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JEP - Sentencia TP SA 512 21 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA 512 21 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 512 de 2025 En el asunto de Nombre 1 y otros1 Bogotá D.C., 21 de mayo de 2025 Expediente No.: 1500139-90.2025.0.00.00012 Asunto: Impugnación contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-44 de 21 de febrero de 2025, proferida por la Sección de Revisión La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el señor Nombre 1, contra la sentencia de tutela SRT-ST-44 de 21 de febrero de 2025, proferida por la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor Nombre 1, quien es apoderado judicial y representante de víctimas acreditadas ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento), cuenta con medidas de protección concedidas por el Grupo de Protección de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA o Unidad), extensivas a su familia3. El 18 de noviembre de 2024, al resolver sobre una reevaluación periódica de los factores de riesgo y la pertinencia de las medidas de protección, la UIA prorrogó estas últimas a favor del señor Nombre 1, pero realizó adecuaciones tales como que el vehículo blindado solo podría ser utilizado por el núcleo familiar del actor si este también se moviliza en el automotor. En la misma decisión, la

UIA realizó apreciaciones sobre la presunta resistencia del accionante a adoptar otras medidas de autoprotección que le han sido sugeridas, así como su supuesta falta de interés en colaborar en el avance de las investigaciones penales que se abrieron con ocasión de las amenazas que ha sufrido. El señor Nombre 1 presentó recurso de reposición contra esta decisión de la UIA, y esta la confirmó. 1 Dado que, como consta en el expediente de referencia, la UIA ha encontrado que el accionante se encuentra bajo unas condiciones de riesgo extraordinarias contra su seguridad, resulta necesario anonimizar las providencias que se dicten durante este trámite, para proteger la integridad del ciudadano y de su familia. 2 Los folios citados en esta sentencia corresponden a este expediente Legali, salvo que se indique algo distinto. 3 Compuesta por su esposa y sus dos hijos, ambos menores de 13 años.2

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El 11 de febrero de 2025, el señor Nombre 1 presentó acción de tutela contra la UIA con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al buen nombre y al trabajo, así como los derechos a la vida e integridad personal de su esposa e hijos. El 21 de febrero de 2025, la Sección de Revisión decidió (i) resolver la acción de amparo únicamente respecto al señor Nombre 1 por considerar que este no había probado que se encontraba actuando en nombre y representación de su esposa e hijos; y, (ii) negar la tutela de los derechos invocados, al encontrar que la UIA no había incurrido en las vulneraciones alegadas. El accionante impugnó esta sentencia. La Sección de Apelación procede a resolver el recurso. I. ANTECEDENTES Actuaciones previas a la acción de tutela 1. El 16 de septiembre de 20204, el señor Nombre 1 puso en conocimiento de la UIA la ocurrencia de hechos constitutivos de amenazas en su contra que podrían estar relacionados con su trabajo como representante de víctimas ante varios macrocasos que adelanta la Sala de Reconocimiento. Como resultado, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA procedió a realizar el estudio de nivel de riesgo correspondiente. 2. El 8 de noviembre de 20205, la UIA determinó que el señor Nombre 1 se encontraba bajo un riesgo extraordinario y, por tanto, ordenó la implementación de un esquema de protección “tipo 2”, que debía incluir un vehículo blindado, dos hombres de protección y un chaleco blindado. En la

misma decisión, la Unidad señaló que “las medidas de protección serán extensivas al núcleo familiar” y que tendrían vigencia por 12 meses “o hasta tanto surta el resultado de la revaluación de riesgo”. La UIA ratificó estas medidas de protección, en las condiciones señaladas, a través de varias resoluciones que profirió entre 2021 y 2023, como resultado de nuevas revaluaciones por hechos sobrevinientes o por temporalidad6. 3. El 27 de agosto de 2024, en el marco de la revisión de las medidas de protección y de un nuevo estudio de riesgo por temporalidad, la UIA entrevistó al señor Nombre 1, quien manifestó: (i) que su núcleo familiar está conformado por su esposa (Nombre 2) y sus dos hijos; (ii) que la familia ha debido reubicarse hasta en dos ocasiones por las amenazas en su contra; (iii) que ha recibido amenazas por mensaje de texto y ha sido objeto de seguimientos por parte de sujetos en camionetas y motocicleta; (iv) que estas amenazas han ocurrido luego de realizar visitas a sus representados ante la JEP7; (v) que ha puesto 4 Unidad de Investigación y Acusación, Resolución 0477/2024 – GP. Expediente Legali, folio 583. 5 Unidad de Investigación y Acusación, Resolución 0265/2020 – GP. Expediente Legali, folio 584. 6 Se trata de las Resoluciones 0115/2021, 0139/2021, 0216/2021, 0311/2021, 0249/2022, 0476/2022 y 0299/2023. Expediente Legali, folios 584

y 585. 7 A pesar de que la Resolución de la UIA indica las fechas exactas y circunstancias en las cuales se presentaron estos eventos, la Sección de Apelación se abstiene de referirlos con el fin de evitar proporcionar datos que puedan permitir la identificación de los accionantes.3

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en conocimiento de las autoridades competentes estas acciones delictivas; (vi) que conoce y aplica las medidas de autoprotección; y, (vii) que considerando que el esquema de seguridad es extensivo a su grupo familiar, en algunas ocasiones el esquema de seguridad acompaña a su familia a hacer “alguna diligencia” mientras él permanece en la vivienda. 4. El 8 de noviembre de 20248, la UIA profirió la Resolución No. 0477, en la cual resolvió lo relacionado con la última revaluación del riesgo y la procedencia de medidas de seguridad a favor del señor Nombre 1, por cuanto se había cumplido el plazo dispuesto para ello. En esta Resolución, que motivó la interposición de la acción de tutela que ahora se estudia, la UIA realizó un recuento de las medidas de protección ordenadas en este asunto (ut supra, párr. 2) y de la información que suministró el actor en el estudio de riesgo, para indicar lo siguiente: 4.1. Los hombres de protección asignados al esquema del señor Nombre 1 (i) corroboraron las amenazas y seguimientos e indicaron la presencia de grupos armados en la zona por donde vive y trabaja el actor; e, (ii) indicaron que el esquema de seguridad es usado por toda la familia sin necesidad de que el protegido esté presente en todos los desplazamientos que se realizan. 4.2. Las investigaciones penales derivadas de las denuncias efectuadas por el actor por las amenazas que ha recibido no han tenido avances significativos ante la Fiscalía General de la Nación y aunque el ente acusador le recomendó al actor “no exponerse en redes sociales”, este ha hecho caso omiso y ha seguido realizando publicaciones. 4.3. Durante el trámite del estudio de riesgo, el analista de la UIA a cargo solicitó al señor Nombre 1 que proporcionara (i) la sábana de registro de mensajes de texto entrantes a su teléfono, considerando que por

hecho caso omiso y ha seguido realizando publicaciones. 4.3. Durante el trámite del estudio de riesgo, el analista de la UIA a cargo solicitó al señor Nombre 1 que proporcionara (i) la sábana de registro de mensajes de texto entrantes a su teléfono, considerando que por esa vía había recibido las amenazas; e, (ii) información detallada sobre sus actividades como representante de víctimas. El actor se negó, indicando que esta información hace parte de la reserva de las investigaciones penales y que entregarla también vulneraría el derecho a la intimidad de sus representados. 4.4. Con fundamento en lo anterior, la UIA concluyó que “luego de ponderar los diferentes criterios de valoración, se evidencia que, pese a que se mantiene un riesgo extraordinario, este riesgo no es de la misma dimensión ni las características que el evaluado venía presentando en el pasado, además de que las dinámicas y actividades del evaluado tampoco son las mismas”. Lo anterior, en criterio de la Unidad, encuentra soporte en las siguientes consideraciones: 4.4.1. Aunque no es posible establecer los presuntos autores de las amenazas, entre otras razones, por “la negativa del evaluado de solicitar a su operador móvil la información que pudiese evidenciar su procedencia”, sí es posible evidenciar “un patrón de amenaza desde el año 2018 […] caracterizado por presuntos mensajes amenazantes [que] se han presentado de manera reiterativa y con un patrón en el tiempo, dirigidos a generar intimidación y zozobra, pero sin un objetivo claro, sin que de estos se pueda obtener información que permita verificar si se dan por su 8 Expediente Legali, folios 580 a 594.4

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condición de abogado o por las acciones que ha realizado en el ejercicio de su representación judicial en [la JEP]”. 4.4.2. Si bien el señor Nombre 1 es representante judicial de víctimas acreditadas ante la Sala de Reconocimiento y hace parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, también ejerce su labor como abogado ante otras jurisdicciones. Para esto, reside y realiza desplazamientos en zonas de influencia de “grupos armados organizados residuales y bandas delincuenciales en disputa”, lo que representa un riesgo para la población en general. No obstante, no se han presentado hechos específicos que hubiesen afectado la seguridad del interesado. 4.4.3. Según la UIA, los mensajes intimidatorios no constituyen un “hecho real, actual o inminente de riesgo”, pues (i) no fue posible “convalidar la realidad de estas [amenazas]”; (ii) el señor Nombre 1 no dio información que permitiera verificar el origen o el autor de los mensajes; y, (iii) no es posible establecer si los mensajes están relacionados con la representación que el accionante ejerce ante la JEP. Además, reprochó que este “no haya buscado el impulso de las investigaciones que se adelantan por la Fiscalía General de la Nación, ni haya facilitado el aporte de información que permitiera tener elementos para identificar la procedencia de las presuntas amenazas”, y tampoco haya cambiado su número de contacto como medida de autoprotección. 4.5. Así las cosas, la UIA resolvió ratificar el esquema de protección “tipo 2” conformado por un vehículo blindado, dos hombres de protección y un chaleco blindado, por un término de seis (6) meses. Lo anterior, poniendo de presente que: 4.5.1. Aunque las medidas de protección se extienden al núcleo familiar del señor Nombre 1, el vehículo asignado “puede ser utilizado por el núcleo familiar próximo del

blindado, por un término de seis (6) meses. Lo anterior, poniendo de presente que: 4.5.1. Aunque las medidas de protección se extienden al núcleo familiar del señor Nombre 1, el vehículo asignado “puede ser utilizado por el núcleo familiar próximo del protegido identificado en el estudio de riesgo [esposa e hijos], siempre que el titular se desplace en el mismo. En ninguna circunstancia podrá transportarse otras personas diferentes a las acá referidas en el vehículo asignado, ni utilizado para actividades diferentes a las relacionadas con la protección”. 4.5.2. Una vez el protegido acepte las medidas de protección, se obliga a “aplicar las medidas de autoprotección”, sin detallar a cuáles se refiere. Asimismo, la UIA (i) le aclaró al actor que las medidas implementadas no podrán ser utilizadas para fines diferentes a los dispuestos en la Resolución, y que éste sería responsable de cualquier consecuencia derivada del mal uso de los elementos; y, (ii) “recomend[ó] a [Nombre 1] que cambie su número de contacto, teniendo en cuenta que las presuntas amenazas que ha recibido en reiteradas ocasiones han sido por este medio”. 4.6. Finalmente, la UIA (i) comunicó el resultado del estudio de riesgo a los despachos de la Sala de Reconocimiento que dirigen los macrocasos ante los cuales actúa el interesado; y, (ii) requirió a la Fiscalía General de la Nación que informe en el avance de las denuncias interpuestas por el señor Nombre 1.5

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5. El 25 de noviembre de 2024, el actor presentó reposición contra la Resolución No. 0477 indicando, inter alia, que la UIA (i) realiza afirmaciones injuriosas pues da a entender que no estaba interesado en colaborar con la justicia; (ii) le impone la obligación de adelantar las investigaciones penales a pesar de que esto es deber de la Fiscalía; (iii) reduce el periodo para la realización de un nuevo estudio de riesgo sin tener en cuenta el riesgo existente; (iv) minimiza las amenazas recibidas y pretende evitarlas con medidas de autoprotección ineficaces; y, (iv) pone en riesgo a su esposa e hijos al restringir el uso del vehículo de protección9. 6. El 27 de diciembre de 2024, la Unidad confirmó la Resolución recurrida10, reiterando los argumentos expuestos en esta e indicando que (i) no pretendía endilgarle la responsabilidad de demostrar la existencia de un riesgo, pero sí llamar la atención sobre la reticencia del interesado a aportar información que permitiría establecer la procedencia de las amenazas; (ii) la solicitud de que entregara la sábana de mensajes de texto se refería a la entrega de “información […] pertinente para la evaluación de riesgo y no la que estuviera relacionada con su vida personal”; (iii) las recomendaciones en torno al cambio de número de teléfono y de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales son conducentes para la protección de su derecho a la vida; y, (iv) la temporalidad de las medidas solo denota el periodo al finalizar el cual estas deberán ser revaluadas, pero no constituye un motivo de afectación a los derechos del ciudadano. Acción de tutela 7. El 11 de febrero de 202511, el señor Nombre 1 interpuso acción de tutela contra la UIA, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al buen nombre, a la vida, a la integridad y al trabajo. Para sustentar la

tutela 7. El 11 de febrero de 202511, el señor Nombre 1 interpuso acción de tutela contra la UIA, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al buen nombre, a la vida, a la integridad y al trabajo. Para sustentar la acción constitucional, argumentó lo siguiente: 7.1. Tanto en la evaluación de riesgo como en la Resolución No. 0477 de 2024, la UIA ignoró el hecho de que su núcleo familiar también ha sido objeto de amenazas y “hasta presunto intento de secuestro”, lo que puso en conocimiento de la Fiscalía y de la accionada. En ese sentido, reprochó que, en esta oportunidad, se le imponga la obligación de encontrarse presente en el vehículo blindado para que los miembros de su familia puedan hacer uso de éste y solicitó que se revocara esa condición. En su concepto, la nueva exigencia de la Unidad “pone en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de mi esposa y mis dos niños”, ya que le es imposible estar en el vehículo en cada desplazamiento que requieran hacer sus familiares. Así mismo, consideró que la omisión de la UIA en valorar ese riesgo y la nueva restricción al uso del vehículo, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo.

9 Expediente Legali, folios 303 a 325. 10 UIA, Resolución 0563 de 2024 – GP. Expediente Legali, folios 328 a 340. 11 Expediente Legali, folios 1 a 205.6

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7.2. Reiteró que la UIA vulneró su derecho fundamental al trabajo al exigirle que cambie su número de contacto y que entregue la sábana de mensajes de texto de su celular. En su concepto, la Unidad (i) reduce el riesgo a unos mensajes amenazantes y desconoce el contexto de las intimidaciones; (ii) afecta su trabajo pues sus clientes se comunican a su abonado telefónico actual, por lo que cambiarlo haría que perdieran el contacto; y, (iii) entregar la sábana de mensajes a la UIA infringiría su derecho a la intimidad y el de sus clientes o representados, con lo cual también se vería afectada su actividad profesional. 7.3. La accionada vulneró su derecho fundamental al buen nombre con las afirmaciones contenidas en la Resolución No. 0477, según las cuales el (i) no ha buscado el impulso de las investigaciones penales que se adelantan por las amenazas en su contra; y, (ii) se ha negado a proporcionar información que habría permitido establecer el origen de los mensajes de texto. Para el accionante, estas afirmaciones (i) desconocen que no es deber del denunciante adelantar la investigación penal; (ii) lo revictimizan, al exigirle que investigue sobre el origen de las amenazas; (iii) pretenden restarle validez al riesgo que padece; y, (iv) afectan su buen nombre y su actividad profesional, pues fueron puestas en conocimiento de los despachos relatores de la Sala de Reconocimiento. 7.4. Finalmente, el accionante reclamó que las medidas de protección sólo hayan sido ratificadas por seis meses y no por un año, como había sucedido en las anteriores oportunidades, a pesar de que en el último año ha aumentado el número de víctimas que representa ante el macrocaso 10. En su concepto, esto también vulneró su derecho fundamental a la seguridad personal. Trámite de la acción de tutela 8. El 11 de febrero de 202512, la Sección de Revisión (i)

en el último año ha aumentado el número de víctimas que representa ante el macrocaso 10. En su concepto, esto también vulneró su derecho fundamental a la seguridad personal. Trámite de la acción de tutela 8. El 11 de febrero de 202512, la Sección de Revisión (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; y, (ii) requirió a la UIA para que diera respuesta a los alegatos del accionante. 9. El 12 de febrero de 202513, la UIA allegó un escrito en el que solicitó que se rechazara por improcedente la acción de amparo o, en subsidio, que se negara el amparo solicitado. Para esto, la accionada argumentó lo siguiente: 9.1. La acción interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad porque (i) el accionante pretende, por vía de la acción de tutela, lo que no consiguió a través del recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 0477 de 2024, y queda “claro que la intención del [actor] es impugnar mediante la acción constitucional un acto administrativo que goza de presunción de legalidad”; y (ii) el actor no demostró que exista un prejuicio inminente, grave e irremediable que requiera medidas urgentes e impostergables para ser conjurado. Esto, considerando, además, que el señor Nombre 1 cuenta con medidas de protección efectivamente implementadas. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto SRT-AT-CH-058. Expediente Legali, folios 207 a 211. 13 Expediente Legali, folios 294 a 306.7

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9.2. La UIA no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues: (i) ha dado respuesta a todos los requerimientos presentados por él; (ii) ha adelantado los estudios de riesgo correspondientes; y, (iii) ha implementado las medidas de protección necesarias. Además, respecto a los reproches específicos realizados por el accionante, la Unidad señaló lo siguiente: 9.2.1. La decisión de restringir el uso del vehículo blindado por parte de los familiares del accionante únicamente a los momentos en los que este se encuentre presente no vulnera los derechos fundamentales de los interesados, pues el estudio de riesgo sólo versa sobre del señor Nombre 1 respecto de quien se ha constatado la existencia de tal peligro. Así, para la UIA, acceder a la pretensión del accionante sería “dar un uso inadecuado a los recursos públicos que soportan las medidas de protección [y] lo más grave, trasladar el riesgo del accionante, que ya fue ponderado como extraordinario, a su núcleo familiar, pues en el evento de materializarse el riesgo podrían ocurrir afectaciones a éste”. 9.2.2. Las afirmaciones sobre la reticencia del accionante para buscar el impulso a las investigaciones penales relacionadas con las amenazas en su contra se limitan a exponer un hecho cierto y no pretenden ni ser ofensivas o injuriosas ni endilgarle al actor la responsabilidad de realizar, por sí mismo, las pesquisas. Además, la UIA explicó que los analistas no habían solicitado la entrega de todos los mensajes de texto del señor Nombre 1, sino solo de aquellos relacionados con el presunto riesgo, por lo que no podía configurarse la vulneración del derecho a la intimidad alegada. 9.2.3. Finalmente, la UIA señaló que el periodo de implementación de las medidas de protección puede variar dependiendo de los resultados de las revaluaciones de riesgo y que, en el caso particular,

por lo que no podía configurarse la vulneración del derecho a la intimidad alegada. 9.2.3. Finalmente, la UIA señaló que el periodo de implementación de las medidas de protección puede variar dependiendo de los resultados de las revaluaciones de riesgo y que, en el caso particular, “la temporalidad otorgada tuvo sustento en la necesidad de verificar la información sobre la que […] existen imprecisiones, como la cantidad de víctimas acreditadas bajo su orientación profesional y la incidencia de tal participación en su situación de riesgo”. En concepto de la accionada, esta circunstancia no vulnera los derechos fundamentales del actor, pues, en todo caso, las medidas han sido debidamente implementadas. Sentencia impugnada 10. El 21 de febrero de 2025, la Sección de Revisión profirió la Sentencia SRT-ST-4414, en la cual resolvió “NO AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal, al buen nombre y al trabajo del señor [Nombre 1]”. 10.1. En primer lugar, la Sección analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, indicó que se cumplía la inmediatez, pues la acción se había presentado dentro de un término razonable, desde la expedición de la Resolución de la UIA No. 0477 del 8 de noviembre de 2024. 14 Expediente Legali, folios 422 a 435.8

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10.1.1. En cuanto a la legitimación por activa, señaló que esta se cumplía únicamente respecto del señor Nombre 1 pues, aunque de la acción se desprendía que también se alegaba la vulneración de los derechos de la señora Nombre 2 y de sus hijos, el accionante no demostró que actuaba en representación de sus familiares. 10.1.2. La acción también acreditaba el requisito de subsidiariedad, pues (i) el mecanismo judicial ordinario para cuestionar el acto administrativo, a saber la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no es idónea en este caso dado que el accionante alega la insuficiencia de las medidas de protección; y, (ii) la acción ordinaria tomaría un tiempo tal, que haría nula la protección de los derechos del interesado, habida cuenta de que las medidas de protección solo tienen una vigencia de seis meses. 10.2. La Sección de Revisión consideró que no se acreditaba vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al buen nombre del accionante por las siguientes razones: 10.2.1. La UIA no vulneró el debido proceso administrativo del accionante al condicionar el uso del vehículo de protección a la presencia del accionante en éste, pues (i) no se ha solicitado evaluación de riesgo de los demás miembros de la familia y, por tanto, no se conocen las necesidades de protección de la señora Nombre 2 y de sus hijos; y, (ii) la limitación impuesta es razonable para garantizar un uso adecuado de las medidas de protección, y salvaguardar con ello los recursos públicos. 10.2.2. La accionada

tampoco incurrió en violación de derechos fundamentales del actor con la reducción en el tiempo de vigencia de las medidas, pues la UIA tiene la potestad de revisar las circunstancias de riesgo y “los escenarios de participación del señor [Nombre 1] en la JEP de manera continua, sin que con ello se advierta una afectación de sus garantías”. 10.2.3. No se verificó una afectación de los derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo del accionante porque, aunque “las afirmaciones consignadas por la UIA en la Resolución No. 0477 de 2024 pueden generar polémica, en el sentido de que se trata de juicios de valor […], no causan un daño tangible, así como tampoco impactan en la percepción que de él se tiene en la sociedad o, incluso, en el gremio profesional en el que se desempeña”. Además, las actuaciones relacionadas con la evaluación de riesgo son reservadas, por lo que el público no tiene conocimiento de las apreciaciones de la UIA. 10.2.4. Finalmente, la Sección de Revisión consideró que la recomendación de cambiar el número de teléfono no afecta el derecho al trabajo del accionante, pues no es una imposición, sino una sugerencia que este puede o no acoger. Además, “en caso de acogerla no se vislumbra como una circunstancia que imposibilite el ejercicio de su profesión, en la medida que no se le está pidiendo que evite el contacto telefónico con sus clientes”. Impugnación9

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11. El 24 de febrero de 202515, el accionante impugnó la sentencia SRT-ST-44 de 2025. Solicitó que se revoque la decisión y que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados en su demanda de amparo por las siguientes razones: 11.1. Contrario a lo señalado por el a quo, las afirmaciones realizadas por la UIA sí tienen “la potencialidad de afectar” su buen nombre pues la accionada envió copia de la Resolución No. 0477 a los despachos relatores de la Sala de Reconocimiento y a la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, consideró que es necesario que se retiren esas afirmaciones de la referida Resolución. 11.2. La recomendación de cambiar su abonado telefónico no es una sugerencia, sino que en realidad constituye una exigencia por parte de la UIA, en vista de que la Resolución No. 0477 establece que “el protegido se obliga a aplicar las medidas de autoprotección”. 11.3. La Sección de Revisión no tuvo en cuenta que no es necesario realizar un estudio individualizado del riesgo de su esposa y de sus hijos pues, para el accionante, es claro que estos también corren riesgo como resultado de su labor de defensa de víctimas. Tan es así, que desde el inicio, la UIA extendió las medidas destinadas a protegerlo, a los demás miembros de su familia. En ese sentido, reprochó que el a quo haya ignorado que la señora Nombre 2 y sus hijos también han sufrido amenazas y seguimientos. 12. El 5 de marzo de 202516, la Sección de Revisión concedió el recurso de impugnación y remitió el asunto a la Sección de Apelación. Trámite ante la segunda instancia 13. El 7 de marzo de 2025, el asunto fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación. Luego de que la ponencia inicialmente elaborada fuera derrotada

y remitió el asunto a la Sección de Apelación. Trámite ante la segunda instancia 13. El 7 de marzo de 2025, el asunto fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación. Luego de que la ponencia inicialmente elaborada fuera derrotada en Sesión Ordinaria de la Sala Plena del 9 de abril de 2025, el expediente fue repartido nuevamente a otro despacho, como lo dispone el artículo 61 del Reglamento de la JEP17. 14. El 9 de abril de 202518, el nuevo despacho sustanciador ordenó (i) vincular y correr traslado del trámite constitucional a la señora Nombre 2, para que realizara las manifestaciones que considerara necesarias; (ii) reconocer la representación legal del señor Nombre 1 y de la señora Nombre 2 para actuar en nombre y representación de sus hijos menores de edad; y (iii) correr traslado de la intervención de la señora Nombre 2 a la UIA y al señor Nombre 1. Esto, por considerar (i) que del escrito de tutela se colegía que el amparo también estaba dirigido a la protección de los derechos de los otros miembros de la familia; (ii) que la Sección de Revisión no vinculó a la señora Nombre 2 al trámite; (iii) que el a quo tampoco reconoció la representación legal que tanto el señor Nombre 1 como 15 Expediente Legali, folios 453 a 481. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto SRT-AT-CH-087. Expediente Legali, folio 551. 17 Acta de Reparto No. 3362 del 9 de abril de 2025. Expediente Legali, folio 567. 18 JEP, Sección de Apelación, Auto de Ponente TP-SA-PLP-365 de 2025. Expediente Legali, folios 568 a 570.10

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su esposa ejercen sobre sus hijos menores de edad; (iv) que, por lo anterior, la Sección solo resolvió lo relacionado con el señor Nombre 1; y, (iii) que estas omisiones constituyeron una nulidad por indebida integración del contradictorio. Por tanto, (v) para subsanar el yerro procesal, era necesario vincular a la señora Nombre 2 y reconocer el poder de ambos padres para actuar en nombre y representación de sus hijos niños. 15. El 21 de abril de 202519, la señora Nombre 2 informó que coadyuvaba en su totalidad la acción de tutela interpuesta por el señor Nombre 1. Sobre los hechos motivo del amparo, señaló: (i) que, por el trabajo que desempeña el accionante, ha tenido que soportar las amenazas sufridas por este, con la consecuente zozobra sobre su núcleo familiar; (ii) que, a pesar del riesgo, se les ha limitado el acceso a las medidas de protección, lo que ha generado que el

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