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JEP - Sentencia TP SA 491 2025 12 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 491 2025 12 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1500011 -7 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

NO MB R E1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 491 de 2025

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado LEGALi: 1500011-70.2025.0.00.00011

Solicitante: NOMBRE12

Referencia: Impugnación contra sentencia de tutela de la Sección de

Revisión –SR–

La Sección de Apelación –SA– del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP– se pronuncia sobre la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección –UNP– contra la sentencia SRT-ST-011 del 17 de enero de 2025, por medio de la cual la SR concedió el amparo a los derechos fundamentales de NOMBRE1.

SÍNTESIS DEL CASO

Desde diciembre de 2022 NOMBRE1, quien es representante legal del MOVIMIENTO1 y víctima de desplazamiento forzado reconocida en el Registro Único de Víctimas –RUV–, ha solicitado a la JE P medidas de protección . Estas inicialmente fueron concedidas por la Unidad de Inves tigación y Acusación –UIA–, que resolvió darlas por terminadas en diciembre de 2024, tras considerar que el riesgo

inicialmente fueron concedidas por la Unidad de Inves tigación y Acusación –UIA–, que resolvió darlas por terminadas en diciembre de 2024, tras considerar que el riesgo de la solicitante era ordinario, y con el argumento de que la UNP venía llevando a cabo medidas de protección respecto del MOVIMIENTO1, por lo que eran redundantes con las que se estaban demandando de la JEP. Unos días después , la UNP “desmontó las medidas de protección”, según lo previamente resuelto por la UIA.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia hacen parte de este expediente electrónico. 2 La SR, por medio de Auto SRT-AT-CLD-007 del 3 de enero de 2025 (f. 1177), dispuso hacer anónima la identidad de la accionante en atención a lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022, y a una situación que puede afectar su seguridad personal, misma sobre la que versa la causa de la presente acción de tutela. En esta ocasión, por iguales consideraciones, la anonim ización se mantendrá también respecto del colectivo de derechos humanos del que es representante legal la accionante en tutela y, entonces, al mismo se lo denominará como MOVIMIENTO1, y a la accionante como NOMBRE1.2

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La SR dictó una medida provisional de amparo consistente en mantener las medidas

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La SR dictó una medida provisional de amparo consistente en mantener las medidas de protección que habían sido desmontadas y, posteriormente, profirió el fallo de tutela hoy impugnado por la UNP, que ordenó llevar a cabo un nuevo estudio sobre la situación de seguridad de la solicitante. El MOVIMIENTO1 y sus miembros fueron declarados sujetos de especial protección constitucional d esde la expedición de la Sentencia SU-546 del 6 de diciembre de 2023.

ANTECEDENTES

La acción de tutela

1. Por medio de escrito radicado el 2 de enero de 2025 ante los juzgados del Distrito Judicial de Antioquia (f. 12-27; 597-612)3, NOMBRE1 interpuso acción de tutela contra la JEP para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad, la libertad de circulación –y residencia –, a defender los derechos humanos y el debido proceso administrativo.

1.1. Los estimó vulnerados porque “la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ”, a través de la Resolución 0464/2024 – GP del 18 de noviembre de 2024, le desmontó unas medidas de protección personal que había recibido por amenazas en su contra –mediante Resolución n.° 055/2024 -GP del 14 de febrero de 2024 de la UIA –. No obstante, precisó que, a la fecha , “no se ha notificado en debida forma ningún acto administrativo [en] donde se decida el desmonte de mis medidas de p rotección”. Por ello, la tutelante formuló como pret ensión que se ordene a la JEP el restablecimiento

administrativo [en] donde se decida el desmonte de mis medidas de p rotección”. Por ello, la tutelante formuló como pret ensión que se ordene a la JEP el restablecimiento inmediato del esquema de protección y, como medida provisional, pidió que “se exija a la [JEP], [que] asigne de manera urgente e inmediata un esquema de protección consistente en un vehículo y dos hombres de protección que permitan mi movilización de manera segura”.

1.2. Relató que desde el año 2021 es presidenta y representante legal de una organización defensora de derechos humanos –el MOVIMIENTO1 – que ejerce veeduría ciudadana sobre las consecuencias para el medioambiente y las comunidades aledañas de un proyecto de infraestructura . Describió que , como reacción a esa labor, ha recibido señalamientos y amenazas, por lo que la JEP dispuso otorgar un esquema de protección consistente en un vehículo –primero blindado, pero después convencional–, dos hombres “de protección”, un chaleco de protección balística y un dispositivo de telecomunicación. Precisó que los hostigamientos han

3 La acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia –en acta de reparto del 2 de enero de 2025 ( f. 590)–, pero ese despacho remitió por competencia el proceso con destino a la JEP, mediante providencia calendada en la misma fecha (f. 4).3

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proceso con destino a la JEP, mediante providencia calendada en la misma fecha (f. 4).3

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sido objeto de denuncias ante la Fiscalía General de la Nación –FGN– y que aquéllos provienen, principalmente, de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia –AGC–.

1.3. Alegó que la JEP incurrió en violación del debido proceso administrativo porque, conforme con lo dispuesto en los artículos 9 –numeral 10 – y 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, las decisiones deben ser debidamente notificadas a las partes interesadas, máxime cuando aquéllas suponen la derogació n de otr as de terminaciones de la administración, y el consiguiente desmonte de un esquema de protección que había sido previamente otorgado.

1.4. Enfatizó que la población defensora de DDHH –incluido dentro de ella el MOVIMIENTO1– ha sido objeto de amparo por medio de la Sentencia de Unificación 546 de 2023 de la Corte Constitucional, en la que se ordenó una atención inmediata y coordinada para afrontar las amenazas existentes , todo ello en reiteración de lo previamente expresado en otras providencias , como la Sentencia de Tutela 469 de 20204.

El trámite de la acción de tutela y su contestación

2. Remitido el expediente a la JEP, el mismo fue repartido en la SR por medio de

previamente expresado en otras providencias , como la Sentencia de Tutela 469 de 20204.

El trámite de la acción de tutela y su contestación

2. Remitido el expediente a la JEP, el mismo fue repartido en la SR por medio de informe secretarial del 3 de enero de 2025 (f. 1175). En esa fecha, la SR profirió el Auto SRT-AT-CLD-007 (f. 1177 ) que avocó conocimiento de la acción constitucional y decretó una medida provis ional consistente en el restablecimiento del esquema de protección desmontado5. El a quo consideró que, de conformidad con los documentos allegados, el esquema de seguridad de la demandante ha sido sucesivamente

disminuido, y concluyó:

23. Por lo expuesto, el Despacho encuentra que, en un examen inicial de este asunto, se torna procedente acceder a la medida provisional solicitada por la accionante; en tanto

4 Junto con el escrito de tutela se allegó un documento titulado “contexto”, con membrete del MOVIMIENTO1 (f. 303; 334; 889), en el que se describen las actividades que tal corporación ha llevado a cabo y los riesgos y amenazas recibidos. Como allí se narra, tal situación le valió al colectivo ser calificado por la UNP como sujeto de un riesgo extraordinario. El documento también describe que el 18 de diciembre de 2023, NOMBRE1 recibió una llamada en la que se le informaba la intención de ser contactada por las AGC, y que el 12 de enero de 2024, durante unas reuniones en un municipio, fue objeto de seguimientos por pa rte de desconocidos. Agregó que varias de las

en la que se le informaba la intención de ser contactada por las AGC, y que el 12 de enero de 2024, durante unas reuniones en un municipio, fue objeto de seguimientos por pa rte de desconocidos. Agregó que varias de las personas pertenecientes a la organización han sufrido situaciones de riesgo similares, que incluso han derivado en hechos de desplazamiento forzado; todo lo cual ha sido puesto en conocimiento de la FGN a travé s de denuncias penales. 5 El numeral quinto del aparte resolutivo de la providencia referenciada ordenó: “QUINTO. DECRETAR la medida provisional solicitada por la señora NOMBRE1 y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que, en un término no superior a las veinticuatro horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a restablecer, de manera provisional y por el tiempo que dure el trámite y resolución de este amparo constitucional, el esquema de seguridad que venía disfrutando la tutelante NOMBRE1. De lo ordenado, se deberá allegar soporte documental que respalde el cumplimiento de esta orden” (f. 1185).4

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existe una situación de riesgo de la cual no se tiene certeza sobre su estado actual6; pero en el que resulta necesaria la intervención temporal del juez en aras de evitar que se produzcan daños, [o] se tornen ilusorias las determinaciones que se adopten en el fallo

existe una situación de riesgo de la cual no se tiene certeza sobre su estado actual6; pero en el que resulta necesaria la intervención temporal del juez en aras de evitar que se produzcan daños, [o] se tornen ilusorias las determinaciones que se adopten en el fallo de fondo, como podría ser la consumación de un perjuicio irreversible a la vida o la integridad personal de la accionante que prive, de manera definitiva o provisional, su participación en la JEP o en el desarrollo de su actividad en la defensa de derechos humanos como parte de la OSC a la que pertenece.

3. En la misma providencia, se ordenó la vinculación de varias dependencias 7 quienes, dentro del término judicialmente dispuesto para el efecto, se pronunciaron

tal como pasa a resumirse:

3.1. La Secretaría General Judicial de la JEP –SGJ– (f. 1209) informó sobre el registro de tres peticiones radicadas en la JEP por el MOVIMIENTO1, todas ellas dirigidas a la UIA, en las que se pedía la asignación de un esquema de protección a favor de NOMBRE1. Ninguna de dichas peticiones fue decidida por la SGJ, por lo que esta concluyó su contestación diciendo que “ no ha vulnerado derechos fund amentales de la accionante, toda vez que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni tiene la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela, por ende, no es susceptible proferir orden alguna en esta u otra instancia que deba cumplir la SGJ”; razones todas ellas por las cuales pidió ser desvinculada.

3.2. La Secretaría Judicial de la Sección de Primera Instancia para los casos con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –SJ-SAR– (f. 1211 )

cuales pidió ser desvinculada.

3.2. La Secretaría Judicial de la Sección de Primera Instancia para los casos con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –SJ-SAR– (f. 1211 ) informó que, con ocasión de las solicitudes radicadas por el MOVIMIENTO1, un magistrado de esa colegiatura, en Auto AT 385 del 27 de junio de 2024, resolvió trasladarlas a la UIA y al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos –GPVTI– de la JEP, para que al lí se estableciera la coordinación pertinente con la UNP para la evaluación del riesgo. Pidió ser desvinculada y precisó que a la fecha “ no ha tenido conocimiento de la radicación de alguna solicitud elevada por (…) NOMBRE1 relacionada con el retiro de med idas de protección; como tampoco lo concerniente a alguna información por parte de la UIA sobre el retiro o adopción de [estas]”.

6 [16] “Sobre este particular, aunque se trata de un aspecto relacionado con las atribuciones transicionales de la UIA, para ordenar medidas de protección en favor de una persona, debe reseñarse el criterio de la Sección de Apelación según el cual <<… en algunas ocasiones, es posible que la autoridad judicial dicte medidas cautelares de protección sin contar con el estudio previo de la evaluación del riesgo. Esto ocurre en el caso de medidas de protección provisionales o transitorias, que se pueden ordenar mientras se adelanta el análisis respectivo de riesgo>>. Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1860 de 2024.” 7 “CUARTO. CORRER TRASLADO de la acción de tutela a las autoridades vinculadas, a saber: Unidad de Investigación

TP-SA 1860 de 2024.” 7 “CUARTO. CORRER TRASLADO de la acción de tutela a las autoridades vinculadas, a saber: Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz; a la Secretaría General Judicial de la JEP; a la Sección de Primera Instancia para casos con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz y a su Secretaría Judicial, para que, dentro del término de un (1) día, contado a partir de la notificación de esta providencia, ejerzan el derecho de defensa y contradicción y, en particular, rindan informe […]” (f. 1184).5

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3.3. La Sección de Primera Instancia para los casos con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –SAR– (f. 1231) contestó en el sentido de señalar que la competencia para atender el riesgo padecido por la peticionaria, corresponde a la UIA. Informó que conoce que NOMBRE1 ha contado con medidas de protección otorgadas por la UIA, y que el 24 de junio de 2024 se recibió un memorial en el que el MOVIMIENTO1 alertó sobre las situaciones de riesgo y la decisión de la UIA de variar los dispositivos de seguridad. Por esta razón , en sala dual, la SAR profirió el Auto AT 385 del 27 de junio de 2024, que ordenó llevar a cabo una evaluación del riesgo e informar sobre sus resultados dentro de los diez días

dual, la SAR profirió el Auto AT 385 del 27 de junio de 2024, que ordenó llevar a cabo una evaluación del riesgo e informar sobre sus resultados dentro de los diez días siguientes8. Narró que el MOVIMIENTO1 ha recibido amparos a su seguridad como “talleres de autoprotección ”, dispositivos de comunicación, computadores, vigilancia sobre instalaciones y sedes; pero que recientemente se implementó otro esquema por parte de la UIA. Ello, a juicio de la SAR, implica una inobservancia de la prohibición de ser acogido por más de un esquema de seguridad.

3.4. El director de la UIA (f. 1237)9 contestó que según recomendaciones del Comité de Protección formuladas el 1° de febrero del 2023, se ordenó la implementación de un esquema de protección para la accionante en atención a la existencia de un riesgo extraordinario. Por ello se dispuso la adopción de un esquema “ tipo 2 ” –vehículo blindado, dos “hombres de protección ”, un medio de comunicación y un chaleco blindado– a favor de NOMBRE1 . Después de ello se adelantaron nuevas evaluaciones del riesgo y , por Resolución 0454 del 18 de noviembre de 2024 , se recomendó “finalizar el esquema de protección ” debido, principalmente, a que el MOVIMIENTO1 recibió dispositivos de seguridad por parte de la UNP.

3.4.1. Agregó que los registros de los riesgos que alud en el MOVIMIENTO1 y NOMBRE1, datan del año 2009 –una época anterior a la entrada en funcionamiento de la JEP–, sin que se haya producido una acreditación individual como víctima en

NOMBRE1, datan del año 2009 –una época anterior a la entrada en funcionamiento de la JEP–, sin que se haya producido una acreditación individual como víctima en la JEP, y que la UIA valoró el riesgo como extraordinario. A su juicio, la participación de NOMBRE1 en la JEP “ ha sido intrascendente ”, pues, como informaron los magistrados de la SAR, en el año 2024 la peticionaria no ha intervenido en diligencia

8 En su contestación la SAR narró que a “raíz de la orden antes referida, la UIA por medio del Oficio 3143 del 9 de junio de 2024 dio respuesta a lo solicitado por la SAR” en el que se dijo que el MOVIMIENTO1 “ha sido sujeto de medidas de protección otorgadas por el programa liderado por la Unidad de Investigación y Acusación desde el año 2020, con medidas de protección consistentes en talleres de autoprotección y prevención del riesgo, medios de comunicación, computadores portátiles y cargadores de energía solar, así como medidas de protección para las instalaciones o sedes del movimiento ”. Además, en el mismo oficio, se dijo que NOMBRE1 “es beneficiaria de medidas de protección individuales consistentes en un esquema de seguridad y medidas complementarias que actualmente se encuentran implementadas en su totalidad y en pleno funcionamiento”. 9 A folio 1254 la UIA, en su contestación, adjuntó la Resolución 0127/2023 – GP del 12 de abril de 2023, que versa sobre una persona y unos seguimientos que se estaban haciendo. Esta documentación se extiende hasta el folio 1328, y en ella no se hace mención alguna de NOMBRE1, del MOVIMIENTO1 o de las situaciones de amenaza a ellos referidas.6

sobre una persona y unos seguimientos que se estaban haciendo. Esta documentación se extiende hasta el folio 1328, y en ella no se hace mención alguna de NOMBRE1, del MOVIMIENTO1 o de las situaciones de amenaza a ellos referidas.6

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alguna ante la instancia transicional y, adicionalmente, la actuación está relacionada con la realización de prospecciones arqueológicas en las que no han tenido incidencia alguna ni el MOVIMIENTO1 ni NOMBRE1.

3.4.2. También citó el Auto TP -SA 1385 de 2023 para enfatizar que a la UIA no le corresponde dispensar medidas de protección a todas las personas, sino sólo a quienes tengan una participación relevante en el Sistema Integral para la Paz, y cuyos riesgos tengan un nexo causal con la intervención en la Jurisdicción . A la UNP, en cambio, le corresponde la protección de personas que sufren amenazas por causas exógenas a tal participación, como se dijo en la Sentencia TP-SA 404 de 2024.

3.4.3. Señaló que, contrario a lo aducido en la acción de tutela, las decisiones asumidas por la UIA han sido debidamente notificadas a la concernida , a pesar de lo cual ésta no hizo uso de los recursos con los que contaba en sede administrativa , lo que significa que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad .

por la UIA han sido debidamente notificadas a la concernida , a pesar de lo cual ésta no hizo uso de los recursos con los que contaba en sede administrativa , lo que significa que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad . Añadió que tampoco existe una situación de especial vulnerabilidad o el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, pues, insistió, la accionante actualmente cuenta con medidas de protección colectivas dispensadas por la UNP. Finalmente, informó sobre el cumplimiento de la medida provisional decretada por la SR.

4. Posteriormente, por medio de Auto SRT-AT-CLD-029 del 9 de enero de 2025 (f. 1415; 1440), la SR dispuso la vinculación de la Unidad Nacional de Protección –UNP– al presente trámite constitucional. La mencionada entidad presentó un escrito en el que solicitó declarar que no hay legitimación en la causa por pasiva y que la acción de tutela es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad (f.

1469).

4.1. En sustento de ello manifestó que las alegaciones de vulneración, tal como están plasmadas en el libelo introductorio, sólo son predicables de la UIA de la JEP y no de la UNP, pues se busca el restablecimiento del esquema de protección otorgado por el componente judicial especial. Asimismo, informó que la UNP inactivó el esquema de protección que había dispuesto respecto al MOVIMIENTO1, en atención, precisamente, a que NOMBRE1 cuenta un esquema de protección por parte de la UIA, y bajo la consideración de que la tutelante no debe ser objeto de dos esquemas de protección simultáneos.

precisamente, a que NOMBRE1 cuenta un esquema de protección por parte de la UIA, y bajo la consideración de que la tutelante no debe ser objeto de dos esquemas de protección simultáneos.

4.2. Agregó que la acción de tutela no cumple la subsidiariedad , pues [NOMBRE1] “conoce los procedimientos y trámites administrativos de la UNP y presentando esta acción pretende obviar los mismos para acceder a sus pretensiones ”, con lo que “ busca desconocer las decisiones que conforme a la Ley adopta esta Unidad ”, má s aún cuando “ en todo7

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momento durante la presente actuación administrativa, se le ha notificado en debida forma sobre las decisiones que la afectan de manera particular, garantizándole su derech o a la contradicción”.

5. En vista de las respuestas dadas por la UNP, el juez de tutela de primera instancia, a través del Auto SRT - AT-CLD-037 del 14 de enero de 2025 (f. 1554 ), dispuso requerirla para que allegara los documentos relacionados con la actuación administrativa desplegada para evaluar las medidas de protección de NOMBRE1.

Decisión impugnada: Sentencia SRT-ST-011 del 17 de enero de 2025

6. En dicha providencia (f. 1633)10 la SR –Subsección Tercera– resolvió amparar los derechos de NOMBRE1 a la seguridad personal, a defender los derechos humanos y

6. En dicha providencia (f. 1633)10 la SR –Subsección Tercera– resolvió amparar los derechos de NOMBRE1 a la seguridad personal, a defender los derechos humanos y al debido proceso administrativo 11 –numeral “ primero”–; dejar sin efecto la Resolución 0464/2024-GP del 18 de noviembre de 2024 proferida por la UIA –numeral “segundo”–; ordenar a ésta que en un término no superior a 30 días hábiles revise la seguridad de la tutelante conforme con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sent encia SU -282 de 2023 sobre (a) la concurrencia de varios esquemas de protección y (b) su carácter individual o colectivo –numeral “tercero”–; mantener la medida provisional en sede de tutela decretada por la SR hasta tanto se cumpla lo anterior –numeral “ cuarto”–; reiterar la neces idad de cumplir dicha medida provisional y ordenar a la UIA que no genere obstáculos para el efecto pues están involucrados los derechos a la vida y la integridad personal –numeral “ quinto”–; ordenar a la UNP que ejecute la medida ordenada en el Auto SRT -AT-CLD-007 de 2025 –numeral “ sexto”–12. En s oporte de dichas decisiones se expuso la siguiente

argumentación:

6.1. Consideró que la JEP era competente para resolver la presente acción de tutela, debido al fuero de atracción que ha sido explicado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia –especialmente en el Auto 361 de 2019– que, aplicado al caso concreto, exige tener en cuenta que al trámite de amparo constitucional fue vinculada la UNP,

jurisprudencia –especialmente en el Auto 361 de 2019– que, aplicado al caso concreto, exige tener en cuenta que al trámite de amparo constitucional fue vinculada la UNP, ya que esta unidad ha tenido a su cargo los esquemas de protección dispensados a la demandante NOMBRE1, y “existe una conexidad entre la situación fáctica planteada en la acción de tutela; el mandato de la JEP y la participación de la UNP, en lo que es de su

10 Notificada mediante oficios calendados el 17 de enero de 2025 (f. 1677). 11 El derecho al debido proceso administrativo se amparó en su faceta relacionada con la debida motivación de las decisiones administrativas. 12 El texto del numeral “sexto” es el siguiente: “ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que ejecute de manera diligente e inmediata las actividades necesarias para hacer efectiva la medida provisional de protección ordenada en el Auto SRT-AT-CLD-007 de 2025 a favor de la señora NOMBRE1”.8

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competencia; todo ello, relacionado con la finalización del esquema de protección que fue otorgado a la señora NOMBRE1”.

6.2. Estimó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en cuanto a la subsidiariedad, dijo que aunque las decisiones de la UIA y la UNP son de naturaleza administrativa, no era necesario el agotamiento de los recursos

6.2. Estimó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en cuanto a la subsidiariedad, dijo que aunque las decisiones de la UIA y la UNP son de naturaleza administrativa, no era necesario el agotamiento de los recursos administrativos ni la interposición del medio de control de nulidad, en tanto dichos mecanismos no son idóneos para superar una situación d e vulneración relacionada con los derechos a la vida y la integridad personal de una ciudadana que se desempeña como defensora de derechos humanos , tal como lo precis aron las sentencias T-239 de 2021 y SU -282 de 202 3. Todo ello reafirmado porque el recurso de reposición no es consagrado como obligatorio por la Ley 1437 de 2011 , y los mecanismos ordinarios est arían orientados a la verificación de un criterio de legalidad que no permite abordar toda la “dimensión constitucional” de la vulneración alegada.

6.3. A continuación, la SR estimó que el objeto de la acción de tutela no podía restringirse a un alegato de falta de notificación de las decisiones administrativas asumidas por la UIA y la UNP, sino que era necesario extenderlo a una revisión sobre una posible concurrencia conflictiva entre las funciones de ambas entidades, y la eventual vulneración de los derechos a la seguridad personal, a defender los derechos humanos y al debido proceso administrativo. Frente a estos se preguntó si se notificaron los actos administrativo s de desmonte de los esquemas de protección, y si esto último afect ó los derechos a la seguridad personal y a defender los derechos humanos.

6.4. En relación con el debido proceso administrativo y la notificación de las

notificaron los actos administrativo s de desmonte de los esquemas de protección, y si esto último afect ó los derechos a la seguridad personal y a defender los derechos humanos.

6.4. En relación con el debido proceso administrativo y la notificación de las resoluciones adoptadas por la UNP y la UIA, la SR estimó que, a diferencia de lo alegado en la demanda constitucional, todas las decisiones fueron comunicadas al correo electrónico que fue proporcionado por NOMBRE1 , de donde se deduce que, en el diligenciamiento administrativo seguido para el desmonte del esquema de protección, se garantizaron la publicidad y contradicción.

6.5. Sobre la vulneración de los derechos a la seguridad personal y a defender los derechos humanos, a propósito de una posible concurrencia de funciones entre la UIA y la U NP, después de hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre ello, la SR concluyó que ambas unidades debían ser tenidas como causantes de una conculcación en relación con l as garantías fundamentales , comoquiera que , además de que se desconoció la complementariedad que debe existir entre los esquemas de protección colectivo e individual , la UIA omitió –en la Resolución9

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0464/2024 GP– explicitar una motivación suficiente que permitiera la terminación del esquema de protección por razones que fueran más allá de las consideraciones sobre la simultaneidad con los dispositivos implementados de manera paralela por la UNP

0464/2024 GP– explicitar una motivación suficiente que permitiera la terminación del esquema de protección por razones que fueran más allá de las consideraciones sobre la simultaneidad con los dispositivos implementados de manera paralela por la UNP (párrafos 110 y 117).

6.6. A juicio de la SR, si se hubiera n explicitado tales consideraciones, en las mismas se podría haber comprobado que, para el momento de la recomendación del desmonte por parte del GPVTI , la UNP, a su vez, ya había ordenado deshacer su propio esquema de protección , esto con una consideración similar sobre la simultaneidad. Esto develó, a su vez , una insuficiencia en la motivación que debía tenerse en cuenta para desmontar el esquema de protección , a pesar de que la UNP desmontó la cautela que existía favor de NOMBRE1.

6.7. Como una cuestión final, la SR reprochó que la UIA supeditara el cumplimiento de la medida provisional de tutela a que NOMBRE1 renunciara al recurso de reposición que procedería respecto del acto administrativo que dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia med iante el Auto SRT-AT-CLD-007 de 2025. Consideró al respecto que la Unidad de la JEP actuó con un exceso ritual manifiesto, y que la instaría a que “ en lo subsiguiente, no adopte mecanismos que obstaculicen la materialización de decisiones de esta naturalez a, máxime cuando se trata de la salvaguarda de la vida e integridad personal de quienes intervienen en el trámite constitucional”.

La impugnación y su trámite

cuando se trata de la salvaguarda de la vida e integridad personal de quienes intervienen en el trámite constitucional”.

La impugnación y su trámite

7. Mediante memorial radicado el 22 de enero de 2025 (f. 170

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