JEP - Sentencia TP SA 519 05 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 519 05 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A LI : 1500437-82.2025.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 519 de 2025
En el asunto de José Alexander Bernal Bocanegra
Bogotá D.C., 05 de junio de 2025
Expediente Legali: 1500437-82.2025.0.00.00011
Asunto: Impugnación de sentencia de tutela
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve la impugnación presentada por el jefe de asuntos jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional contra la Sentencia de tutela SRT -ST102/2025 del 2 de mayo de 2025, proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT-SR).
I. SÍNTESIS
El señor José Alexander BERNAL BOCANEGRA, ex integrante de las FARC -EP, presentó acción de tutela contra varias dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y contra la DIJIN de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, como consecuencia de la persistencia de órdenes de captura en su contra pese a contar con el beneficio de la libertad condicionada. La Sección de Revisión
sus derechos fundamentales a la libertad, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, como consecuencia de la persistencia de órdenes de captura en su contra pese a contar con el beneficio de la libertad condicionada. La Sección de Revisión tuteló sus derechos y ordenó la cancelación de los antecedentes judiciales por parte de la DIJIN, así como la compulsa de copias a la Fiscalía y a la Procuraduría por la ausencia de respuestas y por el incumplimiento de la medida provisional ordenada por parte de esa entidad. En sede de impugnación, el jefe de asuntos jurídico s de la DIJIN alegó haber dado cumplimiento extemporáneo a la orden por razones de carga laboral, solicitando revocar la compulsa de copias. La SA procede a resolver el recurso interpuesto.
1 Cada vez que en esta decisión se haga referencia al expediente, se tratará del expediente Legali identificado con este número. Así, los folios corresponden a dicho expediente.2
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II. ANTECEDENTES
El trámite de tutela
1. El 10 de abril de 2025, el señor José Alexander BERNAL BOCANEGRA 2, instauró acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), y la Secretaría Ejecutiva de la JEP—además de la DIJIN de la Policía Nacional. La acción constitucional se presentó con el objetivo de obtener la
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), y la Secretaría Ejecutiva de la JEP—además de la DIJIN de la Policía Nacional. La acción constitucional se presentó con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso administrativo3.
2. El tutelante afirmó haber sido integrante de la extinta guerrilla de las FARCEP e indico que fue reconocido por la entonces OACP mediante Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017 y que suscribió el Acta de Compromiso No. 503182 el 7 de marzo de 2018, documento que acredita su voluntad de reincorporarse a la vida política, social y económica del país.
3. En su relato de los hechos, el señor BERNAL BOCANEGRA manif estó haber sido condenado en varios procesos penales relacionados con su pertenencia a las FARC-EP. En particular, mencion ó tres sentencias: una por el delito de rebelión, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (radicado No. 76001-3104-003-2003-00001); otra por homicidio agravado, toma de rehenes y perfidia , emitida por el mismo juzgado (radicado No. 76001 -31-07-003-2003-00804); y una tercera por homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y despojo en el campo de batalla, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
tercera por homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y despojo en el campo de batalla, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali (radicado No. 76001-31-07-003-2009-00011).
4. En su escrito señaló que, e n abril de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión por el que fue condenado en el proceso con radicado No. 7600131-04-003-2003-00001 y le otorgó el beneficio de libertad condicionada por todos los demás punibles distintos de la rebelión , luego de verificar que no existían otras órdenes judiciales pendientes.
5. Además, alegó que el 21 de octubre de 2022 la SAI emitió la resolución SAIAOI-RC-JCP-1302-2022, en la que declaró la no amnistiabilidad de las conductas por las cuales el tutelante fue condenado en los radicados 76001-31-07-003-2009-00011 y
2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.113.654.381 3 Folios 1 a 44.3
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76001-31-07-003-2003-00804. En consecuencia, estos procesos fueron remitidos a la
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76001-31-07-003-2003-00804. En consecuencia, estos procesos fueron remitidos a la SRVR para su integración a los macrocasos 1 y 10, respectivamente.
6. Según afirma el accionante, desde entonces no le han resuelto su situación jurídica. Expone que, mientras en el Caso 10 aún no se ha hecho llamado alguno a comparecientes del antiguo Bloque Occidental, en el caso 1 ya se ha emitido el Auto de Determinación de Hechos y Conductas respecto de otros comparecientes, sin que él haya sido seleccionado como máximo responsable ni participe determinante. De allí que se encuentr e a la espera de ser excluido formalmente mediante un auto de selección negativa y que su situación sea tramitada ante la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ).
7. El señor BERNAL BOCANEGRA aseguró haber cumplido rigurosamente su proceso de reincorporación, desempeñándose como escolta de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Sin embargo, afirm ó que ha sido detenido por la Policía Nacional en dos oportunidades debido a que en las bases de datos de dicha institución figura una supuesta orden de captura vigente. En su relato expuso que en ambas ocasiones fue conducido a estaciones de policía, en las que debió permanecer hasta que se verificara su calidad de firmante del A cuerdo de Paz y compareciente ante la JEP. Además, señaló que esta situación le ha ocasionado una afectación laboral, al afirmar que fue “seriamente perjudicado pues he sido relevado de
permanecer hasta que se verificara su calidad de firmante del A cuerdo de Paz y compareciente ante la JEP. Además, señaló que esta situación le ha ocasionado una afectación laboral, al afirmar que fue “seriamente perjudicado pues he sido relevado de mi cargo como escolta, hasta tanto no se solucione la situación de los antecedentes penales”.
8. El señor BERNAL BOCANEGRA argumentó que esta situación contraviene lo dispuesto en el Decreto Ley 906 de 2017, que ordena suspender la ejecución de órdenes de captura contra exintegrantes acreditados de las FARC-EP hasta tanto no se resuelva su situación jurídica por parte de la JEP. También cit ó el parágrafo del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece la suspensión de las condenas impuestas por la justicia ordinaria hasta que sea definida la situación jurídica por esta Jurisdicción.
9. Finalmente, el accionante mani festó que esta situación pone en riesgo su derecho al trabajo y al mínimo vital, pues en la UNP le “suspendieron su contrato laboral con la advertencia de finalizarlo en caso de que no arregle esta situación de manera urgente”. Aduce que la JEP y la Policía Nacional han incurrido en omisiones que vulneran sus derechos fundamentales, en tanto no han adelantado las gestiones necesarias para actualizar las bases de datos institucionales con la información sobre su condición de beneficiario de libertad condicionada en el marco de la Ley 1820 de
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10. El accionante sostuvo que la tutela es procedente debido a la inexistencia de otro mecanismo judicial eficaz para proteger sus derechos fundamentales, los cuales se encuentran en inminente riesgo. Explic ó que acudió de manera previa ante las entidades accionadas sin obtener respuesta oportuna4, y que actualmente se enfrenta a un perjuicio irremediable, ya que su continuidad laboral en la UNP depende de la pronta actualización de sus antecedentes judiciales, en tanto a la fecha se encuentra en proceso de contratación.
11. Como parte de sus pretensiones, solicitó que se orden ara a las distintas dependencias de la JEP y a la DIJIN actualizar sus bases de datos para cancelar las órdenes de captura registradas a su nombre por procesos que ya se encuentran en conocimiento de la JEP , y que, mientras se emitía una decisión definitiva, se adoptara esta medida como provisional . Así mismo, pidió que se ofici ara formalmente a la DIJIN sobre su situación jurídica y sobre el beneficio de la libertad condicionada que le fue concedido , y q ue, de manera inmediata, se adopt aran las medidas necesarias para evitar nuevas detenciones arbitrarias5.
Admisión de la acción de tutela y resolución de las medidas provisionales
12. El 22 de abril de 2025, la SRT-SR avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor BERNAL BOCANEGRA. Después de revisar los hechos
12. El 22 de abril de 2025, la SRT-SR avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor BERNAL BOCANEGRA. Después de revisar los hechos expuestos en el escrito de tutela, en los que el accionante relató haber sido capturado en múltiples ocasiones por supuestas órdenes de captura ac tivas en su contra, a pesar de haber sido beneficiario de la libertad condicionada en virtud del Acuerdo Final de Paz, la Subsección decidió vincular al trámite a la Secretaría General Judicial
(SGJ), así como a las s ecretarías judiciales de las salas accionadas, con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio y esclarecer los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo6.
13. En cuanto a la solicitud de adoptar medidas provisionales, la SRT-SR concluyó que se cumplen con los requisitos jurisprudenciales de procedencia, al advertir que la falta de actualización de los antecedentes judiciales del accionante en los sistemas de la Policía Nacional implica un riesgo inminente de capturas arbitrarias y una afectación directa a su derecho al trabajo, al punto de haber sido relevado de sus funciones como escolta de la UNP. Así, tras valorar que existía un perjuicio inminente y que la medida no generaba una afectación desproporcionada a terceros, el a quo resolvió conceder la medida provisional solicitada.
4 Si bien el señor BERNAL BOCANEGRA no adjuntó copia de las solicitudes dirigidas a otras entidades, en el recurso de impugnación el jefe jurídico de la DIJIN señaló que el accionante radicó derecho de petición ante esta
4 Si bien el señor BERNAL BOCANEGRA no adjuntó copia de las solicitudes dirigidas a otras entidades, en el recurso de impugnación el jefe jurídico de la DIJIN señaló que el accionante radicó derecho de petición ante esta entidad solicitando información sobre los registros relacionados con las órdenes de captura. Folios 520 a 523. 5 Ibidem. 6 Folios 80 a 92.5
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14. En consecuencia, la SRT -SR ordenó a la Policía Nacional – DIJIN que, exclusivamente en lo que se refiere a los procesos judiciales por los cuales el accionante recibió el beneficio de libertad condicionada mediante Auto No. 574 de 2017 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán, y cuya vigencia fue ratificada por la SAI mediante la Resolución SAI -AOI-RC-JCP-1302 de 2022, suspendiera de manera inmediata cualquier orden de captura activa en su contra7.
Respuestas de las entidades vinculadas y accionadas
15. El 22 de abril de 2025, la SGJ de la JEP manifestó que, luego de revisar los sistemas de gestión documental y judicial de la jurisdicción (CONTI y LEGALi), se constató que los expedientes del compareciente se encuentran debidamente incorporados y están bajo conocimiento de la SAI y de la SRVR, por lo cual no tiene competencia para resolver de fondo ninguna de las peticiones objeto de tutela. La
constató que los expedientes del compareciente se encuentran debidamente incorporados y están bajo conocimiento de la SAI y de la SRVR, por lo cual no tiene competencia para resolver de fondo ninguna de las peticiones objeto de tutela. La SGJ enfatizó que no tiene solicitudes pendientes de trámite y que su labor se limita a la gestión administrativa d e los procesos, sin facultades para emitir pronunciamientos de carácter jurisdiccional. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso8.
16. La Secretaría Judicial de la SAI informó, en la misma fecha, que tramitó el caso del accionante conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución SAI -AOIRC-JCP-1302-2022. Confirmó que los procesos penales del compareciente fueron remitidos a la SR VR para su incorporación en los respectivos macrocasos, y que la libertad condicionada concedida por la jurisdicción ordinaria se mantiene vigente mientras se define su situación jurídica por parte de la JEP. Sin embargo, aclaró que desde el despacho sustanciador no se han impartido órdenes para oficiar a la Policía Nacional en relación con la actualización de antecedentes judiciales y solicitó ser desvinculada del proceso, al considerar que no ha vulnerado los derechos del accionante ni por acción ni por omisión9.
17. El 23 de abril de 2025, un despacho de la SRVR confirmó haber recibido traslado de la acción de tutela y señaló que, hasta ese momento, no se había solicitado por parte del accionante que se impartieran ordenes dirigidas a la DIJIN o a la Policía Nacional en relación con la actualización de antecedentes del compareciente. Agregó que las solicitudes como la formulada en la tutela escapan a
7 Ibidem.
o a la Policía Nacional en relación con la actualización de antecedentes del compareciente. Agregó que las solicitudes como la formulada en la tutela escapan a
7 Ibidem. 8 Folios 120 a 121. 9 Folios 123 a 125.6
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la competencia de su despacho, en tanto que la definición de la situación jurídica del compareciente sigue su curso procesal ordinario10.
18. El mismo día, la Secretaría Judicial de la SRVR precisó que el accionante está vinculado a los macrocasos 1 y 10 de esa Sala. Indicó que no ha recibido solicitudes directas del compareciente relacionadas con la actualización de sus antecedentes judiciales ni ha emitido órdenes en ese sentido, dado que no es competencia de la Secretaría Judicial promover ni resolver de fondo tales peticiones. Por lo tanto, también pidió su desvinculación del trámite tutelar11.
19. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por medio de su Dirección de Asuntos Jurídicos, indicó que no tiene la competencia funcional para emitir órdenes a la Policía Nacional ni para actualizar información judicial en las bases de datos extern as, pues ello corresponde a decisiones judiciales de las salas competentes. También solicitó su desvinculación del trámite, reiterando que no ha existido omisión atribuible a su despacho que haya ocasionado la vulneración alegada12.
20. Finalmente, el despacho del magistrado de la SAI que conoció el trámite de
existido omisión atribuible a su despacho que haya ocasionado la vulneración alegada12.
20. Finalmente, el despacho del magistrado de la SAI que conoció el trámite de beneficios del señor BERNAL BOCANEGRA remitió respuesta en la que indicó que mediante la Resolución SAI -AOI-RC-JCP-1302-2022, declaró la no amnistiabilidad de los delitos por los que fue condenado el compareciente, aunque mantuvo vigente la libertad condicionada concedida por la jurisdicción ordinaria hasta tanto se resuelva de manera definitiva su situación jurídica en la JEP. También informó que se remitieron los procesos a la SRVR para su evaluación en los macrocasos 1 y 10.
Aclaró que en la decisión reseñada no impartió orden alguna dirigida a la Policía Nacional o a la DIJIN para actualizar bases de datos o cancelar órdenes de captura, ya que el compareciente se encontraba en libertad; sin embargo, mencionó que una vez tuvo conocimiento de la situación, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-02952025 del 23 de abril de 2025 dispuso:
PRIMERO. – Por Secretar ía Judicial, COMUNICAR a la Direcci ón de Investigaci ón Criminal e Interpol – DIJIN, de la Policía Nacional de Colombia la Resolución SAI-AOIRC-JCP-1302-2022 del 21 de octubre de 2022, para que actualice sus bases de datos en el sentido de que al Jos é Alexander Bernal Bocanegra, identificado con c édula de ciudadanía No. 1.113.654.381, le fue otorgada la libertad condicionada concedida por el
sentido de que al Jos é Alexander Bernal Bocanegra, identificado con c édula de ciudadanía No. 1.113.654.381, le fue otorgada la libertad condicionada concedida por el Juzgado Tercero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Popay án (Cauca), mediante Auto No. 574 del 10 de abril de 2017, respecto de los procesos penales No.
10 Folios 245 a 248. 11 Folios 251 a 253. 12 Folios 254 a 256.7
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76001-31-07-003-200900011-00 y No. 76001 -31-07-003-2003-00804-00, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia13.
21. Ante la falta de respuesta de la DIJIIN, el 25 de abril de 2025, el despacho ponente de la SR requirió a esta entidad para que diera respuesta en el término de ocho (8) horas a las preguntas formuladas en el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela 14, y sobre los hechos y pretensiones formulados por el accionante.
Además, le advirtió que, lo anterior “es requerido dentro del término señalado, so pena de la respectiva compulsa de copias a que dé lugar el desconocimiento de lo ordenado por esta Magistratura”15.
Intervención del Ministerio Público
22. El 25 de abril de 2025, la Procuraduría intervino destacando que, luego de la
Magistratura”15.
Intervención del Ministerio Público
22. El 25 de abril de 2025, la Procuraduría intervino destacando que, luego de la admisión de la acción de tutela , el despacho sustanciador de la SAI ya había adoptado las medidas necesarias para remitir a la DIJIN la Resolución SAI-AOI-RCJCP-1302-2022, mediante la cual se reconocía la vigencia de la libertad condicionada otorgada al accionante. Por tanto, consideró que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las dependencias de la JEP, en tanto la actuación solicitada ya había sido cumplida durante el trámite de la tutela. No obstante, advirtió que la Policía Nacional no había reportado el cumplimiento de dicha orden, ni en el expediente individual del accionante ni en el trámite de tutela, razón por la cual solicitó insistir e n que esta entidad informe y materialice las actualizaciones requeridas en sus sistemas16.
La solicitud de desacato en contra del Director General de la DIJIN
23. El 25 de abril de 2025, el señor BERNAL BOCANEGRA solicitó iniciar un incidente de desacato contra la Policía Nacional – DIJIN por incumplimiento de la medida provisional ordenada en el Auto SRT-AT-AMG-218 del 22 de abril de 2025, mediante la cual se le otorgó protección inmediata respecto de las órdenes de captura asociadas a procesos por los que había recibido libertad condicionada. En el escrito, el accionante señaló que, pese a haberse notificado la decisión, la DIJIN no
13 Folios 304 a 312.
captura asociadas a procesos por los que había recibido libertad condicionada. En el escrito, el accionante señaló que, pese a haberse notificado la decisión, la DIJIN no
13 Folios 304 a 312. 14 “Esto es: (i) ¿indique el radicado del expediente y por cuenta de qué autoridad judicial registra el señor BERNAL BOCANEGRA con una orden de captura vigente? (ii) ¿precise la fecha de la decisión y por cuenta de qué delitos? e (iii) revele ¿por qué razón en el certificado de antecedentes del 6 de julio de 2024 registró que el señor BERNAL BOCANEGRA “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” y justifique (iv) ¿por qué ahora sí registra que se debe presentarse a las instalaciones de la PONA L más cercanas para adelantar su consulta?; (v) bajo que órdenes judiciales se hicieron las dos anotaciones aquí referidas en la base de datos de la PONAL en relación con el señor BERNAL BOCANEGRA o que motivó tal cambio en dicho registro? Por último, debe pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela”. 15 Folios 324 a 328. 16 Folios 369 a 374.8
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ha actualizado sus sistemas de información, lo que se evidencia en la persistencia del mensaje que le impide descargar su certificado de antecedentes judiciales y le exige presentarse en una estación de policía. Esta omisión, a juicio del compareciente, vu lnera el objeto mismo de la medida adoptada y configura un
del mensaje que le impide descargar su certificado de antecedentes judiciales y le exige presentarse en una estación de policía. Esta omisión, a juicio del compareciente, vu lnera el objeto mismo de la medida adoptada y configura un desacato sancionable conforme al artículo 454 del Código Penal, razón por la cual solicitó la apertura formal del incidente contra el Director General de la Policía Nacional y el cumplimiento inmediato de lo ordenado por la jurisdicción17.
La decisión impugnada
24. El 2 de mayo de 2025, la SRT-SR, mediante la sentencia SRT -ST-102/2025, reiteró su competencia constitucional y legal para conocer de acciones de tutela contra órganos de la JEP, en virtud del artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 145 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el fuero de atracción. Para la Sección, la presencia de una entidad externa como la DIJIN no impide el conocimiento integral del caso, dado que la controversia se originaba en un a actuación conjunta entre autoridades de la jurisdicción y una entidad del Ejecutivo18.
25. En cuanto a la procedencia, la SRT-SR analizó los criterios exigidos por la Corte Constitucional. Confirmó que se cumplía el requisito de subsidiariedad, ya que demostró que no exist e otro mecanismo judicial idóneo o eficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos. En lo relativo al perjuicio irremediable, la Sección concluyó que este se encontraba suficientemente acreditado, pues la persistencia de órdenes de captura en su contra, pese a contar con beneficio de
protección inmediata de sus derechos. En lo relativo al perjuicio irremediable, la Sección concluyó que este se encontraba suficientemente acreditado, pues la persistencia de órdenes de captura en su contra, pese a contar con beneficio de libertad condicionada, le había oc asionado capturas arbitrarias y la amenaza de su vínculo laboral con la UNP. Estos hechos no solo afecta n su derecho a la libertad personal, sino también su derecho al trabajo y al mínimo vital.
26. Superado el examen de procedencia, la Sección de Revisión profundizó en el análisis de las actuaciones de las entidades involucradas. Señaló que, la SAI emitió una resolución para que la DIJIN actualizara sus bases de datos “en el sentido de informar que al señor JOSÉ ALEXANDER BERNAL BOCANEGRA, le fue otorgada la libertad condicionada respecto de los procesos penales números 2009-00011 y 2003-00804”.
Asimismo, señaló que procedió a consultar con el número de identificación del accionante en la página de an tecedentes que administra la PONAL y observó que actualmente ya no es requerido por una autoridad judicial. Sin embargo , identificó una omisión por parte de la DIJIN, ya que no respondió a los requerimientos judiciales en el trámite de la tutela.
17 Folios 376 a 379. 18 Folios 389 a 418.9
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27. En ese contexto, la S ección concluyó que , la situación respecto de la
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27. En ese contexto, la S ección concluyó que , la situación respecto de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante fue subsanada, ya que al momento de emitir el fallo de tutela el registro de la Policía fue actualizado, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, advirtiendo que no tuvo “certeza de cuál de las comunicaciones emitidas por la JEP condujo a que se desmontara el registro en la base de datos que administra la PONAL, lo cierto es que dicha afectación ha cesado en el marco del presente trámite constitucional”.
28. Por último, decidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que, si así lo considera, investigue la eventual comisión del delito de “Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía” (art.454 del Código Penal) por parte de funcionarios de la Policía Nacional – DIJIN, ya que “no dio cuenta de si acató o no a la medida provisional decretada en el Auto SRT -AT-AMG-218 del 22 de abril de 2025 y que además fue reiterada en el Auto SRT-AT-AMG-224 del 25 de abril de 2025; tampoco, rindió informe de las preguntas allí formuladas por este Juez Constitucional”. Así mismo, ordenó remitir copia a la Procuraduría General de la Nación para que , si a bien lo tiene, adelante las investigaciones disciplinarias correspondientes. No obstante, descartó la apertura formal de incidente de desacato solicitado por el accionante, al constatar que, si bien existió una omisión inicial por parte de la DIJIN, esta fue subsanada
adelante las investigaciones disciplinarias correspondientes. No obstante, descartó la apertura formal de incidente de desacato solicitado por el accionante, al constatar que, si bien existió una omisión inicial por parte de la DIJIN, esta fue subsanada posteriormente19.
La impugnación de la sentencia
29. El 8 de mayo de 2025, el jefe de asuntos jurídicos de la DIJIN presentó recurso de impugnación contra el fallo de tutela20, y expuso las actuaciones desplegadas para atender las ordenes de la SR . Solicitó que se reconsiderara la orden de compulsar copias a la Fiscalía y a la Procuraduría. La entidad indicó que, luego de ser notificada de la decisión judicial –sin aclarar a cuál decisión hizo referencia–, verificó el estado de antecedentes del accionante en el sistema SIOPER, donde constaban registros relacionados con órdenes de captura originadas en diciembre de 2024, y sostuvo que su actuación se limitó a insertar la información recibida por orden judicial, conforme con su función como depositaria de antecedentes penales. Añadió que, aunque en su momento no respondió oportunamente a los requerimientos de la JEP, sí había procedido a actualizar los datos del compareciente una vez recibió comunicación formal del beneficio de libertad condicionada, y que actualmente en el sistema figura sin requerimientos judiciales pendientes.
19 Ibidem. 20 La impugnación fue presentada de manera oportuna y en los términos procesales dispuestos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ya que la Sentencia fue notificada el 5 de mayo de 2025, es decir, en el lapso de los tres
20 La impugnación fue presentada de manera oportuna y en los términos procesales dispuestos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ya que la Sentencia fue notificada el 5 de mayo de 2025, es decir, en el lapso de los tres (3) días después de notificada la decisión que dispone la norma referida, como consta en el expediente en el folio 427.10
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30. En su escrito, explicó que no tiene facultades para cancelar antecedentes sin orden judicial, y que ha actuado conforme al marco legal, respondiendo al derecho de petición del accionante y realizando las anotaciones pertinentes. También señaló que la falta de respuesta inicial obedeció a una sobrecarga institucional, dada la alta demanda de acciones constitucionales y la reducción de personal por situaciones de orden público21. En consecuencia, solicitó al Tribunal que se abstuviera de remitir copias para investigaciones disciplinarias o penales, al considerar que no se había incurrido en conducta dolosa ni en desconocimiento de derechos fundamentales, y pidió que cualquier dec isión futura le fuera copiada a su dirección electrónica institucional.
31. El 14 de mayo de 2025, la SR, mediante Auto SRT -AT-AMG-273, concedió el recurso de impugnación 22, y este fue repartido el 16 de mayo del mismo año a un despacho de la SA23.
III. COMPETENCIA
32. Según lo previsto en los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017,
despacho de la SA23.
III. COMPETENCIA
32. Según lo previsto en los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96.c) y 147 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019; y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, l a SA es competente, por virtud del cumplimiento del factor subjetivo, al tratarse de un compareciente de la antigua guerrilla de las FARC -EP, y que activa el fuero de atracción reconocido en la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta
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