JEP - Sentencia TP SA 508 14 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 508 14 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 15002021820250000001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 508 de 2025
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de 2025
Expediente Legali: 150020218202500000011
Asunto:
Impugnación contra la Sentencia SRT -ST-065 del 13 de marzo de 2025, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) contra la Sentencia SRT-ST065 del 13 de marzo de 2025, en el asunto del señor Robinson PENAGOS MAÑOZCA2, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (STT-SR).
SÍNTESIS
El señor PENAGOS MAÑOZCA, soldado profesional en retiro del Ejército Nacional y compareciente ante la JEP, mediante su apoderada interpuso una acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Adujo que la SDSJ no respondió la petición que presentó el 26 de diciembre de 2024, en la que solicitó pronunciarse sobre la competencia prevalente de la JEP para conocer el procesamiento penal en su
vulneración de su derecho fundamental de petición. Adujo que la SDSJ no respondió la petición que presentó el 26 de diciembre de 2024, en la que solicitó pronunciarse sobre la competencia prevalente de la JEP para conocer el procesamiento penal en su contra como presunto responsable del delito de homicidio en persona protegida por hechos cometidos el 2 de noviembre de 2006 . La S TT-SR, en uso de sus facultades oficiosas, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor y ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) tramitar en debida forma un requerimiento relacionado con la petición del solicitante proveniente de la justicia ordinaria. La SEJEP impugnó parcialmente dicha decisión.
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación contraria. 2 Cédula de ciudadanía 83.229.945.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 15002021820250000001
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 3127 del 28 de junio de 2021 3, previa evaluación de los factores competenciales, la SDSJ aceptó el sometimiento del señor PENAGOS MAÑOZCA4 por los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2006 en la vía Valparaíso – Santiago de la Selva (Huila) , que causaron la muerte del señor Ordubay Ordóñez Quintero y de otra persona sin identificar. Por estos hechos, el solicitante fue procesado ante la jurisdicción penal ordinaria como coautor de homicidio en persona
– Santiago de la Selva (Huila) , que causaron la muerte del señor Ordubay Ordóñez Quintero y de otra persona sin identificar. Por estos hechos, el solicitante fue procesado ante la jurisdicción penal ordinaria como coautor de homicidio en persona protegida y se adelanta otro proceso sancionatorio ante la Procuraduría General de la Nación5. La SDSJ ordenó comunicar su decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes , Caquetá (JPCBA), y sobre los hechos materia del sometimiento indicó que “… el proceso n.º 201500011-00 se entiende suspendido a partir de la ejecutoria de esta decisión, conforme lo expuesto en la parte motiva”6.
2. El 17 de junio de 2024, el JPCBA requirió a la SDSJ informar a su despacho si respecto del señor PENAGO S MAÑOZCA “por cuenta del proceso [2015-00011-00] se ha proferido decisión alguna resolviendo sobre su admisión o aceptación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz ”7. En respuesta, el 26 de junio de 2024, la Oficina de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP informó al juzgado la existencia de la “… resolución No 1095 del 14/03/2024, por medio de la cual acepta, por razones de competencia, el sometimiento a la Jurisdicción Especial exclusivamente por la investigación disciplinaria con radicado IUS 008-166952-2007, adelantado por la Procuraduría…”8.
3. El 26 de diciembre de 2024, el señor PENAGOS MAÑOZCA , en nombre propio,
disciplinaria con radicado IUS 008-166952-2007, adelantado por la Procuraduría…”8.
3. El 26 de diciembre de 2024, el señor PENAGOS MAÑOZCA , en nombre propio, solicitó a la SDSJ que “ emita resolución en donde se pronuncie respeto a la competencia prevalente sobre los hechos ocurridos en la fecha 02 de noviembre de 2006 […] respecto del proceso que se encuentra bajo el radicado N° 2015 -00011…”. Argumentó que el juzgado penal ordinario continúa con el trámite del caso en la actualidad y en audiencia del 22 de noviembre 2024 informó sobre la respuesta de la SEJEP del 26 de junio de 2024
3 Folios 72-112. 4 El señor PENAGOS MAÑOZCA presentó solicitud de sometimiento ante la JEP el 1º de mayo de 2018. Expediente Legali 9003336-81.2019.0.00.0001, folios 1-8. 5 El compareciente suscribió acta de sometimiento No. 303984 del 17 de diciembre de 2019 y presentó propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) el 28 de julio de 2021. La SDSJ también aceptó el sometimiento del señor PENAGOS MAÑOZCA por el pr oceso disciplinario con radicado IUS 008 -166952-2007 (por los mismos hechos del 2 de noviembre de 2006) a cargo de la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos (Resolución SDSJ 1095 del 14 de marzo de 2024, folios 113 -167) y por el proc eso penal con
(por los mismos hechos del 2 de noviembre de 2006) a cargo de la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos (Resolución SDSJ 1095 del 14 de marzo de 2024, folios 113 -167) y por el proc eso penal con radicado 7773 (homicidio en persona protegida del 6 de diciembre de 2006) a cargo de la Fiscalía 115 delegada contra las violaciones de derechos humanos (Resolución SDSJ 260 del 22 de enero de 2022, folios 168-211). 6 Folio 112, puntos resolutivos tercero y quinto. 7 Folio 1118. 8 Folios 1116-1117.3
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- “donde refiere que el proceso penal 2015-00011 no había sido asumido por competencia
prevalente por la Jurisdicción Especial Para La Paz”9.
La acción de tutela
4. El 26 de febrero de 2025, la abogada del señor PENAGOS MAÑOZCA interpuso acción de tutela contra la SDSJ10 por la presunta violación del derecho de petición de su representado, ante el silencio de la SDSJ frente a su solicitud del 26 de diciembre de 202411. Manifestó que la falta de una respuesta pronta y oportuna por parte de la SDSJ sobre la definición de la competencia de la JEP en el proceso penal 2015-0001100 perjudica a su prohijado y la omisión de la entidad “se torna inexcusable, ya que una vez formulado el derecho de petición […], el ciudadano adquiere el derecho a obtener una
00 perjudica a su prohijado y la omisión de la entidad “se torna inexcusable, ya que una vez formulado el derecho de petición […], el ciudadano adquiere el derecho a obtener una pronta solución”12. Pidió tutelar el derecho fundamental de petición del compareciente y, en consecuencia, se ordene a la SDSJ dar respuesta inmediata, concreta y de fondo a su solicitud.
Trámite constitucional
5. Mediante Auto del 28 de febrero de 202513, el despacho sustanciador de la Sección de Revisión (SR) avocó conocimiento de la acción de tutela , vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ). Además, ordenó el traslado de la solicitud de amparo a las autoridades accionada y vinculadas14.
5.1. La SDSJ, en oficio del 3 de marzo de 202515, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del ac cionante y solicitó desestimar sus pretensiones. Sostuvo que, mediante la Resolución 3127 del 28 de junio de 2021, aceptó el sometimiento del señor PENAGOS MAÑOZCA en relación con e l proceso 201500011-00, providencia que fue notificada al compareciente el 12 de julio de 2021 16 y
9 Folios 16-18 y 1070-1073. Radicado CONTI 202401105081. 10 Folios 1-15. La acción de tutela fue remitida a la JEP por competencia, mediante Auto del 26 de febrero de 2025,
9 Folios 16-18 y 1070-1073. Radicado CONTI 202401105081. 10 Folios 1-15. La acción de tutela fue remitida a la JEP por competencia, mediante Auto del 26 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito (folios 1-10). El 2 7 de febrero de 2025, la referida acción constitucional fue repartida a un despacho de la SR (folios 36). El 3 de marzo de 2025, la apoderada presentó poder para interponer la acción de tutela a la SR (folio 228). 11 Folios 16-18. 12 Folios 12-13. 13 Folios 38-44. 14 Adicionalmente, requirió a la apoderada para que allegar a poder especial para interponer la presente acción constitucional en representación del compareciente. La abogada cumplió la orden judicial y, además, anexó la citación del JPCBA a su prohijado , para que se presentara a la audiencia de juicio oral del proceso penal 201500011-00. Igualmente, anexó un oficio enviado por la SEJEP al JPCBA el 26 de junio de 2021, como respuesta a una petición presentada el 17 de junio de 2024 por ese juzgado a la JEP, en la que solicitaba información sobre el sometimiento del compareciente a esta Jurisdicción (folios 218-236). 15 Folios 63-71. 16 Folios 66 y 214. Según constancia de entrega en el servidor 2021-jul-12 17:01:36 GMT-05:0011.4
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que se encuentra debidamente ejecutoriada e incorporada al expediente transicional correspondiente17. Adujo que el amparo constitucional es improcedente, porque el pronunciamiento que se pretendía obtener con la interposición de la tutela ya había sido emitido el 28 de junio de 2021 y tanto el solicitante como su apoderada tienen acceso al expediente digital correspondiente . Finalmente, recordó que la solicitud objeto del recurso es de naturaleza judicial y no está sujeta a las reglas administrativas del derecho de petición18.
5.2. La SGJ y la SEJUD-SDSJ, en oficios separados, ambos del 3 de marzo de 2025 19, solicitaron su desvinculación de la presente acción. Sostuv ieron que, de forma oportuna, tramitaron y pusieron en conocimiento de la SDSJ la petición del 26 de diciembre de 2024 mediante su incorporación al expediente digital del compareciente el 2 de enero de 2025, cuya custodia reposa en cabeza del magistrado sustanciador del trámite20.
6. El 6 de marzo del 202521, el despacho de la SR vinculó a la SEJEP y al JPCBA a la presente acción de tutela en aplicación del fuero de atracción 22. En la misma providencia, r equirió al juzgado para que informara si le fue comunicada la Resolución 3127 de 2021, mediante la cual la SDSJ aceptó el sometimiento del señor PENAGOS MAÑOZCA en relación con e l proceso penal 2015 -00011-00.
Resolución 3127 de 2021, mediante la cual la SDSJ aceptó el sometimiento del señor PENAGOS MAÑOZCA en relación con e l proceso penal 2015 -00011-00. Adicionalmente, solicitó al JPCBA que remitiera copia de la solicitud presentada por dicho juzgado a la JEP el 17 de junio de 2024, con la que buscaba obtener información relacionada con el sometimiento del accionante a esta Jurisdicción y pidió a la SEJEP que se pronunciara sobre el trámite aplicado a dicho requerimiento.
17 Folios 66-68. 18 Folio 70. 19 El oficio de la SGJ tiene radicado OSJ -T0034/2025 (folios 59 -60) y el oficio de la SEJUD -SDSJ tiene radicado SDSJ.0004275-2025 (folios 392-394). 20 Folio 393. Aunque el oficio de la SEJUD -SDSJ no afirma haber incorporado directamente el documento al expediente digital -el oficio de la SGJ si lo hace -, la SEJUD-SDSJ confirmó que “la SDSJ recibió el derecho de petición en cuestión a través del sistema judicial LEGALi, el 2 de enero de 2025, lo que indica que el documento fue correctamente ingresado al sistema donde se encuentra en estudio del magistrado ponente” (folios 392-393). 21 Folios 1032-1037. El representante del Ministerio Público ante la JEP, el 6 de marzo de 2025, solicitó negar las pretensiones del actor. Argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor PENAGOS MAÑOZCA, porque la SDSJ había aceptado su sometimiento desde el 28 de junio de 2021, y dicha decisión, que
pretensiones del actor. Argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor PENAGOS MAÑOZCA, porque la SDSJ había aceptado su sometimiento desde el 28 de junio de 2021, y dicha decisión, que se encontraba en firme, fue debidamente notificada al compareciente y al JPCBA (folios 1052-1061). 22 Folios 1330-1331. La SR estimó que si bien el juzgado penal ordinario no es un órgano que pertenezca a la JEP, “también lo es que ante dicha autoridad se estaría adelantando un proceso penal respecto del cual la parte accionante ha solicitado a la SDSJ se pronuncie respecto de su competencia prevalente, mediante la petición del 26 de diciembre de 2024, cuya ausencia de respuesta se reprocha. // En consecuencia, se estima la procedencia de aplicar el fuero de atracción para extender la competencia de esta S ección en relación con tal autoridad, en tanto se ha configurado el factor subjetivo de competencia de la SR y queda evidenciado el vínculo entre la situación fáctica planteada por el actor y las presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción”.5
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6.1. El JPCBA, mediante oficio del 7 de marzo de 2025 23, informó que la Resolución 3127 del 28 de junio de 2021 le fue comunicada el 6 de julio del mismo año . Sin embargo, no suspendió el proceso penal en cuestión, porque no le fue comunicada la constancia de ejecutoria como se ordenaba en la misma resolución. Por otr o lado,
embargo, no suspendió el proceso penal en cuestión, porque no le fue comunicada la constancia de ejecutoria como se ordenaba en la misma resolución. Por otr o lado, señaló que el 17 de junio de 2024 , solicitó a la JEP información relacionada con el sometimiento del compareciente a esta Jurisdicción. Y, en respuesta, la JEP le informó del sometimiento del compareciente respecto a una investigación disciplinaria, pero no proporcionó información sobre el proceso penal 2015 -00011-00. Por lo anterior, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor PENAGOS MAÑOZCA y mantiene su competencia sin que haya lugar a suspender el trámite penal ordinario24.
6.2. El 7 de marzo de 2025 25, la SEJEP manifestó que la petición del 26 de diciembre de 2024 presentada por el compareciente a la SDSJ fue asignada directamente a la SEJUD-SDSJ de manera oportuna y no estuvo a cargo de la SEJEP . Frente al requerimiento del JPCBA radicado el 17 de junio de 2024, precis ó que dio respuesta oportuna el 26 de junio de l mismo año 26 y remitió el contenido de la solicitud a la SDSJ para lo de su competencia. Además, informó que el 6 de marzo de 202527 emitió respuesta complementaria donde comunicó al JPCBA que la SDSJ aceptó el sometimiento del actor respecto del proceso penal 2015 -00011-00, mediante Resolución 3127 de 2021. Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó negar sus pretensiones.
La providencia impugnada
Resolución 3127 de 2021. Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó negar sus pretensiones.
La providencia impugnada
7. La STT-SR, mediante Sentencia SRT-ST-065 del 13 de marzo de 202528, luego de verificar que la acción constitucional cumplía los requisitos de procedibilidad 29,
23 Folios 1111-1115. 24 Folios 1116-1301. 25 Folios 1067-1110. 26 Folios 1079-1080. 27 Folio 1109. 28 Folios 1318-1353. 29 Sobre los requisitos de procedibilidad la primera instancia alegó su cumplimiento de la siguiente manera: (i) La legitimación por activa, pues la abogada allegó oportunamente el poder otorgado por el señor PENAGOS MAÑOZCA que la facultó para presentar la acción de tutela y el escrito de ratificación de la tutela suscrito por el poderdante (folios 1331-1332). (ii) La legitimación por pasiva, porque la acción recae sobre la SDSJ como autoridad encargada de dar respuesta a la petición, además de otras entidades vinculadas trámite por la SR, en el marco de sus competencias (folios 1332-1333). (iii) La subsidiariedad de la acción, debido a que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para conjurar la vulneración alegada de su derecho fundamental (folios 1333-1334). (iv) La inmediatez, pues al momento de interponer el recurso el accionante alegó que no se le había dado respuesta a su petición del 26 de diciembre de 2024 y habían transcurrido apenas dos meses (folios 1334-1335).6
que no se le había dado respuesta a su petición del 26 de diciembre de 2024 y habían transcurrido apenas dos meses (folios 1334-1335).6
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constató la naturaleza judicial de la solicitud30 y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor PENAGOS MAÑOZCA (resolutivo primero)31.
7.1. La STT-SR verificó que, mediante la Resolución 3127 del 28 de junio de 2021, la SDSJ había asumido competencia del proceso penal 2015 -00011-00, providencia que fue notificada debidamente al compareciente y comunicada al JPCBA con la anotación de que la suspensión del proceso ordinario cobraría vigencia luego de su ejecutoria32.
7.2. La primera instancia hizo uso de sus facultades ultra y extra petita para analizar las acciones y omisiones de los órganos de la JEP que llevaron al JPCBA a mantener activo el trámite en la justicia ordinaria luego de comunicada la Resolución 3127 del 28 de junio de 2021. Concluyó que (i) la respuesta del 26 de junio de 2024 , dada por la SEJEP al requerimiento del juzgado en junio 17 del mismo año, “brindó información imprecisa ante la autoridad judicial solicitante comoquiera que le indicó que la JEP, respecto de la persona consultada, únicamente aceptó el sometimiento en relación con la investigación disciplinaria…”, pese a la existencia de la Resolución 3127 de 2021 que asumió la
de la persona consultada, únicamente aceptó el sometimiento en relación con la investigación disciplinaria…”, pese a la existencia de la Resolución 3127 de 2021 que asumió la competencia del proceso penal por el que consultó de manera expresa el juzgado 33. (ii) La SEJEP se arrogó la competencia para contestar el requerimiento judicial, sin trasladarlo a la autoridad competente y sin responder de modo fidedigno34. (iii) El 6 de marzo de 2025, en la respuesta adicional de la SEJEP al requerimiento del juzgado, el órgano de la JEP tampoco brindó información sobre la ejecutoria de la Resolución 3127 de 2021 que aceptó el sometimiento del proceso penal 2015-00011-00, “pese a que un componente del requerimiento era, justamente, se aclarara el estado de la actuación”35.
7.2.1. La SR estimó que el debido proceso como derecho fundamental se extiende a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y obliga a las autoridades estatales a proceder dentro del marco jurídico definido 36. Añadió que el derecho de
30 La SR consideró que se trataba de una petición judicial, por tratarse de un requerimiento para que la autoridad realice un pronunciamiento de fondo respecto de una situación jurídica en el marco de un proceso de tal naturaleza. Ver folio 1336. 31 Folio 1351. 32 Folios 1342-1343. La vigencia de la resolución sujeta a su ejecutoria consta en el punto resolutivo quinto de la providencia (folio 1724). La notificación personal de la decisión judicial al compareciente se produjo el 12 de julio
32 Folios 1342-1343. La vigencia de la resolución sujeta a su ejecutoria consta en el punto resolutivo quinto de la providencia (folio 1724). La notificación personal de la decisión judicial al compareciente se produjo el 12 de julio de 2021 (folios 105, 112 y 1567), la notificación por estado No. 848 tuvo lugar el 28 de junio de 2021 (folio 111) y la comunicación al juzgado tuvo lugar el 6 de julio de 2021 mediante oficio SDSJ-16252-2021 según afirmación de dicha autoridad judicial (folio 1491). 33 Folio 1346. 34 Folio 1347. La SR afirmó que, aunque la SEJEP indicó en su respuesta al JPCBA que remitió su requerimiento a la SDSJ, revisado el expediente no encontró prueba de dicha remisión a la SDSJ sino a la SGJ acompañada de la precisión de haber dado respuesta a lo requerido. 35 Folio 1348. 36 Folio 1337. Con remisiones a las sentencias de la Corte Constitucional: T-073 de 1997 y C-980 de 2020.7
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acceso a la administración de justicia se integra al debido proceso para garantizar, entre otros, la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales37.
7.2.2. A partir de este razonamiento , la SR estimó que la SEJEP vulneró los mencionados derechos del señor PENAGOS MAÑOZCA , pues omitió el trámite legal de la petición judicial y no cumplió con su responsabilidad de enterar de manera
7.2.2. A partir de este razonamiento , la SR estimó que la SEJEP vulneró los mencionados derechos del señor PENAGOS MAÑOZCA , pues omitió el trámite legal de la petición judicial y no cumplió con su responsabilidad de enterar de manera veraz al juzgado sobre la situación jurídica del compareciente y la firmeza de las decisiones de la SDSJ en relación con el proceso 2015 -00011-0038. En consecuencia, ordenó a la SEJEP remitir a la SDSJ el requerimiento que el JPCBA envió a la JEP el 17 de junio de 2024 y le otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela para la remisión (resolutivo segundo). Como correlato, la SR ordenó a la SDSJ responder el requerimiento del juzgado en los tres días siguientes al recibo de la solicitud remitida por la SEJEP (resolutivo tercero)39.
7.3. Frente a la solicitud que dio origen al recurso de amparo , la SR sostuvo que la existencia de la Resolución 3127 de 2021 y el hecho de su notificación al accionante en el mismo año, no exime a la SDSJ de su obligación constitucional de dar respuesta a la petición presentada por el ac tor el 26 de diciembre de 2024 , incluso si se trataba de un a solicitud reiterada. Por lo tanto, la SR ordenó a la SDSJ responder dicha solicitud en un plazo no superior a tres días contados a partir de la notificación de la providencia impugnada ( resolutivo cuarto)40. No obstante, la SR negó el amparo de derechos constitucionales respecto de la SDSJ porque constató que el plazo
solicitud en un plazo no superior a tres días contados a partir de la notificación de la providencia impugnada ( resolutivo cuarto)40. No obstante, la SR negó el amparo de derechos constitucionales respecto de la SDSJ porque constató que el plazo transcurrido entre la radicación de la petición judicial (26 de diciembre de 2024) y la interposición del recurso de amparo (26 de febrero de 2025) fue de dos meses, “plazo que no se advierte desproporcionado o irrazonable y, en cualquier caso, no ha desconocido el
37 Folio 1338. Con reenvíos, entre otros, a las sentencias de la Corte Constitucional: T-553 de 1995, SU-091 de 2000, C-330 de 2000, T-406 de 2002, T-1051 de 2002 y T-186 de 2017. 38 Folios 1348-1349. 39 Folio 1352. 40 Folio 1352. La SR tuvo en cuenta esencialmente que, aunque no existe mora judicial porque la Sala aún se encuentra dentro del plazo razonable para responder a la petición, la SDSJ puede responder en un plazo perentorio dada la baja complejidad de lo solicitado porque la Sala ya se pronunció de fondo sobre el asunto (folio 1344).8
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criterio orientativo fijado por la SA”41. Además, estimó que el silencio de la SDSJ no puso al accionante en situación de incertidumbre42. Y tomó otras decisiones43.
La impugnación
criterio orientativo fijado por la SA”41. Además, estimó que el silencio de la SDSJ no puso al accionante en situación de incertidumbre42. Y tomó otras decisiones43.
La impugnación
8. El 17 de marzo de 202 5, la SE JEP impugnó parcialmente el fallo 44. Objetó la conclusión de la SR según la cual la SEJEP transgredió los derechos fundamentales del actor al no tramitar la solicitud presentada por el JPCBA de forma adecuada y diligente.
8.1. Recordó que, según las reglas de reparto establecidas en el Reglamento General de la JEP , los asuntos que c orresponden a las Salas de Justicia o las Secciones del Tribunal para la Paz deben ser remitidos primero a la SGJ, órgano encargado de asignar el caso a la Sección o Sala correspondiente. En consecuencia, sostuvo que la SEJEP envió a la SGJ la petición presentada por el JPCBA y, de esta manera, adelantó las gestiones necesarias para que la solicitud llegara a la SDSJ45.
8.2. Por lo anterior, “solicitó que se revoquen los numerales segundo y sexto de la sentencia impugnada”46 y, en su lugar, se declare que la SEJEP tramitó la solicitud del JPCBA conforme con lo dispuesto en el Reglamento General de la JEP.
41 Folio 1343. 42 Folios 1344 y 1348. La primera instancia desestimó la potencial situación de incertidumbre del accionante por tres razones: (i) el señor PENAGOS MAÑOZCA fue notificado en 2021 de la resolución que aceptó su
42 Folios 1344 y 1348. La primera instancia desestimó la potencial situación de incertidumbre del accionante por tres razones: (i) el señor PENAGOS MAÑOZCA fue notificado en 2021 de la resolución que aceptó su sometimiento respecto del proceso 2015 -00011-00; (ii) el accionante desplegó conductas procesales al respectopresentación del CCCP-; y, (iii) tanto el accionante como su apoderada tienen acceso al expedie nte digital Legali y la parte actora tuvo la posibilidad de allegar ante el juzgado la respectiva constancia de ejecutoria que esa autoridad requiere para dar pleno cumplimiento a la Resolución 3127 de 2021 y suspender el proceso penal ordinario. 43 Folio 1352. La SR tomó las siguientes decisiones adicionales: “QUINTO. EXHORTAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes para que, una vez sea enterado de la ejecutoria de la Resolución SDSJ No. 3127 del 28 de junio de 2021, despliegue l as actuaciones procesales correspondientes para garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes a su cargo. SEXTO. EXHORTAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en lo sucesivo, y ante casos de similares connotacion es, remita las peticiones puestas en su consideración a los órganos correspondientes con mayor diligencia. SÉPTIMO. ADVERTIR a la apoderada del accionante que como parte debe obrar con la debida diligencia, buena fe y responsabilidad en las actuaciones y solicitudes ante las autoridades judiciales, y se abstenga de hacer peticiones sin fundamento, conforme a sus
accionante que como parte debe obrar con la debida diligencia, buena fe y responsabilidad en las actuaciones y solicitudes ante las autoridades judiciales, y se abstenga de hacer peticiones sin fundamento, conforme a sus deberes previstos en los artículos 140,141 de la Ley 906 de 2004, y artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 2012”. 44 Folios 1383-1386. 45 La SEJEP afirmó que “en el caso concreto, efectivamente se remitió la respuesta de la Oficina Asesora de Concepto y Representación Jurídica (OACRI) a la Secretaría General Judicial, la cual tenía el deber de reparto en la Secretaría Judicial de la SDSJ”. La imagen anexa tiene “fecha de entrada” del 26 de junio de 2024, “fecha de salida” del documento desde la SEJEP a la SGJ del 2 de julio de 2025. El documento aparece “evacuado” el mismo día por la SGJ, sin trámite posterior (folios 1384 -1385). En la respuesta de la SGJ a la SR no alude a nada sobre el particular. 46 Folio 1352. “SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, remita ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la solicitud de información presentada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, contenida en el oficio No.JPBC -670-24 del 17 de junio de 2024, respecto del proceso
penal No. 2015-00011-00 en relación con el señor ROBINSON PENAGO S MAÑOZCA […] SEXTO. EXHORTAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en lo sucesivo, y ante casos de similares9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 15002021820250000001
Informes de cumplimiento de la sentencia impugnada
9. El 17 de marzo de 2025 47, la SEJEP informó que remitió a la SDSJ la solicitud presentada por el JPCBA , relacionada con el sometimiento del señor PENAGOS MAÑOZCA a esta Jurisdicción 48. También indicó que esa Secretaría ya había remitido dicha solicitud a la SDSJ por intermedio de la SGJ, conforme con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento General de la JEP49.
10. El 19 de marzo de 2025, la SDSJ manifestó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela impugnada, en la misma fecha dio respuesta de fondo en documentos separados a las solicitudes presentadas por el compareciente y por el JPCBA 50. La SDSJ informó a la parte actora y al juzgado que, mediante Resolución 3127 de 2021, fue aceptado el sometimiento del compareciente en relación con el proceso penal 2015-00011-00. Además, les remitió copia de dicha providencia y de la correspondiente constancia de ejecutoria51.
11. El 25 de marzo de 202 5, la S TT-SR concedió la impugnación en el efecto devolutivo52.
Actuaciones de la Sección Apelación
correspondiente constancia de ejecutoria51.
11. El 25 de marzo de 202 5, la S TT-SR concedió la impugnación en el efecto devolutivo52.
Actuaciones de la Secc
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