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JEP - Sentencia TP SA 489 05 marzo de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 489 05 marzo de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 15016549720240000001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 489 de 2025

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de 2025

Expediente Legali: 15016549720240000001

Asunto:

Impugnación contra la sentencia SRT-ST-005 del 10 de enero de 202 5, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SPTSR).

La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por el abogado Joel Moris Fernando RAMÍREZ MENDOZA contra la sentencia SRT -ST-005 del 10 de enero de 2025, proferida por la SPT-SR.

SÍNTESIS

El abogado RAMÍREZ MENDOZA interpuso una acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública. Adujo que la SDSJ se negó a entregarle copia del expediente penal ordinario del señor Nombre 1, que requiere para fines académicos. La SPT -SR declaró la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. El abogado impugnó dicha decisión. La SA resuelve la impugnación.

I. ANTECEDENTES

no cumplir con el requisito de subsidiariedad. El abogado impugnó dicha decisión. La SA resuelve la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de diciembre de 2024, el abogado RAMÍREZ MENDOZA interpuso acción de tutela contra la SDSJ1. Indicó que el 30 de noviembre de 2022 presentó una petición ante las autoridades penales ordinarias , con el fin de obtener copia s de las diligencias en las que fue procesado Nombre 1 2. En respuesta, e l Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá le informó que su solicitud se traslada ría a la JEP comoquiera

1 Expediente Legali 15016549720240000001, fls. 1-13. Anexó una certificación de la Universidad del Rosario en el que consta que el tutelante cursa un doctorado en esa institución educativa. 2 Expediente penal ordinario que se identifica con el radicado 110013107011-2011-00026-00.2

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que el pro ceso fue remitido a esta Jurisdicción. La SDSJ resolvió la petición mediante resolución 1703 de 9 de junio de 2023, en la que negó la entrega de copias del expediente por cuanto el peticionario no es sujeto procesal. El actor manifestó que el 1 de noviembre de 2024 presentó una nueva petición ante la SDSJ en la que reiteró la solicitud de copias3. Sostuvo que la SDSJ se la negó en oficio del 2 de diciembre del 2024, porque la entrega de

de 2024 presentó una nueva petición ante la SDSJ en la que reiteró la solicitud de copias3. Sostuvo que la SDSJ se la negó en oficio del 2 de diciembre del 2024, porque la entrega de la información podría afectar el curso de las actuaciones judiciales en la JEP ; y debido a que la sentencia en la que Nombre 1 fue condenado no se encuentra ejecutoriada, toda vez que se interpuso recurso extraordinario de casación aún sin decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. El accionante consideró que las respuestas de la SDSJ fueron evasivas y no cumplen los requisitos de claridad, precisión y congruencia. Argumentó que los documentos requeridos son de naturaleza pública . Indicó que, como ciudadano colombiano, tiene el derecho a saber la verdad de los hechos ocurridos en el conflicto armado. Además, señaló que las limitaciones al derecho de acceso a la información deben ser excepcionales y taxativas. Por último, expresó que la Ley 906 i nstauró un sistema penal con tendencia acusatoria, cuyo ejercicio se orienta a respetar el principio de publicidad, y que cualquier limitación a ese principio debe ajustarse a las reglas de la jurisprudencia constitucional.

Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos de petición y de acceso a la información pública y, en consecuencia, se ordene a la SDSJ poner a su disposición las copias del referido expediente.

3. El despacho sustanciador de la Sección de Revisión, mediante auto del 27 de diciembre de 2024, avocó conocimiento de la acción4.

4. El 2 de enero de 202 5, la SDSJ respondió la tutela y alegó que dio respuesta clara,

de 2024, avocó conocimiento de la acción4.

4. El 2 de enero de 202 5, la SDSJ respondió la tutela y alegó que dio respuesta clara, oportuna y de fondo a las dos peticiones del actor5. Mediante resolución 1703 del 9 de junio de 2023, la SDSJ negó la primera solicitud. Adujo que el accionante no es sujeto procesal con legitimida d para solicitar el expediente, y que las actuaciones eran de carácter reservado6. En esa resolución, la SDSJ señaló que “el ciudadano no ostenta la calidad de sujeto procesal en esta actuación judicial, por lo que más allá de sus intereses académicos, no cuenta con un interés legítimo para solicitar copia de las piezas procesales que componen el expediente”7. Además, indicó que el interesado podía acceder a las providencias publicadas sobre el asunto por la Sala de Definición disponibles en la página de relatoría de la JEP8.

3 Oficio radicado Conti 202402032195. 4 Expediente Legali 15016549720240000001, fls. 56-57. El traslado a la accionada se efectuó el 30 de diciembre de 2024 y se le otorgaron 2 días hábiles para contestar la demanda. 5 Ibidem, fls. 67-75. 6 Expediente Legali 15016549720240000001, fls. 27-37. 7 Resolución SDSJ 1703 de 2023, párr. 19. 8 Ibidem, párr. 20.3

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8 Ibidem, párr. 20.3

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4.1. En oficio del 2 de diciembre de 2024 , el despacho de la Sala negó una vez más la petición. Argumentó que el derecho a la información pública no es absoluto y que debe ser limitado cuando pueda causar daños a personas y a intereses públicos , como ocurre en este asunto. Manifestó que la condena en contra de Nombre 1 no está en firme y su trámite quedó suspendido por la remisión de las actuaciones a la JEP 9. En palabras de la Sala de Definición: “es claro que, al no estar ejecutoriada la decisión, el compareciente [Nombre 1] está amparado de su presunción de inocencia, garantía constitucional amparada en el artículo 29 de la CP, que se mantiene incólume hasta tanto la sentencia condenatoria adquiera fuerza de cosa juzgada y […] constituye una de las excepciones para la divulgación de las decisiones judiciales”10. Agregó la Sala que “la entrega de la información solicitada podría afectar el curso de las actuaciones judiciales que se vienen adelantando en esta jurisdicción, dado que precisamente se está recabando ante la JEP nuevos datos que buscan superar el umbral de lo decidido en la justicia ordinaria, todo lo cual está ligado a los derechos de las víctimas a obtener verdad y a la contrastación de la información que viene haciendo la SDSJ”11.

4.2. En la respuesta a la tutela, agregó que el asunto del Nombre 1 está relacionado con el macrocaso 08 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), cuyas

de la información que viene haciendo la SDSJ”11.

4.2. En la respuesta a la tutela, agregó que el asunto del Nombre 1 está relacionado con el macrocaso 08 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), cuyas piezas procesales se encuentran bajo reserva12. Además, afirmó que el compareciente fue incluido en el programa de protección de testigos y la entrega de la información solicitada puede constituir un riesgo para su vida. Por último, la Sala manifestó que el tutelante no especificó el interés particular que tiene para obtener copias del plenario y sólo refirió, en abstracto, fines académicos.

5. La SPT -SR, mediante sentencia SRT-ST-005 del 10 de enero de 202 5, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor13. La SR se abstuvo de analizar el carácter o naturaleza de las peticiones del accionante. Explicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque el actor contaba con otro medio de defensa judicial. Ante la reserva de la información, el tutelante podía acudir al recurso de insistencia consagrado en la Ley 1755 de 2015 para que un juez administrativo determinara si la documentación era o no de naturaleza reservada. Estimó que no era posible excepcionar el requisito de subsidiariedad , toda vez que el medio judicial ordinario es eficaz y puede activarse con facilidad. El actor tampoco acreditó circunstancia alguna que le impidiera acudir al medio ordinario, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

circunstancia alguna que le impidiera acudir al medio ordinario, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

9 Expediente Legali 15016549720240000001, fls. 47-54. Oficio radicado Conti 202402032195 del 2 de diciembre de 2024. 10 Oficio del 2 de diciembre de 2024, párr. 12. 11 Ibidem, párr. 15. 12 En efecto, la SRVR , mediante auto OPV 070 de 2025 declaró la reserva de las piezas procesales que componen el Universo Provisional de Hechos del macrocaso 08, del que hace parte el expediente penal ordinario seguido en contra de Nombre 1. Este auto se profirió a raíz de la petición de acceso a las declaraciones de Nombre 1 elevadas por la Drummond, como tercero sin interés en el procedimiento transicional. 13 Expediente Legali 15016549720240000001, fls. 77-93.4

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6. El 15 de enero de 2025, RAMÍREZ MENDOZA impugnó la anterior decisión14. Objetó la conclusión de la SR según la cual la acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Señaló que agotar el recurso de insistencia ante un juez administrativo es contrario a la competencia prevalente de la JEP y afecta la estabilidad y la seguridad jurídica del Acuerdo Final para la Paz. Dijo que el Tribunal para la Paz tiene competencia

contrario a la competencia prevalente de la JEP y afecta la estabilidad y la seguridad jurídica del Acuerdo Final para la Paz. Dijo que el Tribunal para la Paz tiene competencia prioritaria sobre la s demás jurisdicciones en relación con los hechos sometidos a su conocimiento. Aseveró que la SR envía un mensaje erróneo al plantear que toda negación de documentos por reserva judicial debe ser definida por un juez administrativo. En su criterio, el recurso de insistencia (art. 26, L 1755/15) no es aplicable en la JEP, por lo que no contaba con otro medio de defensa judicial . Afirmó que la acción de amparo es procedente y solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales y expedir una copia del expediente ordinario requerido15.

II. FUNDAMENTOS

7. La SA es competente para conocer la impugnación contra la sentencia SRT-ST-005 del 10 de enero de 2025 16. Como problema jurídico, corresponde a esta Sección determinar, en primer lugar, la naturaleza o el carácter de la petición presentada por el actor ante la SDSJ y, con base en ello, establecer si el tutelante contaba con otro medio de defensa judicial, como lo adujo la Sección de Revisión. Sólo en caso de que la tutela sea procedente, la SA de finirá los derechos fundamentales involucrados y si fueron vulnerados por las acciones u omisiones de la SDSJ. Para resolver, esta Sección reiterará sus precedentes sobre las peticiones de acceso a los expedientes transicionales y analizará el caso concreto.

La naturaleza de las peticiones de acceso a los expedientes transicionales y la

sobre las peticiones de acceso a los expedientes transicionales y analizará el caso concreto.

La naturaleza de las peticiones de acceso a los expedientes transicionales y la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por RAMÍREZ MENDOZA

8. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición puede ejercerse ante las autoridades judiciales, y estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes en los plazos y formas establecidos en las leyes que regulan los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública. Sin embargo , no toda petición tiene carácter administrativo. Es deber del juez precisar si la solicitud bajo estudio se realiza en ejercicio del derecho de petición o, por el contrario, está sometida a las reglas específicas del proceso judicial de que se trate . Cuando se presentan peticiones relacionadas con aspectos que deben ser resueltos con arreglo a las normas propias de cada juicio, se deben observar las ritualidades especiales estipuladas en la ley para cada trámite judicial y no las formas que regulan el derecho de petición que le asiste a la ciudadanía en general 17.

14 Ibidem, fls. 108. La notificación de la sentencia se efectuó el 13 de enero de 2025, por lo que la impugnación fue oportuna. 15 El 21 de enero de 2025, la SPT-SR concedió la impugnación. Expediente Legali 15016549720240000001, fls. 124. 16 Conforme con el artículo 8 transitorio constitucional (AL 01/17), los artículos 96.c) y 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

16 Conforme con el artículo 8 transitorio constitucional (AL 01/17), los artículos 96.c) y 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 17 Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013, C-951 de 2014 y T-172 de 2016.5

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Así, las peticiones presentadas ante los jueces pueden ser de dos tipos. (i) Las relacionadas con actuaciones judiciales, reguladas en el procedimiento correspondiente de cada juicio que deben sujetarse a los términos y etapas procesales establecidos para tal efecto . Y (ii) aquellas que, al ser ajenas al contenido de la litis, deben ser atendidas por la autoridad judicial conforme con las normas generales del derecho de petición18.

9. Esta Sección ha señalado que cualquier solicitud de acceso a declaraciones, pruebas u otros archivos judiciales de un proceso transicional tiene carácter judicial. Esto se debe a la necesidad de que el juez transicional aplique las reglas del procedimiento judicial para definir si autoriza el acceso requerido , bien sea que la solicitud haya sido efectuada por un sujeto procesal, un interviniente especial o un particular ajeno al trámite . La SA sostuvo que “lo contrario, afectaría la autonomía de las Salas de Justicia, ya que trasladaría un asunto que exige el ejer cicio de las competencias judiciales al arbitrio de las reglas del derecho de

sostuvo que “lo contrario, afectaría la autonomía de las Salas de Justicia, ya que trasladaría un asunto que exige el ejer cicio de las competencias judiciales al arbitrio de las reglas del derecho de petición, lo que supone un riesgo para la correcta administración de justicia ”19. En ese sentido, las decisiones relacionadas con la reserva del expediente deben adoptarse mediante providencia judicial, la cual debe ser proferida en el menor tiempo posible -a falta de un término en la legislación especial para resolver este tipo de solicitudes, el plazo razonable no debe superar el establecido en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014-, y debe ser pasible del recurso de reposición, conforme con los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018 y 49 de la Ley 1820 de 2026. Una vez agotada la reposición se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela contra la decisión que declaró o reiteró la reserva.

10. A la luz de la premisa expuesta, l a solicitud de acceso a una copia del expediente penal ordinario de Nombre 1 , allegada por el actor, es de naturaleza judicial. Para responderla, la autoridad judicial debió evaluar si la información puede ser entregada con base en el análisis de diferentes factores, entre otros, si contiene información o datos sensibles, el impacto potencial de su divulgación sobre el proceso y las características particulares del peticionario.

11. En el presente caso, la Sala de Definición contestó la primera petición mediante una providencia en la que revisó aspectos específicos del proceso transicional. Y, ante la insistencia del actor, respondió la segunda petición mediante un oficio en el que analizó algunos de los factores aludidos y reiteró la negativa de acceso al expediente al invocar la

insistencia del actor, respondió la segunda petición mediante un oficio en el que analizó algunos de los factores aludidos y reiteró la negativa de acceso al expediente al invocar la reserva de las piezas procesales. Aunque la s solicitudes se present aron, en términos formales, en ejercicio del derecho de petición; se trata en realidad de peticiones de acceso a piezas procesales que debe n ser resuelta s en observancia de las formas propias del procedimiento transicional.

12. Establecido que la petición bajo examen en esta oportunidad es de carácter judicial , la Sección debe estudiar la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el señor

18 Ver sentencias C-951 de 2014 y T-172 de 2016. 19 Sentencias TP-SA 396 y 470 de 2024.6

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RAMÍREZ MENDOZA. La tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata cuando resulten vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales , por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley 20. A pesar de su informalidad, es preciso que se cumplan unos requisitos mínimos para que sea procedente, a saber: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez21.

13. Para la SA, la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia. El de la legitimación por activa , por cuanto la acción de amparo fue

y la inmediatez21.

13. Para la SA, la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia. El de la legitimación por activa , por cuanto la acción de amparo fue interpuesta por RAMÍREZ MENDOZA, quien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con base en las respuestas de la SDSJ 22. El de la legitimación por pasiva, toda vez que la tutela se dirigió contra la S ala de Definición , entidad encargada de dar respuesta a sus peticiones23. El de la inmediatez, porque la acción de tutela se interpuso a escasos días de la notificación de la última respuesta de la SDSJ24. Y, contrario a lo resuelto por la SPT -SR, la tutela acredita el requisito de subsidiariedad , comoquiera que el accionante no tenía otro medio de defensa para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados25.

14. Como se advirtió, l as solicitudes presentadas por el accionante ante la SDSJ, en las que requirió copias del expediente ordinario relativo a Nombre 1, constituyen peticiones de carácter judicial. Por lo tanto, no se podía exigir al actor que agotara el recurso de insistencia como medio principal para que la jurisdicción contenciosa -administrativa determinara si la documentación era o no de naturaleza reservada, puesto que tal recurso está previsto en exclusiva para solicitudes administrativas (art. 28, L 1712/14; art. 26, L 1755/15). En consecuencia, el tutelante estaba habilitado para acudir de forma directa a la acción de tutela, puesto que no disponía de otro medio judicial ordinario para satisfacer

1755/15). En consecuencia, el tutelante estaba habilitado para acudir de forma directa a la acción de tutela, puesto que no disponía de otro medio judicial ordinario para satisfacer sus pretensiones ante la s decisiones de la SDSJ que negaron el acceso al expediente en virtud de la reserva judicial de las piezas procesales26.

20 Corte Constitucional, sentencia T-483 de 2008. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 1998 22 Debe ser interpuesta por quien sufre la alegada vulneración de derechos, o por quien actúe en su nombre y, excepcionalmente, por un agente oficioso. 23 La tutela procede contra autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. En el ámbito de la competencia de la JEP, la acción se dirige contra acciones y omisiones de los órganos de la Jurisdicción. 24 Podría objetarse que la inmediatez no se cumple toda vez que la primera respuesta data de junio de 2023. Sin embargo, esta postura representa una desventaja in extremis para el actor, por cuanto inválida de antemano la nueva petición, resuelta en diciembre de 2024 . La reserva de los expedientes judiciales es temporal. Los usuarios cuentan con la posibilidad de insistir en sus peticiones de acceso a los expedientes transcurrido un tiempo ante la expectativa de que la reserva se haya levantado o no. La inmediatez de la acción de tutela debe avaluarse desde la respuesta a la última petición presentada por el solicitante. En este caso, la inmediatez se cumple porque la tutela se interpuso poco después de la respuesta a la última petición del actor. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU -379 de 2019. Traída en cita en la sentencia T -006 de 2015. Ver, igualmente, la

de la respuesta a la última petición del actor. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU -379 de 2019. Traída en cita en la sentencia T -006 de 2015. Ver, igualmente, la sentencia T-028 de 2016. De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es subsidiaria, por lo que sólo procede cuando (i) no exista un medio de defensa judicial ordinario; o (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 26 Ver sentencia TP-SA 470 de 2024, nota 17.7

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15. Por lo tanto, esta Sección revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la procedencia de la tutela presentada por el señor RAMÍREZ MENDOZA en contra de la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Los derechos fundamentales comprometidos y la evaluación de las respuestas de la SDSJ que declararon la reserva judicial sobre el expediente judicial que involucra al señor Nombre 1

16. La SA ha señalado que los trámites adelantados ante la JEP se rigen por el principio de publicidad o de máxima divulgación, pero también ha dejado en claro que este no es absoluto. La publicidad de las diligencias judiciales en la JEP es un presupuesto de una administración de justicia transicional que busca ofrecer verdad a la sociedad y garantizar

de publicidad o de máxima divulgación, pero también ha dejado en claro que este no es absoluto. La publicidad de las diligencias judiciales en la JEP es un presupuesto de una administración de justicia transicional que busca ofrecer verdad a la sociedad y garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, así como contribu ir en la materialización del deber de memoria del Estado 27. Con fundamento en lo anterior, el marco normativo transicional ha establecido que, por regla general, los procesos adelantados ante la JEP son de carácter público. Por ello, las Salas y Secciones de la JEP solo pueden limitar el acceso a las actuaciones judiciales con fundamento en una excepción debidamente justificada28. Tales restricciones deben ser el resultado de un ejercicio de ponderación entre el p rincipio de máxima divulgación y los derechos que se buscan proteger29.

17. Esta Sección ha precisado que el principio de publicidad tiene dos dimensiones: una interna y una externa. La primera se refiere a la necesidad de que las partes se enteren de las actuaciones adelantadas en el proceso transicional, mientras que la segunda está relacionada con la divulgación general de las diligencias. Ambas dimensiones pueden ser restringidas. Respecto de algunos sujetos procesales o intervinientes especiales, el juez transicional puede disponer una reserva parcial y temporal de algunas piezas procesales, por disposición de ley y en función de bienes o fines superiores como la seguridad personal y la vida de los comparecientes o víctimas30. Asimismo, puede limitarse el acceso en relación con “ terceros ajenos al proceso ”, tales como personas naturales o jurídicas no vinculadas al trámite transicional o medios de comunicación 31, siempre que con base en

27 Auto TP-SA 1180 de 2022.

en relación con “ terceros ajenos al proceso ”, tales como personas naturales o jurídicas no vinculadas al trámite transicional o medios de comunicación 31, siempre que con base en

27 Auto TP-SA 1180 de 2022. 28 El artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 señala que la información concerniente a la administración de justicia tiene carácter reservado. Por ende, esta Sección ha reconocido que el acceso a dicha información puede restringirse cuando así lo disponga la ley o la Constitución (cfr. Auto TP-SA 1439 de 2023). 29 Para estos efectos las Salas y Secciones de esta Jurisdicción deberán tener en cuenta si la restricción se impone entre los sujetos procesales -principio de publicidad interna-, o frente al público externo o a la sociedad en general -principio de publicidad externa-, así como del carácter de la información, es decir, si es de carácter pública reservada o clasificada, de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley 1712 de 2014. Los jueces transicionales también cuentan con la posibilidad de decretar medidas cautelares con el objeto de garantizar la protección, la conservación y el acceso de la información, las cuales se encuentran previstas en los en los artículos 109 y 117 de la Ley 1957 de 2019 y 22.2 de la Ley 1922 de 2018. Ver auto TP-SA 1180 de 2022. 30 Ver auto TP-SA 1602 de 2024 y sentencia TP-SA 486 de 2025. 31 Sentencia TP-SA 396 de 2024.8

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31 Sentencia TP-SA 396 de 2024.8

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un “ test de daño ” determinen que la divulgación de la información del proceso puede causar un daño presente, probable y especifico32.

18. En ese sentido, el artículo 17 de la Ley 1957 de 2019 permite que los órganos judiciales de la JEP tomen las medidas necesarias para proteger los derechos de los comparecientes, víctimas y otros participantes en los procesos de la JEP, cuando su s derechos a la vida y seguridad personal estén en riesgo debido a su participación en dichos procesos 33. A su turno, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 establece que la actuación procesal será pública, salvo los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos “pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de l a investigación”34.

19. Contrario a lo alegado por el señor RAMÍREZ MENDOZA, el derecho de petición no puede ser afectado con las respuestas de la SDSJ , comoquiera que sus solicitudes son judiciales y no administrativas. Las disposiciones citadas obligan al juez de tutela a evaluar la vulneración o amenaza de los derechos al debido proceso y el acceso a la información judicial . Sólo se reputa n vulnerados estos derechos (i) cuando la reserva

judiciales y no administrativas. Las disposiciones citadas obligan al juez de tutela a evaluar la vulneración o amenaza de los derechos al debido proceso y el acceso a la información judicial . Sólo se reputa n vulnerados estos derechos (i) cuando la reserva judicial no está justificada con base en lo dispuesto en las normas aplicables35; o (ii) cuando la declaratoria de reserva desatiende las formas propias del trámite transicional, esto es, cuando no se efectúa mediante providencia judicial, supera el plazo razonable o impide la posibilidad de recurrir mediante reposición la decisión. Sin embargo, en esta última hipótesis, la Sección ha admitido que si se trata de peticiones re iterativas o que fueron presentadas por un tercero sin clarificar un interés legítimo en la causa los jueces transicionales pueden contestar mediante oficio . En la reciente sentencia TP-SA 481 de 2025, esta Sección avaló que la respuesta a la petición de acceso a un expediente transicional formulada por un particular extraño al trámite se realizara mediante oficio, bajo el entendido de que “la ausencia de argumentación y justificación para la participación en el trámite judicial facultó a la Sala para responder” por un medio distinto a una providencia judicial36. Pero siempre debe verificarse que el acto contenga la motivación suficiente que fundamente la declaratoria judicial de reserva de la información.

Análisis de la vulneración del derecho al debido proceso

20. En el caso concreto , la Sala de Definici ón emitió dos respuestas dentro del plazo razonable en las que suministró razones suficientes para justificar la reserva judicial de la

32 Sentencia TP-SA 396 de 2024. 33 Auto TP-SA 1439 de 2023.

razonable en las que suministró razones suficientes para justificar la reserva judicial de la

32 Sentencia TP-SA 396 de 2024. 33 Auto TP-SA 1439 de 2023. 34 Esta disposición es aplicable al procedimiento de la JEP, según lo dispuesto en los artículos 27B y 72 de la Ley 1922 de 2018. Cfr. Sentencia TP-SA 470 de 2024. 35 Ver sentencia TP-SA 470 de 2024, párr. 41-43. 36 Sentencia TP-SA 481 de 2025, párr. 20-21.9

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 15016549720240000001

información solicitada por el acc ionante. La primera respuesta se efectuó mediante providencia judicial que contenía, además de la negativa de acceso al expediente del actor, otras decisiones de impulso o trámite, por lo que la Sala no permitió la posibilidad de recu

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