JEP - Sentencia TP SA 488 26 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 488 26 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1 5 0 1 5 1 46 3 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 488 de 2025
En el asunto de impugnación de la sentencia de tutela interpuesta por el abogado de los señores Miguel Ernesto Pérez Guarnizo y Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar
Bogotá, 26 de febrero de 2025
Expediente No.: 1501514 -63.2024.0.00.0001 1
Asunto: Impugnación de la sentencia SRT -ST 227/2024, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
La Sección de Apelación (SA) se pronuncia respecto de la impugnación de la sentencia de tutela SRT-ST 227/2024, de 3 de diciembre de 2024, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El abogado de los señores Miguel Ernesto PÉREZ GUARNIZO y Jaime Alfonso LASPRILLA VILLAMIZAR solicitó a la UIA, el 13 y el 19 de agosto de 2024, copia del proceso que se seguía en contra de sus clientes y pidió que se le permitiera intervenir en la investi gación que desarrolla la Fiscalía 8ª de la Unidad de Investigación y
proceso que se seguía en contra de sus clientes y pidió que se le permitiera intervenir en la investi gación que desarrolla la Fiscalía 8ª de la Unidad de Investigación y Acusación ante el Tribunal para la Paz (F8 ATP). La F8ATP negó la solicitud presentada, debido a que el caso se encuentra en etapa de indagación y, según esa entidad, está sujeto a reserva, conforme a lo dispuesto por la Ley 906 de 2004 y la Ley 1908 de 2018. Además, recordó que el Auto SUBD -Subcaso Huila 081 de 20 de noviembre de 2023 ordenó poner a disposición de los comparecientes los anexos e insumos en los que se basó la decisión. El abogado también solicitó, el 18 de septiembre de 2024, a la Sala de Reconocimiento (SRVR) copia íntegra de todo lo actuado en la fase dialógica, sin que hubiera recibido respuesta al momento de presentar la demanda de tutela. Ante la
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi.2
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negativa a sus pretensiones por las autoridades mencionadas, el abogado presentó acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de sus defendidos al debido proceso, a la defensa material y a la defensa técnica. La Sección de Revisión (SR) concedió el amparo en cuanto al derecho fundamental al debido proceso del señor
acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de sus defendidos al debido proceso, a la defensa material y a la defensa técnica. La Sección de Revisión (SR) concedió el amparo en cuanto al derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime Alfonso LASPRILLA VILLAMIZAR y lo negó en cuanto a las pretensiones de los tutelantes en relación con la F8 ATP. El abogado de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia, la cual procede a resolver la Sección de Apelación.
II. ANTECEDENTES
Actuación previa a la acción de tutela
1. Los tutelantes son Generales (r) del Ejército Nacional y en tal calidad se sometieron ante la JEP. Mediante el auto SUB-D Subcaso Huila de 20 de noviembre de 20232 fueron seleccionados como máximos responsables de los crímenes atribuidos por parte de la Sala de Reconocimiento (SRVR). Los comparecientes no reconocieron responsabilidad por los hechos que se les imputaron, por lo que se remitió la actuación a la UIA pa ra que diera inicio al trámite adversarial. El proceso le fue asignado, por reparto, a la F8ATP.
2. Los accionantes informaron que el 6 de agosto de 2024 , un nuevo representante judicial de los comparecientes remitió los respectivos poderes de representación de sus defendidos al correo institucional de la JEP. El 13 de agosto siguiente solicitó que se le entregara copia del proceso y que se le permitiera intervenir en la investigación que se adelanta en contra de sus clientes3. Esta petición fue reiterada el 19 de agosto de 2024.
3. La F8ATP dio respuesta a la petición de los accionantes el 26 de agosto de 20244.
adelanta en contra de sus clientes3. Esta petición fue reiterada el 19 de agosto de 2024.
3. La F8ATP dio respuesta a la petición de los accionantes el 26 de agosto de 20244.
La F8ATP le s indicó que el proceso se encuentra en la etapa de indagación y que, conforme a lo dispuesto por la Ley 906 de 2004 y la Ley 1908 de 2018, está sujeto a reserva. Además, les recordó que, en el Auto SUBD-Subcaso Huila del 20 de noviembre de 2023, la SRVR ordenó poner a disposición de los comparecientes los anexos e insumos en los que se basó la decisión. El 16 de octubre de 2024, el abogado de los tutelantes presentó un nuevo escrito en el que reiteraba su petición y solicitaba que se le convocara a participar en la obtención de los medios probatorios existentes en contra de sus representados, pero el 25 de octubre de 2024 recibió una nueva respuesta negativa de la F8ATP5.
2 Legali, pp. 390. 3 Legali, pp. 47. 4 Legali, pp. 49 y 55. 5 Legali, Pp. 61.3
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4. El 18 de septiembre de 2024, el abogado del señor LASPRILLA VILLAMIZAR solicitó a la SRVR que se le diera copia íntegra de lo actuado en la fase dialógica, sin
4. El 18 de septiembre de 2024, el abogado del señor LASPRILLA VILLAMIZAR solicitó a la SRVR que se le diera copia íntegra de lo actuado en la fase dialógica, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese recibido respuesta.
La acción de tutela
5. El 19 de noviembre de 2024, el abogado de los señores PÉREZ GUARNIZO y LASPRILLA VILLAMIZAR 6, presentó una demanda de tutela por cada uno de los comparecientes7 en contra de la F8ATP 8. El abogado de los tutelantes indicó que la decisión de la F8ATP vulneraba sus derechos al debido proceso, a la defensa material y a la defensa técnica. Agregó que es necesario garantizar el principio de publicidad facilitando las copias solicitadas.
6. El abogado solicitó que se ordenara a la F8ATP lo siguiente:
a. Que se le permita actuar en la etapa de investigación y, por tanto, se le informe y convoque para que pueda participar de los medios de prueba que se desarrollen en contra de los accionantes. b. Se le permita aportar pruebas que puedan llevar a confirmar la inocencia del procesado y terminar el proceso con una decisión de preclusión. c. Que se le autorice la expedición de copia auténtica del original del expediente en su totalidad, tanto de aquellas piezas procesales que vienen de la fase dialógica, como de las desarrolladas por el F8ATP.
7. El a poderado también solicitó que se ordenara a la SRVR que suministre el acceso al expediente Legali. Pidió se le entregara copia de la totalidad del expediente y,
7. El a poderado también solicitó que se ordenara a la SRVR que suministre el acceso al expediente Legali. Pidió se le entregara copia de la totalidad del expediente y, en general, de todos los medios de prueba que se hayan allegado en el proceso de la referencia.
8. Mediante el auto SRT-AT-GAR-979, de 21 de noviembre de 2024, la SR acumuló las dos tutelas presentadas , una en nombre de cada uno de sus poderdantes , avocó conocimiento de la acción y ordenó la vinculación de la UIA, la SRVR, la SEJUD-SRVR, la SDSJ, y la SEJUD -SDSJ, estas dos últimas debido a que el escrito de tutela hace
6 El abogado cuenta con poder para actuar en la presente acción de tutela. Legali. Pp. 1313, 3727 y 3730. 7 Legali, pp. 1 y 32. 8 La SR, mediante auto SRT -AT-GAR-797, del 21 de noviembre de 2024, acumuló las dos demandas. La Sección de Revisión, al avocar conocimiento de la acción, vinculó a la SRVR, la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD-SRVR), la SDSJ y la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ). 9 Legali, pp. 123.4
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referencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y “con la finalidad de determinar adecuadamente los hechos y establecer el litis consorcio de forma correcta…”10.
Respuestas de las entidades vinculadas
(i) La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
9. La SDSJ, en escrito del 22 de noviembre de 2024 11, indicó que no ha vulnerado los derechos del señor PÉREZ GUARNIZO y que, mediante las Resoluciones SDSJ No. 2394 de 30 de junio de 2022 12 y SDSJ No. 1917 del 20 de mayo de 2024 13, se requirió al compareciente para que diligenciara el acta de sometimiento ante la JEP y el formato F1, sin que a la fecha de la respuesta de la SDSJ se hubiera dado cumplimiento a esa orden. Agregó que la SRVR seleccionó al señor PÉREZ GUARNIZO como máx imo responsable y, por tanto, la SDSJ carece de competencia para decidir sobre su situación jurídica. No se pronunció sobre la situación del señor LASPRILLA VILLAMIZAR, dado que el caso aún no le ha sido asignado. Por todo lo anterior, solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela.
(ii) La Fiscalía 8ª ante el Tribunal para la Paz
10. La F8ATP, en escrito del 22 de noviembre de 202414, señaló que en el expediente no obra el poder otorgado al abogado de los comparecientes. Indicó que dio apertura a la etapa de indagación el 7 de junio de 2024 y que la solicitud de participar en los medios de prueba hace alusión a una etapa posterior, que es la de investigación. Agregó que el
la etapa de indagación el 7 de junio de 2024 y que la solicitud de participar en los medios de prueba hace alusión a una etapa posterior, que es la de investigación. Agregó que el debate probatorio, en un proceso adversarial, tiene lugar en el juicio. En esta etapa se practican todas las pruebas y los accionantes tienen derecho a controvertirlas. El juicio está gobernado por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción. Pero la indagación está sujeta a reserva.
11. Agregó que todas las pruebas obrantes dentro del proceso dialógico fueron puestas en conocimiento de los tutelantes mediante auto de la Sala de Reconocimiento 023 del 18 de abril de 2024. Indicó que la defensa es autónoma en elaborar su propia teoría del caso y, por tanto, no se requiere del apoyo de la UIA.
10 Legali, pp. 131. 11 Legali, pp. 287. 12 Legali, pp. 293. 13 Legali, pp. 304. 14 Legali, pp. 324.5
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12. Resaltó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 212B de la Ley 906 de 200 4, la actuación penal durante la etapa de indagación es reservada. Dicha reserva solo se puede levantar por razones de interés general, lo cual no es el caso. Citó la sentencia C559 de 2019 que destaca que la reserva es fundamental para proteger a los denunciantes,
la actuación penal durante la etapa de indagación es reservada. Dicha reserva solo se puede levantar por razones de interés general, lo cual no es el caso. Citó la sentencia C559 de 2019 que destaca que la reserva es fundamental para proteger a los denunciantes, las víctimas, los testigos y a los funcionarios judiciales. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes.
(iii) La Sala de Reconocimiento
13. La SRVR, en comunicación del 22 de noviembre de 202415, señaló que, mediante autos ARA -332 de 28 de agosto de 2024 16 y ARA -464 de 21 de noviembre de 2024 17, ordenó la remisión a la UIA de las peticiones presentadas por los accionantes el 15 de agosto de 2024, el 24 y el 27 de septiembre de 2024, dado que esa entidad es la competente para darles respuesta, por cuanto asumió el conocimiento del proceso. En consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto y que se ordene su desvinculación del trámite de tutela.
14. En un escrito complementario, del 26 de noviembre de 2024 18 , indicó que, mediante los autos 196 y 198 de 2021, se dio traslado a los comparecientes de los informes, versiones y demás piezas procesales. Igualmente, señaló que se ha garantizado el acceso de los comparecientes al expediente digital.
(iv) La SEJUD-SRVR
15. El 22 de noviembre de 2024 la SEJUD-SDSJ dio respuesta al requerimiento de la SR19. Indicó que no le es atribuible acción u omisión que pudiera vulnerar los derechos
(iv) La SEJUD-SRVR
15. El 22 de noviembre de 2024 la SEJUD-SDSJ dio respuesta al requerimiento de la SR19. Indicó que no le es atribuible acción u omisión que pudiera vulnerar los derechos de los accionantes. Señaló que, en cumplimiento del auto ARA-594 del 20 de diciembre de 2023, remitió al señor PEREZ GUARNIZO y a la apoderada anterior a la solicitud de amparo las claves de acceso al expediente digital. Y el 7 de mayo de 2024, la SEJUDSRVR remitió al señor LASPRILLA VILLAMIZAR y a la abogada que tenía con anterioridad a la formulación de la demanda de tutela la contraseña para poder acceder al expediente. Por medio del oficio del 26 de noviembre de 2024, informó que los comparecientes contaban con claves actualizadas de acceso al expediente digital20.
15 Legali, pp. 334. 16 Legali, pp. 1283. 17 Legali, pp. 1279. 18 Legali, pp. 1315. 19 Legali, pp. 349. 20 Legali, pp. 3723.6
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(v) La SEJUD-SDSJ
16. La SEJUD-SDSJ, en escrito del 22 de noviembre de 2024 21, informó que no cursa trámite alguno en la SDSJ respecto del señor LASPRILLA VILLAMIZAR. En cuanto al
(v) La SEJUD-SDSJ
16. La SEJUD-SDSJ, en escrito del 22 de noviembre de 2024 21, informó que no cursa trámite alguno en la SDSJ respecto del señor LASPRILLA VILLAMIZAR. En cuanto al señor PÉREZ GUARNIZO, indicó que la última actuación existente es el requerimiento para que firme el acta de sometimiento y el formulario F1. Por tal raz ón, y ante la ausencia de violación a los derechos fundamentales de los accionantes que le sea atribuible, solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela.
Concepto del Ministerio Público
17. En escrito presentado el 22 de noviembre de 2024 22 , el representante del Ministerio Público (MP) consideró que no le asiste razón a los tutelantes y sostuvo que la UIA tuvo razón en la negativa a conceder el acceso al expediente, dado que el proceso se encuentra en la etapa de indagación, lo que significa que está regulada por el principio de reserva y por tanto la información que posee el ente acusador transicional no es de acceso público y tiene restricciones de divulgación. Por todo ello, solicitó rechazar las pretensiones de esta acción constitucional.
La decisión impugnada
18. La SR resolvió sobre la acción de tutela mediante la sentencia SRT -ST-227/2024 del 3 de diciembre de 202423. La SR no encontró que la SDSJ o la SEJUD-SDSJ hubiesen
21 Legali, pp. 388. 22 Legali, pp. 318. 23 Legali, pp. 3742. “PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime
21 Legali, pp. 388. 22 Legali, pp. 318. 23 Legali, pp. 3742. “PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, en relación con la petición presentada por su apoderado el 18 de septiembre de 2024, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. // SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia judicial, dé respuesta a la solicitud presentada por el abogado Diego Luis Buitrago Díaz en representación del señor Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar el pasado 18 de septiembre, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. // TERCERO. NO CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso de los señores Miguel Ernesto Pérez Guarnizo y Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, en relación con la decisión de la Fiscalía Octava ante el Tribunal de Paz de la Unidad de Investigación y Acusación de 25 de octubre de 2024, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. // CUARTO. DESVINCULAR de la presente actuación a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva de esta pr ovidencia. // QUINTO. EXHORTAR al señor Miguel Ernesto Pérez Guarnizo y a su apoderado judicial para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente los requerimientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídica s de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo expuesto e n la parte motiva de esta providencia. // SEXTO. NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Para la notificación personal de la presente decisión a los accionantes y a su apoderado, emplear las direcciones de correo electrónico señaladas en la acción de amparo constitucional y en la comunicación que obra en los folios Nos. 1.308 a 1.309 del expediente electrónico. // SÉPTIMO. INFORMAR que contra la presente providencia procede su impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. // OCTAVO. NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz. // NOVENO. REMITIR por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, copia de la presente decisión7
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vulnerado los derechos de los accionantes y, por el contrario, exhortó al señor PÉREZ GUARNIZO para que atendiera los requerimientos de la Sala de Justicia.
19. Posteriormente, la primera instancia analizó la petición del 18 de septiembre de
GUARNIZO para que atendiera los requerimientos de la Sala de Justicia.
19. Posteriormente, la primera instancia analizó la petición del 18 de septiembre de 2024, en la que el abogado del compareciente LASPRILLA VILLAMIZAR le solicitó a la SRVR copias del proceso seguido ante esa Sala. Para la Sección de Revisión, esta es una petición judicial que impacta el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa de los accionantes. El a quo consideró que la petición está relacionada con la gestión del expediente digital que está a cargo de la SRVR, por lo que la UIA no es competente para resolver esta solicitud.
20. La SR concluyó que la petición de copias del expediente que hiciera el apoderado del señor LASPRILLA VILLAMIZAR el 18 de septiembre pasado no obtuvo respuesta de la SEJUD-SRVR, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
Por tal razó n ordenó a esa dependencia para que, en un término de 48 horas hábiles, entregara las copias solicitadas24.
21. Posteriormente, la SR analizó la posible vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes por la negativa de la F8ATP de entregar copias de la actuación y de permitir la participación del abogado de los comparecientes en la recolección de pruebas por parte de la UIA. La SR indicó que se cumplen los requisitos generales de tutela contra decisiones judiciales, por lo que procede a analizar si se cumple con los requisitos específicos.
22. La SR no encontró vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa de los accionantes, ya que no se configura un defecto procedimental absoluto, toda vez
cumple con los requisitos específicos.
22. La SR no encontró vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa de los accionantes, ya que no se configura un defecto procedimental absoluto, toda vez que la F8ATP dio aplicación a la normativa que regula el proceso adversarial, en una interpretación sistemática del marco jurídico que rige este tipo de procesos. La UIA dio aplicación al procedimiento legalmente establecido y no ha omitido etapas sustanciales del mismo que pudieran afectar los derechos de defensa y de contradicción de los accionantes. La SR recordó que la etapa del juicio es el espacio en el que se descubre el acervo probatorio que las partes tienen, y esta diligencia aún no ha tenido lugar. La
a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos señalados en el Acuerdo AOG 009 de 2022. // DÉCIMO. REMITIR en el evento en que esta decisión no sea impugnada, el presente proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”. 24 La SR verificó que los accionantes recibieron efectivamente las claves de acceso al expediente digital, lo que les permite conocer de las actuaciones realizadas por la SRVR. Además, el sistema genera una firma electrónica de autentificación, lo que garant iza que los documentos obtenidos sean copias fieles de los que reposan en la versión electrónica del expediente. Además, aclaró la primera instancia, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012, es posible obtener copias del expediente, salvo que exista reserva. De acuerdo con la Senit 3 de 2022, los sujetos procesales tienen acceso a la totalidad del expediente y, por tanto, pueden obtener copias y certificaciones de estos.8
2012, es posible obtener copias del expediente, salvo que exista reserva. De acuerdo con la Senit 3 de 2022, los sujetos procesales tienen acceso a la totalidad del expediente y, por tanto, pueden obtener copias y certificaciones de estos.8
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primera instancia destacó que el ejercicio del derecho de defensa por parte de los comparecientes no requiere de la intervención de la UIA. Como consecuencia de lo anterior la SR no concedió el amparo solicitado en la demanda de tutela.
La impugnación de la sentencia de primera instancia
23. En escrito recibido el 9 de diciembre de 2024 25, el apoderado de los tutelantes presentó impugnación contra la sentencia de tutela proferida por la SR. En su escrito, el impugnante solicitó que las órdenes emitidas en las resolutivas primera y segunda de la providencia se extiendan al señor PÉREZ GUARN IZO, debido que las claves que le fueron proporcionadas no le permiten el acceso al expediente digital.
24. En cuanto a la resolutiva tercera, el impugnante considera que el a quo interpretó erradamente el artículo 212b de la Ley 906 de 2004, al afirmar que en el caso de los comparecientes aplicaba la excepción relacionada con la pertenencia a un grupo armado o a uno de delincuencia organizada y que, por tanto, le era oponible la reserva
erradamente el artículo 212b de la Ley 906 de 2004, al afirmar que en el caso de los comparecientes aplicaba la excepción relacionada con la pertenencia a un grupo armado o a uno de delincuencia organizada y que, por tanto, le era oponible la reserva a los señores PÉREZ GUARNIZO y LASPRILLA VILLAMIZAR. Con esta lectura del texto legal se violó el derecho al debido proceso, a la defensa, de contradicción, al buen nombre y la presunción de inocencia de sus representados, ya que ellos manifiestan su inocencia frente a los hechos imputados y sostienen que no han pertenecido a grupo criminal alguno.
25. Indicó que con la decisión de la F8ATP se vulnera lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se le priva a sus defendidos de la posibilidad de acceder a los medios adecuados para ejercer su defensa. Con ello se viola también el Acuerdo Final de Paz (AFP), en especial en lo referente al tratamiento penal diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico que se le debe dar a los agentes del Estado. Al analizar lo ordenado en la resolutiva cuarta de la decisión impugnada indicó que no se debía desvincular a la SDSJ ni a su Secretaría Judicial, ya que las copias que se piden son de toda la actuación desarrollada por la JEP y no solo por una de sus dependencias.
26. Agregó que la resolutiva quinta se fundamenta en hechos falsos, ya que el señor PÉREZ GUARNIZO dio cumplimiento a lo ordenado por la SDSJ, en la Resolución SDSJ 2394 de 30 de junio de 2022, mediante oficio del 13 de junio de 2022, el cual fue
PÉREZ GUARNIZO dio cumplimiento a lo ordenado por la SDSJ, en la Resolución SDSJ 2394 de 30 de junio de 2022, mediante oficio del 13 de junio de 2022, el cual fue entregado por la abogada del compareciente el 22 de julio siguiente. En cuanto a lo dispuesto en la Resolución 1917 del 20 de mayo de 2024, el señor PÉREZ GUARNIZO
25 Legali, pp. 3836.9
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remitió, por medio de su representación legal, oficio fechado el 24 de junio de 2024 en el que el compareciente indicaba que no tiene ni ha tenido procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos por hechos del conflicto competencia de la JEP. Agregó que se encontraba por cuenta de la SRVR y que había sido convocado a versión voluntaria por esa Sala. Indicó que pidió copia de todo el expediente, con el fin de “poder apreciar el trato simétrico pero diferenciado, es decir los beneficios penales, presiones y demás que se hubieren dado sobre los comparecientes”.
27. Finalizó su escrito señalando que es necesario revisar el sistema tecnológico de notificación, ya que de no haber realizado gestiones por su propia cuenta no habría podido ser notificado debidamente de la sentencia de tutela de primera instancia.
27. Finalizó su escrito señalando que es necesario revisar el sistema tecnológico de notificación, ya que de no haber realizado gestiones por su propia cuenta no habría podido ser notificado debidamente de la sentencia de tutela de primera instancia.
28. En escrito del 9 de diciembre de 2024, la SEJUD -SRVR remitió escrito de impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST-227/2024, proferida por la SR26.
29. Por medio del auto SRT-AT-GAR-845 de 13 de diciembre de 202427, la Sección de Revisión concedió la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia.
30. Mediante auto TP-SA 1891 de 2025, la Sección de Apelación declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira, por lo que lo separó del conocimiento del proceso28.
Actuaciones posteriores a la concesión del recurso
31. Mediante auto SRT -AT-GAR-093 del 3 de febrero de 2025, la SR verificó el cumplimiento del fallo emitido. La SR recibió información de la SRVR en la que le indicaba que había remitido todos los materiales a la UIA. A su vez, luego de varios requerimientos, la UIA, el 16 de enero de 2025, envió un oficio en el que informó que se comunicó al apoderado de los comparecientes “ que tenía la posibilidad de acceder a los documentos que conforman el expediente solicitado en copia íntegra. Para ello, la Unidad dispuso el acceso al expediente mediante un usuario y contraseña conforme a las indicaciones previamente establecidas en el Oficio Conti No. 202402034676 de 23 de diciembre de 2024”. Por
el acceso al expediente mediante un usuario y contraseña conforme a las indicaciones previamente establecidas en el Oficio Conti No. 202402034676 de 23 de diciembre de 2024”. Por tal razón, la SR declaró el cumplimiento integral del fallo de tutela emitido.
26 Legali, pp. 3848. 27 Legali, pp. 3890. 28 Legali, pp. 3959.10
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III. COMPETENCIA
32. La SA es competente para resolver la impugnación formulada contra la Sentencia SRT-ST 227/2024, de 3 de diciembre de 2024, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, según lo previsto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
33. La SRVR seleccionó a l os accionantes, en el macrocaso 3, Subcaso Huila, como máximos responsables. Al no reconocer su responsabilidad por los crímenes que les fueron imputados, los señores PÉREZ GUARNIZO y LASPRILLA VILLAMIZAR fueron remitidos a la UIA, en donde el caso fue asignado, por reparto, a la Fiscalía 8
fueron imputados, los señores PÉREZ GUARNIZO y LASPRILLA VILLAMIZAR fueron remitidos a la UIA, en donde el caso fue asignado, por reparto, a la Fiscalía 8 ante el Tribunal para la Paz, que avocó conocimiento e inició la etapa de indagación, en los términos previstos por el artículo 8º de la Ley 1922 de 2018. Los comparecientes solicitaron, por medio de su abogado, acceso a la totalidad del expediente y que se les permitiera participar en las labores “investigativas” de la UIA, con el fin de organizar su defensa y, si es del caso, aportar pruebas para obtener la preclusión de la acción penal transicional. La F8ATP consideró que las etapas de indagación y de investigación estaban sujetas a reserva, conforme a lo dispue sto en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, que aplicaba como consecuencia del vacío normativo en la legislación transicional en esta materia y, por tanto, negó las peticiones de los accionantes. En el curso de la apelación, tanto la SRVR como la UIA concedieron el acceso a la totalidad de las evidencias existentes en el expediente digital frente a lo adelantado en el proceso dialógico, lo que llevó a la SR a declarar el cumplimiento total de la sentencia de tutela de primera instancia.
34. La SA debe estudiar si la SR tuvo razón (i) al conceder el amparo del derecho al debido proceso del señor LASPRILLA VILLAMIZAR en relación con la petición formulada a la SRVR, y (ii) en no conceder el amparo a los dos tutelantes en cuanto al derecho al debido proceso en relación con las peticiones de copias que formularon a la
formulada a la SRVR, y (ii) en no conceder el amparo a los dos tutelantes en cuanto al derecho al debido proceso en relación con las peticiones de copias que formul
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