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JEP - Sentencia TP SA 507 14 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA 507 14 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500237 - 7 5 . 2 0 2 5. 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 507 de 2025

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de 2025

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación interpuesta por el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) contra la sentencia de tutela SRT-ST-070 del 26 de marzo de 2025, proferida por ST-SR.

SÍNTESIS

El señor Pastor ROA MELO, mediante escrito del 28 de octubre de 2024, solicitó a la Fiscalía, a la Sala de Justicia y Paz (JyP) del Tribunal Superior de Bogotá y a la JEP información relacionada con la muerte de su hijo, quien fue desaparecido y hallado sin vida, por la presunta acción de antiguos miembros de la guerrilla de las FARC -EP. Ante la falta de respuestas, e l peticionario reclamó el amparo de sus derechos al acceso a la información pública y al debido proceso. Señaló que, al momento de la tutela, no conocía a los responsables de la muerte de su hijo, tampoco tenía acceso al expediente del caso y no había sido acreditado como víctima. La ST-SR amparó sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y administrativo .

hijo, tampoco tenía acceso al expediente del caso y no había sido acreditado como víctima. La ST-SR amparó sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y administrativo . Consideró que l as accionadas no respondieron de fondo la s peticiones administrativas y judiciales elevadas por el actor . En particular, ordenó a la SEJEP adelantar el trámite correspondiente a la pretensión del accionante de ser reconocido como víctima ante la JEP. La SEJEP impugnó esa orden.

I. ANTECEDENTES

Solicitudes del actor previas a la tutela

1. El 28 de octubre de 2024, ROA MELO presentó, en un mismo escrito, peticiones dirigidas a la Fiscalía, a l a Sala de JyP del Tribunal Superior de Bogotá y a la JEP . Solicitó información relacionada con la desaparición forzada y posterior homicidio de su hijo, Víctor Alberto Roa Cárdenas. Afirmó que el 20 de agosto de 2008, su hijo fue desaparecido por los Frentes 10 y 45

Expediente Legali: 1500237-75.2025.0.00.0001

Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST 070 del 26 de marzo de 2025, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (ST-SR)2

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de las FARC -EP, en zona rural de Saravena, Arauca . En enero de 2024, la Fiscalía le informó

E X P E D I E N T E L E G A L I 1500237-75.2025.0.00.0001

de las FARC -EP, en zona rural de Saravena, Arauca . En enero de 2024, la Fiscalía le informó que había establecido la identidad del cuerpo de su hijo y autorizó su entrega por intermedio del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML). En consecuencia, elevó ante las autoridades tres cuestiones. 1) Si algún postulado o exmiembro de las FARC-EP había admitido en JyP o en la JEP la responsabilidad por la desaparición y muerte de su hijo. En caso negativo, 2) solicitó que, si ese hecho no estaba documentado en la justicia transicional, se “le indicara la fecha y hora para registrar mi caso […] y hacerme parte de este proceso ante el tribunal de justicia especial para la paz y reclamar mis derechos como víctima de las FARC-EP”. Por último, 3) pidió a la Fiscalía que le fuera entregado el expediente sobre los hechos aludidos, en particular, el acta del “levantamiento del cuerpo de su hijo”, los datos de los funcionarios que realizaron la diligencia y el resultado de la necropsia1.

2. El 24 de noviembre de 2024, el señor ROA MELO solicitó ante la Unidad para las Víctimas

(UARIV) su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) por la desaparición y el homicidio de su hijo, Víctor Roa Cárdenas2.

Acción de tutela y su trámite

3. El 5 de marzo de 2025 , ROA MELO interpuso acción de tutela contra la Fiscalía, la Sala de

homicidio de su hijo, Víctor Roa Cárdenas2.

Acción de tutela y su trámite

3. El 5 de marzo de 2025 , ROA MELO interpuso acción de tutela contra la Fiscalía, la Sala de JyP del Tribunal de Bogotá, la UARIV y la JEP. Advirtió que las accionadas no brindaron una respuesta de fondo a su petición del 28 de octubre de 2024. A la fecha de la tutela, continuaba sin conocer los responsables de la muerte de su hijo, sin tener acceso al expedient e y sin ser acreditado como víctima. Explicó que, desde el 24 de noviembre de 2024, la UARIV no ha notificado acto administrativo alguno que lo incluya como víctima. Concluyó que la omisión de las accionadas vulneró su derecho el acceso a la información pública , y la tardanza de la UARIV en resolver su solicitud afecta su derecho al debido proceso3.

4. Mediante auto SRT -AT-ACLD-189 del 12 de marzo de 2025, un despacho de la SR avocó conocimiento de la acción4. Vinculó y corrió traslado a la Fiscalía, la SEJEP y la Sala de JyP del Tribunal de Bogotá para que informara n sobre el trámite impartido a la petición del 28 de octubre de 2024. A la UARIV le pidió informar si había adoptado una decisión en relación con la solicitud de inclusión en el RUV del actor5.

4.1. El 12 de marzo de 2025, la Secretaría de la Sala de JyP informó que ROA MELO no aparecía como víctima en los registros de la Sala . Pero encontró que la Fiscalía 29 de JyP documentó la

4.1. El 12 de marzo de 2025, la Secretaría de la Sala de JyP informó que ROA MELO no aparecía como víctima en los registros de la Sala . Pero encontró que la Fiscalía 29 de JyP documentó la desaparición del señor Víctor Roa Cárdenas. Por esa razón, el 29 de octubre de 2024 remitió la

1 Expediente Legali 1500237-75.2025.0.00.0001, fls. 24 -27. La petición fue enviada a los correos electrónicos: info@jep.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, contacto@fiscalia.gov.co, atencionalciudadano.meta@fiscalia.gov.co, entre otros. 2 Ibidem, fl. 41. 3 Ibid., fls. 11-13. 4 Ibid., fls. 46-50. La acción constitucional fue presentada ante la oficina de reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (ibid., fls. 1-5). Mediante auto del 7 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró la falta de competencia para conocer del asunto , conforme con el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, por cuanto la JEP es una de las autoridades accionadas (ibid., fls. 7-8). 5 Ibid., fls. 46-50.3

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petición a esa autoridad . El 5 de noviembre de 202 4 comunicó al actor la remisión correspondiente6.

E X P E D I E N T E L E G A L I 1500237-75.2025.0.00.0001

petición a esa autoridad . El 5 de noviembre de 202 4 comunicó al actor la remisión correspondiente6.

4.2. El 13 de marzo de 2025, la Fiscalía 11 de Saravena, Arauca explicó que la desaparición del señor Víctor Roa Cárdenas fue archivada el 14 de mayo de 2012, por imposibilidad de establecer el sujeto activo. Aclaró que el 13 de febrero de 2024, una vez conocida la identidad de la víctima y la entrega del cuerpo, la Fiscalía reactivó la noticia criminal por la desaparición y el homicidio de Víctor Roa7.

4.3. En la misma fecha, la SEJEP informó que la petición del 28 de octubre de 2024 fue tramitada por la Oficina Asesora de Conceptos y Representación Jurídica . El 29 de octubre de 2024, esa dependencia informó al actor que no halló trámites a su nombre en las Salas de Justicia de la JEP ni en sus secretarías judiciales. En consecuencia, pidió ser desvinculada del trámite ya que no vulneró los derechos fundamentales del accionante8.

4.4. El 14 de marzo de 2025, la UARIV destacó que el 21 de enero de 2014 negó la inscripción en el RUV del señor ROA MELO por la muerte de su hijo, toda vez que no encontró elementos probatorios y contextuales para identificar los hechos , los responsables y su relación con el conflicto armado interno9. Advirtió que e sa decisión fue objeto de recursos y quedó en firme

probatorios y contextuales para identificar los hechos , los responsables y su relación con el conflicto armado interno9. Advirtió que e sa decisión fue objeto de recursos y quedó en firme mediante resolución 2014-365915R del 9 de julio de 2016. Por lo anterior, pidió a la SR declarar la improcedencia de la acción de tutela10.

4.5. El 18 de marzo de 2025, la Fiscalía 29 de JyP informó que en la misma fecha respondió al actor que las autoridades judiciales de JyP no habían declarado responsable a alg uno de los postulados por el hecho de la desaparición y muerte de su hijo, Víctor Roa Cárdenas11.

Providencia atacada

6 Expediente Legali 1500237-75.2025.0.00.0001, fls. 74-81. 7 Ibidem, fls. 206-207. 8 Ibid., fls. 149-203. 9 Ibid., fls. 213-232. 10 Mediante auto SRT-AT-CLD-201 del 17 de marzo de 2025, la SR ordenó vincular a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), así como a las respectivas secretarías judiciales (SJ) (ibidem, fls. 234-237). Mediante oficio del 17 de marzo de 2025, la SAI reportó que no

encontró registro alguno sobre los hechos de la petición (ibid., fls. 274-275 y 327-328). Mediante oficio del 17 de marzo de 2025, la SRVR solicitó su desvinculación debido a que no tiene información de los hechos ni de la petición (ibid., folios 283 -287). Mediante oficio del 18 de marzo de 2025, la SDSJ informó que no incurrió en ninguna omisión que justifique su vinculación al trámite (ibid., folios 288-290). La SJ-SRVR, mediante oficio del 17 de marzo de 2025, informó que respondió el 8 de noviembre de 2024 al peticionario que en la base de datos de los macrocasos 01 y 03 no encontró el hecho denunciado (ibid., fls. 306-314). 11 Ibid., fls. 275 -276 y fls. 330 -335. La ST-SR también requirió información a la Fiscalía 29 de JyP, la Fiscalía 10 Seccional de Saravena, la Fiscalía 2 Especializada de Arauca y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta (ibid. fls. 234-237). Esta última respondió que no encontró registro de la petición del 28 de octubre de 2024 (ibid., fls. 275 -276). Mediante constancia del 19 de marzo de 2025, la SJ-SR certificó que la Fiscalía 10 Seccional de Saravena y la Fiscalía 2 Especializada de Arauca no allegaron respuestas (ibid., fls. 337 -338). Sin embargo, la SR valoró las respuestas de la Fiscalía General de la Nación como una sola entidad a partir de los informes presentados por la Fiscalía 29 de JyP y la Fiscalía 11 de Saravena (ver sentencia SRT-ST-070 de 2025, párr. 101-113).4

entidad a partir de los informes presentados por la Fiscalía 29 de JyP y la Fiscalía 11 de Saravena (ver sentencia SRT-ST-070 de 2025, párr. 101-113).4

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500237-75.2025.0.00.0001

5. Mediante sentencia SRT-ST-070 del 26 de marzo de 2025, la ST-SR amparó el debido proceso administrativo en relación con la UARIV , y le ordenó adoptar una decisión de fondo sobre la petición de inclusión en el RUV del 24 de noviembre de 2024 (ordinal primer o y segundo).

Respecto de la Fiscalía, amparó el debido proceso judicial y le ordenó entregar al actor copia del expediente de la investigación por la desaparición y muerte de su hijo (ordinal tercero y cuarto). En relación con la SEJEP, amparó el debido proceso administrativo y le ordenó activar la fase administrativa de acreditación de ROA MELO (ordinal quinto y sexto)12.

5.1. La SR estableció la naturaleza jurídica de la s peticiones del demandante . La primera cuestión, que indagaba sobre si algún postulado o compareciente había admitido responsabilidad por la desaparición y muerte de Roa Cárdena s, constituye una petición administrativa, por cuanto se trata de un requerimiento de información. La segunda pretensión de ser acreditado como víctima en la justicia transicional la definió como una petición judicial. La tercera solicitud de entrega del expediente sobre el hecho victimizante constituía, a juicio de la SR, una petición judicial, por cuanto la pretensión del actor es obtener información sobre

de ser acreditado como víctima en la justicia transicional la definió como una petición judicial. La tercera solicitud de entrega del expediente sobre el hecho victimizante constituía, a juicio de la SR, una petición judicial, por cuanto la pretensión del actor es obtener información sobre diligencias judiciales adelantadas por las autoridades competentes . La petición del 24 de noviembre de 2024 dirigida a la UARIV , según la ST -SR, es una solicitud administrativa de inscripción en el RUV que debe seguir las reglas de la Ley 1448 de 2011.

5.2. La SR señaló que la SEJEP se limitó a informarle al actor que no había un registro del hecho victimizante en las bases de datos de la entidad. Pero se abstuvo de iniciar la fase administrativa del trámite de acreditación, de acuerdo con el deseo del actor 13. Consideró, además, que la respuesta de la Fiscalía fue insuficiente, debido a que informó a ROA MELO que existían diligencias judiciales que documentaban los hechos denunciados , pero no le dio acceso al expediente ni suministró las piezas procesales requeridas por el accionante14. Estimó también que la UARIV excedió el plazo legal, sin adelantar ninguna actuación, para responder la solicitud de inscripción el RUV presentada el 24 noviembre de 2024 (art. 156, L 1448/11)15.

Impugnación de la decisión de tutela

6. El 1 de abril de 2025, la SEJEP impugnó la sentencia SRT-ST-070 del 26 de marzo de 2025 .

Pidió revocar la orden en su contra. Adujo que la SR adoptó una interpretación equivocada de

6. El 1 de abril de 2025, la SEJEP impugnó la sentencia SRT-ST-070 del 26 de marzo de 2025 .

Pidió revocar la orden en su contra. Adujo que la SR adoptó una interpretación equivocada de las pretensiones de ROA MELO y mal entendió la intención del accionante de ser acreditado

12 Expediente Legali 1500237-75.2025.0.00.0001, fls. 349-391. La sentencia también dispuso lo siguiente: “Séptimo. Exhortar a la [SAI], a la [SDSJ] y a la [SRVR], así como a sus respectivas Secretarías Judiciales para que, en la eventualidad de que [SEJEP] les traslade el proceso de acreditación como víctima del señor Pastor ROA MELO, analicen, dentro de sus competencias, si es el caso, dar inicio oportuno al trámite judicial correspondiente. Octavo. […] Prevenir a la [Fiscalía] y a la Sala de [JyP] del Tribunal […] de Bogotá para que, en futuras ocasiones en las que tengan conocimiento de una solicitud de acreditación como víctima dentro de la [JEP], remitan de manera inmediata dicha solicitud a su Secretaría Ejecutiva para que inicie el trámite pertinente”. 13 Sentencia SRT-ST-070 de 2025, párr. 90. 14 Ibidem, párr. 105, 106, 107 y 110. 15 Ibid., párr. 115. La ST-SR aclaró que la Sala de JyP del Tribunal de Bogotá le dio trámite a la petición del actor y la remitió a

la autoridad competente. Precisó que dicha Sala no tenía competencia para responder la petición de inscripción del caso en la justicia transicional como tampoco la de habilitar el acceso al expediente. En consecuencia, la previno para que, en futuras ocasiones, remita en su oportunidad las peticiones a las autoridades competentes (ibid., párr. 100).5

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en la JEP. La SEJEP hizo énfasis en que en ninguna parte de la petición del 28 de octubre de 2024 “ se evidencia ” de forma expresa la “voluntad [del actor] de ser acreditado como víctima ”. Aseguró que l a voluntad constituye uno de los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 para avanzar en la acreditación de una víctima. La manifestación del tutelante de constituirse en víctima en la JEP , según el impugnante, no era clara, por lo que no estaba obligada a adelantar la fase administrativa de acreditación16.

Informes de cumplimiento de las órdenes de tutela

7. El 28 de marzo de 2025, la Fiscalía informó que remitió al actor, mediante correo electrónico del 27 de marzo de 2025, una carpeta que recopila todas actuaciones de la noticia criminal por desaparición y homicidio de su hijo, incluida el acta de inspección a cadáver firmada por los funcionarios de policía judicial y el acta de necropsia del INML. Asimismo, informó que, a la

desaparición y homicidio de su hijo, incluida el acta de inspección a cadáver firmada por los funcionarios de policía judicial y el acta de necropsia del INML. Asimismo, informó que, a la fecha, el hecho victimizante no ha sido objeto de aceptación o confesión por parte de ningún integrante de las FARC-EP, en el marco de la Ley 975 de 200517.

8. El 2 de abril de 2025, l a SEJEP informó que el 28 de marzo de 2025 comunicó a l correo electrónico del señor ROA MELO el inicio del trámite administrativo de acreditación. En la misma fecha , la Secretaría rindió el informe 2764, en el que recomendó la acreditación del peticionario en el macrocaso 10 sobre crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP18.

9. En la misma fecha, la UARIV comunicó que, mediante resolución 2025-18326 del 31 de marzo de 2025 , incluyó al señor ROA MELO en el RUV y reconoció el hecho victimizante de la desaparición forzada y homicidio de Víctor Alberto Roa Cárdenas como una infracción grave al Derecho Internacional Humanitario y una grave y manifiesta violación de normas internacionales de los Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado colombiano (art. 3, L 1448/11)19.

10. Mediante auto SRT-AT-CLD-255 del 7 de abril de 2025, la ST-SR concedió la impugnación20.

II. FUNDAMENTOS

11. La SA es competente para conocer la impugnación presentada por la SE JEP contra la

II. FUNDAMENTOS

11. La SA es competente para conocer la impugnación presentada por la SE JEP contra la sentencia SRT-ST 070 del 26 de marzo de 2025 21. La impugnación no discutió el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por lo tanto, la SA no ahondará en su análisis en la medida en que coincide con la ST -SR en que dichos requisitos se encuentran

16 Ibid., fls. 654-651. El 27 de marzo de 2025 la decisión fue notificada al actor y a la SEJEP. La impugnación se presentó dentro de los 3 días siguientes a la notificación (ibid., fls. 410-441). 17 Expediente Legali 1500237-75.2025.0.00.0001, fls. 447-588. 18 Ibidem, fls. 719-776. 19 Ibid., fls. 719-720. 20 Ibid., fls. 816-819. Oficio del 2 de abril de 2025. 21 De acuerdo con el artículo 8 constitucional transitorio (AL 1/17); los artículos 96, literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019; y el artículo 53, inciso 2, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.6

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acreditados. En consecuencia, como problema jurídico , la SA deberá determinar si existe carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que las entidades accionadas

acreditados. En consecuencia, como problema jurídico , la SA deberá determinar si existe carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que las entidades accionadas absolvieron las peticiones formuladas por el señor ROA MELO. Una vez establecido lo anterior, la SA se ocupará del reproche del impugnante.

12. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto principal de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que conllevan la extinción del objeto jurídico de la acción constitucional, en las que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede configurar por alguna de las siguientes vías: daño consumado, hecho superado o hecho sobreviniente 22. El hecho superado se materializa, entre otros escenarios, cuando las acciones u omisiones que dieron lugar a la tutela desaparecen y se satisfacen las pretensiones del accionante. La orden de tutela, en ese sentido, pierde razón de ser en la medida en que no habría un a amenaza o riesgo de violación de un derecho fundamental que amerite la intervención del juez constitucional23.

13. En el caso concreto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de todas las accionadas, toda vez que cada una de ellas emitieron respuestas satisfactorias a las peticiones del accionante , en observancia de las órdenes de tutela . La UARIV surtió el procedimiento de inscripción de forma ágil e inscribió al señor ROA MELO en el RUV mediante resolución 2025-18326 del 31 de marzo de 2025. Con ello, la Unidad satisfizo las pretensiones

procedimiento de inscripción de forma ágil e inscribió al señor ROA MELO en el RUV mediante resolución 2025-18326 del 31 de marzo de 2025. Con ello, la Unidad satisfizo las pretensiones del accionante planteadas en la petición del 24 de noviembre de 2024. La Fiscalía, por su parte, mediante correo electrónico de la delegada competente, remitió al actor la documentación relacionada con el expediente judicial activo por la desaparición y muerte violenta de su hijo, Víctor Roa Cárdenas. En particular, el informe de necropsia y el acta de inspección del cadáver suscrito por la policía judicial. Además, aclaró al dema ndante en respuestas del 17 y 27 de marzo de 2025 que, a la fecha, no se cuenta con la confesión o aceptación de responsabilidad de alguno de los postulados a JyP. De ese modo, la Fiscalía suministró una respuesta completa, de fondo y congruente con la petición del 28 de octubre de 2024.

14. Por su parte, la SEJEP subsanó las deficiencias de la respuesta ofrecida al actor el 29 de octubre de 2024, en la que le informó al actor que no había registro en la JEP de la desaparición forzada y el homicidio de su hijo, Víctor Roa Cárdenas. La ST-SR comprendió que la solicitud del actor ante la JEP indica su deseo o interés de ser acreditado como víctima en esta Jurisdicción. En efecto, la solicitud segunda formulada por el señor ROA MELO explicitó su voluntad de participar como víctima de las FARC-EP. De manera expresa, el accionante pidió a diferentes delegadas de la Fiscalía que, en caso de que no hayan reportado la desaparición

voluntad de participar como víctima de las FARC-EP. De manera expresa, el accionante pidió a diferentes delegadas de la Fiscalía que, en caso de que no hayan reportado la desaparición forzada y el homicidio de su hijo a la JEP, le indiquen el procedimiento para efectuar el reporte él mismo o le faciliten “ copia del formato […] que pueda diligenciar, aportar la document ación y

22 Corte Constitucional, sentencias SU-124 de 2018, T-382 de 2018, SU-522 de 2019 y SU-316 de 2021, entre otras. 23 Corte Constitucional, sentencia SU -124 de 2018. Cfr., entre otras, Tribunal para la Paz (TP), Sección de Apelación (SA), sentencias TP-SA 393, 394, 400, 404, 405, 411, 424, 433, 445, 457 y 478 de 2024, y TP-SA 486 de 2025, entre otras.7

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hacerme parte de este proceso” ante esta justicia transicional y ejercer sus derechos como víctima de la desmovilizada guerrilla.

15. La orden dicta da por la ST -SR a cargo de la SEJEP fue acertada. La accionada debió adelantar la fase administrativa de la acreditación para que la Sala de Reconocimiento resuelva de fondo la solicitud del accionante . El peticionario manifestó su deseo participar en el macrocaso pertinente en la JEP y obtener satisfacción a sus derechos de verdad, justicia,

adelantar la fase administrativa de la acreditación para que la Sala de Reconocimiento resuelva de fondo la solicitud del accionante . El peticionario manifestó su deseo participar en el macrocaso pertinente en la JEP y obtener satisfacción a sus derechos de verdad, justicia, reparación y no repetición. La SEJEP, aunque impugnó, cumplió la orden. El 2 de abril de 2025, rindió informe positivo de acreditación ante los despachos relatores del macrocaso 10 sobre crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. Recomendó a la SRVR que el señor ROA MELO sea acreditado como víctima del Bloque Oriental de las FARCEP, de acuerdo con la información recaudada por la Secretaría. Por esta vía, también se tramitó en debida forma la solicitud de acreditación formulada por el actor el 28 de octubre de 2024. La decisión judicial definitiva sobre su acreditación quedó en manos de la SRVR.

16. Las actuaciones referidas permiten aseverar que el reclamo de l accionante fue satisfecho por las accionadas. Por lo anterior, después de descartar la censura del impugnante, no hay lugar a que esta Sección profundice en el estudio de fondo del asunto, debido a que el objeto de la acción constitucional y el procedimiento tutelar no revisten ninguna arista problemática que justifique un pronunciamiento de la SA24. Por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. No sin antes prevenir a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SEJEP para que aplique el principio de centralidad de los derechos de las víctimas al revisar y

objeto por hecho superado. No sin antes prevenir a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SEJEP para que aplique el principio de centralidad de los derechos de las víctimas al revisar y valorar las solicitudes de acreditación (art. 2, L 1922/18; art. 13, L 1957/19).

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

Primero. -DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela promovida por el señor Pastor ROA MELO en contra de la Fiscalía y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad para Atención y Reparación Integral de las Víctimas , por cuanto las accionadas tramitaron y resolvieron de fondo las peticiones formuladas por el actor el 28 de octubre y el 24 de noviembre de 2024, conforme con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. -NOTIFICAR esta decisión en los términos del Decreto 2591 de 1991.

24 Cabe anotar que , en todo caso, el hecho superado no enerva la posibilidad de que la SA realice consideraciones sobre los hechos que originaron la tutela. Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 y T -047 de 2019 y sentencias TP-SA 185 de 2020, 313 de 2022 y 346 de 2023.8

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

sentencias TP-SA 185 de 2020, 313 de 2022 y 346 de 2023.8

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Tercero. -Ejecutoriada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra este fallo no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Ausente en situación administrativa

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente

GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

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