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JEP - Sentencia TP SA 513 21 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 513 21 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 513 de 2025

Bogotá D.C., 21 de mayo de 2025

Expediente LEGALi Accionantes 1500209-10.2025.0.00.00011 Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA y José Pastor RUÍZ MAHECHA Asunto Impugnación de sentencia de tutela

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación formulada por el abogado común de los señores GONZÁLEZ PEÑA y RUÍZ MAHECHA contra la Sentencia SRT-ST 064/2025 proferida el de 12 de marzo de 2025 por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (S4TSR) del Tribunal para la Paz, que declaró improcedente el amparo solicitado.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores GONZÁLEZ PEÑA y RUÍZ MAHECHA , comparecientes forzosos ante esta Jurisdicción en calidad de antiguos integrantes de la fuerza pública, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la decisión que, en procesos distintos, los llamó a rendir una nueva versión voluntaria en un macrocaso adicional al que , de manera independiente, ya comparecían2. La S4TSR

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número.

un macrocaso adicional al que , de manera independiente, ya comparecían2. La S4TSR

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 Inicialmente, el señor GONZÁLEZ PEÑA compareció en el Subcaso Antioquia y el señor RUÍZ MAHECHA en el Subcaso Costa Caribe, ambos del macrocaso 03. Posteriormente, fueron vinculados a nuevos casos: el primero, a la Fase Nacional del Valle del Cauca del macrocaso n.° 03 y al n.° 05 ; y el segundo, al Subcaso Ariari-GuayaberoGuaviare-Caguán-Florencia (AGGCF+) del macrocaso 08.2

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AC C I O N A N T ES : GON Z ÁL E Z P E ÑA & R U ÍZ M AHE C HA declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. El apoderado en común impugnó la sentencia.

ANTECEDENTES

Acción de tutela del señor GONZÁLEZ PEÑA

1. El 21 de febrero de 2025, el señor Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA, por medio de su apoderado3, interpuso acción de tutela contra la SRVR-Caso 05, para evitar un perjuicio irremediable. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, non bis in idem, defensa, presunción de inocencia y la seguridad jurídica. Señaló

perjuicio irremediable. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, non bis in idem, defensa, presunción de inocencia y la seguridad jurídica. Señaló que fue vinculado al macrocaso 03 sobre "asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate ", Subcaso Antioquia, trámite en el que rindió versión voluntaria en doce oportunidades, y fue imputado como presunto máximo responsable mediante Auto del 14 de febrero de 2025. Además, a través del Auto 001 del 30 de julio de 2024, fue llamado a rendir versión voluntaria en el caso n.° 05 sobre la "situación territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca"4, por los mismos hechos, en una etapa apenas dialógica5 (f. 1 – 14).

1.1. El accionante sost uvo que su situación jurídica ante la JEP debe definirse integralmente, mediante un único trámite que acumule todos los procesos en los que esté vinculado. Ello por las siguientes razones:

1.1.1. Ni e l Acuerdo Final de Paz ni la legislación que lo desarroll ó autorizan la fragmentación de los procesos , así como tampoco la posibilidad de nuevas vinculaciones sobre un mismo compareciente. Al no adelantar un solo trámite, la SRVR incurrió en un defecto procedimental absoluto , ya que actuó al margen de los procedimientos establecidos.

1.1.2. La acumulación de los procesos judiciales semejantes constituye un derecho del compareciente y una obligación del sistema transicional, reconocida en los artículos 79

procedimientos establecidos.

1.1.2. La acumulación de los procesos judiciales semejantes constituye un derecho del compareciente y una obligación del sistema transicional, reconocida en los artículos 79 (lit. t), 84 (lit. g) y 87 (lit.d) de la Ley 1957 de 2019. Dicha garantía procede frente al señor GONZÁLEZ PEÑA porque existe identidad de persona, objeto y motivo. Aunque los

3 Adjuntó poder especial para interponer acción de tutela en contra de la SRVR, debidamente suscrito por el señor GONZÁLEZ PEÑA y aceptado por el profesional del derecho (f. 15). 4 Informó que la diligencia se realizó entre el 12 y 13 de febrero de 2025, y que posteriormente se ordenó su reanudación el 13 de marzo de 2025. 5 Como anexos al escrito de amparo allegó los Autos SUB D – SUBCASO COSTA CARIBE 022 y OPV 192 del 2023, el n.° 001 de 2024 y al SUB D-SUBCASO ANTIOQUIA-OO5 de 2025, todos de la SRVR.3

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AC C I O N A N T E S: GON Z ÁL E Z P E ÑA & R U ÍZ M AHE C HA hechos ocurrieron en zonas y momentos distintos, responden a una misma dinámica del conflicto armado no internacional (CANI).

1.1.3. La SRVR desconoce el principio de non bis in idem por cuanto sobre una misma

M AHE C HA hechos ocurrieron en zonas y momentos distintos, responden a una misma dinámica del conflicto armado no internacional (CANI).

1.1.3. La SRVR desconoce el principio de non bis in idem por cuanto sobre una misma persona, un mismo asunto y unos mismos hechos, se adelantarán dos, o más procesos, generando efectos jurídicos distintos. Esta multiplicidad de trámites conlleva el riesgo de una doble incriminación material y sustancial , cuando lo correcto es que “las conductas deben ser evaluadas como un conjunto unitario, siguiendo las reglas del concurso de delitos” de conformidad con los artículos 126 y 128 de la Ley 1957 de 2019. Además, esta garantía penal también aplica respecto de la condena proferida por la justicia ordinaria, ya que las excepciones a la cosa juzgada establecidas en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 no se configuran frente a su representado.

1.1.4. La posibilidad de aplicar, conforme con el artículo 128 de la Ley 1957 de 2019, un único régimen sanciona torio ante el concurso de delitos y de imponer un quantum máximo de sanción , confirman que la definición de la situación jurídica exige que se adelante un trámite acumulado respecto del señor GONZÁLEZ PEÑA.

1.1.5. Fragmentar los procesos judiciales desconoce su derecho a una definición integral de su situación jurídica. Pronunciamientos parciales someten al compareciente a una incertidumbre constante, ante la eventualidad de ser “indefinidamente” vinculado, imputado y condenado en otros macrocasos o Subcasos, ya que la SRVR podría

a una incertidumbre constante, ante la eventualidad de ser “indefinidamente” vinculado, imputado y condenado en otros macrocasos o Subcasos, ya que la SRVR podría investigarlo las veces que lo considere necesario. Además, su calidad de imputado debe ser reconocida transversalmente en todas las actuaciones de la JEP.

1.1.6. Conforme al principio de favorabilidad, debe prevalecer la interpretación que obliga a juzgar todos los asuntos del compareciente de forma acumulada y en un único proceso.

1.1.7. La acumulación no solo garantiza eficiencia procesal, sino que permite valorar de manera integral todas las conductas y la responsabilidad del compareciente respecto de su contribución a la verdad y a la reparación. Además, facilita la consolidación de una verdad detallada y estructurada del CAN I como garantía de las víctimas. Lo contrario solo retrasa la “resolución definitiva de los casos” y diluye la “comprensión integral del contexto”.

1.2. La acción de tutela cumple con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Respecto del primero, el plazo transcurrido entre la vulneración de los derechos —ocurrida mediante el Auto 001 del 15 de octubre de 2024 de la SRVR— y la presentación del amparo no supera los seis meses, límite establecido como razonable4

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M AHE C HA

AC C I O N A N T ES : GON Z ÁL E Z P E ÑA & R U ÍZ M AHE C HA en la Sentencia SRT-ST-013/2025 de 2025 de la Subsección Primera de la SR6. Plazo que tampoco se excede frente a las fechas en que se realizó y se ordenó continuar la diligencia de versión voluntaria . En cuanto a la relevancia constitucional , los hechos evidencian cómo la SRVR , “de manera grosera y flagrante ”, habría quebrantado los derechos fundamentales invocados, así como tratados internacionales sobre garantías judiciales, al convocar al señor GONZÁLEZ PEÑA a rendir versión voluntaria en el caso n.° 005. Agregó que “los magistrados no están respetando las competencias establecidas” y se pregunta “ ¿qué hacen ellos indagando en la fase dialógica de otro macrocaso 05, cuando en el macrocaso 03 la fase está concluida y pasamos a la fase adversarial? ”, más cuando su representado solo estuvo en esa zona entre 1976 y 1978 desempeñando labores logísticas y no de combate.

1.3. Finalmente, solicita tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la SRVR dar por terminado el caso 05 en relación con su representado7.

2. El 28 de febrero de 2025, mediante Auto SRT -AT-GAR-166, la S4TSR avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la SRVR y a la Secretaría Judicial de dicha Sala (SJ-SRVR). También ordenó a su Secretaría Judicial (SJ-SR) trasladar al expediente actual documentos de un trámite previo de tutela interpuesto por el mismo accionante

Sala (SJ-SRVR). También ordenó a su Secretaría Judicial (SJ-SR) trasladar al expediente actual documentos de un trámite previo de tutela interpuesto por el mismo accionante dentro del radicado n.° 1501607-26.2024.0.00.0001. Finalmente, dispuso notificar personalmente al accionante y su representante judicial, así como a la Procuraduría Delegada, y entregar contraseñas de acceso al expediente a los sujetos procesales (f. 17381748).

Acción de tutela del señor RUÍZ MAHECHA (expediente 1500210-92.2025.0.00.0001)

3. El 27 de febrero de 2025, el señor José Pastor RUÍZ MAHECHA , a través de apoderado judicial8, presentó acción de tutela contra la SRVR del caso n.° 08 , por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso , non bis in idem, defensa y presunción de inocencia. Expuso que, por el presunto homicidio del señor Jorge Andrés Beltrán Cortés ocurrido en Cartagena del Chairá, Caquetá , fue vinculado al caso n.° 3 y, mediante el Auto No. 128 de 2021, fue imputado como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, por lo que fue llamado a

6 El escrito se refiere la sentencia de tutela proferida dentro del expediente n.° 1500014-25.2025.0.00.0001. 7 Como pruebas, solicitó que: (i) se ordene a la SRVR de los casos n.° 003 y n.° 005 certificar su competencia funcional y territorial en relación con los temas que les han sido asignados —en particular, respecto de las “ muertes ilegítimas

7 Como pruebas, solicitó que: (i) se ordene a la SRVR de los casos n.° 003 y n.° 005 certificar su competencia funcional y territorial en relación con los temas que les han sido asignados —en particular, respecto de las “ muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate” y la “situación territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca ”, respectivamente—; y (ii) se alleguen las diligencias de versión voluntaria realizadas por su representado en el año 2025 ante la SRVR del caso n.° 005. 8 Adjuntó poder especial para interponer acción de tutela en contra de la SRVR, debidamente suscrito por el señor RÚIZ MAHECHA y aceptado por el profesional del derecho (f. 1994).5

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AC C I O N A N T E S: GON Z ÁL E Z P E ÑA & R U ÍZ M AHE C HA reconocer responsabilidad. En dicha providencia, la Sala de Justicia activó el poder preferente y prevalente , y trajo por conexidad al macrocaso “todos los procesos de cada compareciente”. Sin embargo, a través del Auto SRVR SUB L -CASO 08-209-2024 del 18 de noviembre de 2024, fue nuevamente vinculado –a través de versión voluntaria–, por los mismos acontecimientos , ahora en el caso n.° 08 sobre “ crímenes cometidos por miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles por causa, con ocasión, o en relación directa in indirecta con el

miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles por causa, con ocasión, o en relación directa in indirecta con el [CANI]”, Subcaso AGGCF+ (f. 1979-1993). Al respecto, sostuvo que9:

3.1. La nueva vinculación vulnera el principio de no ser juzgado más de una vez por los mismos hechos ni por el mismo motivo. Así, los hechos por los que fue imputado en el caso 03 no deben ser nuevamente judicializados en el caso 0 8, pues estos ya son juzgados en la etapa adversarial del proceso y no podrían abordarse nuevamente en la etapa dialógica. Además, al tratarse de procesos similares, existe la obligación legal – conforme a la Ley 1957 de 2019– de tramitarlos de manera acumulada para garantizar una administración de justicia coherente y unificada.

3.2. La presunción de inocencia del señor RUÍZ MAHECHA se vulnera porque la JEP sostiene que no puede alegar inocencia , dado que la justicia ordinaria declaró su responsabilidad mediante dos sentencias en firme . Esta garantía debe respetarse en el trámite transicional, incluso en ese supuesto, ya que, de lo contrario, “no tendría sentido adelantar una etapa de investigación en la JEP ”, ni se justificaría el diseño dialógico del proceso. Además, esa presunción es necesaria en la etapa adversarial, en la cual el compareciente demostrará su inocencia y solicitará la revisión transicional de las condenas10, dado que el testigo clave fue posteriormente condenado en firme por falso testimonio y fraude procesal.

compareciente demostrará su inocencia y solicitará la revisión transicional de las condenas10, dado que el testigo clave fue posteriormente condenado en firme por falso testimonio y fraude procesal.

3.3. Agregó que el accionante ha estado privado de la libertad por más de 2 1 años, tiempo superior a los 20 años establecidos como máxima pena posible según el artículo 130 de la Ley 1957 de 2019 para conductas graves. A pesar de ello, la JEP lo mantiene privado de la libertad por que no ha suscrito el acta formal de sometimiento ni ha manifestado su voluntad de someterse, ya que busca demostrar su inocencia.

3.4. La acción es procedente porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política. Además, satisface el criterio de inmediatez, pues la presunta violación ocurrió el 18 de noviembre de 2024 cuando, mediante Auto SRVR

9 También replica los argumentos que presentó en la acción de tutela del señor GONZÁLEZ PEÑA –supra párr. 1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.1.5, 1.1.6–. 10 Informó que ya había acudido al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia sin resultados favorables.6

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AC C I O N A N T ES : GON Z ÁL E Z P E ÑA & R U ÍZ M AHE C HA SUB L -CASO 08 -209-2024, fue llamado a rendir versión voluntaria, y no han transcurrido más de seis meses desde entonces , plazo considerado razonable por la SRVR. Asimismo, la relevancia constitucional del caso se configura por la flagrante violación de los derechos invocados, al vincularse, sin competencia, al compareciente en el caso n.° 08 por hechos ya imputados en el caso n.° 03, actualmente en etapa adversarial.

3.5. Finalmente, solicitó que se tutelen los derechos mencionados; se ordene a la SRVR dar por terminado el caso n.° 08 contra el accionante; y se remitan cop ias para investigar la presunta falta disciplinaria en que habría incurrido la SRVR del caso n.°08 y los funcionarios presentes en la audiencia respectiva11.

3.6. El 28 de febrero de 2025, mediante Auto SRT-AT-CLD-163, la Subsección Tercera de la SR decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor RUÍZ MAHECHA. En su lugar, ordenó remitir el expediente al despacho de la S4TSR, para que fuera acumulado al expediente 1500209 -10.2025.0.00.0001 correspondiente a la acción de tutela de l señor GONZÁLEZ PEÑA. Esto de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (f. 2527-2533).

Auto que avocó y ordenó la acumulación de los trámites

2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (f. 2527-2533).

Auto que avocó y ordenó la acumulación de los trámites

4. El 3 de marzo de 2025, mediante Auto SRT -AT-GAR-171, la S4TSR avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por RUÍZ MAHECHA y ordenó acumularla al trámite que ya venía adelantando en re lación con el señor GONZÁLEZ PEÑA. El despacho consideró que ambos reclamos se refieren a cuestiones íntimamente ligadas y que se encontraban en la fase inicial del proceso, lo que permitía acumularlos bajo una misma cuerda procesal, a la que, además, vinculó a la SRVR y a su secretaría.

También ordenó a la SJ -SR trasladar al expediente en curso los documentos de un trámite previo de tutela interpuesto por el mismo accionante dentro del radicado n.° 1501225-33.2024.0.00.0001. Finalmente, dispuso las notificaciones de rigor , en las que incluyó a la Procuraduría Delegada , y el acceso al expediente digital a los sujetos procesales (f. 2539-2551).

Respuesta de la SRVR al Auto SRT-AT-GAR-166 de 2025

11 Como pruebas, solicitó que: (i) se ordene a la SRVR de los casos n.° 003 y n.° 008 certificar su competencia funcional y territorial en relación con los temas que les han sido asignados —en particular, sobre las “ muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate ” y sobre los “ crímenes cometidos por miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del

y territorial en relación con los temas que les han sido asignados —en particular, sobre las “ muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate ” y sobre los “ crímenes cometidos por miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles por causa, con ocasión, o en relación directa in indirecta con el [CANI]”, respectivamente—; y (ii) se alleguen las diligencias de versión voluntaria realizadas por su representado ante la SRVR del caso n.° 008.7

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AC C I O N A N T E S: GON Z ÁL E Z P E ÑA & R U ÍZ M AHE C HA 4.1. El 3 de marzo de 2025, dos despachos de la SRVR intervinieron, de manera independiente, en el trámite respecto del señor GONZÁLEZ PEÑA. En resumen, solicitaron declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo deprecado y, en consecuencia, la desvinculación de dicha Sala de Justicia al trámite (f. 3165-3184 y

3391-3394). Las razones expuestas fueron:

4.2. La acción es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto porque durante el trámite dialógico no se han agotados los mecanismos judiciales ordinarios e idóneos de defensa frente al principio del non bis in idem para lograr su desvinculación frente al segundo macrocaso. Así, no recurrió el Auto n.° 001 del 30 de

ordinarios e idóneos de defensa frente al principio del non bis in idem para lograr su desvinculación frente al segundo macrocaso. Así, no recurrió el Auto n.° 001 del 30 de julio de 2024, que lo llamó a rendir versión voluntaria, ni el Auto n.° 001 del 15 de octubre de 2024, que programó su versión voluntaria en los casos n. ° 03 y 05. Además, su versión voluntaria aún no ha finalizado. Por lo tanto, los elementos que expone de manera directa en la presente acción deben ser formulados como “observaciones” al Auto SUB D – SUBCASO ANTIOQUIA – 005 o al interior de otros casos. Además, el escrito de tutela no acredita un perjuicio irremediable, ya que solo aborda la inmediatez y la relevancia constitucional.

4.3. No es procedente el amparo del non bis in idem porque: (i) no hay identidad en el objeto entre los procesos, pues las tres investigaciones tienen competencias territoriales distintas: (i) el Subcaso 03-Antioquia investiga hechos en ese departamento; (ii) el Caso 05 cubre el norte del Cauca y sur del Valle del Cauca; y (iii) el Subcaso 03-Valle trata los municipios del Valle no priorizados en el Caso 05. En el último llamado a versión voluntaria dentro del macrocaso n.° 03, se pretende indagar por “ las posi [bles] responsabilidades en un nivel superior” dentro del contexto de la fase nacional del caso, no sobre el Subcaso territorial de Antioquia. Además, se destacó que en todas estas zonas y en distintos periodos, el señor GONZÁLEZ PEÑA ejerció jurisdicción militar, lo que excluye la vulneración a dicho principio.

sobre el Subcaso territorial de Antioquia. Además, se destacó que en todas estas zonas y en distintos periodos, el señor GONZÁLEZ PEÑA ejerció jurisdicción militar, lo que excluye la vulneración a dicho principio.

4.3.1. No es aplicable el principio de favorabilidad, ya que las cuestiones sobre la vigencia de la ley penal en el tiempo o la armonización normativa en la JEP no guardan relación con el problema jurídico planteado por el abogado. Además, “ tampoco [es] pertinente referirse a una acumulación de procesos, pues se tratan de investigaciones por hechos […] distintos”.

4.4. El 4 de marzo de 2025, un tercer despacho de la SRVR intervino frente a la situación del señor RUÍZ MAHECHA. Solicitó concluir que no se han vulnerado los derechos invocados y, en consecuencia, pidió su desvinculación del proceso (f. 3422-3427).8

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AC C I O N A N T ES : GON Z ÁL E Z P E ÑA & R U ÍZ M AHE C HA 4.4.1. Informó que, en el trámite del caso n.° 08, verificó el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con unos hechos ocurridos el 24 de abril de 2005 en Cartagena del Chairá, municipio priorizado en el Auto SRVR n.° 104 de 2022 , relacionados con homicidios, desaparición forzada, desplazamiento forzado y violencia sexual.

en Cartagena del Chairá, municipio priorizado en el Auto SRVR n.° 104 de 2022 , relacionados con homicidios, desaparición forzada, desplazamiento forzado y violencia sexual.

4.4.2. Sostuvo que no ha vulnerado el non bis in idem, toda vez que los hechos investigados en el Subcaso AGGCF+ del caso n.° 08 son sustancialmente diferentes de los del caso n.° 03 Subcaso Costa Caribe tanto en espacio como en tiempo . En este último, el Auto 128 de 2021 declaró al accionante máximo responsable por hechos ocurridos entre el 2002 y el 2005 cuando se desempeñaba como jefe de inteligencia y operaciones del Batallón La Popa. En cambio, en el caso n.° 08 se le llamó a versión voluntaria por situaciones ocurridas en abril de 2005 en el municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá , periodo en que ejerció como comandante del Batallón de Contraguerrillas BDG 55 de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega.

4.4.3. A lo dicho, añadió que, el 13 de febrero de 2025, durante la audiencia de versión voluntaria frente a los hechos del Caquetá, le explicó al encausado las diferencias entre las salas de justicia y la naturaleza de las investigaciones. Además, le precisó que los hechos corresponden a unidades militares y territorios distintos. Finalmente, refirió que la diligencia fue suspendida hasta que se resolviera la alzada contra la Resolución n.° 3106 de 2024.

4.4.4. Entre el 3 y 4 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial de la SRVR a llegó dos

la diligencia fue suspendida hasta que se resolviera la alzada contra la Resolución n.° 3106 de 2024.

4.4.4. Entre el 3 y 4 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial de la SRVR a llegó dos intervenciones12. En ellas solicitó su desvinculación del trámite, argumentado que no se cumple el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la competente para resolver las pretensiones formuladas en la acción (f. 3388-3394 y 3399-3402).

Intervenciones del Ministerio Público

4.4.5. El 4 de marzo de 2025, la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas intervino frente a la acción de tutela presentada por el señor GONZÁLEZ PEÑA . Solicitó: (i) declarar improcedente la tutela contra providencia judicial por defecto procedimental absoluto; (ii) en caso de admitirla, negar el amparo por improcedencia y no vulneración de derechos fundamentales; (iii) aclarar la posibilidad de llamar a un compareciente en más de un macrocaso; y (iv) estarse a lo resuelto frente a la vinculación formal del compareciente al macrocaso 05 (f. 3094-3109).

12 La primera en relación con el señor GONZÁLEZ PEÑA y la segunda del señor RUÍZ MAHECHA.9

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AC C I O N A N T E S: GON Z ÁL E Z P E ÑA & R U ÍZ M AHE C HA 4.4.5.1. Explicó que la tutela no satisface los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, pues los argumentos sobre el defecto procedimental absoluto y la relevancia constitucional resultan insuficientes frente a l carácter excepcional de dicha acción. En particular, los alegatos sobre relevancia constitucional se limitan a reiterar planteamientos sobre el debido proceso, non bis in idem y presunción de inocencia, sin demostrar su importancia iusfundamental.

4.4.5.2. Precisó que citar a versión voluntaria en dos macrocasos distintos no constituye un defecto procedimental absoluto . Este actuar judicial obedece a la naturaleza sistémica y generalizada de los crímenes cometidos durante el conflicto. Para ello, la Jurisdicción puede concentrar hechos bajo patrones de macrocriminalidad según el principio de selección. Incluso si la conducta encaja en otros macrocasos, su encausamiento transicional recae de manera preferente y excluyente en los casos territoriales. Además, tal proceder encuentra sustento en la Sentencia C -080 de 2018, pues allí la Corte Constitucional avaló la posibilidad de ampliar las conclusiones sobre un mismo sujeto para atribuir responsabilidades según las prioridades y facultades de la SRVR.

4.4.5.3. Indicó que el accionante no ha agotado los medios judiciales disponibles para debatir las situaciones de hecho con las que busca desvincularse del trámite o su absolución. Este debate tiene lugar dentro del cumplimiento de sus obligaciones ante la

4.4.5.3. Indicó que el accionante no ha agotado los medios judiciales disponibles para debatir las situaciones de hecho con las que busca desvincularse del trámite o su absolución. Este debate tiene lugar dentro del cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP, acudiendo a la versión voluntaria para exponer sus argumentos, aportar verdad y pruebas sobre lo ocurrido. Recordó que el llamado de la SRVR no cierra ninguna fase del proceso, sino que forma parte de la recopilación de información , por lo que , conforme se agoten las etapas, surgirán providencias que podrá recurrir.

4.4.5.4. Señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez , pues no existe cosa juzgada ni afectación actual o inminente al non bis in idem, por lo que no se justifica la intervención del juez de tutela. Además, la falta de acumulación de procesos frente a un mismo compareciente solo impacta la economía procesal , no los derechos fundamentales.

4.4.5.5. Agregó que la acción tampoco procede porque la decisión judicial que convoca a versión libre no tiene un efecto determinante sobre la responsabilidad del compareciente ni implica una vulneración grave de sus derechos fundamentales. Esta providencia, aunque lo vincula formalmente al trámite, es equiparable a la que ordena la práctica de pruebas.

4.4.5.6. Respecto del non bis in idem, explicó que no se cumplen los requisitos para su aplicación, ya que cada macrocaso aborda hechos distintos. Además, destacó que la10

E X P E D I E N T E L E GALI : 1 5 0 02 0 9-1 0 .2 0 25 . 0 . 00 . 0 00 1

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AC C I O N A N T ES : GON Z ÁL E Z P E ÑA & R U ÍZ M AHE C HA investigación de la JEP no tiene identidad de materia con la de la justicia ordinaria, pues se enfoca en patrones representativos de violencia que constituyen crímenes internacionales, con el objetivo de garantizar verdad y justicia a las víctimas.

4.4.5.7. Finalmente, r esaltó que , conforme al principio de integralidad del sometimiento, el enfoque dialógico y la centralidad de las víctimas, la comparecencia forzosa se predica frente a toda la JEP, no respecto de un caso específico. Esto permite llamar a la misma persona las veces que sea necesario.

4.4.6. El 4 de marzo de 2025, el Procurador Judicial II con Funciones Mixtas intervino frente a la acción de tutela presentada por el señor RUÍZ MAHECHA. Solicitó negar el amparo por incumplir los requisitos de procedencia de la acción . Señaló que no existe duplicidad en las investigaciones, ya que el macrocaso n.° 03 –Subcaso Caribe– aborda hechos, periodos y territorios distintos a los del macrocaso n.° 08 –Subcaso AGGCF+–. Precisó que, la Resolución 3106 de 2024 de la SDSJ no inició una investigación paralela sobre los hechos de Cartagena del Chairá , sino que, en ejercicio de sus competencias concurrentes, busca determinar la concesión de beneficios y verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Las anteriores diferencias impiden acumular procesos,

sobre los hechos de Cartagena del Chairá , sino que, en ejercicio de sus competencias concurrentes, busca determinar la concesión de beneficios y verificar el cu

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