🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP SA 478 22 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 478 22 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A LI : 1501533-69.2024.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 478 de 2025

En el asunto de Daniel Geovany Neira Ríos

Bogotá D.C., 22 de enero de 2025

Expediente Legali: 1501533-69.2024.0.00.00011

Asunto: Impugnación de sentencia de tutela

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve la impugnación presentada por el señor Daniel Geovany NEIRA RÍOS2 contra la sentencia de tutela SRT-ST-230 del 4 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (STT-SR) del Tribunal para la Paz.

I. SÍNTESIS

El señor Daniel Geovany NEIRA RÍOS presentó acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz y Migración Colombia por considerar que se le había vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad , al buen nombre , habeas data y petición . La Sección de Revisión avocó conocimiento de la acción y vinculó a la misma a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a la

1 Cada vez que en esta decisión se haga referencia al expediente, se tratará del expediente Legali identificado con este número. 2 Identificado con la CC No. 1.105.670.628.2

1 Cada vez que en esta decisión se haga referencia al expediente, se tratará del expediente Legali identificado con este número. 2 Identificado con la CC No. 1.105.670.628.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501533-69.2024.0.00.0001

Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP). La SR negó el amparo solicitado respecto de los derechos al debido proceso, al buen nombre, habeas data e igualdad. Sin embargo, tuteló el derecho de petición del accionante y le ordenó a la SDSJ resolver la solicitud en un término de dos días con el fin de informarle si en su contra pesaba algún tipo de medida de prohibición de salida del país . La SDSJ dio cumplimiento a la orden de la SR, pero, pese a ello, el accionante impugnó la sentencia de tutela de la primera instancia, por considerar que su derecho al buen nombre continuaba afectado.

II. ANTECEDENTES

Actuaciones previas a la acción de tutela

1. El 9 de noviembre de 2016, la Fiscalía 34 Seccional de Cartagena (Bolívar) acusó al señor Neira Ríos por el delito de homicidio simple, por hechos ocurridos el 21 de junio de 2008 en la ciudad de Cartagena, Bolívar3. El Juzgado Segundo Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena realizó audiencia de juicio oral y en ella ordenó remitir el proceso a la JEP.

junio de 2008 en la ciudad de Cartagena, Bolívar3. El Juzgado Segundo Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena realizó audiencia de juicio oral y en ella ordenó remitir el proceso a la JEP.

3 Los hechos que motivaron la acusación fueron los siguien tes: “Ocurrieron en Cartagena en el barrio 20 de Julio [sic], sector Sinaí, el día 21 de junio de 2008 en las horas del mediodía, se informó a la policía [sic] Nacional de un enfrentamiento entre las pandillas los [sic] poquiticos [sic], y los [sic] californian os [sic], razón por la cual se desplazaron varias unidades policiales al sector, entre ellos el entonces Subintendente [sic], DANIEL NEYRA RUIZ [sic] junto con el patrullero HARLAN DE AVILA [sic], MARTEL. En el lugar de los hechos hubo disparos de arma de fuego, incluso cuando llegó la policía, y del insuceso resultó muerto el joven GILBERTO MONTALVAN [sic], ALVAREZ, hombre de 18 años. Los testigos MARLON MARTINEZ [sic], EDUARDO [sic], JOSE [sic], SANTIS ESPITIA [sic], y ADOLFO FIDEL SANTIS ESPITIA, afirman que quien disparó en varias oportunidades e hirió al fallecido GILBERTO fue el subintendente DANIEL NEYRA. Precisan que ocurridos los hechos el subintendente [sic] se fue para el CAl y ellos fueron a reclamarle por la muerte de GILBERTO. El médico forense concepto [sic] en su opinión pericial que GILBERTO MONTALVA [sic]

por la muerte de GILBERTO. El médico forense concepto [sic] en su opinión pericial que GILBERTO MONTALVA [sic] "fallece a consecuencia de un shock neurogénico secundario laceración cerebral, secundario a trauma craneoencefálico severo por proyectil arma de fuego carga única. Se trata de una herida esencialmente mortal. Según la información aportada hasta el momento y los hallazgos de necropsia nos orienta a: manera de muerte violenta -homicidio. Causa de muerte: proyectil arma de fuego". Ver Legali pp. 9.3

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501533-69.2024.0.00.0001

2. El señor NEIRA RÍOS presentó solicitud de sometimiento ante la JEP el 12 de julio de 2018. Posteriormente, el accionante: ( i) firmó el acta de sometimiento4, (ii) allegó su propuesta de aporte a la verdad plena5 y, (iii) suscribió el formato F16.

3. Mediante auto SDSJ No. 2246 del 20 de junio de 2024 7, la SDSJ rechazó el sometimiento por ausencia del factor material de competencia. Como consecuencia de esta decisión, la Sala de Justicia dispuso que tampoco procedía “la concesión de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previstos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019”.

4. El señor Neira Ríos presentó recurso de reposición y, en subsidio , el de

de una Paz Estable y Duradera, previstos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019”.

4. El señor Neira Ríos presentó recurso de reposición y, en subsidio , el de apelación contra la decisión de rechazo. La SDSJ, por medio de la Resolución No. 3064 del 20 de septiembre 2024, resolvió no reponer la decisión y conceder la alzada en el efecto suspensivo.

5. El 17 de noviembre de 2024, la SDSJ ofició a Migración Colombia y le informó que el señor NEIRA RÍOS se sometió a la JEP y suscribió el acta correspondiente. Sin embargo, le aclaró a esa oficina gubernamental que a la fecha no tiene restricción “para salir del país impuesta por la JEP en relación con el proceso N° 13001-60-01128-200880301 (en adelante N°2008-80301) del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bolívar), sin perjuicio que exista la mencionada l imitación por parte de la justicia ordinaria, con la que deberá realizar las respectivas verificaciones”8.

Del trámite procesal

6. El 21 de noviembre de 2024, el señor NEIRA RÍOS present ó acción de tutela contra la JEP y Migración Colombia 9. El accionante solicit ó que se amparen sus

4 Suscrito el 23 de julio de 2019. 5 Legali, pp. 7. 6 Suscrito el 1º de septiembre de 2021. 7 Legali, pp. 8 8 Legali, pp. 72. 9 Legali, pp. 26.4

5 Legali, pp. 7. 6 Suscrito el 1º de septiembre de 2021. 7 Legali, pp. 8 8 Legali, pp. 72. 9 Legali, pp. 26.4

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501533-69.2024.0.00.0001

derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre, habeas data y petición para que se ordene a las accionadas que actualicen sus bases de datos y pongan fin al registro de las anotaciones de restricción de salida del país. Adicionalmente, solicit ó que se ordene a las entidades objeto de su tutela informar si existen en su contra restricciones para salir del país y se compulsen “ copias penales ” para que se investiguen los posibles delitos que se hayan cometido.

7. El accionante afirmó que en la investigación penal por l a que se sometió a la JEP no se le impuso medida restrictiva o privativa de la libertad. Sostuvo que la JEP no le ha concedido ningún beneficio transitorio, por lo que tampoco procede ningún tipo de restricción de salida del país.

8. El accionante indicó que Migración Colombia le certificó que no tenía restricción alguna para salir del país, pero, al intentar asistir a un evento académico en Ecuador, el 17 de noviembre de 2024 se le impidió su salida ya que en su contra aparentemente existía una restricción de salida del país impuesta por la JEP. Sin embargo, informó que logró mostrar la decisión de rechazo de sometimiento y con

aparentemente existía una restricción de salida del país impuesta por la JEP. Sin embargo, informó que logró mostrar la decisión de rechazo de sometimiento y con ello pudo abandonar el país. A pesar de lo anterior, expuso que teme a que en cada intento de salir del país suceda lo mismo y sea sometido a las mismas restricciones.

9. Mediante el auto SRT -AT-CH-567 del 26 de noviembre de 2024, la SR avocó conocimiento de la acción interpuesta. En esta decisión ordenó la vinculación de la SDSJ y la SEJEP10.

Respuestas de las accionadas

10. El 28 de noviembre de 2024, la SDSJ dio respuesta al requerimiento de la SR.

La magistrada relatora de la SDSJ explicó el trámite de la solicitud de sometimiento del accionante. Afirmó que su petición fue objeto de rechazo por ausencia del factor material, por medio de la Resolución SDSJ No. 2246 del 20 de junio de 2024, la que

10 Legali, pp. 35.5

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501533-69.2024.0.00.0001

fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte del señor NEIRA RÍOS. La Sala no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el cual fue resuelto por la SA mediante auto TP-SA 1883 de 16 de diciembre de 2024, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia.11

efecto suspensivo, el cual fue resuelto por la SA mediante auto TP-SA 1883 de 16 de diciembre de 2024, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia.11

11. La SDSJ consideró que no se vulneraron los derechos del accionante, ya que el mismo día en el que tuvo conocimiento de lo acaecido en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá le informó a Migración Colombia de la ausencia de restricción de salida del país por parte de la JEP. Adicionalmente, in dicó que se requirió a la Oficina Asesora de Gestión Documental, mediante la Secretaría Judicial de la SDSJ, para que actualizara la información del accionante. Verificada la base de datos por parte de esa Sala, observó que constaba que, a 27 de noviembre de 2024, el accionante no aparec ía con restricción de salida del país por parte de la JEP en relación con el proceso por el cual se sometió ante esta jurisdicción.

12. El 28 de noviembre de 2024, el director de asuntos jurídicos y representante judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz dio respuesta a la orden de la SR dentro de este trámite de tutela12. En su escrito informó que en las bases de datos de esta jurisdicción no aparece restricción de salida del país para el accionante. Agregó que la SEJEP no ha vulnerado ni por acción ni por omisión los derechos del señor NEIRA RÍOS, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de amparo. Indicó

que:

[L]a Oficina Asesora de Gestión Documental señaló que a través de la herramienta tecnológica de “vista materializada” para las consultas de Migración Colombia, el

que:

[L]a Oficina Asesora de Gestión Documental señaló que a través de la herramienta tecnológica de “vista materializada” para las consultas de Migración Colombia, el señor Daniel Geovany Neira Ríos, registra la siguiente nota en el campo de observaciones: ‘No tiene restricción para salir del país impuesta por la JEP en relación con el proceso No 13001 -60-01128-2008-80301 (en adelante N°2008 -80301) del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena

11 Legali, pp. 80. 12 Legali, pp. 145.6

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501533-69.2024.0.00.0001

(Bolívar), en razón a lo comunicado en oficio de fecha 17 de noviembre de 2024 ’. El oficio del 17 de noviembre de 2024 fue suscrito por la Profesional Karime Cure de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (anexo 5).

13. Adicionalmente, in formó que en el sistema de gestión documental Conti se registra una solicitud del demandante del 20 de octubre de 2024, en el sentido de que se le informe si tiene o no restricciones para salir del país, pero que esta fue puesta en conocimiento de la magistratur a, ya que la SEJEP no tiene competencia para resolverla.

14. El 28 de noviembre de 2024, el Ministerio Público conceptuó sobre la presente acción de tutela y solicitó que se ordenara a las entidades vinculadas dar claridad

para resolverla.

14. El 28 de noviembre de 2024, el Ministerio Público conceptuó sobre la presente acción de tutela y solicitó que se ordenara a las entidades vinculadas dar claridad sobre los hechos de la tutela y a exhortarlas para que dieran cumplimiento a las órdenes de la SR13.

15. En escrito radicado el 29 de noviembre de este año, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia informó que el 17 de noviembre de 2024, al realizar los trámites de salida del país del señor NEIRA RÍOS, en el sistema apareció una alerta que debió ser objeto de verificación. Una vez hecho esto, se descartó el aviso correspondiente, el accionante pudo salir del país ese mismo día e ingres ó nuevamente al territorio nacional el 20 de noviembre del mismo año 14. Agregó que el accionante no cuenta con ninguna restricción de salida del país en su base de datos. Indicó que esa entidad es solamente la usuaria de la base de datos de la JEP, por lo que no puede modificar o cancelar sus registros. Señaló que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva de esta acción y no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó que se le desvincule del trámite.

13 Legali, pp. 98. 14 Legali, pp. 160.7

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501533-69.2024.0.00.0001

De la decisión impugnada

16. Verificados los requisitos generales de procedencia, l a Sección de Revisión,

De la decisión impugnada

16. Verificados los requisitos generales de procedencia, l a Sección de Revisión, mediante la Sentencia SRT-ST 230 del 4 de diciembre de 2024 15, negó el amparo solicitado en relación con los derechos al debido proceso, al buen nombre, habeas data e igualdad, pero lo concedió respecto del derecho de petición presentado a la SDSJ16.

17. La SR encontró que en las bases de datos de la JEP a las que tiene acceso Migración Colombia no existe registro de prohibición de salida del país, por lo que no se afecta su derecho de habeas data ni los otros derechos fundamentales invocados.

Sin embargo, la SR indicó que “ en virtud de los anexos allegados por la SEJEP en su respuesta a la acción de tutela, la subsección encuentra acreditado que el 20 de octubre de 2024 el señor Neira Ríos radicó un escrito solicitando que se le informara si tenía alguna restricción para sal ir del país impuesta por la JEP ”17. Por ello , amparó el derecho de petición del accionante, ya que esta solicitud no obtuvo respuesta dentro del término de 10 días, tal y como lo establece la ley para las peticiones de tipo administrativo18.

18. En cuanto a la solicitud de compulsa de copias por la respuesta otorgada por Migración Colombia, la SR sostuvo que el accionante no aportó los elementos suficientes para sostener que se configuró una cond ucta delictiva que amerite la

15 Legali, pp. 175-188. 16 La SR resolvió: “PRIMERO. NO AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y de habeas data. // SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Daniel Geovany Neira

16 La SR resolvió: “PRIMERO. NO AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y de habeas data. // SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Daniel Geovany Neira Ríos. En consecuencia, SE ORDENA a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el término de 2 días contados a partir de la notificación de esta providencia, ofrezca una respuesta de fondo al accionante frente a su solicitud de información radicada el 20 de octubre de 2024. // TERCERO. NEGAR la solicitud de compulsa de copias formulada en la demanda. // CUARTO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y de Migración Colombia. // QUINTO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. // SEXTO. NOTIFICAR la presente decisión a las accionadas y vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico daniel.neira.rios@gmail.com. // SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación”. 17 Legali, pp. 185. 18 Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación”. 17 Legali, pp. 185. 18 Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501533-69.2024.0.00.0001

compulsa de copias, ello sin perjuicio de que el accionante promueva las acciones correspondientes por su propia cuenta. La SR decidió no desvincular a la SEJEP ni a Migración Colombia por cuanto los hechos tienen que ver con su gestión, por lo que sí se configura la legitimación de la acción de tutela por pasiva.

19. En cumplimiento de la parte resolutiva de la sentencia de tutela, el 5 de diciembre de 2024 19, la magistrada relatora de la SDSJ informó al a quo que dio respuesta a la petición del accionante del 20 de octubre pasado. Aclaró que, e n el escrito dirigido al señor NEIRA RÍOS , le comunicó que no tiene prohibición para salir del país ordenada por la JEP y que ya se “encuentra actualizado el registro [al] que tiene acceso Migración Colombia y que, si bien la SDSJ le ordenó que suscribiera el acta de sometimiento y el formulario F1, no se le ha impuesto en ningún momento alguna prohibición de salir del país, porque tales documentos no establecen esa restricción”20.

De la impugnación de la sentencia de tutela

20. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2024, el señor Neira Ríos impugnó la

de salir del país, porque tales documentos no establecen esa restricción”20.

De la impugnación de la sentencia de tutela

20. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2024, el señor Neira Ríos impugnó la sentencia de tutela de primera instancia21. De acuerdo con el accionante, se le afectó su buen nombre con la anotación en su contra y su presunción de inocencia. Solicitó que se investigue al funcionario de Migración Colombia que fraudulentamente le indicó que en su contra no existía anotación alguna que le impidiera salir del país.

Cuestionó que se indique que en adelante el proceso por el cual fue rechazado de la JEP haya pasado a la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, Bolívar. Indicó que se vulner ó su derecho a la igualdad con este registro, ya que se le imp idió usar el sistema biométrico y se le obligó a pasar por el control manual para que se verifique que él no tiene prohibición alguna de salida del país. Por ello, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene la cancelación de todo registro en su contra.

19 Legali, pp. 213. Según certificado de notificación electrónica, la remisión del correo a la cuenta reportada por el señor NEIRA RÍOS se efectuó el día señalado, ver p. 230. 20 Legali, pp. 216. 21 La decisión le fue notificada el 5 de diciembre y el recurso se interpuso el 9 siguiente.9

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501533-69.2024.0.00.0001

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501533-69.2024.0.00.0001

21. A través de auto SRT-AT-CH-591 del 16 de diciembre de 2024 se concedió la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia22.

22. Mediante Auto TP – SA 1898 d el 22 de enero de 2025 , esta Sección encontró fundado el impedimento del magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira, para conocer de la presente impugnación.

III. COMPETENCIA

23. La SA es competente para resolver la impugnación formulada contra la Sentencia SRT-ST-230 del 4 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (STT-SR) del Tribunal para la Paz, según lo previsto en los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 53 de la Ley 1922 de 2018 y el Decreto Ley 2591 de 1991.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

24. La SA analizará si, con la respuesta emitida por la SDSJ al accionante , se configuró la carencia actual de objeto o si, por el contrario, se materializó la vulneración a su buen nombre como lo reclama en su escrito de impugnación. Para ello, procederá a estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, para posteriormente verificar si subsiste el objeto de la tutela reclamada.

V. FUNDAMENTOS

ello, procederá a estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, para posteriormente verificar si subsiste el objeto de la tutela reclamada.

V. FUNDAMENTOS

25. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, y con el precedente constitucional 23, son varios los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para que pueda ser

22 Legali, pp. 262. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2 de julio de 2022.10

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501533-69.2024.0.00.0001

analizada en el fondo. Estos requisitos son los siguientes: i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.

26. En el presente caso se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto el accionante es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y actúa de manera directa en esta acción de tutela. En cuanto a la legitimación p or pasiva, la SA concuerda con la SR que tanto la SEJEP como Migración Colombia son entidades que pudieron haber vulnerado los derechos del accionante con sus actuaciones: la primera al ser responsable del mantenimiento de la base de datos Vista Material en la que se consigna la situación jurídica de quienes se someten ante la JEP, y la segunda, por ser la entidad encargada de controlar la entrada y salida de personas al país. La acción de tutela se presentó de manera inmediata y no hay otro recurso dispon ible para el tutelante para evitar la vulneración de sus derechos.

de controlar la entrada y salida de personas al país. La acción de tutela se presentó de manera inmediata y no hay otro recurso dispon ible para el tutelante para evitar la vulneración de sus derechos.

Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado

27. La SA ha integrado a su jurisprudencia 24 las consideraciones de la Corte Constitucional sobre el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 25, según las cuales, es posible que, durante el proceso de tutela, desaparezcan las circunstancias que dieron origen a la acción, porque, por ejemplo, cesó la vulneración o se extinguió la amenaza a los derechos fundamentales. En ese caso, la decisión judicial resulta, por lo general, inocua, pues no hay lugar a dictar orden alguna, como tampoco a

24 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP -SA 360 (párr. 11), 361 (párr. 14 y ss.), 346 (párr. 13 y ss.), 368 (párr. 25 y ss.), 372 (párr. 11), 374 (párr. 20), 376 (párr. 12 y ss.), 378 (párr. 13), 381 (párr. 33 y ss.), 382 (párr. 10), 383 (párr. 15 y ss.), 384 (párr. 37 y ss.) y 385 de 2023 (párr. 19 y ss.), y 387 (párr. 14), 394 (párr. 11) y 395 (párr. 21 y ss.) de 2024, entre otras. En todas esas oportunidades, la SA, o bien declaró la carencia actual de objeto por hecho superado o estudió esa posibilidad, para luego descartarla.

  1. y 395 (párr. 21 y ss.) de 2024, entre otras. En todas esas oportunidades, la SA, o bien declaró la carencia actual de objeto por hecho superado o estudió esa posibilidad, para luego descartarla. 25 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-316 de 2021 (párr. 110 y ss.); SU-522 de 2019 (párr. 39 y ss.), SU-124 de 2018 (párr. 5 y ss.), SU -225 de 2013 (fund. 3) y SU -540 de 2007 (fund. 7), entre otras. En esas sentencias de unificación, la Corte reiteró su juri sprudencia sobre diversas materias, incluyendo la carencia actual de objeto.

Lo anterior, porque en varios expedientes de tutela acumulados se debatía si actuaciones sobrevinientes a las demandas de tutela habían hecho cesar las vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales como el debido proceso, la salud, a la personería jurídica, a la oposición política, a la igualdad, entre otros.11

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501533-69.2024.0.00.0001

conjurar un remedio para solventar una situación que ya no existe 26. Cuando esto ocurre, la tutela pierde su objeto y se configura lo que, en criterio de la Corte, constituye un hecho superado27. En tal contexto, basta con que la autoridad judicial declare la carencia de objeto.

28. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, es función del juez verificar que los hechos que originaron la acción de tutela sufrieron una variación, que tal cambio

declare la carencia de objeto.

28. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, es función del juez verificar que los hechos que originaron la acción de tutela sufrieron una variación, que tal cambio implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda –con independencia de la valoración que realice quien la interpuso– y que esto obedece a la conducta de la parte demandada, la cual pudo actuar por voluntad propia o en cumplimiento de la decisión de primera instancia, inclusive. Solo si se cumplen esos tres requisitos, procede la declaratoria de la carencia de objeto por hecho superado.

29. En el presente caso, el demandante solicita que se levanten los registros de las bases de datos que administra la JEP, y a los que tiene acceso Migración Colombia, que le impiden salir del país. La SR encontró que no existía violación a los derechos al debido proceso, igualdad, habeas data y buen nombre del accionante, ya que, como lo informó la SDSJ desde el 17 de noviembre, sobre él no pesaba ninguna medida que le impidiera salir del país. Sin embargo, la SEJEP informó que desde el 20 de octubre obraba un a solicitud del señor NEIRA RÍOS para que se le informara precisamente si en su contra había algún tipo de medida, adoptada por la JEP, que le impidiera viajar al exterior. Dado que esta petición no había recibido respuesta, la SR decidió amparar el derecho de petición y ordenó a la SDSJ que le diera respuesta a la solicitud del tutelante en un término de dos días. La SDSJ, en escrito del 5 de diciembre de 2024 , dio cumplimiento a lo ordenado por la SR y le proporcionó al señor NEIRA RÍOS la información por él solicitada28.

del 5 de diciembre de 2024 , dio cumplimiento a lo ordenado por la SR y le proporcionó al señor NEIRA RÍOS la información por él solicitada28.

26 Excepcionalmente, el juez constitucional puede, de estimarlo necesario, hacer algunos pronunciamientos sobre las circunstancias que motivaron la solicitud de protección, con el fin de resaltar la falta de acatamiento de las máximas constitucionales y de conminar la adopción de medidas para evitar futuras vulneraciones. 27 La tutela puede perder su objeto por otras razones, que, al tratarse de situaciones distintas a la presente, no serán estudiadas en profundidad. Estas son: la consumación del daño y el hecho sobreviniente. 28 Ver cita al pie 16.12

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501533-69.2024.0.00.0001

30. Con ello se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que así se declara en la parte resolutiva.

No se configura una violación al derecho al buen nombre del accionante

31. Pese al cumplimiento por parte de la SDSJ de la orden de tutela emitida por la SR, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, ya que consideró que su buen nombre fue afectado y que procede investigar penalmente al funcionario que emitió una certificación en la que le indicaba que sobre él no pesaba restricción alguna para salir del país.

32. En este caso no se configuró la vulneración indicada, ya que el accionante no aportó elementos de prueba que permitan afirmar que su buen nombre ha sido

alguna para salir del país.

32. En este caso no se configuró la vulneración indicada, ya que el accionante no aportó elementos de prueba que permitan afirmar que su buen nombre ha sido afectado de manera alguna. Debe tenerse en cuenta que en los aeropuertos colombianos se hacen controles a las personas que quieren salir del país y el hecho de que esta verificación de datos tome un tiempo mayor que el de otros viajantes no puede interpretarse como parte de un intento de atacar el derecho al buen nombre de la persona objeto de verificación. Tampoco se afectan los derechos de las personas porque sea preciso que el control sea personal y no por medio del sistema biométrico, ya que esta es una facilidad que Migración Colombia ofrece a las personas que se registren para ello, pero no constituye un derecho que adquieran quienes son portadores de un pasaporte colombiano. Como se describe en la página web de esa institución gubernamental, es un servicio que se ofrece a los viajeros, que es meramente voluntario y que busca facilitar su salida del país29. Pero de ello no se sigue la existencia un derecho constituido y que la no prestación del servicio de Biomig se pueda demandar por vía de tutela.

33. La SA coincide con la SR en que no hay razones para afirmar que se haya cometido delito o falta disciplinaria alguna, por lo que no procede la compulsa de copias en contra del funcionario de Migración Colombia que certificó la inexisten

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...