunamente a la JEP como empleadora de la actora.

6. Agregó que, de conformidad con las normas laborales y del SGSSS, el empleador debe pagar la licencia de maternidad a sus empleadas y luego de ello cobrar dicho valor a la EPS respectiva, y que, una vez asumidos tales conceptos, está llamada a recobrar ante la administradora de los recursos del SGSSS (ADRES). Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar por impro cedente el mecanismo constitucional instaurado por la señora ABELLO JIMÉNEZ dado que se ha garantizado el pago de las prestaciones económicas a las que tiene derecho conforme a la ley. Además, no ha incurrido en vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales por lo que solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado ante el reconocimiento económico de la licencia de maternidad.

7. El 19 de noviembre de 2024 , la Presidencia de la JEP 26 solicitó la desvinculación del trámite constitucional argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, señaló que, si bien es cierto profirió las resoluciones mediante las cuales se autorizó la licencia de maternidad a la accionante, de tal hecho no se desprende vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, máxime que frente a sus actuaciones no se realizó

la licencia de maternidad a la accionante, de tal hecho no se desprende vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, máxime que frente a sus actuaciones no se realizó ningún reproche. Afirmó que no tuvo conocimiento ni participó en los requerimientos de reintegro de los din eros mencionados por la accionante y tampoco ha proferido decisión alguna relacionada con la liquidación por concepto de licencia de maternidad. Asimismo, adujo que carece de competencia para adoptar alguna acción que remedie la vulneración alegada, ya que las competencias de dicha dependencia fueron establecidas en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 004 de 2022 y AOG 040 de 2023.

8. En la misma fecha, l a SE mediante su Dirección de Asuntos Jurídicos 27, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Sostuvo que no existe perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad que haga procedente la acción const itucional como mecanismo transitorio.

24 Mediante Auto SRT-ATCLD-721 del 21 de noviembre de 2024, el a quo requirió a la EPS SANITAS para que un término no superior a (3) horas, diera respuesta a la solicitud de información solicitada a través del Auto que avocó el trámite de la acción de tutela so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por incumplimiento o demora en la ejecución de las órdenes impartidas. Fls. 402-404. 25 Fls. 410-444. 26 Fls.387-391. 27 Fls. 338-344.7

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órdenes impartidas. Fls. 402-404. 25 Fls. 410-444. 26 Fls.387-391. 27 Fls. 338-344.7

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ACCIONANTE: ANA ELENA ABELLO JIMÉNEZ

9. Refirió que, de acuerdo con lo reportado por la Subdirección de Talento Humano, adscrita a la SE, la accionante ocupaba el cargo de magistrada auxiliar (itinerante) para el momento de autorizarse la licencia de maternidad y, que el salario devengado correspondía a la suma de $ 41.549.682. Explicó que, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), mediante escrito del 21 de octubre de 2024, por intermedio de la EPS SANITAS advirtió a la JEP sobre una información inexacta u omisiva frente a la variación salarial de la accionante, precisando que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.4.5 del Decreto 2126 de 2023, las variaciones en el IBC del mes de inicio de la licencia o del mes anterior al inicio de l beneficio que excedan 40% respecto del promedio de los 12 meses anteriores no serán tomadas en consideración, en la parte que exceda, de dicho porcentaje, para efectos de la liquidación de prestaciones económicas.

10. Añadió que, en virtud de lo anterior, l a Subdirección de Talento Humano de la JEP requirió a la accionante a fin de que reintegrara las sumas pagadas en exceso por concepto de la referida prestación económica, la cual debe reembolsar una vez finalice la licencia de

requirió a la accionante a fin de que reintegrara las sumas pagadas en exceso por concepto de la referida prestación económica, la cual debe reembolsar una vez finalice la licencia de maternidad por un valor de cu arenta y siete millones quinientos mil doscientos cincuenta pesos ($47.500.250) y no la suma referida por la servidora. Además, puntualizó que la Subdirección de Talento Humano aclaró a la accionante que: “(…) al existir variación sobre el IBC reportado en los aportes al sistema de seguridad social, varía el valor del descuento que debe asumir el trabajador en este caso la servidora” , en consecuencia, “(…) una vez la servidora realice la devolución del mayor valor pagado, se procederá a oficiar a las entida des de Seguridad Social y Parafiscalidad con el fin de recomponer el IBC de los meses de agosto y septiembre de acuerdo con el IBC autorizado por la EPS-SANITAS, a su vez se realizará la devolución de ese mayor valor descontado en Salud y Pensión a la servidora”28.

11. Reiteró la improcedencia de la acción e indicó que la actora pretende el pago de la totalidad de la licencia de maternidad conforme al salario total que devengaba al momento de iniciar su licencia y de esta manera no tener que reembolsar el mayor valor pagado por parte de la Subdirección de Talento Humano, situación que implica aspectos netamente económicos, que no le corresponde resolver al juez de tutela sino a la jurisdicción laboral ordinaria.

12. Finalmente, recalcó que la acc ionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, idóneos para ventilar sus inconformidades y sostuvo que no se acreditó la

ordinaria.

12. Finalmente, recalcó que la acc ionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, idóneos para ventilar sus inconformidades y sostuvo que no se acreditó la configuración del perjuicio irremediable, razón por la cual el amparo tutelar se torna improcedente. Con fundamento en lo a nterior, solicitó que se declare que esa entidad no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la tutelante.

13. Mediante escrito del 19 de noviembre de 2024, la accionante ABELLO JIMÉNEZ dio respuesta al requerimiento efectuado por el ju ez constitucional, destacando que su núcleo familiar está integrado por su esposo e hijo, que sus ingresos mensuales corresponden a su salario como magistrada auxiliar (itinerante), que el sustento del hogar está principalmente a

28 Fl. 340.8

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