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JEP - Sentencia TP SA 493 12 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 493 12 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 6 4 53 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA-493 de 2025

En el asunto de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA)

Bogotá D.C., 12 de marzo de 2025

Expediente No.: 1501645-38.2024.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra la Sentencia de Tutela SRT -ST-006 del 10 de enero de 2025 proferida por la Subsección Segunda de la

Sección de Revisión

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA) contra la sentencia de tutela SRT -ST-006 del 10 de enero de 2025 proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión (SR) de la JEP.

SÍNTESIS DEL CASO

El 24 de diciembre de 2024, la directora (e) de la UIA interpuso acción de tutela contra el despacho relator del Caso 08 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de

SÍNTESIS DEL CASO

El 24 de diciembre de 2024, la directora (e) de la UIA interpuso acción de tutela contra el despacho relator del Caso 08 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), por la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a un recurso judicial efectivo. Según la accionante, el Auto CDG -08-167 de 2024 vulneró los mencionados derechos al condicionar la finalización de las medidas de protección implementada s por la UIA a que la Unidad Nacional de Protección (UNP) ponga en marcha las medidas ordenadas en el Auto TP-SA 1860 de 2024 de la SA, sin tener en cuenta el plazo de 30 días fijado por la SA en la misma decisión. Asimismo, argumentó que el auto cuestionado omitió mencionar los recursos disponibles para controvertir la decisión, lo que afectó el derecho de defensa de la UIA. El 10 de enero de 2025, la SR declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, decisión que fue impugnada por el director de la UIA y que ahora es objeto de este pronunciamiento de la SA.

1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario.2

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I. ANTECEDENTES

El trámite en la JEP

1. El 7 de noviembre de 2024, mediante el Auto TP-SA 18602, la SA resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UIA contra el Auto CDG-08-028, en el cual un despacho de la SRVR le ordenó la implementación de esquemas individuales de protección “ tipo dos (2)” en favor de NOMBRE 1, NOMBRE 2 y NOMBRE 3, representantes de víctimas y el acompañante de víctimas de la CORPORACIÓN 13. En esta decisión, la SA consideró que, aunque el riesgo al que se enfrentan los solicitantes podría afectar su participación en la JEP, tal participación no es su causa principal. Por lo tanto, recordó que la SRVR tiene competencia para decretar las medidas de protección, pero que su implementación le corresponde a la UNP. Adicionalmente, consideró que “[c]on el fin de que no exista una desprotección como consecuencia de esta decisión […] la SA le ordenará a la UIA y a la UNP coordinarse para que no se desmonten los esquemas de protección actualmente implementados a favor de NOMBRE 1, 2 y 3, hasta tanto se implementen efectivamente las medidas de protección propias de los programas de la UNP a favor de NOMBRE 1 y se adelanten los estudios de riesgo en relación con NOMBRE 2 y NOMBRE 3”.

2. En dicha providencia, la SA resolvió: (i) revocar el ordinal resolutivo primero del Auto CDG-08-028 del 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenar a la UNP que en un

2. En dicha providencia, la SA resolvió: (i) revocar el ordinal resolutivo primero del Auto CDG-08-028 del 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenar a la UNP que en un término no mayor a treinta (30) días implemente las medidas cautelares de protección idóneas y necesarias para atender el riesgo que enfrenta el señor NOMBRE 1; (ii) revocar los ordinales resolutivos segundo y tercero del mismo auto y, en su lugar, ordenar a la UIA mantener los esquemas de protección en favor de NOMBRE 2 y NOMBRE 3 como medidas de protección provisionales, hasta que la UNP adelante la valoración del riesgo correspondiente; (iii) ordenar a la UNP que adelante los estudios de riesgo de NOMBRE 2 y NOMBRE 3 y, de ser el caso, implement e las medidas cautelares de protección idóneas y necesarias; y (iv) ordenar a la UIA y a la UNP que se articulen adecuadamente para que no se desmonten los esquemas de protección ordenados a favor de NOMBRE 1, NOMBRE 2 y NOMBRE 3 hasta tanto la UNP no vincule e implemente efectivamente las medidas de protección correspondientes de que trata el ordinal primero, adelante los estudios de riesgo ordenados en el numeral tercero y se adopten las determinaciones pertinentes4.

2 Folios 15-40. 3 Los esquemas de protección tipo dos (2) ordenados se componen de: un (1) vehículo blindado, un (1) conductor y un (1) escolta. La medida es extensiva al núcleo familiar y su implementación se ordenó por el término de dieciocho (18) meses.

(1) escolta. La medida es extensiva al núcleo familiar y su implementación se ordenó por el término de dieciocho (18) meses. 4 “PRIMERO. REVOCAR el punto resolutivo primero del Auto CDG-08-028 del 10 de mayo de 2024, que ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP implementar un esquema de protección tipo dos a favor de NOMBRE 1 y su núcleo familiar por una vigencia de dieciocho (18) meses, por las razones expuestas en esta decisión. En su lugar, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, implemente las medidas cautelares de protección idóneas y necesarias, y con atención a los enfoques diferenciales , para atender el riesgo que enfrenta el señor NOMBRE 1, representante de víctimas ante la JEP y miembro de la CORPORACIÓN 1; SEGUNDO. REVOCAR los puntos resolutivos segundo y tercero del Auto CDG-08028 del 10 de mayo de 2024, que ordenaron a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP implementar un esquema de protección tipo dos a favor de NOMBRE 2 y NOMBRE 3 y su núcleo familiar por una vigencia de dieciocho (18) meses, por las razones expuestas en esta decisión. En su lugar, ORDENAR3

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3. Durante el trámite del recurso de apelación, el 6 de septiembre de 2024, NOMBRE 1 interpuso acción de tutela en contra de la UIA aduciendo la presunta vulneración de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la permanencia en el territorio y al derecho de asociación para defender los derechos humanos de integrantes de CORPORACIÓN 1, por cuanto aún no se habían implementado las medidas de protección ordenadas mediante Auto CDG-08-028 de 20245. En la Sentencia SRT-ST-177 del 24 de septiembre de 2024, la SR resolvió amparar transitoriamente los derechos alegados y ordenó a la UIA y a la UNP implementar de manera integral las medidas ordenadas por la SRVR 6. No obstante, el 30 de septiembre de 2024, la UIA presentó un escrito de impugnación7, el cual fue resuelto por la SA mediante la Sentencia TP-SA 464 del 14 de noviembre de 20248. En esta decisión, la SA declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido a que durante el trámite de la acción de tutela fue proferido el Auto TP -SA 1860 de 2024, que revocó la obligación de la UIA de implementar tales medidas de protección.

4. El 4 de diciembre de 2024, mediante oficio GPVTI - UIA No. 5485 – 2024, la UIA le

implementar tales medidas de protección.

4. El 4 de diciembre de 2024, mediante oficio GPVTI - UIA No. 5485 – 2024, la UIA le solicitó a la UNP “ comunicar al Grupo de Protección la fecha en la que se implementarán las medidas de protección ordenadas en favor de [NOMBRE 1], la cual no podrá ser posterior al 04 de enero de 2025, fecha máxima en la cual la Unidad de Investigación y Acusación procederá con la finalización de las medidas de protección consistentes en un esquema de seguridad tipo 2, de conformidad con lo dispuesto en [el Auto TP-SA 1860 de 2024]”9.

5. Mediante la Resolución 522 del 10 de diciembre de 2024, la UIA decidió “ Finalizar las medidas de protección adoptadas en favor de [NOMBRE 1] ”, precisando que “ finalizarán una vez la Unidad Nacional de Protección comunique que ha implementado las medidas en favor del señor [NOMBRE 1] o hasta que se cumpla el plazo definido por la Sección de Apelación, correspondiente a 30 días a partir de la comunicación de la orden judicial, plazo que se cumple el día 04 de enero de 2025, lo que suceda primero”10.

6. El 12 de diciembre de 2024, a través del Auto CDG 08-164, la SRVR advirtió que la finalización de medidas de protección sin una adecuada articulación con la UNP dejaba en un estado de desprotección al señor NOMBRE 1 11. En consecuencia, le ordenó a la

a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP mantener los esquemas de protección tipo dos a favor de NOMBRE 2 Y

en un estado de desprotección al señor NOMBRE 1 11. En consecuencia, le ordenó a la

a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP mantener los esquemas de protección tipo dos a favor de NOMBRE 2 Y NOMBRE 3 como medidas de protección provisionales, hasta que la UNP adelante la valoración del riesgo correspondiente; TERCERO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que adelante los estudios de riesgo de NOMBRE 2, y NOMBRE 3, miembros de la CORPORACIÓN 1. De ser el caso, implementar las medidas cautelares de protección idóneas y necesarias; CUARTO. ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y a la Unidad Nacional de Protección que se articulen adecuadamente para que no se desmonten los esquemas de protección ordenados a favor de NOMBRE 1, NOMBRE 2 y NOMBRE 3 en el Auto CDG -08-028 del 10 de m ayo de 2024 hasta tanto la Unidad Nacional de Protección no vincule e implemente efectivamente las medidas de protección correspondientes de que trata el ordinal primero, adelante los estudios de riesgo ordenados en el numeral tercero y se adopten las determinaciones pertinentes.” 5 Folios 137-148. 6 Folios 203-250. 7 Folios 353-362. 8 Folios 187-199. 9 Folios 363-364. 10 Folios 255-260. 11 Folios 251-254.4

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UIA que, en el término de cuatro (4) días, presentara un informe detallado que evidenciara las gestiones y articulaciones realizadas con la UNP, en cumplimiento de las órdenes impartidas en el Auto TP -SA 1860 de 7 de noviembre de 2024. Además, indicó que s e debe garantizar y evidenciar la coordinación para mantener el esquema de protección del señor NOMBRE 1 hasta tanto se implementen a su favor las medidas de protección propias de los programas de la UNP. Por último, ordenó a la UIA exponer las razones por las cuales se estableció el 4 de enero de 2025 como fecha de finalización de las medidas de protección.

7. El requerimiento de la SRVR fue respondido por la UIA a través del oficio GPVTIUIA 5681 del 16 de diciembre de 2024 12. La UIA hizo referencia a la primera orden emitida por la SA mediante Auto TP-SA-1860 de 2024, según la cual la UNP tenía treinta (30) días para implementar las medidas de protección respecto de NOMBRE 1. En criterio de la UIA, de allí se deriva que el término para la finalización de las medidas de protección implementadas por la UIA sería el 4 de enero de 2025. Argumentó que, según lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 2.4.1.2.48 del Decreto 1066 de 2015, las personas

protección implementadas por la UIA sería el 4 de enero de 2025. Argumentó que, según lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 2.4.1.2.48 del Decreto 1066 de 2015, las personas protegidas no pueden solicitar ni aceptar la inscripción en otro programa de protección del Estado durante la vigencia de medidas de protección ya implementadas, lo cual justifica la decisión de la UIA para evitar la adopción simultánea de medidas de protección por las dos entidades.

8. Posteriormente, en el Auto CDG 08-167 de 2024 del 18 de diciembre de 2024, para dar cumplimiento al Auto TP -SA 1860 de 2024 proferido por la SA, el despacho de la SRVR ordenó a la UIA mantener las medidas cautelares de protección actualmente implementadas en favor del señor NOMBRE 1 hasta que ese despacho de la SRVR verificara la “efectiva e idónea implementación de dichas medidas por parte de la UNP” . No se indicaron los recursos procedentes contra esta decisión13.

La acción de tutela

9. El 24 de diciembre de 2024, la directora (e) de la UIA 14 interpuso acción de tutela contra el Auto CDG 08-167 de 2024 proferido por el despacho relator del Caso 08 de la SRVR por la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y a un recurso judicial efectivo15. En consecuencia, solicitó su revocatoria.

12 Folios 392-394. 13 Folios 41-46. “Primero. ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, que mantenga las medidas cautelares

judicial efectivo15. En consecuencia, solicitó su revocatoria.

12 Folios 392-394. 13 Folios 41-46. “Primero. ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, que mantenga las medidas cautelares de protección actualmente implementadas a favor del señor [NOMBRE 1], hasta que este despacho verifique la efectiva e idónea implementación de dichas medidas por parte de la UNP, atendiendo a los enfoques diferenciales para mitigar el riesgo que enfrenta como representante de víctimas ante la JEP y miembro de [CORPORACIÓN 1]; Segundo. NOTIFICAR, por intermedio de la Secretaría Judicial de esta Sala, la presente providencia a la Unidad de Investigación y Acusación, a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, al representante judicial de la [CORPORACIÓN 1], a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación”. 14 Resolución No. 123 del 13 de diciembre de 2024. “Por medio de la cual se concede el disfrute de unas vacaciones al doctor Giovanni Álvarez Santoyo, director de la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, y se hace un encargo”. Folios 389-391. 15 Folios 3-13.5

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10. En su escrito, la directora de la UIA argumentó que el Auto CDG 08 -167 de 2024 proferido por la SRVR desconoce la decisión tomada por la SA mediante el Auto TP-SA1860 de 2024 por los siguientes motivos: (i) desconocimiento del plazo fijado por la SA: al condicionar la finalización de las medidas de protección en cabeza de la UIA hasta tanto la UNP apruebe las medidas de protección que le corresponden, la SRVR desconoció el término de treinta (30) días impuesto por la SA para que la UNP asumiera competencia; (ii) desconocimiento del titular de la obligación de implementar medidas de protección: al continuar haciendo requerimientos a la UIA, y no a la UNP, respecto de medidas de protección sobre las que no tiene competencia según la decisión de la SA; y (iii) vulneración del debido proceso: la SRVR vulneró los derechos de defensa y a un recurso judicial efectivo de la UIA, al omitir incluir en la parte resolutiva una mención expresa de la posibilidad de interponer los recursos de ley y limitarse a resolver

“NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”.

11. La accionante argumentó que, en el caso concreto, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se ve justificada en la medida en que la SRVR (i) incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que el Auto CDG-167 de 2024 “limitó irrazonablemente los derechos de defensa y contradicción que l e asisten a la Unidad de Investigación y Acusación y además desconoció flagrantemente la decisión adoptada en última

irrazonablemente los derechos de defensa y contradicción que l e asisten a la Unidad de Investigación y Acusación y además desconoció flagrantemente la decisión adoptada en última instancia por la Sección de Apelación de la JEP ”, en desconocimiento de las garantías mínimas del debido proceso; (ii) incurrió en un defecto orgánico , al proferir, sin competencia, una providencia que modifica una decisión previa de segunda instancia proferida por la SA sobre el mismo asunto; y (iii) profirió una decisión sin motivación, al ordenar el mantenimiento de las medidas de protección hasta que la UNP asuma el caso del señor NOMBRE 1, sin tener en cuenta la respuesta de la UIA al requerimiento hecho por la SRVR mediante Auto CDG 08 -164 de 2024 sobre este asunto, ni justi ficar las razones por las que se aparta de la decisión tomada previamente por la SA.

12. El 27 de diciembre de 2024, mediante Auto SRT -AT-AMG-888, la Subsección Segunda de la SR: (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; (ii) ordenó una medida provisional para que, a partir del 4 de enero de 202 5, la UIA conserve las medidas de protección implementadas en favor de NOMBRE 1, NOMBRE 2 y NOMBRE 3 hasta tanto la UNP determine lo que le corresponda dentro de sus competencias; (iii) vinculó a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVR), a la SA, a la Secretaría Judicial de la SA

(SEJUD SA), a la UNP, al señor NOMBRE 1, a la señora NOMBRE 2 y al señor NOMBRE 3; y (iv) corrió traslado a la SRVR y a las vinculadas para que se pronunciaran16. En virtud

(SEJUD SA), a la UNP, al señor NOMBRE 1, a la señora NOMBRE 2 y al señor NOMBRE 3; y (iv) corrió traslado a la SRVR y a las vinculadas para que se pronunciaran16. En virtud de lo anterior, el a quo recibió las siguientes respuestas:

13. El 31 de diciembre de 2024, un despacho de la SA expuso las decisiones tomadas previamente por la SA relacionadas con este caso: (i) Auto TP-SA 1456 del 28 de junio de 2023, mediante el cual declaró la improcedencia del recurso de apelación contra el auto JLR 207 del 27 de septiembre de 2022, que concedió medidas cautelares individuales de protección en favor de otro integrante de la mi sma organización; (ii) Auto TP-SA 1719

16 Folios 397-414.6

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del 19 de junio de 2024, que resolvió el recurso de queja contra el Auto CDG-08-037 del 24 de mayo de 2024; y (iii) Auto TP–SA 1860 del 7 de noviembre de 2024, que revocó los puntos resolutivos (1), (2) y (3) emitidos por la SRVR y, en su lugar, ordenó a la UNP implementar las medidas que considere idóneas y necesarias para enfrentar el riesgo

puntos resolutivos (1), (2) y (3) emitidos por la SRVR y, en su lugar, ordenó a la UNP implementar las medidas que considere idóneas y necesarias para enfrentar el riesgo identificado respecto del señor NOMBRE 1 y realice los estudios de riesgo de la señora NOMBRE 2 y el señor NOMBRE 3 para que, si es el caso, adopte las medidas cautelares de protección correspondientes17.

14. El mismo día, la SEJUD de la SA detalló el proceso de notificación realizado respecto de los autos TP-SA 1719 de 2024 y TP –SA 1860 de 2024, y solicitó su desvinculación de la acción de tutela, tras considerar que la inconformidad planteada por el accionante versa sobre el procedimiento de medidas de protección y no sobre el trámite de reparto o notificación que cumplió la Secretaría respecto del Auto TP-SA 1860 de 202418.

15. El 31 de diciembre de 2024, la SRVR advirtió que la información requerida por la UIA a la UNP mediante el Oficio GPVTI -UIA No. 5485 del 4 de diciembre de 2024 aún no había sido remitida a la Sala, por lo que no contaba con información sobre la efectiva implementación de las medidas de protección ordenadas en favor de NOMBRE 1 19.

Adicionalmente, informó que el Auto CDG 08-167 de 2024 no fue recurrido por la UIA a pesar de que fueran procedentes los recursos de reposición y apelación con fundamento en el Artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. Señaló que en el estado judicial mediant e el cual se notificó esta decisión se informó sobre la procedencia de los recursos de reposición, apelación o mixto, los cuales podían ser presentados entre las 8:00 a.m. del

cual se notificó esta decisión se informó sobre la procedencia de los recursos de reposición, apelación o mixto, los cuales podían ser presentados entre las 8:00 a.m. del 24 de diciembre de 2024 y las 5:30 p.m. del 27 de diciembre de 2024.

16. El 2 de enero de 2025 , la Secretaría Judicial de la SRVR solicitó su desvinculación de la acción de tutela . A su juicio , el reproche de la accionante se refiere a defectos atribuibles a la decisión tomada por la SRVR y no a la labor desplegada por parte de la Secretaría Judicial20. Expuso que en el estado judicial mediante el cual fue notificado el Auto CDG 08-167 de 2024 se indicó la oportunidad de la presentación de los recursos de ley que, sin embargo, no fueron interpuestos por UIA. Por ello, informó que la decisión quedó en firme el 30 de diciembre de 2024. En consecuencia, solicitó que se decla re improcedente la acción de tutela por no agotarse el requisito de subsidiariedad, toda vez que la UIA omitió los mecanismos ordinarios con los que contaba para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

17. El mismo día, la UNP solicitó su desvinculación de la acción de tutela al considerar que el hecho vulnerador y las pretensiones de la acción están relacionados directamente con la SRVR y no con las actuaciones de esta entidad21. Además, argumentó que la acción

17 Folios 435-436. 18 Folios 437-441. 19 Folios 541-548. 20 Folios 577-580. 21 Oficio OFI25-00000053. Folios 617-627.7

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18 Folios 437-441. 19 Folios 541-548. 20 Folios 577-580. 21 Oficio OFI25-00000053. Folios 617-627.7

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 6 4 53 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante pretende crear una nueva instancia procesal que desconoce los procedimientos administrativos y ordinarios que tenía disponibles. De igual manera, la UNP indicó que, el 19 de septiembre de 2024, se implementaron medidas en favor del señor NOMBRE 1, la señora NOMBRE 2, y el señor NOMBRE 3, que actualmente se encuentran operativas. Con su respuesta, allegó una copia del “ Acta de Implementación, vinculación, reposición y/o aceptación de medidas de Protección ” de cada persona, firmadas en cada caso por un funcionario de la UNP y la persona protegida. En particular, respecto del señor NOMBRE 1 remitió dos actas. En la primera, consta que el señor NOMBRE 1 sólo aceptó una de las dos personas de protección asignadas, además del vehículo de protección. En la segunda, del 19 de noviembre de 2024 se le asignó una nueva persona de protección, aceptada por el señor NOMBRE 1.

Decisión de primera instancia e impugnación

18. El 10 de enero de 2025, mediante sentencia SRT-ST-006, la SR decidió (i) declarar

aceptada por el señor NOMBRE 1.

Decisión de primera instancia e impugnación

18. El 10 de enero de 2025, mediante sentencia SRT-ST-006, la SR decidió (i) declarar improcedente la acción de tutela, (ii) cesar los efectos de la medida provisional decretada a través del Auto SRT-AT-AMG-882 de 27 de diciembre de 2024, (iii) desvincular a la SA y a su Secretaría Judicial; (iv) no desvincular a la SRVR ni a la UNP; y (v) adoptar medidas de anonimización de los señores NOMBRE 1, NOMBRE 2 y NOMBRE 322.

19. Respecto del requisito de subsidiariedad, el a quo consideró que, si bien el Auto CDG 08 -167 de 18 de diciembre 2024 no indicó en su parte resolutiva los recursos procedentes, según el Artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, “la omisión en que incurrió la autoridad judicial respecto al pronunciamiento expreso de tal garantía procesal (…) no sobrepasó los derechos que legitima la ley a favor de la accionante, ni le excluyó de oportunidades procesales”. Consideró que esta circunstancia deja sin sustento el argumento presentado por la UIA, quien no hizo uso oportuno de las herramientas procesales concedidas por la ley en favor del accionante, a saber, los recursos de reposición, apelación o mixto.

20. Además, el estado judicial que notificó tal decisión señaló con precisión las oportunidades procesales con las que contaba la UIA para controvertir lo decidido, así como el término para hacerlo, el cual se venció el 27 de diciembre de 2024, tres días

oportunidades procesales con las que contaba la UIA para controvertir lo decidido, así como el término para hacerlo, el cual se venció el 27 de diciembre de 2024, tres días después de la radicación de esta acción de tutela. Igualmente, señaló que los medios de controversia que tenía la UIA a su disposición no carecían de idoneidad ni eficacia y que su agotamiento no derivaba en un perjuicio irremediable. En definitiva, p ara la SR, los argumentos referidos en la acción de tutela sobre la falta de competencia para mantener las medidas de protección en favor de los señores NOMBRE 1, NOMBRE 2 y NOMBRE 3 debieron ser ventilados en el marco de los recursos ordinarios. Por todo lo anterio r, consideró que la accionante no demostró el requisito de subsidiariedad para que se determinara la procedencia de la acción de tutela.

22 Folios 653-688.8

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21. El 17 de enero de 2025, de manera oportuna 23, el director de la UIA impugnó la sentencia proferida por la SR24. En su escrito, argumentó que:

21.1. El artículo 146 de la Ley 1957 de 2019 establece que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente “cuando exista una manifiesta vía de hecho o cuando

21.1. El artículo 146 de la Ley 1957 de 2019 establece que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente “cuando exista una manifiesta vía de hecho o cuando agotados todos los recursos al interior de la JEP no exista mecanismo idóneo para reclamar el amparo del derecho fundamental presuntamente vulnerado ”. A su juicio, dicha norma establece que no deben agotarse previamente los recursos de Ley cuando se trate de una vía de hecho, como ocurre en este caso. Por ello, reiteró la argumentación realizada en la acción de tutela respecto de los defectos procedimental absoluto, orgánico y de decisión sin motivación, que a su juicio justifican no haber agotado los recursos de ley que, además, no fueron concedidos por la SRVR.

21.2. Según el impugnante, la SR omitió verificar que la UIA carecía de un medio de defensa judicial eficaz e idóneo. A su juicio, los recursos judiciales no eran eficaces en tanto que no habrían podido amparar oportunamente los derechos presuntamente vulnerados y el “ acatamiento de la decisión adoptada por la SA ”. En particular, afirma que la SR desconoció que contra el auto cuestionado no procede el recurso de apelación, por cuanto no se trata de una decisión que resuelva o decrete una medida cautelar, como lo dispone el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, sino de una que “arbitraria e injustificadamente modificó una decisión de [la SA]”. Aún más, si la SRVR “ desconoció tozudamente la decisión de su superior”, la probabilidad de que el recurso de reposición fuera idóneo o eficaz es “claramente, remota”.

injustificadamente modificó una decisión de [la SA]”. Aún más, si la SRVR “ desconoció tozudamente la decisión de su superior”, la probabilidad de que el recurso de reposición fuera idóneo o eficaz es “claramente, remota”.

21.3. Añadió que la omisión de un pronunciamiento expreso sobre la procedencia de los recursos de ley procedentes contra el Auto CDG 08 -167 de 2024 negó la oportunidad procesal para interponerlos. A su juicio, dicha omisión no impone a la UIA el deber de interpretar la decisión para determinar que contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Según el accionante, la Sentencia T-317 de 2014 proferida por la Corte Constitucional estableció que la omisión de informar los recursos que proceden en contra de una determinada actuación constituye una barrera que entorpece el ejercicio del derecho a la defensa del particular afectado con una decisión y le impide controvertirla.

21.4. Por último, el director de la UIA señaló que el pronunciamiento realizado por la UNP con ocasión de esta acción de tutela, donde afirma haber implementado medidas de protección en el mes de septiembre en favor de NOMBRE 1, NOMBRE 2 y NOMBRE 3, indujo en error a la SR. Según la U IA, dichas medidas de protección corresponden a aquellas ordenadas por la SRVR a la UIA, implementadas por este órgano de la JEP en el marco del convenio interadministrativo entre la UIA y la UNP, y no a las medidas que debían ser im plementadas por la UNP en virtud del Auto TP -SA 1860 de 2024. En

el marco del convenio interadministrativo entre la UIA y la UNP, y no a las medidas que debían ser im plementadas por la UNP en virtud del Auto TP -SA 1860 de 2024. En

23 Según el Oficio Nº OFICIOSJ.TSR.0000070.2025 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, la Sentencia de primera instancia fue notificada a la UIA el 14 de enero de 2025. 24 Oficio No. UIA-GPVTI-0140 de 20259

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 6 4 53 8 . 2 0 2 4 . 0 .

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