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JEP - Sentencia TP SA 479 22 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA 479 22 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501450-53.2024.0.00.0001

D E M A N D A N T E: G I L B E R T O M A H E C H A Q U I T I Á N

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 479 de 2025

En el asunto de Gilberto Mahecha Quitián

Bogotá D.C., 22 de enero de 2025

Expediente Legali: 1501450-53.2024.0.00.00011

Asunto: Impugnación de sentencia de tutela

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve los recursos presentados por el Ministerio Público (MP) y la Unidad Nacional de Protección (UNP) contra los puntos primero, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela SRT-ST218 del 21 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR).

I. SÍNTESIS

El señor Gilberto MAHECHA QUITIÁN interpuso una acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación ( PGN), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Investigación y Acu sación de la JEP (UIA), por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no recibir respuesta de una

Procuraduría General de la Nación ( PGN), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Investigación y Acu sación de la JEP (UIA), por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no recibir respuesta de una solicitud de levantamiento de una “medida de seguridad especial ”2. En el fallo de primera instancia, la Sección de Revisión amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Consideró que, en lo que respecta a las entidades demandadas, su petición no fue respondida ni por la UIA ni por la PGN. Los puntos primero, sexto y séptimo de la resolutiva fueron impugnados por la UNP y la PGN . La UNP , no obstante no ser destinataria original de la petición, concurre a este proceso en razón de que la UIA estimó que era la entidad competente para absolver la petición del actor3.

1 Cada vez que en esta decisión se haga referencia al expediente, se tratará del expediente Legali identificado con este número. 2 De acuerdo con las particularidades de la medida que describe el accionante, se trata de una medida de protección. Sin embargo, tanto en el derecho de petición como en la acción de tutela, se refiere erróneamente a una medida especial de seguridad. 3 En atención a esto, remitió la petición a través de oficio EXT24-00102983.2

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II. ANTECEDENTES

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II. ANTECEDENTES

1. El 2 de julio de 2024 el señor Gilberto MAHECHA QUITIÁN, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” -

(CPAMSEB), presentó un derecho de petición dirigido a la PGN, el INPEC, y la UIA de la JEP. El señor Mahecha Quitián solicitó el levantamiento de una “medida de seguridad especial” que, a su juicio, no resultaba necesaria4.

Acción de tutela

2. En la acción de tutela interpuesta por el S eñor MAHECHA QUITIÁN el 5 de noviembre de 2024, este señala que solicitó a la PGN, al INPEC y la UIA que se levantara la medida de seguridad indicada . El peticionario no especifica en qué consiste esta, pero, en los mismos términos del derecho de petición, dice no necesitarla. En sus palabras, ”no la necesi[t]a ni [tiene] ninguna amenaza ni problemas con nadi[e] en es[e] penal y [se] sient[e] muy bien con [sus] compañeros en el patio donde [s]e encuentr[a]actualmente

(sic)”5. Dado que su petición no fue objeto de respuesta por ninguna de las entidades destinatarias, el actor solicita la protección del derecho de petición, que en su concepto se le ha vulnerado6.

Trámite ante la JEP

3. La SR a través del Auto SRT -AT-JBM-646 del 8 de noviembre, avocó

se le ha vulnerado6.

Trámite ante la JEP

3. La SR a través del Auto SRT -AT-JBM-646 del 8 de noviembre, avocó conocimiento de la demanda y ordenó , entre otros asuntos : (i) vincular al trámite de tutela a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ), a la Sala de Amnistía e Indulto

(SAI), a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI), a la Unidad Nacional de Protección (UNP) e (ii) incorporar al expediente copia de las decisiones en los trámites de las tutelas anteriormente interpuestas por el señor MAHECHA QUITIÁN ante esta Jurisdicción7.

4. El 14 de noviembre de 2024 , el d espacho ponente de la Sección de Revisión profirió el Auto SRT-AT-JBM-651 en el que se vinculó a la Sección de Apelación (SA) y a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja.

5. Las entidades y órganos de la JEP accionados remitieron su respuesta a la acción

de tutela, en los siguientes términos:

4 Expediente Legali. Fl. 212. 5 Expediente Legali. Fl. 634. 6 Ibídem. Fls. 1-3. 7 La demanda de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, quien la remitió por competencia a la JEP mediante comunicación del 6 de noviembre de 2024. Expediente Legali. Folio 21.3

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5.1. La UIA respondió que, tras consultar sus bases de datos, pudo evidenciar que en el año 2023 se adelantó un estudio de riesgo al señor MAHECHA QUITIÁN, el cual concluyó con la inadmisión del caso por ausencia de “nexo causal” de la fuente del riesgo con la participación del interesado en el proceso transicional. Sostuvo que, mediante oficio del 10 de julio de 2023, remitió por competencia el asunto del interesado a la CPAMSEB, donde se encuentra recluido. Allí requirió la evaluación del riesgo “debido a su perfil como exmiembro de las extintas farc -ep (sic)” y solicitó “mantener[lo] en el mismo patio y dialogar con él para conocer las consideraciones que tuviera respecto a su propia seguridad”. Además, señaló que, en oficio d el 12 de noviembre de 202 4, le informó al demandante sobre la determinación adoptada frente a su caso. Para la UIA, este escrito da pie a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto “se atendió de manera clara y de fondo el requerimiento” del interesado8.

5.2. A su turno , l a UNP aclaró que el interesado no hace parte del programa de protección que lidera dicha unidad. Adujo que la tutela debe declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UNP, por cuanto la acción

5.2. A su turno , l a UNP aclaró que el interesado no hace parte del programa de protección que lidera dicha unidad. Adujo que la tutela debe declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UNP, por cuanto la acción constitucional fue i nterpuesta en contra de la UIA, la Procuraduría y el INPEC. Asimismo, indicó que no existe conexidad entre las pretensiones de la tutela y las funciones de la UNP. Por tal razón, concluyó que no pudo haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante9.

5.3. La Procuraduría indicó que, a través de escrito del 13 de noviembre de 2024, le informó al peticionario que “no ha solicitado medida de protección alguna” en su favor. De igual manera, aseguró que la respuesta le fue notificada mediante correo electrónico a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario . Por consiguiente, solicitó a la SR declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, la improcedencia del amparo10.

5.4. La SAI manifestó que, mediante las resoluciones SAI -AOI-R-JCP-0268-2022 y SAI-AOI-R-JCP-0298-2024, resolvió rechazar las solicitudes de beneficios transicionales del demandante, en ambos casos por falta de acreditación de los factores de competencia. Informó, también, que estas dos decisiones fueron recurridas por el apoderado del interesado y que la SA, mediante auto TP -SA 1233 de 2022, confirmó la primera de estas decisiones, y, en el auto TP -SA 1802 de 2024, la Sección resolvió

apoderado del interesado y que la SA, mediante auto TP -SA 1233 de 2022, confirmó la primera de estas decisiones, y, en el auto TP -SA 1802 de 2024, la Sección resolvió “estarse a lo resuelto” en la providencia anterior. Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y solicitó se desvincule del trámite de tutela.11

8 Expediente Legali. Fls. 144-149. 9 Expediente Legali. Fls. 269-273. 10 Expediente Legali. Fls. 590-603. 11 Escrito de la SAI de fecha 13 de noviembre de 2024. Expediente Legali. Fls. 132-139.4

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D E M A N D A N T E: G I L B E R T O M A H E C H A Q U I T I Á N 5.5. En su respuesta, la SEJUD-SAI dio cuenta de la notificación de las providencias judiciales y del trámite de los recursos interpuestos contra éstas. Por tal razón, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.12

5.6. La SA manifestó que durante el trámite de la apelación de la resolución SAI-AOIR-JCP-0298-2024 de 2024 tuvo conocimiento de la solicitud de levantamiento de una “medida de seguridad especial ” presentada por el interesado y que, por intermedio del auto TP-SA 1802 de 2024, ordenó su traslado a la UIA por competencia.

“medida de seguridad especial ” presentada por el interesado y que, por intermedio del auto TP-SA 1802 de 2024, ordenó su traslado a la UIA por competencia.

5.7. La Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja, indicó que no recibió la comunicación de la UIA, y solicitó copia para adelantar el trámite pertinente en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”.

5.8. La SGJ de la JEP y el INPEC solicitaron su desvinculación del trámite. La primera señaló que dio trámite a la solicitud del interesado mediante la Ventanilla Única (VU) y el INPEC alegó que no recibió la mencionada petición13.

Sentencia de primera instancia

6. Frente a la vulneración del derecho fundamental de petición , en la Sentencia SRT-ST-218/2024 del 21 de noviembre de 2024, la Sección de Revisión resolvió conceder el amparo con respecto a la UIA, la UNP y la PGN. En relación con la UIA, adujo que no notificó de forma correcta al peticionario, pues no envió la comunicación a la oficina jurídica del centro penitenciario “El Barne” . La UNP , por el contrario , dirigió su respuesta a la UIA, y no al señor MAHECHA QUITIÁN . En cuanto a la PGN, la SR puso de presente que , si bien envió el oficio de respuesta al correo electrónico de la oficina jurídica de la cárcel, no verificó que el establecimiento penitenciario se lo hiciera llegar al demandante . Por consiguiente , ordenó a la UIA y a la UNP comunicar en

oficina jurídica de la cárcel, no verificó que el establecimiento penitenciario se lo hiciera llegar al demandante . Por consiguiente , ordenó a la UIA y a la UNP comunicar en debida forma sus respuestas al demandante, y al Ministerio Público que haga seguimiento a la entrega del oficio de respuesta al peticionario.

7. De otra parte, la SR negó las pretensiones de desvinculación de la SAI y la SEJUD-SAI. También ordenó al Centro Penitenciario “El Barne” que, en un plazo de 48 horas, informe al demandante las recomendaciones efectuadas por la UIA a propósito de su seguridad. Finalmente, declaró la improcedencia de la acción de tutela y ordenó la desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la SGJ y la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja, como quiera que la petición no fue en ningún momento remitida a esas dependencias14.

12 Escrito de la SAI de fecha 13 de noviembre de 2024. Expediente Legali. Fls. 140-141. 13 Expediente Legali. Fls 140-141 y 605-608. 14 El magistrado Adolfo Murillo aclaró el voto en la Sentencia SRT-ST-218/2024, con el fin de precisar que una vez la Sección determinó que la tutela no iba dirigida a la SGJ y a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos5

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Impugnaciones

8. Tanto la Procuraduría como la UNP , mediante escritos radicados el 27 de noviembre de 2024 ante la JEP , impugnaron la sentencia de primera instancia , específicamente los puntos primero, sexto y séptimo, y solicitaron su revocatoria.

8.1. La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11 de Coordinación de Intervención ante la JEP , adujo que “respondió de manera clara, expresa y de fondo la solicitud realizada por el accionante el 8 de julio de 2024” , a través de un oficio dirigido al centro de reclusión en el que se encuentra el peticionario, en el que le informó que no ha presentado ninguna solicitud de protección en su favor. Según el MP, d icho oficio fue tramitado el 14 de noviembre de 2024 por la CPAMSEB. Por esta razón, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

8.2. La UNP señaló que dio respuesta a la petición, pero que no se la notificó directamente al peticionario “porque la petición iba dirigida a la [UIA], la cual fue trasladada a la entidad [UNP] sin informar a que (sic) correos se le debía dar respuesta al accionante ”. Concretamente, sobre la acción de tutela , sostuvo que las entidades competentes para

a la entidad [UNP] sin informar a que (sic) correos se le debía dar respuesta al accionante ”. Concretamente, sobre la acción de tutela , sostuvo que las entidades competentes para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones son la UIA, la PGN y el INPEC, y que “no existe conexidad entre las pretensiones de la (...) tutela y la función de la UNP”.

8.3. De otra parte , la UNP informó que, durante el trámite de tutela, y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, el Grupo de Servicio al Ciudadano de esa entidad dio respuesta a la petición del señor MAHECHA QUITIÁN, a través de correo electrónico del 25 de noviembre de 2024, en donde expresó que “una vez verificada la información ante la Subdirección de Protección y Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, no se evidencia información alguna del ciudadano GILBERTO MAHECHA QUITIÁN“. Con esta respuesta, según la UNP, “lo ordenado por el fallador de primera instancia, se encuentra cumplido”, por lo cual, a su juicio, se configura un hecho superado15.

III. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

9. La SA es competente para resolver las impugnaciones presentadas por la PGN y la UNP contra la Sentencia SRT-ST-218/2024 del 21 de noviembre de 2024, en virtud de los artículos 8º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, 96 literal c) de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

de Tunja, bastaba con desvincularlas, sin necesidad de estudiar de fondo si incurrieron en algún tipo de vulneración

2019, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

de Tunja, bastaba con desvincularlas, sin necesidad de estudiar de fondo si incurrieron en algún tipo de vulneración del derecho fundamental ni declarar la improcedencia. Expediente Legali. Fls. 736-738 15 En el escrito de impugnación, la UNP llama la atención sobre la necesidad de mantener la reserva de la información plasmada. Expediente Legali. Fls. 777-783.6

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10. Como problema jurídico , l e corresponde a la SA establecer si la SR acertó al amparar el derecho fundamental de petición del señor MAHECHA QUITI ÁN, respecto de las actuaciones de la UNP y el Ministerio Público, o si, por el contrario, dichas entidades cumplieron con su deber de otorgar una respuesta oportuna y de fondo a su solicitud de información sobre la medida especial de protección.

11. Sin embargo, y de manera pre liminar, la SA deberá establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , en relación con el mencionado derecho fundamental, comoquiera que la PGN y la UNP señalan que , durante el trámite de la tutela, le comunicaron adecuadamente al demandante la respuesta a su petición.

IV. FUNDAMENTOS

12. En el presente asunto, no existe controversia acerca de la procedencia de la acción

tutela, le comunicaron adecuadamente al demandante la respuesta a su petición.

IV. FUNDAMENTOS

12. En el presente asunto, no existe controversia acerca de la procedencia de la acción de tutela. En efecto, se encuentran plenamente acreditados los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

13. La acción de tutela: ( i) fue presentada en nombre propio por el señor Gilberto Mahecha Quitián; ( ii) se presentó contra la UIA, la PGN y el INPEC por falta de respuesta a la petición dirigida a estas entidades; (iii) al momento de presentación de la tutela, según el demandante, las peticiones continuaban sin ser resueltas de fondo; ( iv) se interpuso dentro de un plazo razonable, pues la petición tiene fecha del 2 de julio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 5 de noviembre del mismo año y (v) no existe en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice el derecho del accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad.

La carencia actual de objeto por hecho superado en el caso del derecho fundamental de petición. Reiteración jurisprudencial.

14. En ocasiones anteriores, la SA ha declarado la carencia actual de objeto por hecho superado siempre que, durante el trámite constitucional y de manera previa a que se profiera una decisión final, se satisfacen íntegramente las pretensiones que sustentan el amparo solicitado y cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales16. En estas circunstancias, se genera la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío17.

estas circunstancias, se genera la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío17.

16 Al respecto, ver: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP -SA 324 del 25 de diciembre de 2022. Párr. 20 y Sentencia TP-SA 337 de 2023. Párr. 32. Esta Sección ha resaltado que en aquellos casos en los que en virtud de las medidas adoptadas en el trámite de tutela se satisfacen las pretensiones de amparo, aunque se configura la carencia actual de objeto, siempre […] será preferible que la entidad dema ndada corrija la violación de un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello una orden judicial. (Corte Constitucional, Sentencia T-193 de 2022). Es preciso indicar que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto puede configurarse, incluso, hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Al respecto, ver Sentencia SU-225 de 2013 y Sentencia T-200 de 2022. 17 Sentencia SU-124 de 2018.7

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15. La satisfacción íntegra de las pretensiones de una acción de tutela depende del derecho invocado por el actor. En cuanto al derecho de petición, la Corte Constitucional

15. La satisfacción íntegra de las pretensiones de una acción de tutela depende del derecho invocado por el actor. En cuanto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha establecido que debe reunir los siguientes elementos para entenderse satisfecho: (i) la pronta resolución, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la notificación de la resolución18.

Frente al segundo de los elementos mencionados, ha precisado que , para que una respuesta sea considerada de fondo, debe haber sido clara, precisa y congruente19.

16. Ahora bien, e n relación con e l requisito de notificación de la respuesta al peticionario, el alto tribunal precisó que, en el caso de personas privadas de la libertad, para que se surta dicho requisito, “no basta que se expida la respuesta, sino que, además, es necesario que esta se notifique de manera oportuna al interesado (…) pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información20”.

17. En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad implica, de manera particular y necesaria , la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Las cuales deberán “recibir y dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto”21 En esos casos, el centro de reclusión juega un papel indispensable como intermediario entre el peticionario y las entidades destinatarias. Así lo evidenció la SA en el Auto TP-SA 185 de 2020, en el cual determinó que la transgresión del derecho de petición puede ser imputable al establecimiento penitenciario cuando éste no se encarga

en el Auto TP-SA 185 de 2020, en el cual determinó que la transgresión del derecho de petición puede ser imputable al establecimiento penitenciario cuando éste no se encarga de notificar personalmente la respuesta al recluso que elevó la petición.22

18. Así pues, en lo que concierne al derecho fundamental de petición en cabeza de personas privadas de la libertad, se está frente a un hecho superado cuando, durante el trámite de tutela , se da respuesta a la solicitud de información en los términos expuestos.

Caso concreto:

18 Sentencia TP-SA 333 de 2023. 19 En la Sentencia TP -SA 333 de 2023, la Sección de Apelación señaló que la respuesta debe ser “(i) clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”;(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informac ión impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Ver también: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia

TP-SA 333 del 18 de enero 2023. Ver también: Corte Constitucional. Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T-1009 de 2001, T -1160 de 2001, T -1089 de 2001, SU -975 de 2003, T -455 de 2014, C -951 de 2014, SU -213 de 2021, entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencias C-249 de 2001, C-007 de 2017 y T-044 de 2019. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-479 de 2010. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 185 del 2 de septiembre de 2020, Fábregas Maza.8

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19. Los escritos de impugnación de la PGN y de la UNP hacen referencia a la remisión de una respuesta al demandante , frente a la solicitud relacionada con el levantamiento de una medida especial de protección. Para la SA, estas respuestas son claras, de fondo y fueron debidamente notificadas, como se pasa a explicar.

20. En primer lugar, e n lo que tiene que ver con la PGN, la SA advierte que en el escrito de impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia, se da cuenta del envío de la respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos:

“[…] Conforme a los antecedentes citados vale la pena destacar que esta oficina no

escrito de impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia, se da cuenta del envío de la respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos:

“[…] Conforme a los antecedentes citados vale la pena destacar que esta oficina no ha solicitado medida de protección alguna en su favor, dado que usted no es compareciente dentro de la presente justicia transicional al no haber acreditado las condiciones contenidas en la Ley 1820 de 2016 tal como se lo indicaron en las resoluciones que rechazaron su ingreso al Sistema, adicionalmente no le corresponde a esta oficina el otorgamiento de medidas especiales de protección sino a la Justicia Especial para la paz, y en su caso concreto, a la SAI.”23

21. Esta fue la misma respuesta que la PGN relacionó dentro de la contestación a la tutela24. Sin embargo, como anexo a la impugnación allegó una copia escaneada en la que aparece la firma y huella del señor MAHECHA QUITIÁN, además del número de patio en donde se encuentra recluido25. Lo anterior en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, en la que la SR ordenó al MP verificar que , efectivamente, la respuesta hubiese llegado al peticionario.

22. Sobre el deber de hacer efectiva la notificación en cabeza del Centro Penitenciario “El Barne”, esta Sección considera importante precisar que, s i bien el soporte documental presentado por la Procuraduría da cuenta de la notificación personal de la respuesta, bastaba con la remisión de la respuesta a la oficina jurídica del establecimiento de reclusión, mediante correo electrónico, para que se ent endiera surtida la notificación. Al tratarse de una respuesta dirigida a una persona privada de la libertad, es la autoridad encargada del establecimiento penitenciario la que debe

establecimiento de reclusión, mediante correo electrónico, para que se ent endiera surtida la notificación. Al tratarse de una respuesta dirigida a una persona privada de la libertad, es la autoridad encargada del establecimiento penitenciario la que debe hacer efectiva la notificación personal.26 De lo contrario , será dicha autoridad penitenciara la responsable de la vulneración al derecho fundamental de petición.

23. La SA, en cualquier caso, considera por lo expuesto que se reúnen los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta a la petición elevada por MAHECHA QUITIÁN fue clara, precisa,

23 Expediente Legali. Fls. 763-771. 24 Expediente Legali. Fls. 590-598. 25 El soporte consiste en un documento escaneado y con un sello en el que aparece la firma y huella del señor Mahecha Quitián, además del número de patio en donde se encuentra recluido. Expediente Legali. Folio 769. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 185 del 2 de septiembre de 2020, Fábregas Maza. Párr. 29 y ss.9

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congruente y, además, fue correctamente notificada al peticionario el 13 de noviembre del 2024, a través de oficio dirigido al establecimiento de reclusión “El Barne”.

congruente y, además, fue correctamente notificada al peticionario el 13 de noviembre del 2024, a través de oficio dirigido al establecimiento de reclusión “El Barne”.

24. Lo mismo sucede en el caso de la UNP. Como se señaló en los antecedentes, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, la UNP remitió al peticionario una respuesta27 en la que señala que no existe en los registros de esa entidad ninguna solicitud de medidas de protección28.

25. La respuesta dada por la UNP es igualmente clara, precisa y congruente, y fue adecuadamente notificada al señor MAHECHA QUITIÁN, conforme a los lineamientos esbozados en el acápite precedente . En efecto, dentro del expediente, obra un correo electrónico de confirmación, en el cual se indica que el envío de la respuesta al centro de reclusión se completó de manera satisfactoria 29. Sin embargo, dado que el establecimiento carcelario, en este caso la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” , es quien debe encargarse de hacer efectiva la notificación personal, esta Sección le ordenará a dicho establecimiento de reclusión que, de manera inmediata, remita un soporte que d é cuenta de la comunicación de la respuesta dada por la UNP al peticionario.

26. Por las anteriores razones, la SA concluye que, con las respuestas otorgadas al demandante por la PGN y la UNP, las cuales fueron debidamente notificadas por intermedio del centro de reclusión, se satisfacen íntegramente las pretensiones que sustentan el amparo solicitado, razón por la cual se declarará la carencia de objeto por

demandante por la PGN y la UNP, las cuales fueron debidamente notificadas por intermedio del centro de reclusión, se satisfacen íntegramente las pretensiones que sustentan el amparo solicitado, razón por la cual se declarará la carencia de objeto por hecho superado respecto de estas entidades. En lo demás, la SA confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la sentencia SRT-ST-218/2024, dictada por la Sección de Revisión (SR) el 21 de noviembre de 2024, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Gilberto MAHECHA QUITIÁN, en relación con las peticiones elevadas a la P rocuraduría General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

27 La respuesta fue remitida a través de un correo electrónico del 25 de noviembre de 2024, dirigido a la oficina jurídica del establecimiento de reclusión. 28 La respuesta fue enviada a los c

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